{"id":67902,"date":"2024-05-20T21:01:08","date_gmt":"2024-05-20T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13372-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:08","slug":"stc13372-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13372-2022\/","title":{"rendered":"STC13372 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13372-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13372-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01870-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1 el 14 &nbsp;de septiembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Dellis &nbsp;Margarita Herrera formul\u00f3 contra la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, tr\u00e1mite al que se vincularon los intervinientes en &nbsp;los procesos de Sigescoop y otros (Exp. 87474), Coinvercor y otros, &nbsp;(Exp. 87740), ambos en toma de posesi\u00f3n, y \u00c9lite &nbsp;International Am\u00e9ricas SAS en liquidaci\u00f3n judicial y &nbsp;otros (Exp. 77054). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, &nbsp;buena fe, dignidad humana, m\u00ednimo vital, honra, buen nombre, &nbsp;libre asociaci\u00f3n, cosa juzgada y trabajo, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifesto &nbsp;que &nbsp;por memorandos de 5 de diciembre de 2019 y 10 de julio de 2020, el &nbsp;Superintendente Delegado para Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades, solicit\u00f3 a la Delegatura &nbsp;para Procedimientos de Insolvencia tomar medidas en su contra por &nbsp;considerar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba del &nbsp;Decreto 4334 de 2008 era sujeto de intervenci\u00f3n, y por &nbsp;vinculaci\u00f3n indirecta con la actividad de captaci\u00f3n &nbsp;adelantada por Delvis Sugey Medina Herrera y Coocredimed. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, para ese efecto, se tuvo en cuenta que estuvo en reuniones &nbsp;ordinarias en Coocredimend, y que los aportes voluntarios que efectu\u00f3 &nbsp;a esa sociedad eran considerables y determinantes para que procediera &nbsp;la intervenci\u00f3n en su contra, adem\u00e1s que, las &nbsp;relaciones comerciales con Delvis Sugey Medina Herrera tuvieron que &nbsp;ver con 7 inmuebles de su propiedad que fueron adquiridos durante el &nbsp;periodo de captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que si bien inicialmente el 19 de febrero de 2020, se rechaz\u00f3 &nbsp;la solicitud de adelantar intervenci\u00f3n en su contra, el mismo &nbsp;Delegado insisti\u00f3 en ese sentido mediante comunicado de 10 de &nbsp;junio de 2020, con fundamento en el an\u00e1lisis de su patrimonio, &nbsp;y los aportes a tres cooperativas, los cuales determinaban su &nbsp;responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, mediante auto de 22 de julio del mismo a\u00f1o, se orden\u00f3 &nbsp;en su contra \u00abla &nbsp;intervenci\u00f3n bajo la medida de liquidaci\u00f3n judicial de &nbsp;los bienes, haberes, negocios y patrimonio (\u2026), y decret\u00f3 &nbsp;mi vinculaci\u00f3n al proceso de intervenci\u00f3n de \u00c9LITE &nbsp;y otros en liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;No &nbsp;obstante, en &nbsp;providencia &nbsp;de 8 de octubre siguiente, se aclar\u00f3 que su vinculaci\u00f3n &nbsp;se realiz\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;por la intervenci\u00f3n de Sigescoop en toma de posesi\u00f3n &nbsp;como medida de intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que las siguientes situaciones ameritan la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional, i) &nbsp;no se demostr\u00f3 que afect\u00f3 el inter\u00e9s econ\u00f3mico &nbsp;o social; ii) &nbsp;no resulta notorio que se hubiese defraudado el orden econ\u00f3mico; &nbsp;iii) &nbsp;no desarroll\u00f3 actividades tipificadas que permitan un &nbsp;enriquecimiento patrimonial; y iv) &nbsp;no &nbsp;se aplic\u00f3 el condicionamiento establecido en la sentencia &nbsp;C-145-2009. Todo lo anterior porque, a su juicio, se hizo una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de las pruebas en particular de los &nbsp;indicios, lo que llev\u00f3 a tener por cierta la conducta de &nbsp;captaci\u00f3n ilegal y su responsabilidad indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, solicit\u00f3 en particular \u00abORDENAR &nbsp;a la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que declare la &nbsp;desintervenci\u00f3n de la suscrita, por haber incurrido en defecto &nbsp;factico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera subsidiaria solicit\u00f3, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene dictar nueva providencia con sujeci\u00f3n a las pautas que &nbsp;ordene su despacho, pero de acuerdo a las pruebas recaudadas y &nbsp;conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica como disponen la &nbsp;constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia acorde al principio &nbsp;constitucional de buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades, contest\u00f3 que las &nbsp;providencias mediante las cuales se decret\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;de la accionante, se decidi\u00f3 sobre su desintervenci\u00f3n y &nbsp;el auto que resolvi\u00f3 el recurso, gozan de total validez, est\u00e1n &nbsp;debidamente motivadas, no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad con los diferentes v\u00ednculos que tuvo con &nbsp;personas naturales y jur\u00eddicas que participaron del macro &nbsp;esquema de captaci\u00f3n definido, y los intervenidos son todos &nbsp;aquellos que directa o indirectamente han tenido relaci\u00f3n, &nbsp;entre ellos administradores, socios, contadores, revisores fiscales y &nbsp;beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que consider\u00f3 a Dellys Margarita Herrera como sujeto de &nbsp;intervenci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del &nbsp;Decreto 4334 de 2008, por estar vinculada indirectamente con la &nbsp;actividad de captaci\u00f3n adelantada por Delvis Sugey Medina &nbsp;Herrera y las cooperativas Coocredimed, Coovenal, Sigescoop y &nbsp;Coinvercor, puesto que financi\u00f3 la operaci\u00f3n desplegada &nbsp;por estas, y procur\u00f3 la disminuci\u00f3n del patrimonio de &nbsp;la primera, con el fin de entorpecer el proceso de devoluci\u00f3n &nbsp;de los recursos a las personas que invirtieron en las libranzas &nbsp;originadas y la financiaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La apoderada de los Afectados de Elite refiri\u00f3 que la &nbsp;intervenci\u00f3n de la accionante est\u00e1 suficientemente &nbsp;motivada con las pruebas allegadas y no pudo demostrar que hubiese &nbsp;actuado de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La interventora de la Cooperativa Multiactiva del Sistema de Gesti\u00f3n &nbsp;Empresarial y Social Sigescoop, Corporaci\u00f3n de Inversiones &nbsp;C\u00f3rdoba en Intervenci\u00f3n Coinvercor e Internacional &nbsp;Am\u00e9rica SAS, puso de presente que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no puede ser usada como como mecanismo para revivir actuaciones &nbsp;judiciales ejecutoriadas que no padecen defecto f\u00e1ctico, &nbsp;adem\u00e1s no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Vesting Group Colombia SAS, refiri\u00f3 que la Supesociedades &nbsp;accionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso de la prueba &nbsp;documental que reposa en el proceso de intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado, y &nbsp;para el efecto, sostuvo que frente a la inconformidad de la &nbsp;accionante en relaci\u00f3n con las providencias No. 2020-01-537039 &nbsp;y 2020-01-537439, ambas de 8 de octubre de 2020, no se acredita el &nbsp;presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta el lapso que dej\u00f3 &nbsp;pasar para requerir la protecci\u00f3n, sin que se acreditara una &nbsp;situaci\u00f3n excepcional de fuerza mayor o caso fortuito que &nbsp;imposibilitara hacer uso oportuno de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que la accionante tambi\u00e9n dirigi\u00f3 su &nbsp;disenso contra la providencia de 27 de julio de 2022, por medio del &nbsp;cual la Superintendencia de Sociedades confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en el auto de 28 de febrero de 2022, a\u00f1o, que &nbsp;desestim\u00f3 su solicitud de desintervenci\u00f3n, y, con &nbsp;independencia de que se comparta o no las exposiciones del &nbsp;acusado &nbsp;de ratificar la determinaci\u00f3n, su conclusi\u00f3n es el &nbsp;producto de una estimaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica acontecida, la normativa que regula la materia y las &nbsp;piezas procesales que hacen parte del plenario, motivo por el cual, &nbsp;el amparo tambi\u00e9n resulta frustrado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante, quien solicit\u00f3 control de &nbsp;legalidad atendiendo que incialmente el tr\u00e1mite correspondi\u00f3 &nbsp;por reparto al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas &nbsp;de Seguridad de Barranquilla, quien la envi\u00f3 a la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en donde fue admitida &nbsp;y luego por virtud de la solicitud de nulidad invocada por la &nbsp;accionada, se remiti\u00f3 a la Sala Civil Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en donde se radic\u00f3 &nbsp;con el n\u00famero 2022-01870-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que en esta oportunidad se avoc\u00f3 conocimiento, haciendo de &nbsp;lado la validez de lo actuado en el anterior despacho, sin que &nbsp;hubiesen allegado las dem\u00e1s piezas procesales que reposaban en &nbsp;un segundo reparto que efectu\u00f3 la misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;con radicado n\u00famero 2022-01962, y luego de percartarse de &nbsp;esto, se resolvi\u00f3 remitir la &nbsp;actuaci\u00f3n al primero, en &nbsp;donde se decidi\u00f3 la &nbsp;devoluci\u00f3n junto con las &nbsp;diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que contrario a lo decidido en primera instancia, los &nbsp;reproches en sede de tutela provienen solamente de las actuaciones &nbsp;irregulares de las decisiones del 27 de julio de 2022 mediante la &nbsp;cual se mantivo la decisi\u00f3n del 28 de febrero de 2022, &nbsp;relacionados con las solicitudes de desintervenci\u00f3n, que no se &nbsp;estudiaron los errores f\u00e1cticos advertidos que no eran un &nbsp;simple reparo, cr\u00edtica o desacuerdo sino, que se dio a las &nbsp;pruebas un significado contrario a la verdad procesal, como se &nbsp;explic\u00f3 en la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;en esta instancia vincular a la Superintendencia de Economia &nbsp;Solidaria