{"id":67903,"date":"2024-05-20T21:01:08","date_gmt":"2024-05-20T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13380-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:08","slug":"stc13380-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13380-2022\/","title":{"rendered":"STC13380 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13380-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13380-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-01617-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por el Centro Comercial Plaza &nbsp;de las Am\u00e9ricas &#8211; Propiedad Horizontal frente al fallo &nbsp;proferido &nbsp;el 18 de agosto de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 &nbsp;a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l contra la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados todos los intervinientes en el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido &nbsp;proceso, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;\u00abverdad, &nbsp;justicia y reparaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad encausada al disponer la &nbsp;preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida contra Martha &nbsp;Luc\u00eda Stella S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab(i) &nbsp;revocar el auto proferido el 1 de abril de 2022 por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1; (ii) negar la solicitud de preclusi\u00f3n &nbsp;presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; e &nbsp;(iii) instar a [\u00e9sta]\u2026 al desarrollo de las actividades &nbsp;investigativas necesarias para corroborar la existencia de las &nbsp;irregularidades puestas de presente en el Informe de Auditor\u00eda &nbsp;Forense presentado por la Firma EY\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;siguiente es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para &nbsp;resolver el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la investigaci\u00f3n seguida contra Martha Luc\u00eda Stella &nbsp;S\u00e1nchez (quien &nbsp;desde 1998 y aproximadamente por 10 a\u00f1os fue administradora y &nbsp;gerente del accionante) &nbsp;y Jos\u00e9 Alejandro Soracipa Soler (jefe &nbsp;de operaciones de ese centro comercial), &nbsp;por la supuesta malversaci\u00f3n e irregularidades en el manejo de &nbsp;los fondos de la persona jur\u00eddica reclamante, el 22 de &nbsp;noviembre de 2021 el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con &nbsp;Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 a la &nbsp;solicitud de preclusi\u00f3n que la Fiscal\u00eda formul\u00f3; &nbsp;determinaci\u00f3n que el 14 de marzo \u00faltimo revoc\u00f3 &nbsp;el Tribunal convocado para, en su lugar, i) &nbsp;\u00abdecretar la &nbsp;preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00fanicamente respecto &nbsp;de\u2026 Stella S\u00e1nchez por los presuntos delitos de estafa, &nbsp;hurto agravado, abuso de confianza y falsedad en documento privado\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;\u00abDEVOLVER\u2026 &nbsp;la actuaci\u00f3n al juzgado\u2026 para lo pertinente en relaci\u00f3n &nbsp;con el indiciado\u2026 Soracipa Soler\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, &nbsp;en concreto, el gestor adujo que con esa decisi\u00f3n, &nbsp;reproduciendo las inexactas \u00abafirmaciones &nbsp;dadas por la Delegada Fiscal\u00bb, &nbsp;el ad-quem &nbsp;incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y de error inducido, &nbsp;desconociendo, de un lado, que la investigaci\u00f3n no estaba en &nbsp;cabeza de las v\u00edctimas, y de otra parte, la suficiencia de las &nbsp;probanzas que omiti\u00f3 valorar conjuntamente y acreditaban la &nbsp;necesidad de continuar la investigaci\u00f3n contra Stella S\u00e1nchez, &nbsp;al estar demostrada su apropiaci\u00f3n irregular de altas sumas de &nbsp;dinero de propiedad del Centro Comercial, a trav\u00e9s de la &nbsp;falsificaci\u00f3n de documentos, as\u00ed como la deficiente &nbsp;direcci\u00f3n y planificaci\u00f3n de los proyectos de &nbsp;construcci\u00f3n que finalmente no se culminaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, injustificadamente, dando \u00abcredibilidad &nbsp;a lo afirmado falsamente por la se\u00f1ora Fiscal respecto de &nbsp;haberse comunicado con la Firma auditora EY obteniendo como respuesta &nbsp;que ese