para que rinda los informes de los motivos por los cuales &nbsp;tambi\u00e9n conoce de la intervenci\u00f3n judicial de las &nbsp;cooperativas, y de la accionante como cooperada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;memorial recibido en esta instancia, la accionante insiste en que \u00abse &nbsp;sirva desatar las solicitudes de nulidad que se advirtieron ante &nbsp;todos los servidores judiciales que tramitaron la solicitud de &nbsp;amparo\u00bb. &nbsp;Lo anterior, en garant\u00eda de todos los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado &nbsp;una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero previamente &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la cual, se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales &nbsp;y espec\u00edficos, entre otros, que se observe el requisito de la &nbsp;inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan &nbsp;agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. (Ver &nbsp;CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Previamente, se pone de presente que el tema de la falta de &nbsp;competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;para conocer de este tr\u00e1mite en primera instancia se encuentra &nbsp;clausurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto de 7 de septiembre de 2022, dicha Corporaci\u00f3n puso de &nbsp;presente a la accionante que de conformidad con el numeral 10 del &nbsp;art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por &nbsp;el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, &nbsp;\u00abLas &nbsp;acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en &nbsp;ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo &nbsp;116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n &nbsp;repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los &nbsp;Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa providencia se record\u00f3 que a la luz del par\u00e1grafo 3 &nbsp;del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abLas &nbsp;apelaciones de providencias proferidas por las autoridades &nbsp;administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones &nbsp;jurisdiccionales se resolver\u00e1n por la autoridad judicial &nbsp;superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de &nbsp;haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia &nbsp;fuere apelable\u201d, decisi\u00f3n &nbsp;que no &nbsp;fue controvertida &nbsp;por la accionante, cerrando de esta manera la puerta a la Corte para &nbsp;reabrir ese debate, atendiendo el principio de saneamiento, y la &nbsp;subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, no hay lugar a acoger la solicitud relativa a que se &nbsp;vincule a la Superintendencia de Economia Solidaria para que rinda &nbsp;informes de los motivos por los cuales conoce de &nbsp;una intervenci\u00f3n &nbsp;judicial de la accionante, atendiendo que en puridad no es la entidad &nbsp;respecto de la cual se denunci\u00f3 transgresi\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales, y &nbsp;tal &nbsp;aspecto constituye un hecho &nbsp;nuevo, &nbsp;no expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por lo &nbsp;tanto, no pudo ser controvertida, raz\u00f3n por la cual, un &nbsp;pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;(CSJ. ST12274-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, circunscrita &nbsp;la Sala a los asuntos materia de impugnaci\u00f3n, puntualmente que &nbsp;los &nbsp;reproches en sede de tutela solamente se dirigeieron a cuestionar las &nbsp;actuaciones de 28 de febrero y 27 de julio de 2022, en el tr\u00e1mite &nbsp;de Sigescoop en toma de posesi\u00f3n como medida de intervenci\u00f3n &nbsp;y otros, radicado n\u00famero 87474, se procede a examinar estas &nbsp;determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Mediante auto de 28 de febrero de 2022, la directora de intervenci\u00f3n &nbsp;judicial de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;desestim\u00f3 la &nbsp;solicitud de desintervenci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora &nbsp;Dellys Margarita Herrera en memoriales 2021-02-013241 el 16 de mayo, &nbsp;2021-01-682480 y 2021-03-012140 de 19 de noviembre de 2021, &nbsp;2021-01-683042 de 20 de noviembre y 2021-01-683542 y 2021-01-683600 &nbsp;de 22 de noviembre, todos de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad, se record\u00f3 que mediante auto &nbsp;de 22 &nbsp;de julio de 2020, &nbsp;se decret\u00f3 la intervenci\u00f3n de los bienes, haberes, &nbsp;negocios y patrimonio de Dellys Margarita Herrera y su vinculaci\u00f3n &nbsp;al proceso de Elite International Am\u00e9ricas SAS, determinaci\u00f3n &nbsp;que fue modificada en providencia de 8 de octubre siguiente, en la &nbsp;que se decret\u00f3 su intervenci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al &nbsp;proceso de Sigescoop tambien en toma de posesi\u00f3n como medida &nbsp;de intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad, la mencionada solicitud se neg\u00f3 porque se &nbsp;encontr\u00f3 demostrado que la accionante particip\u00f3 de &nbsp;manera indirecta de la financiaci\u00f3n de cooperativas que &nbsp;favorecieron la actividad de captaci\u00f3n reprochada, y se &nbsp;acredit\u00f3 que hizo negociaciones con Delvis Medina cuando las &nbsp;sociedades de la que \u00e9sta