informe no pod\u00eda ser usado por la Fiscal\u00eda\u00bb, &nbsp;dej\u00f3 de sopesarse el informe presentado por la representaci\u00f3n &nbsp;de las v\u00edctimas, suscrito por la firma Ernst &amp; Young Audit &nbsp;S.A.S. (EY), el cual \u00abmostraba &nbsp;la posible materializaci\u00f3n de conductas punibles y eventos de &nbsp;fraude en el proyecto Imax y Edurecreatuvo a cargo de la &nbsp;Administradora\u2026 Stella S\u00e1nchez\u00bb; &nbsp;que ese trabajo forense s\u00ed era apto para usarse en la &nbsp;investigaci\u00f3n, sin que la Fiscal\u00eda pudiese desestimarlo &nbsp;bajo el falaz argumento de que tal firma no se hac\u00eda &nbsp;responsable de su contenido, mucho menos por su nota final, donde se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda utilizarse por personas &nbsp;diferentes a sus destinatarios; sumado a que nunca se adelantaron las &nbsp;actividades investigativas que propuso el tutelante, \u00abtendientes &nbsp;a determinar el estado real del proyecto denominado Universo &nbsp;Edurecreativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n que se le cuestion\u00f3 &nbsp;e indic\u00f3 que en ella \u00abaparecen &nbsp;claramente expuestos los argumentos que la sustentaron y en donde no &nbsp;se advierte vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno al &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de la capital de la Rep\u00fablica pidi\u00f3 &nbsp;\u00abdeclarar la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela extendida a [ese] &nbsp;despacho judicial\u00bb &nbsp;porque \u00abno ha &nbsp;incurrido en ning\u00fan atentado contra garant\u00edas &nbsp;constitucionales en contra del\u2026 promotor de la salvaguarda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;vinculada Martha Luc\u00eda Stella S\u00e1nchez, a trav\u00e9s &nbsp;de mandatario judicial, deprec\u00f3 el despacho adverso del ruego &nbsp;constitucional, por incumplir \u00ablos &nbsp;requisitos que permiten su procedencia\u00bb &nbsp;y \u00ablas causales &nbsp;de procedibilidad excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n al concluir &nbsp;que, en su decisi\u00f3n de 14 de marzo de 2022, el Tribunal &nbsp;acusado, con apoyo en las pruebas recaudadas, justificadamente &nbsp;\u00abprecluy\u00f3 &nbsp;la indagaci\u00f3n en favor de\u2026 Stella S\u00e1nchez, luego &nbsp;de considerar que las conductas desplegadas por la aludida no eran &nbsp;constitutivas de delito alguno\u00bb; &nbsp;resalt\u00f3, en cuanto al informe de la firma Ernst &amp; Young &nbsp;Audit S.A.S., que \u00abera &nbsp;claro en indicar que no constitu\u00eda una auditoria ni revisi\u00f3n &nbsp;de los estados financieros del Centro Comercial, de acuerdo con &nbsp;cualquier est\u00e1ndar de auditoria o de revisi\u00f3n &nbsp;generalmente aceptada, que adem\u00e1s el mismo\u2026 es claro en &nbsp;indicar que no puede ser utilizado por persona distinta al Centro &nbsp;Comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n censurada estuvo soportada en elementos de convicci\u00f3n &nbsp;debidamente se\u00f1alados, dando suficiente explicaci\u00f3n al &nbsp;por qu\u00e9 no era factible la utilizaci\u00f3n del reporte de &nbsp;la empresa EY, por disposici\u00f3n de la misma firma que as\u00ed &nbsp;lo contemplaba, adem\u00e1s de que los hallazgos del mismo no &nbsp;estaban debidamente soportados y encumbrando c\u00f3mo, a partir de &nbsp;las restantes piezas, se pod\u00eda concluir que no se hab\u00eda &nbsp;demostrado la participaci\u00f3n de la administradora en conductas &nbsp;de raigambre penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera &nbsp;que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y &nbsp;prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional &nbsp;y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de &nbsp;hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte &nbsp;la Sala la confirmaci\u00f3n del fallo del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;comoquiera que el amparo deprecado &nbsp;estaba llamado al fracaso, en la medida en que no &nbsp;lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos en la &nbsp;decisi\u00f3n aprobada por el Tribunal acusado el 14 de marzo de &nbsp;2022, cuya lectura se produjo el 1\u00ba de abril siguiente, en la &nbsp;que se dispuso \u00abla &nbsp;preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00fanicamente respecto &nbsp;de\u2026 Stella S\u00e1nchez[,] por los presuntos delitos de &nbsp;estafa, hurto agravado, abuso de confianza y falsedad en documento &nbsp;privado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en dicha providencia previamente se anot\u00f3 que seg\u00fan &nbsp;el sistema penal con tendencia acusatoria reglado en la Ley 906 de &nbsp;2004, al ente Fiscal \u00abse &nbsp;le ha otorgado\u2026 la funci\u00f3n de investigar y acusar a los &nbsp;implicados en infracciones al estatuto punitivo, pero a la vez tiene &nbsp;la posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n, cuando no exista &nbsp;m\u00e9rito para acusar, acorde con lo dispuesto por la preceptiva &nbsp;331 de la referida codificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;espec\u00edficamente, de conformidad con el canon 332 ib\u00eddem, &nbsp;entre otras situaciones, ante la \u00ab[a]tipicidad &nbsp;del hecho investigado\u00bb &nbsp;o la \u00ab[a]usencia &nbsp;de intervenci\u00f3n del imputado\u00bb &nbsp;en \u00e9l; supuestos contemplados en las causales 4\u00aa y 5\u00aa &nbsp;de esa norma, los cuales invoc\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00abtras &nbsp;advertir que del material probatorio que recopil\u00f3, no se &nbsp;estableci\u00f3 la existencia de alguna conducta punible, y en &nbsp;consecuencia no encuentra que\u2026 Stella S\u00e1nchez haya &nbsp;intervenido los comportamientos denunciados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;representante de la v\u00edctima insisti\u00f3 en que los &nbsp;informes de auditor\u00eda que aport\u00f3 su compa\u00f1\u00eda &nbsp;revelan que s\u00ed existi\u00f3 un manejo irregular de los &nbsp;dineros de la empresa y que era deber de la fiscal\u00eda &nbsp;corroborar el \u00faltimo estudio que le alleg\u00f3 en tal &nbsp;sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, tras efectuar una cita jurisprudencial respecto &nbsp;a los prop\u00f3sitos de la investigaci\u00f3n (CSJ &nbsp;SP, 6 oct. 2021, rad. 54.379), &nbsp;afirm\u00f3 que \u00ab[p]ara &nbsp;tomar la decisi\u00f3n correspondiente acerca de la preclusi\u00f3n &nbsp;solicitada, es importante tener en cuenta la amplia exposici\u00f3n &nbsp;que realiz\u00f3 la titular de la acci\u00f3n penal, en la cual &nbsp;revel\u00f3 que esta investigaci\u00f3n se ha venido retomando &nbsp;cada vez que la representaci\u00f3n de v\u00edctimas allega &nbsp;informes nuevos, los cuales ha desestimado uno a uno con fundamento &nbsp;en los dict\u00e1menes periciales, evidencia f\u00edsica y &nbsp;entrevistas recaudados\u00bb; &nbsp;de lo cual rescat\u00f3, in &nbsp;extenso, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fiscal\u00eda explic\u00f3 que la denuncia inicial estuvo &nbsp;relacionada con: i) el presunto manejo indebido del dinero del &nbsp;parqueadero; ii) el uso incorrecto de las tarjetas de cr\u00e9dito &nbsp;asignadas a la indiciada para \u201cel buen cumplimiento de sus &nbsp;funciones\u201d; y iii) los pagos a terceros mediante falsedades. &nbsp;Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que en virtud de la ampliaci\u00f3n &nbsp;de la denuncia que se efectu\u00f3 el 5 de enero de 2011, la &nbsp;investigaci\u00f3n se extendi\u00f3 a los sobrecostos de la sala &nbsp;de cine Imax, la cual formaba parte un macroproyecto de 25 obras &nbsp;denominado \u201cUniverso Edurecreativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte &nbsp;del andamiaje investigativo adelantado por la fiscal\u00eda se &nbsp;describi\u00f3 en la primera orden de archivo de\u2026 13 de &nbsp;octubre de 20151, &nbsp;de modo que resulta \u00fatil su an\u00e1lisis, como a &nbsp;continuaci\u00f3n se procede. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese acto, se mencion\u00f3 que el denunciante anex\u00f3 la carta &nbsp;de despido de Martha Stella, en la que se indicaron los diversos &nbsp;motivos que llevaron a esa determinaci\u00f3n, los cuales estaban &nbsp;relacionados con la malversaci\u00f3n de dinero -incluido el sobre &nbsp;costo del proyecto-. Sobre ese punto, la fiscal\u00eda transcribi\u00f3 &nbsp;parte del interrogatorio que rindi\u00f3 la indiciada -a solicitud &nbsp;de su defensor-, en el que dio una explicaci\u00f3n amplia y &nbsp;detallada respecto de cada una de las causales que se arguyeron para &nbsp;su despido, como tambi\u00e9n