hac\u00eda parte, estaban &nbsp;sometidas a control por parte de la Superintendencia de Sociedades, y &nbsp; despues de que se hab\u00eda ordenado la intervenci\u00f3n de &nbsp;Coocredimed, adem\u00e1s no se logr\u00f3 desvirtuar la &nbsp;presunci\u00f3n de responsabilidad que reca\u00eda sobre la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esa finalidad, entre otras, se tuvo en cuenta que mediante auto de 9 &nbsp;de diciembre de 2016, se decret\u00f3 la intervenci\u00f3n de la &nbsp;sociedad Elite Internacional Am\u00e9ricas SAS en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial junto con sus administradores, socios, revisores fiscales y &nbsp;contadores. Lo anterior porque se encontr\u00f3 que la actividad &nbsp;desplegada se ajustaba a supuestos de captaci\u00f3n. Respecto de &nbsp;los intervinientes en dicha conducta, se dijo, \u00abdentro &nbsp;del esquema de captaci\u00f3n desplegado por Elite y otras &nbsp;comercializadoras de pagar\u00e9s libranza participaron una serie &nbsp;de sociedades y cooperativas que originaron la cartera que vendieron &nbsp;a Elite que a su vez se negoci\u00f3 con los inversionistas &nbsp;finales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de las originadoras que participaron en el esquema de captaci\u00f3n &nbsp;en esa providencia se hizo referencia a Credimed del Caribe SAS, &nbsp;Inversiones Alejandro Jim\u00e9nez AJ SAS, Corposer, Invercor DyM &nbsp;SAS, Coocredimed, &nbsp;Coovenal, Coomuncol, Sigescoop, &nbsp;Coomundocr\u00e9dito, Coinvercor, Mundocr\u00e9dito Servicios SAS &nbsp;y Casaeymacag SAS, y en relaci\u00f3n con las nombradas se &nbsp;advirti\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con las sociedades, cooperativas y corporaciones &nbsp;se\u00f1aladas, se debe advertir que todas ellas fueron objeto de &nbsp;intervenci\u00f3n ya que, en las diferentes investigaciones &nbsp;llevadas a cabo, se pudo comprobar que la operaci\u00f3n en la que &nbsp;participaban no ten\u00eda explicaci\u00f3n financiera razonable &nbsp;porque (i) se vendieron pagar\u00e9s libranza cuyo recaudo no era &nbsp;posible, (ii) se vendieron pagar\u00e9s libranza con un recaudo &nbsp;inferior al flujo prometido, (iii) vend\u00edan pagar\u00e9s sin &nbsp;que existiera cr\u00e9dito subyacente, (iv) se evidencia la &nbsp;existencia de pagar\u00e9s duplicados, entre otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;explic\u00f3 igualmente que la accionante se vincul\u00f3 por &nbsp;hacer &nbsp;parte de las cooperativas &nbsp;que &nbsp;originaron cr\u00e9ditos &nbsp;para favorecer esa actividad, en los siguientes t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n de vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Herrera &nbsp;Herrera al proceso de Sigescoop en toma de posesi\u00f3n como &nbsp;medida de intervenci\u00f3n y otros obedeci\u00f3 al control de &nbsp;legalidad establecido en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en el sentido que (\u2026) los diferentes &nbsp;procesos de intervenci\u00f3n de captaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de pagar\u00e9s libranza est\u00e1n \u00edntimamente &nbsp;relacionados entre s\u00ed, el proceso al cual se vincula obedece &nbsp;al v\u00ednculo m\u00e1s pr\u00f3ximo, en &nbsp;este caso, Dellys Margarita Herrera hizo parte como asociada de &nbsp;cooperativas que originaron cr\u00e9ditos a Elite &nbsp;y otros comercializadores, con lo que su v\u00ednculo m\u00e1s &nbsp;pr\u00f3ximo est\u00e1 con el originador y no con el &nbsp;comercializador\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;puso de presente que obraba prueba de que al momento en que la actora &nbsp;realiz\u00f3 negociaciones de derechos sobre unos inmuebles, ya se &nbsp;habia ordenado una intervenci\u00f3n administrativa a Coocredimed y &nbsp;efecutado una visita con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite que se &nbsp;estaba adelantado a \u00abElite\u00bb. &nbsp;N\u00f3tese se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto, a la adquisici\u00f3n de inmuebles de propiedad de Delvis &nbsp;Sugesy Medina entre agosto y octubre de 2016, por parte de Dellys &nbsp;Herrera, el Despacho encuentra probado que para el momento en que se &nbsp;celebrado los negocios reprochados, se hab\u00eda ordenado la &nbsp;intervenci\u00f3n forzosa administrativa de la cooperativa &nbsp;Coocredimed. De igual manera del 27 al 28 de julio se hab\u00eda &nbsp;llevado a cabo visita de inspecci\u00f3n de la Superintendencia de &nbsp;Econom\u00eda Solidaria y Superintendencia de Sociedades y dentro &nbsp;del informe de la visita, se se\u00f1al\u00f3 que se daba con &nbsp;ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que se &nbsp;adelantaba a Elite Internacional Am\u00e9ricas S.A.S.26. Con lo &nbsp;anterior es evidente que la investigaci\u00f3n realizada se &nbsp;centraba en la relaci\u00f3n que ten\u00eda Coocredimed con Elite &nbsp;y que conllev\u00f3 a la posterior intervenci\u00f3n de estas dos &nbsp;personas jur\u00eddicas por captaci\u00f3n masiva de dineros del &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se argument\u00f3 que para la \u00e9poca de esas &nbsp;negociaciones las sociedades de las que hac\u00eda parte Delvis &nbsp;Sugey Medina estaban sometidas a control por parte de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, y