de los otros sucesos denunciados en &nbsp;su gesti\u00f3n como administradora y gerente del centro comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;28 de noviembre de 2011 un investigador del C.T.I. realiz\u00f3 &nbsp;inspecci\u00f3n judicial al centro comercial, para solicitar la &nbsp;documentaci\u00f3n necesaria a efecto de llevar a cabo un estudio &nbsp;contable, pero advirti\u00f3 que la misma no estaba debidamente &nbsp;organizada, y que los soportes contables de este caso no se &nbsp;encontraban en el correspondiente departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el 12 de julio de 2012, se solicit\u00f3 al &nbsp;representante de la v\u00edctima los citados documentos y en &nbsp;respuesta de ello el 6 de septiembre siguiente se allegaron dos &nbsp;cajas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;10 de diciembre de 2014 se orden\u00f3 realizar inspecci\u00f3n &nbsp;judicial para obtener del centro comercial numerosas actas del &nbsp;consejo y de la asamblea, as\u00ed como los informes financieros y &nbsp;libros de gesti\u00f3n. Adicionalmente, se solicit\u00f3 al &nbsp;perito realizar un estudio del informe presentado por la auditor\u00eda &nbsp;Price Wather House Coopers suministrada por el centro comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de esa orden, el 22 de mayo de 2015 el contador del CTI &nbsp;present\u00f3 un informe en el que comunic\u00f3 que el centro &nbsp;comercial no cumpli\u00f3 con aportar la documentaci\u00f3n &nbsp;requerida, ya que en lo que alleg\u00f3 (2 cajas con 9 AZ) no &nbsp;reposaba lo siguiente: i) el informe de auditor\u00eda firmado y &nbsp;certificado por la contadora o revisor fiscal de esa compa\u00f1\u00eda; &nbsp;ii) los soportes que dieron origen a este y; iii) las certificaciones &nbsp;del faltante y los auxiliares de la cuenta donde fue contabilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;elementos, seg\u00fan ese experto, eran necesarios para establecer &nbsp;con certeza si en la contabilidad se registr\u00f3 un faltante y &nbsp;que este puede ser atribuido a los indiciados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al informe de la precitada firma de auditor\u00eda, &nbsp;el investigador expres\u00f3 que ese trabajo no se realiz\u00f3 &nbsp;acorde con las normas \u201cgeneralmente aceptadas\u201d y consign\u00f3 &nbsp;que las falencias que all\u00ed se enunciaron solo se respaldaron &nbsp;en el dicho de la contadora Sandra Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;siguiente 27 de agosto se present\u00f3 otro dictamen contable &nbsp;solicitado por el ente acusador, relacionado con el informe que &nbsp;tambi\u00e9n aport\u00f3 la indiciada en el que concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Respecto del asunto \u201cUniverso Edurecreativo\u201d la &nbsp;delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de construir el proyecto no le &nbsp;fue hecha a\u2026 Stella S\u00e1nchez ni era un asunto de sus &nbsp;funciones, ya que el Consejo de Administraci\u00f3n lo adjudic\u00f3 &nbsp;al constructor y al gerente de obra -firma Ingeoimpacto-, as\u00ed &nbsp;como a la interventora -Quorum-. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que no &nbsp;era procedente hablar de sobrecostos cuando no fue establecido un &nbsp;l\u00edmite del estos y; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Sobre los temas de los manejos de dinero por concepto de &nbsp;parqueaderos, caja menor y proveedores, coligi\u00f3 que tampoco &nbsp;avizor\u00f3 alg\u00fan acto irregular por parte de la indiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la orden de archivo que se viene analizando, tambi\u00e9n se &nbsp;relacionaron las entrevistas que se practicaron a Yosman Serrano, &nbsp;\u2026Bernal Cruz, \u2026Reyes Gonz\u00e1les, Sandra Franco, &nbsp;Sandra Cipriano, Oswaldo Medina y Ana Isabel Coba. De igual modo se &nbsp;interrog\u00f3 a\u2026 Soracipa Soler, se realiz\u00f3 &nbsp;inspecci\u00f3n judicial al proceso radicado 11001 60 000 49 2009 &nbsp;12090 y se ofici\u00f3 al representante legal del centro comercial &nbsp;para que informara sobre las funciones asignadas a los denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;estas razones, entre otras, la fiscal\u00eda determin\u00f3 que &nbsp;la investigada no incurri\u00f3 en los comportamientos