sobre este particular se sostuvo lo &nbsp;siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, se encuentra probado que, para la \u00e9poca en la &nbsp;cual se celebraron los negocios entre las se\u00f1oras Delvis Sugey &nbsp;Medina y Dellys Margarita Herrera, las sociedades Inversiones &nbsp;Alejandro Jim\u00e9nez S.A.S. e Imvercor DM, de las cuales Delvis &nbsp;Sugey Medina era accionista y representante legal, hab\u00edan sido &nbsp;sometidas a control por parte de la Superintendencia de Sociedades el &nbsp;19 de septiembre de 201627 y el 20 de septiembre de 2016, Inversiones &nbsp;Alejandro Jim\u00e9nez S.A.S, inici\u00f3 a un proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n en la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, no se encontr\u00f3 aceptable considerar que una &nbsp;persona que ten\u00eda experiencia comprobada dentro del mercado de &nbsp;libranzas como la accionante y hace parte de varias originadoras y &nbsp;tenga un aporte de $1.243.982.567 en una cooperativa donde la &nbsp;participaci\u00f3n ordinaria de la mayor\u00eda de asociados es &nbsp;de $5.000, no tuviera una participaci\u00f3n determinante y &nbsp;conocimiento de las actividades realizadas, y con &nbsp;respecto a su calidad de simple asociada como raz\u00f3n para &nbsp;exculparse, se indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, no es aceptable &nbsp;que la intervenida se excluya en sus deberes como asociada &nbsp;exculp\u00e1ndose en una responsabilidad exclusiva del &nbsp;representante legal cuando, tomo decisiones y aprob\u00f3 informe &nbsp;de gesti\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n y gerencia, el &nbsp;informe de la junta de vigilancia, el informe y dictamen del revisor &nbsp;fiscal, los estados financieros correspondientes a la vigencia 2015, &nbsp;particip\u00f3 en la elecci\u00f3n de los miembros del consejo de &nbsp;administraci\u00f3n consejo de vigilancia y revisor fiscal de una &nbsp;cooperativa en la cual exist\u00eda una total ausencia de &nbsp;razonabilidad de sus operaciones. Todo esto, con una participaci\u00f3n &nbsp;relevante de la que se deriva un inter\u00e9s en la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el v\u00ednculo de accionante con Sigescoop, se &nbsp;dijo, \u00abrespecto &nbsp;a su v\u00ednculo con Sigescoop, est\u00e1 probado en el &nbsp;expediente que, Dellys Margarita Herrera fue asociada de Servicoop de &nbsp;la Costa (ahora Sigescoop) de 2006 a 2013 con aportes de &nbsp;$7.971.932,54, y seg\u00fan el informe de Polic\u00eda Judicial &nbsp;figuraba como mayor aportante de Servicoop, adem\u00e1s fue &nbsp;nombrada en el consejo de administraci\u00f3n de 2006 a 2008\u00bb. &nbsp; Se puso de &nbsp;presente tambi\u00e9n que, \u00ab[e]n &nbsp;este sentido como mayor aportante de Servicoop de la Costa (ahora &nbsp;Sigescoop), la intervenida financi\u00f3 la operaci\u00f3n de &nbsp;compra venta de cartera, que como se indic\u00f3 constitu\u00eda &nbsp;el objeto principal de la cooperativa, durante por lo menos el &nbsp;periodo comprendido entre 2012 a 2013, tiempo en el cual fe asociada, &nbsp;y que coincide con el periodo de captaci\u00f3n se\u00f1alado por &nbsp;lo menos en un a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto al incremento del patrimonio de la actora para la \u00e9poca &nbsp;de la captaci\u00f3n, se tuvo por acreditado, &nbsp;<\/p>\n<p>Consta &nbsp;dentro del expediente que existi\u00f3 un incremento significativo &nbsp;de su patrimonio en las fechas que coinciden con el periodo de &nbsp;captaci\u00f3n definido dentro de las investigaciones adelantadas, &nbsp;(\u2026). Llama la atenci\u00f3n que, para la fecha en la cual se &nbsp;defini\u00f3 el inicio de la captaci\u00f3n descrita a lo largo &nbsp;de esta providencia, el patrimonio l\u00edquido de Dellys Margarita &nbsp;Herrera present\u00f3 un incremento del 197%, al pasar de &nbsp;$7.980.321.000 que ten\u00eda en 2011 a $23.733.957.000 en 2012 &nbsp;(\u2026). De esta manera, contrario a lo considerado por la &nbsp;intervenida, el incremento de su patrimonio, sus v\u00ednculos con &nbsp;distintas cooperativas, que eran lideradas por Delvis Sugesy Medina y &nbsp;Ana Milena Aguirre y su amplia experiencia en el mercado de &nbsp;colocaci\u00f3n de cr\u00e9ditos indican que esta cumpli\u00f3 &nbsp;un rol fundamental en el entramado de captaci\u00f3n llevado a cabo &nbsp;por diferentes personas naturales y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las transacciones realizadas entre Delvis Sugey Medina y Dellys &nbsp;Margarita Herrera, a pesar de que se acepta algunas inconsistencias &nbsp;en punto a sus valores, finalmente se dice que no se logra desvirtuar &nbsp;la operaci\u00f3n reprochada durante el periodo de captaci\u00f3n, &nbsp;y se se\u00f1al\u00f3, \u00abasiste &nbsp;la raz\u00f3n a la intervenida respecto de la cuant\u00eda de la &nbsp;operaci\u00f3n cuestionada, pues en la investigaci\u00f3n se &nbsp;mencion\u00f3 el valor de $5.207.398.200 como valor acumulado, &nbsp;cuando en realidad corresponde a un valor acumulado de &nbsp;$2.727.398.200. Sin embargo, aun cuando existe un error en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la cuant\u00eda, lo cierto es que la &nbsp;intervenida no logra desvirtuar la existencia de la operaci\u00f3n &nbsp;reprochada\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sostuvo