denunciados, &nbsp;ya que no se pod\u00eda hacer responsable de los atrasos &nbsp;ocasionados por el desorden del departamento contable a cargo de\u2026 &nbsp;Franco Mart\u00ednez, ni por los contratos que firmaron los jefes &nbsp;de \u00e1rea, quienes dieron el visto bueno para que se pagaran las &nbsp;facturas a los proveedores. En ese pronunciamiento tambi\u00e9n &nbsp;indic\u00f3 que no existi\u00f3 claridad en la denuncia, en &nbsp;cuanto al monto del presunto desfalco, ni de las circunstancias de &nbsp;tiempo, modo y lugar en que esto ocurri\u00f3, por lo cual archiv\u00f3 &nbsp;esas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n de archivo fue revocada por la misma fiscal\u00eda, &nbsp;ante la entrega de nuevos elementos probatorios aportados por el &nbsp;representante de la v\u00edctima; pero despu\u00e9s de &nbsp;desestimarlos, mediante resoluci\u00f3n del 1\u00b0 de diciembre de &nbsp;2016, dicha funcionaria reiter\u00f3 la necesidad de archivar la &nbsp;investigaci\u00f3n. Sin embargo, como el Juzgado 35 Penal del &nbsp;Circuito de Conocimiento revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n, se &nbsp;vio conminada a radicar la presente solicitud de preclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, la fiscal\u00eda asever\u00f3 que existe un fallo &nbsp;de tutela a favor de Stella S\u00e1nchez, en la que se conmin\u00f3 &nbsp;a esa funcionaria a finiquitar esta indagaci\u00f3n y para ello se &nbsp;le concedi\u00f3 30 d\u00edas, pero ese plazo se modific\u00f3 &nbsp;en segunda instancia a 4 meses, dado que el 22 de enero de 2021 la &nbsp;v\u00edctima aport\u00f3 otro dictamen con 116 folios, &nbsp;relacionado con el manejo de dinero del centro comercial, el cual &nbsp;deb\u00eda analizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sala observa que en ese documento se consign\u00f3: \u201cEste &nbsp;reporte est\u00e1 destinado \u00fanicamente a la informaci\u00f3n &nbsp;y uso del centro comercial, y &nbsp;no est\u00e1 dise\u00f1ado para ser y no debe ser utilizado, por &nbsp;cualquier otra persona diferente a las indicadas, sin nuestro &nbsp;consentimiento por escrito.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esta observaci\u00f3n, la fiscal se\u00f1al\u00f3 que se &nbsp;contact\u00f3 con esa compa\u00f1\u00eda y le respondieron que &nbsp;la informaci\u00f3n que les solicitaron era para el uso exclusivo &nbsp;del centro comercial y de sus asesores. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;indic\u00f3 el Tribunal que \u00abal &nbsp;momento en que la fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n, &nbsp;cit\u00f3 nuevamente aquellos informes y entrevistas primarias en &nbsp;los que se coligi\u00f3 un desorden administrativo contable y que &nbsp;los pagos se realizaban con el visto bueno de cada \u00e1rea &nbsp;administrativa, lo cual no fue controvertido por el denunciante\u00bb; &nbsp;y aunque \u00abdichas &nbsp;circunstancias indican que eventualmente &nbsp;se le podr\u00eda reprochar una conducta negligente o descuidada a &nbsp;la indiciada, &nbsp;dado su cargo de gerente, ello &nbsp;tampoco tiene la connotaci\u00f3n de alguno de los il\u00edcitos &nbsp;denunciados, ya &nbsp;que estos solo se pueden atribuir a t\u00edtulo de dolo, &nbsp;aspecto subjetivo este que no se advierte en su proceder\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante \u00abcon &nbsp;los sobrecostos del\u2026 proyecto Universo Edurecreativo\u00bb, &nbsp;el ente fiscal i) &nbsp;\u00abexpres\u00f3 &nbsp;que en un punto la v\u00edctima asever\u00f3 que este ascendi\u00f3 &nbsp;a\u2026 $2.300.000.000, pero asegur\u00f3 que ello no se &nbsp;estableci\u00f3 porque de las actas del consejo y la asamblea, se &nbsp;conoci\u00f3 que esa construcci\u00f3n se ampli\u00f3 &nbsp;gradualmente2, &nbsp;de modo que inicialmente solo se hablaba de \u201cpresupuestos &nbsp;estimados\u201d3\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;asegur\u00f3 &nbsp;que tal \u00aban\u00e1lisis &nbsp;lo extract\u00f3 del informe del perito contable de la SIJIN del 27 &nbsp;de agosto de 2015, quien revis\u00f3 las 36 actas del consejo y de &nbsp;la asamblea, y concluy\u00f3\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cseria &nbsp;improcedente hablar de sobrecostos si inicialmente no se habl\u00f3 &nbsp;de presupuesto l\u00edmite\u2026 y de llegar a existir un &nbsp;supuesto sobrecosto los encargados de este proceso como se evidencia &nbsp;en los soportes era: el gerente de la obra\u2026 y el interventor\u2026 &nbsp;toda vez que\u2026 eran ellos quienes ten\u00edan el manejo &nbsp;directo de las finanzas de la obra como ejecutor y otro como &nbsp;interventor\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;de cara a \u00ablas &nbsp;funciones de la administradora Martha Stella en esa obra\u00bb, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;conformidad con el acta de asamblea N\u00b0 26 del 29 de noviembre de &nbsp;2007, solo le asignaron tres: 1) suscribir los contratos que firmara &nbsp;el consejo y directores del proyecto; 2) registrar las marcas de los &nbsp;proyectos y 3) gestionar los permisos y licencias necesarias, lo cual &nbsp;controvierte lo se\u00f1alado en la ampliaci\u00f3n de la &nbsp;denuncia, respecto a que la investigada deb\u00eda \u201cconstruir, &nbsp;controlar, intervenir, invertir, o tomar decisiones\u201d en el &nbsp;proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la Fiscal\u00eda i) &nbsp;\u00abtambi\u00e9n &nbsp;desestim\u00f3 el informe presentado por la firma \u201cP\u00e1ez\u201d[,] &nbsp;contratada por la v\u00edctima, en el que se indic\u00f3 que el &nbsp;presupuesto abarc\u00f3 6.884 m2 por un valor superior a &nbsp;$17.000.000.000, ya que ello no concuerda con lo consignado en el &nbsp;acta de asamblea N\u00b0 28 de 2008[,] en la que se relacion\u00f3 &nbsp;un total de 11.801 mt2 con una inversi\u00f3n superior a &nbsp;$23.000.000.0000 (sic)\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;respecto \u00abal &nbsp;estudio de la firma \u201cInvestigaciones Estrat\u00e9gicas\u201d &nbsp;del 29 de diciembre de 2014, el cual ten\u00eda el prop\u00f3sito &nbsp;de establecer si existi\u00f3 fraude mediante cantidades de obra no &nbsp;ejecutadas y\/o el cobro de mayores valores relacionadas con el Imax, &nbsp;encontr\u00f3 que estaba incompleto y pod\u00eda inducir en error &nbsp;porque lo solicitado solo abarcaba el proyecto Imax y no la totalidad &nbsp;de las obras \u201cUniverso Edurecreativo\u201d; &nbsp;y iii) &nbsp;\u00ab[a]dvirti\u00f3 &nbsp;que, mediante informe del 18 de noviembre de 2016, el investigador de &nbsp;la SIJIN manifest\u00f3 que en la inspecci\u00f3n judicial ante &nbsp;la fiscal\u00eda 100 Local hall\u00f3 un radicado contra la misma &nbsp;indiciada en el que se aport\u00f3 el precitado informe, cuando al &nbsp;mismo tiempo la v\u00edctima solicitaba con ese documento el &nbsp;desarchivo de esta investigaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;ese recuento, enfatiz\u00f3 que \u00ab[n]inguna &nbsp;de estas aseveraciones fue objetada ni desvirtuada por la &nbsp;denunciante, quien bas\u00f3 su solicitud de continuar con esta &nbsp;investigaci\u00f3n, en que se deb\u00eda analizar a profundidad &nbsp;el \u00faltimo dictamen que present\u00f3 -el de la firma EY-, el &nbsp;cual, tal como se anunci\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, fue &nbsp;desestimado por el perito contable de la fiscal\u00eda al encontrar &nbsp;que\u2026 no pod\u00eda ser objeto de pesquisa porque la compa\u00f1\u00eda &nbsp;no solo no se hac\u00eda responsable de su contenido, sino adem\u00e1s, &nbsp;porque tiene una nota en la cual se se\u00f1al\u00f3 que no puede &nbsp;ser utilizado por personas diferentes a sus destinatarios\u00bb; &nbsp;exhortaci\u00f3n por la cual ese \u00abmedio &nbsp;suasorio\u2026 no pod\u00eda ser utilizado por el perito\u00bb, &nbsp;de donde era inviable \u00abla &nbsp;solicitud de la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, de &nbsp;verificar por la fiscal\u00eda si la informaci\u00f3n del &nbsp;dictamen es ver\u00eddica\u2026, dado que el uso de esa &nbsp;informaci\u00f3n le est\u00e1 vedado, adicionalmente, ese estudio &nbsp;carece de cualquier est\u00e1ndar de auditor\u00eda o de revisi\u00f3n &nbsp;generalmente aceptada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, al contrastar esa \u00abcircunstancia &nbsp;con el resto del material suasorio\u00bb, &nbsp;hall\u00f3 palmaria \u00abla &nbsp;atipicidad de las conductas\u00bb &nbsp;por las que se denunci\u00f3 a Stella S\u00e1nchez; y aunque \u00abla &nbsp;orden de desarchivo por parte de la judicatura se fundament\u00f3 &nbsp;en que la fiscal\u00eda no pod\u00eda