que la intervenci\u00f3n de la accionante tuvo lugar en el &nbsp;tr\u00e1mite subyacente porque se encontr\u00f3 \u00abprobado &nbsp;dentro del expediente el v\u00ednculo que ten\u00eda Dellys &nbsp;Margarita Herrera Herrera con las diferentes cooperativas &nbsp;intervenidas, las transacciones realizadas con Delvis Medina y el &nbsp;recibo de inmuebles de parte de esta\u00bb, adem\u00e1s &nbsp;porque &nbsp;\u00abla &nbsp;intervenida no &nbsp;logr\u00f3 &nbsp;con las pruebas remitidas desvirtuar &nbsp;la presunci\u00f3n legal generada de responsabilidad sobre sus &nbsp;actuaciones. &nbsp;De esta forma, la ausencia de justificaci\u00f3n en su conducta &nbsp;genera la responsabilidad en la configuraci\u00f3n de los hechos &nbsp;objetivos y notorios de captaci\u00f3n y, por lo tanto, el deber de &nbsp;responder por el da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;sustentado en parte en id\u00e9nticos argumentos con los que se &nbsp;promovi\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional, el cual fue negado &nbsp;mediante auto de 27 de julio de 2022, que tambien es objeto de &nbsp;censura en esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa providencia se record\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora Dellys &nbsp;Margarita Herrera, &nbsp;no fue por tener la calidad de administradora, sino &nbsp;por los v\u00ednculos &nbsp;que ten\u00eda con las diferentes cooperativas intervenidas y que &nbsp;este fue un hecho aceptado por la misma, y se expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Dellys Margarita Herrera fue intervenida por hacer &nbsp;parte del esquema de captaci\u00f3n desarrollado por diferentes &nbsp;personas jur\u00eddicas y naturales. Contrario a lo manifestado por &nbsp;la intervenida, est\u00e1 probado dentro del expediente el v\u00ednculo &nbsp;preponderante que ten\u00eda como asociado con las diferentes &nbsp;cooperativas intervenidas, siendo claro para el Despacho que no &nbsp;fungi\u00f3 como representante legal de ninguna de las personas &nbsp;jur\u00eddica intervenidas. As\u00ed que su intervenci\u00f3n &nbsp;no fue en atenci\u00f3n a su calidad de administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la participaci\u00f3n de la accionante en &nbsp;esas organizaciones colectivas fue mayoritaria, (&#8230;) &nbsp;la intervenida Dellys Margarita Herrera, ten\u00eda una &nbsp;significativa participaci\u00f3n en diferentes cooperativas &nbsp;intervenidas, hecho que es por ella aceptado. Tambi\u00e9n esta &nbsp;probado, que su participaci\u00f3n en las cooperativas, como &nbsp;asociada era mayoritaria. Por lo que, no es posible equiparar la &nbsp;posici\u00f3n de la intervenida con otros asociados, ya que los &nbsp;aportes que ella realiz\u00f3, como obra en el expediente, eran muy &nbsp;superiores a los dem\u00e1s asociados. De all\u00ed que, derivado &nbsp;de su participaci\u00f3n, recibi\u00f3 mayores beneficios de las &nbsp;actividades de captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;explic\u00f3 inclusive que la intervenci\u00f3n no se hizo por &nbsp;virtud de haber tomado decisiones, sino por su participaci\u00f3n &nbsp;indirecta en los hechos de captaci\u00f3n, se dijo, &nbsp;\u00abno &nbsp;se trata \u00fanicamente de su participaci\u00f3n en la toma de &nbsp;decisiones, como lo entiende la intervenida. Se trata de su &nbsp;participaci\u00f3n indirecta en los hechos de captaci\u00f3n, en &nbsp;este caso, por la originaci\u00f3n y posterior comercializaci\u00f3n &nbsp;de pagar\u00e9s libranzas, que derivaron en captaci\u00f3n no &nbsp;autorizada, a trav\u00e9s de su posici\u00f3n en dichas &nbsp;cooperativas, que ahora la intervenida intenta minimizar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sostuvo que no pod\u00eda ser aceptada la afirmaci\u00f3n de la &nbsp;accionante relativa a que no conoc\u00eda las actividades a las que &nbsp;se dedicaba la cooperativa, teniendo en cuenta la suma de dinero que &nbsp;ten\u00eda aportada en la misma, comparada con la de los dem\u00e1s &nbsp;asociados, lo que, por el contrario, evidenciaba su inter\u00e9s en &nbsp;esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que no es cierto que no se hubiese hecho analisis de la &nbsp;responsabilidad el auto impugnado, y en relaci\u00f3n con el nexo &nbsp;causal se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;an\u00e1lisis que echa de menos la intervenida, se encuentra en las &nbsp;consideraciones del auto, en los numerales 132 y siguientes, &nbsp;dedic\u00e1ndole un apartado exclusivo a la responsabilidad de la &nbsp;intervenida. Otra cosa, es que la intervenida no lo comparta. Pero en &nbsp;realidad en el recurso presentado, no desvirtua dicho analisis de &nbsp;responsabilidad. Por el contrario, como se explic\u00f3 nuevamente &nbsp;en p\u00e1rrafos precedentes, las razones por las que se consider\u00f3 &nbsp;a la intervenida responsable de la captaci\u00f3n, debido a su &nbsp;participaci\u00f3n indirecta, est\u00e1n debidamente probadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que la actora no prob\u00f3 buena fe en sus &nbsp;actuaciones porque era la socia mayoritaria en cooperativas que &nbsp;desarrrollaron los hechos objetivos de captaci\u00f3n, y su &nbsp;patrimonio se benefici\u00f3 de la dismimuci\u00f3n del de la &nbsp;se\u00f1ora Delvys Sugey Herrera cuando estaban en curso las &nbsp;investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante, la accionante en la impugnaci\u00f3n insiste en que en &nbsp;la primera instancia no se analizaron los cargos descritos en la &nbsp;tutela, que estructuran un defecto f\u00e1ctico, y, examinada su &nbsp;demanda constitucional, se advierte que en esta se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de lo anterior, expondr\u00e9 los fundamentos de que, seg\u00fan &nbsp;mi criterio, ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;3.1. No demostr\u00f3 la Superintendencia de Sociedades que la &nbsp;suscrita, afect\u00f3 el inter\u00e9s econ\u00f3mico o social &nbsp;(&#8230;). 