justificarse en que los &nbsp;denunciantes no le entregaron la informaci\u00f3n completa, ya que &nbsp;cuenta con la posibilidad de exigir los documentos requeridos &nbsp;mediante un juez de control de garant\u00edas; esta falencia fue &nbsp;superada en el decurso de la indagaci\u00f3n[,] ya que el ente &nbsp;acusador asever\u00f3 que finalmente tuvo acceso a las actas del &nbsp;consejo y de la asamblea de Plaza de las Am\u00e9ricas\u00bb; &nbsp;en tanto que \u00absi &nbsp;a lo que se refer\u00eda la operaria de justicia era al informe de &nbsp;auditor\u00eda firmado y certificado por la contadora o revisor &nbsp;fiscal de esa compa\u00f1\u00eda, a los soportes que dieron &nbsp;origen a este y a las certificaciones del faltante y de los &nbsp;auxiliares de la cuenta donde fue contabilizado, es claro que, si no &nbsp;existen o no se tiene certeza de ello, resulta inane acudir ante un &nbsp;juez de control de garant\u00edas para que ordene su entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;iter\u00f3 que aunque \u00abdesde &nbsp;el inicio de esta investigaci\u00f3n preliminar, el ente instructor &nbsp;estableci\u00f3 que existi\u00f3 un \u201cdesorden &nbsp;administrativo contable\u201d por parte del centro comercial, -el &nbsp;cual, como se anot\u00f3, no puede ser adjudicado a Martha Stella a &nbsp;t\u00edtulo de conductas dolosas-, y ello se refleja en que el &nbsp;denunciante se ha visto conminado a contratar agentes externos con el &nbsp;fin de obtener una informaci\u00f3n clara acerca de la presunta &nbsp;malversaci\u00f3n de las sumas de esa copropiedad en el periodo en &nbsp;que la indiciada labor\u00f3 como administradora; sin embargo, esos &nbsp;dict\u00e1menes han sido desestimados por m\u00e1s de una &nbsp;d\u00e9cada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la cr\u00edtica del juez a-quo &nbsp;en &nbsp;torno a que la delegada fiscal omiti\u00f3 explicar \u00abde &nbsp;manera pormenorizada el plan metodol\u00f3gico que sigui\u00f3\u00bb, &nbsp;era insuficiente \u00abpara &nbsp;motivar su decisi\u00f3n de negar la solicitud, porque con los &nbsp;medios de prueba allegados pudo haber solventado esa duda. Adem\u00e1s, &nbsp;esa descripci\u00f3n no era menester ya que la delegada relacion\u00f3 &nbsp;suficientemente los medios de prueba obtenidos m\u00e1s relevantes &nbsp;en esta indagaci\u00f3n, con los que demostr\u00f3 que el &nbsp;denunciante no solo ha variado en m\u00faltiples oportunidades el &nbsp;comportamiento que atribuye a la indiciada, sino adem\u00e1s, que &nbsp;los medios de prueba aportados por ellos y los dem\u00e1s &nbsp;recaudados, no dan cuenta de &nbsp;la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito por parte de Martha &nbsp;Stella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;afianzar esa \u00faltima afirmaci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en &nbsp;pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la materia &nbsp;(C-1177\/05), &nbsp;anot\u00f3 que el precepto 69 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal ense\u00f1a que \u00abla &nbsp;denuncia tiene unos requisitos entre los cuales est\u00e1 el de &nbsp;presentar una \u201crelaci\u00f3n detallada de los hechos que &nbsp;conozca el denunciante\u201d; as\u00ed mismo se consagr\u00f3 &nbsp;que se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento y que esta &nbsp;solo podr\u00e1 ampliarse por una sola vez sobre aspectos de &nbsp;importancia para la investigaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;constituyendo el caso auscultado \u00abun &nbsp;claro ejemplo de las consecuencias que genera la inobservancia de esa &nbsp;disposici\u00f3n, ya que la fiscal\u00eda adelant\u00f3 una &nbsp;investigaci\u00f3n desde el 2009, sobre unos hechos imprecisos y &nbsp;abstractos en cuanto el denunciante advirti\u00f3 que se trataba de &nbsp;\u201challazgos preliminares\u201d porque a\u00fan se adelantaban &nbsp;labores de auditor\u00eda a efecto de encontrar otras posibles &nbsp;conductas punibles que \u201cse informar\u00e1n oportunamente\u201d, &nbsp;y esto signific\u00f3 la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples &nbsp;informes, cuyo \u00faltimo data del 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que la falencia rese\u00f1ada \u00abtrasgredi\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino previsto