3.2. Tampoco resulta palmario, notorio o evidente que la &nbsp;suscrita, haya defraudado el orden econ\u00f3mico o social del &nbsp;estado (&#8230;). 3.2. No desarroll\u00e9 -ni lo hago- actividades &nbsp;tipificadas en el Decreto 4334 de 2009, que permitan un &nbsp;enriquecimiento patrimonial (&#8230;) 3.4. Como se puede apreciar se\u00f1or &nbsp;Juez, la suscrita, no ha realizado esos actos de reproche consignados &nbsp;en el decreto 4434 de 2008, enmarcados en las captaciones ilegales en &nbsp;contra del orden econ\u00f3mico o social como se transmite del &nbsp;art\u00edculo 335 de la constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores quejas, como se dej\u00f3 visto, no tienen asidero &nbsp;frente a las providencias que puntualmente dice atacar, mediante los &nbsp;cuales se neg\u00f3 su solicitud de desintervenci\u00f3n, lo &nbsp;anterior porque todas esas alegaciones se encaminaron a hacer ver que &nbsp;no se acredit\u00f3 que de manera \u00abdirecta\u00bb &nbsp;hubiese cometido las conductas por las cuales se orden\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n. Sin embargo, de lo resuelto en las mencionadas &nbsp;providencias, surge claro que la accionante est\u00e1 vinculada a &nbsp;ese tr\u00e1mite por haber participado de manera \u00abindirecta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tengase &nbsp;en cuenta, en auto de 28 de febrero de 2022, se dijo que estaba &nbsp;probada la participaci\u00f3n indirecta &nbsp;de la intervenida en los hechos de captaci\u00f3n, atendiendo que &nbsp;hizo parte de la compraventa sobre derechos sobre inmuebles de la &nbsp;intervenida Delvis Sugey Medina Herrera, cuando ya exist\u00edan &nbsp;investigaciones. Se determin\u00f3 adem\u00e1s que, \u00ablos &nbsp;negocios se refirieron a bienes de Delvis Sugey Medina, de forma &nbsp;previa a su intervenci\u00f3n, pero cuando ya se estaban realizando &nbsp;investigaciones sobre los hechos de captaci\u00f3n. &nbsp;De all\u00ed que lo que all\u00ed se deriva es que la intervenida &nbsp;Dellys Margarita Herrera particip\u00f3 de la captaci\u00f3n, &nbsp;indirectamente, al hacer parte del esquema que pretendi\u00f3 &nbsp;desviar los recursos sujetos al proceso\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;explic\u00f3 inclusive que su intervenci\u00f3n no se hizo por &nbsp;virtud de haber tomado decisiones sino por su participaci\u00f3n &nbsp;indirecta &nbsp;en &nbsp;los hechos, se se\u00f1al\u00f3, \u00abno &nbsp;se trata \u00fanicamente de su participaci\u00f3n en la toma de &nbsp;decisiones, como lo entiende la intervenida. Se &nbsp;trata de su participaci\u00f3n indirecta en los hechos de &nbsp;captaci\u00f3n, &nbsp;en este caso, por la originaci\u00f3n y posterior comercializaci\u00f3n &nbsp;de pagar\u00e9s libranzas, que derivaron en captaci\u00f3n no &nbsp;autorizada, a trav\u00e9s de su posici\u00f3n en dichas &nbsp;cooperativas, que ahora la intervenida intenta minimizar\u00bb &nbsp;(resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;indicar que la participaci\u00f3n indirecta no es ajena al tr\u00e1mite &nbsp;previsto en el Decreto 4434 de 2008 que gobierna el proceso que &nbsp;subyace a esta acci\u00f3n constituci\u00f3nal, el cual en su &nbsp;art\u00edculo 5, prev\u00e9, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;sujetos de la intervenci\u00f3n las actividades, negocios y &nbsp;operaciones de personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o &nbsp;extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades &nbsp;extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, &nbsp;socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas &nbsp;y dem\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas vinculadas &nbsp;directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente &nbsp;como relaci\u00f3n con estos negocios el de haber entregado sus &nbsp;recursos\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Reclam\u00f3 tambien la acci\u00f3nante que la Superintendencia &nbsp;\u00abdesconoce, &nbsp;ignora e inaplica precisamente, el condicionamiento que la propia &nbsp;corte constitucional, en la Sentencia C-145 de 2009 le oblig\u00f3 &nbsp;a tener en cuenta en favor del debido proceso y dem\u00e1s &nbsp;garant\u00edas constitucionales de los investigados\u00bb, &nbsp;argumento &nbsp;que tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperar, por cuanto en la &nbsp;citada sentencia la Corte Constitucional dispuso: \u00abDeclarar &nbsp;EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co indirectamente\u201d, &nbsp;contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de 2008, en &nbsp;el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y &nbsp;servicios que hayan procedido de buena fe, en el \u00e1mbito de sus &nbsp;actividades l\u00edcitas ordinarias o habituales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la anterior premisa, se advierte que la se\u00f1ora Dellys &nbsp;Margarita Herrera, &nbsp;fue vinculada por participar de manera indirecta, y al resolver la &nbsp;solicitud de desintervenci\u00f3n, se analiz\u00f3 su buena fe. &nbsp;Ve\u00e1se que en el auto de 28 de febrero de 2020, se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto en las solicitudes de desintervenci\u00f3n, no se puede &nbsp;derivar buena fe en las actuaciones de la intervenida. Esto, en &nbsp;cuanto por su participaci\u00f3n en las sociedades ten\u00eda un &nbsp;inter\u00e9s superior al de la mayor\u00eda de los asociados y el &nbsp;beneficio de la captaci\u00f3n se refleja en su patrimonio. &nbsp;Adicionalmente, no se observa la buena fe en la compra de bienes de &nbsp;otra de las personas intervenidas o por lo menos, no se prueba. No &nbsp;sobra se\u00f1alar que se tienen en cuenta las decisiones de &nbsp;acciones revocatorias iniciadas sobre los bienes. De all\u00ed, por &nbsp;lo menos la culpa en su actuar, de la que se deriva la &nbsp;responsabilidad que le es asignada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, en la providencia de 27 de julio de 2022, mediante la &nbsp;cual se resolvi\u00f3 reposici\u00f3n contra la solicitud de &nbsp;desintervenci\u00f3n, tampoco se dej\u00f3 de analizar la buena &nbsp;fe, y all\u00ed se explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no es posible considerar que la intervenida actu\u00f3 &nbsp;bajo &nbsp;buena fe &nbsp;objetiva, al equipararse a cualquier otro asociado, m\u00e1s cuando &nbsp;para el caso de Coocredimed se prob\u00f3 que personas, entre las &nbsp;que se encontraba la se\u00f1ora Dellys Herrera, agrupaban el 98% &nbsp;de los aportes al capital total y 14.859 personas el 2% restante, &nbsp;como se advirti\u00f3 en el auto. Para el caso de Sigescoop, su &nbsp;aporte fue de $7.971.932,54, y seg\u00fan el informe de Polic\u00eda &nbsp;Judicial figuraba como mayor aportante durante el periodo en el cual &nbsp;estuvo vinculada a dicha cooperativa (&#8230;). La intervenida no prob\u00f3 &nbsp;buena &nbsp;fe &nbsp;en su actuar, y por el contratio, existen pruebas de como su &nbsp;patrimonio se increment\u00f3 durante la captacion por beneficios &nbsp;recibidos de su rol de asociada mayoritaria en cooperativas que &nbsp;desarrollaron los hechos objetivos de captaci\u00f3n y como su &nbsp;patrimonio se benefici\u00f3 de la disminuci\u00f3n del &nbsp;patrimonio de la intervenida Delvys Sugey Herrera, cuando ya estaban &nbsp;en curso inviestigaciones por los hechos de captaci\u00f3n, sin que &nbsp;la intervenida haya explicado las razones de ello. De all\u00ed, &nbsp;que se encuentra probada la participaci\u00f3n indirecta en los &nbsp;hechos de captaci\u00f3n y por lo tanto, que no se haya desvirtuado &nbsp;su responsabilidad en los mismos &nbsp;(destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Todo lo anterior, es suficiente para sostener que la entidad &nbsp;accionada, tuvo en cuenta en su an\u00e1lisis el art\u00edculo 5 &nbsp;del Decreto 4334 de 2008, que fue declarado exequible &nbsp;condicionadamente &nbsp;por la Corte Constitucional, en &nbsp;el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y &nbsp;servicios que hayan procedido de buena &nbsp;fe, &nbsp;en el \u00e1mbito de sus actividades l\u00edcitas ordinarias o &nbsp;habituales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se censur\u00f3 que la accionada no dedujo su &nbsp;participaci\u00f3n a partir de hechos probados, sino por tener &nbsp;solamente la calidad de cooperada, argumento que tampoco se encuentra &nbsp;fundado, porque, como qued\u00f3 visto, se analizaron medios de &nbsp;convicci\u00f3n que permitieron concluir que la actora financi\u00f3 &nbsp;la operaci\u00f3n de varias cooperativas intervenidas, lo que se &nbsp;demostr\u00f3 con los aportes efectuados y se benefici\u00f3 del &nbsp;esquema de captaci\u00f3n, atendiendo el incremento de su &nbsp;patrimonio, adem\u00e1s se comprob\u00f3 que recibi\u00f3 &nbsp;derechos sobre inmuebles que permitieron disminuir el de Delvis &nbsp;Sugesy Medina Herrera, cuando la sociedades de la que esta hac\u00eda &nbsp;parte, estaban &nbsp;sometidas a control por parte de la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;conclusi\u00f3n, las &nbsp;providencias controvertidas &nbsp;se encuentran motivadas y &nbsp;no lucen arbitrarias, de ellas no emerge v\u00eda de hecho que haga &nbsp;procedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida que contienen una &nbsp;respetable &nbsp;interpretaci\u00f3n del ordenamiento, y &nbsp;aunque &nbsp;la accionante no comparta las &nbsp;razones expuestas en esas decisiones, la divergencia de criterio no &nbsp;es raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. &nbsp;2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, &nbsp;reiteradas en STC11814-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13372-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13372-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01870-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}