en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;175 de la Ley 906 de 2004 en el que se dispone: La fiscal\u00eda &nbsp;tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os &nbsp;contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para &nbsp;formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la &nbsp;indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de &nbsp;tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando &nbsp;sean tres o m\u00e1s los imputados\u2026 imputados\u2026\u201d; &nbsp;lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, ha representado un &nbsp;alto costo para los derechos fundamentales a la honra y el buen &nbsp;nombre de\u2026 Stella S\u00e1nchez y un uso indebido del aparato &nbsp;jurisdiccional que ocasionaron la dispersi\u00f3n de esfuerzos y &nbsp;recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en todas esas disquisiciones, hall\u00f3 que \u00abaunque &nbsp;el operador de primera instancia argument\u00f3 que la fiscal\u00eda &nbsp;no acredit\u00f3 con suficiencia las causales de preclusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo cierto era que \u00abs\u00ed &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga argumentativa con la que demostr\u00f3 &nbsp;la configuraci\u00f3n de la\u2026 contenida en el numeral 4\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 332 del C.P.P. &#8211; atipicidad del hecho &nbsp;investigado-, ya que no existen medios suasorios de los que se pueda &nbsp;afirmar que la conducta de\u2026 Stella S\u00e1nchez comporta &nbsp;trasgresi\u00f3n de la ley penal y menos a t\u00edtulo doloso, &nbsp;\u00fanica forma de comisi\u00f3n de los presuntos il\u00edcitos &nbsp;denunciados\u00bb; &nbsp;por lo que se &nbsp;impon\u00eda \u00abrevocar &nbsp;la providencia impugnada para en su lugar, aceptar la solicitud de &nbsp;prelusi\u00f3n en lo que respecta a la indiciada Stella S\u00e1nchez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala observa que tal decisi\u00f3n no &nbsp;se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3, muy a pesar de &nbsp;sus alegaciones, no es m\u00e1s que una diferencia de criterio en &nbsp;cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado, respondiendo a una &nbsp;interpretaci\u00f3n admisible de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales aplicables al caso concreto, y contrario a lo &nbsp;aducido por aqu\u00e9l, bajo el an\u00e1lisis conjunto de todo el &nbsp;material suasorio que recopil\u00f3 el ente fiscal tras el &nbsp;agotamiento de las indagaciones que encontr\u00f3 adecuadas, &nbsp;evidenci\u00f3 la falta de comprobaci\u00f3n de la comisi\u00f3n &nbsp;de alguna conducta punible dolosa por parte de Stella S\u00e1nchez, &nbsp;siendo esa la \u00ab\u00fanica &nbsp;forma de comisi\u00f3n de los presuntos il\u00edcitos &nbsp;denunciados\u00bb; &nbsp;de donde tales inferencias &nbsp;no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juez constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto &nbsp;de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio&#8230;, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la cual, la fiscal\u00eda asegur\u00f3 que qued\u00f3 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;firme ya que contra este no se interpuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 que en la Asamblea Extraordinaria N\u00b0 27 se ampli\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00fan m\u00e1s el megaproyecto en total de 25 obras -ciudad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los peses, observatorio, plazoleta de angelitos, muro de escalar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otros-. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya que solo en la asamblea N\u00b0 28 del 3 de septiembre de 2008, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprob\u00f3 el total de la inversi\u00f3n a esa fecha y ah\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00ed se defini\u00f3 que ser\u00eda sobre los $23.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;millones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13380-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13380-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-01617-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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