{"id":67918,"date":"2024-05-20T21:01:08","date_gmt":"2024-05-20T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13422-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:08","slug":"stc13422-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13422-2022\/","title":{"rendered":"STC13422 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13422-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13422-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-02235-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-02482-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;las acciones de tutela acumuladas,1 &nbsp;promovidas por Scotiabank &nbsp;Colpatria S.A., y Global &nbsp;Securities S.A., como administradora del Fondo de Inversi\u00f3n &nbsp;Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. T\u00edtulos &nbsp;Valores y el Fondo de Inversi\u00f3n Colectiva Cerrado Global &nbsp;Securities Opportunities Fund. Libranzas &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegatura para &nbsp;Procedimientos Mercantiles, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Las entidades accionantes, a trav\u00e9s de sendos apoderados &nbsp;judiciales, reclamaron, de forma independiente, la protecci\u00f3n &nbsp;de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia, debido &nbsp;proceso e igualdad, supuestamente vulneradas por las autoridades &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;refirieron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los Fondos &nbsp;de Inversi\u00f3n Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities &nbsp;Fund. T\u00edtulos Valores y de Inversi\u00f3n Colectiva Cerrado &nbsp;Global Securities Opportunities Fund. Libranzas &nbsp;presentaron demanda en contra de T\u00e9cnicas Financieras S.A.S. y &nbsp;Juan Carlos Bastidas Alem\u00e1n (q.e.p.d.), as\u00ed como de los &nbsp;dem\u00e1s adquirentes de las acciones, con el fin de que (i) &nbsp;se revocara la operaci\u00f3n de venta de 43.785 acciones de la &nbsp;sociedad Mercantil Colpatria S.A., de las cuales 42.586 eran de &nbsp;propiedad de la sociedad y 1.199 de Bastidas Alem\u00e1n; (ii) &nbsp;se declarara la ineficacia del pago al acreedor prendario Banco &nbsp;Colpatria Multibanca S.A.; y (i) &nbsp;se ordenara la revocatoria e ineficacia de los contratos de prenda de &nbsp;13 de abril de 20162, &nbsp;causa que la Superintendencia de Sociedades admiti\u00f3 a tr\u00e1mite &nbsp;el 26 de marzo de 2019 (rad. n.\u00ba &nbsp;2018-480-00057). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De otra &nbsp;parte, al interior de la liquidaci\u00f3n judicial como medida de &nbsp;intervenci\u00f3n de Estrategias en Valores S.A. \u2013 Estraval &nbsp;S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, T\u00e9cnicas Financieras &nbsp;S.A.S. en liquidaci\u00f3n judicial y Juan Carlos Bastidas Alem\u00e1n, &nbsp;que cursa ante la Superintendencia de Sociedades (rad. n.\u00ba &nbsp;2016-480-00062), el liquidador formul\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;revocatoria de los actos y\/o negocios jur\u00eddicos de disposici\u00f3n &nbsp;y transferencia celebrados sobre 43.785 acciones emitidas por la &nbsp;sociedad Mercantil Colpatria S.A.; y, con auto n.\u00ba 2019-01- &nbsp;292574, se dispuso la acumulaci\u00f3n &nbsp;de procesos, por lo que Global Securities reform\u00f3 la demanda, &nbsp;incluyendo dentro de los convocados a Mercantil Colpatria S.A. y &nbsp;Scotiabank Colpatria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Con &nbsp;posterioridad, el 19 de mayo de 2022, en la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento, la autoridad revoc\u00f3 la constituci\u00f3n de &nbsp;prenda, con su consecuente levantamiento y el recibo del dinero &nbsp;producto de la enajenaci\u00f3n de las enunciadas acciones de &nbsp;propiedad de T\u00e9cnicas Financieras S.A.S. y Juan Carlos &nbsp;Bastidas Alem\u00e1n, ordenando a Scotiabank Colpatria S.A. &nbsp;restituir al proceso de liquidaci\u00f3n judicial como medida de &nbsp;intervenci\u00f3n $12.168.540.602,69 \u2013\u00abque &nbsp;corresponden a los $9.521.048.250, indexados desde el 13 de mayo del &nbsp;a\u00f1o 2016, cuando le ingres\u00f3 el dinero por parte de los &nbsp;compradores de las acciones y debi\u00f3 ingresar al patrimonio\u00bb\u2013, &nbsp;adem\u00e1s de establecer que \u00abno &nbsp;prosperan las pretensiones en cuanto a la adquisici\u00f3n del &nbsp;paquete accionario objeto de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Contra esa &nbsp;resoluci\u00f3n, Global Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. &nbsp;formularon recurso de apelaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n se &nbsp;deneg\u00f3 en la misma diligencia; por lo que recurrieron en &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Pero, el 30 &nbsp;de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 bien denegadas las alzadas, &nbsp;al considerar que las acciones revocatorias que se adelantan en el &nbsp;curso de un proceso de insolvencia se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia, pues son accesorias &nbsp;a la causa principal y no pueden concebirse de forma independiente o &nbsp;aut\u00f3noma al citado concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;No obstante, &nbsp;a juicio de Scotiabank Colpatria, el fallo de la Supersociedades &nbsp;\u00abomiti\u00f3 &nbsp;por completo los documentos allegados por Scotiabank Colpatria en &nbsp;cumplimiento de la exhibici\u00f3n documental decretada por el &nbsp;Despacho, los cuales demostraban la existencia de los cr\u00e9ditos &nbsp;que fueron pagados, con lo cual incurri\u00f3 en una v\u00eda de &nbsp;hecho ostensible &nbsp;(\u2026) [de igual forma], &nbsp;el Superintendente Delegado insisti\u00f3 varias veces en la &nbsp;sentencia en que el Banco Colpatria (i) solo hizo un desembolso de &nbsp;1.200 millones de pesos pero se pag\u00f3 m\u00e1s de 9.000 &nbsp;millones, (ii) se present\u00f3 a las liquidaciones de Estraval y &nbsp;sus compa\u00f1\u00edas vinculadas con los mismos cr\u00e9ditos &nbsp;anteriormente pagados y (iii) con las mismas prendas anteriormente &nbsp;levantadas. Si el Superintendente hubiera visto la certificaci\u00f3n &nbsp;emitida por el Revisor Fiscal de Scotiabank Colpatria, habr\u00eda &nbsp;concluido f\u00e1cilmente que (i) el pago obedeci\u00f3 a &nbsp;desembolsos de $9.590.200.000 y no de $1.200.000.000, que (ii) los &nbsp;cr\u00e9ditos presentados en las liquidaciones judiciales eran &nbsp;otros y, que (iii) las prendas presentadas en las liquidaciones &nbsp;judiciales tambi\u00e9n eran otras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sostuvo que la entidad excedi\u00f3 la competencia constitucional &nbsp;que se le asign\u00f3 y que, en consecuencia, incurri\u00f3 en &nbsp;defectos: (i) &nbsp;f\u00e1ctico, &nbsp;\u00abpor &nbsp;omitir la certificaci\u00f3n de los desembolsos realizados a &nbsp;Estraval por el Banco Colpatria, la cual fue aportada en la &nbsp;exhibici\u00f3n documental de Scotiabank Colpatria\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;procedimental, &nbsp;\u00abpor &nbsp;violaci\u00f3n del principio de congruencia al pronunciarse sobre &nbsp;un aspecto ajeno a las pretensiones, a la fijaci\u00f3n del &nbsp;litigio, y respecto del cual incluso hab\u00eda autos en firme &nbsp;inadmitiendo y rechazando pretensiones similares\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;org\u00e1nico &nbsp;y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;desconocer el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, al &nbsp;revocar unos pagos sin tener la competencia legal para hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;denegaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n vertical, la entidad &nbsp;bancaria se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;Superintendencia y el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo y &nbsp;procedimental al negar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en un proceso verbal, en desconocimiento del par\u00e1grafo 3 del &nbsp;art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso. Con esta &nbsp;decisi\u00f3n, adem\u00e1s del debido proceso, se vulner\u00f3 &nbsp;el derecho fundamental a la igualdad, al someter a Scotiabank &nbsp;Colpatria a un tr\u00e1mite distinto y con menos garant\u00edas &nbsp;procesales que las que habr\u00eda tenido de haberse tramitado el &nbsp;proceso ante un juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, en criterio de Global Securities S.A., la sentencia de la &nbsp;Supersociedades incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;pues adolece de defectos: (i) &nbsp;de falta de motivaci\u00f3n, pues \u00aben &nbsp;la misma no se evidencia un ejercicio argumentativo por medio del &nbsp;cual el Despacho logr\u00f3 establecer por qu\u00e9 la demanda &nbsp;del agente interventor prosperaba y la de los fondos no, a pesar de &nbsp;la similitud de las pretensiones y el objeto de las mismas: la &nbsp;revocatoria sobre la operaci\u00f3n de venta de las acciones de &nbsp;propiedad de T\u00c9CNICAS FINANCIERAS S.A.S. y JUAN CARLOS &nbsp;BASTIDAS ALEM\u00c1N (q.e.p.d.)\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;f\u00e1ctico, &nbsp;porque \u00aba &nbsp;pesar de estar acreditado que las acciones fueron vendidas por debajo &nbsp;del precio intr\u00ednseco de estas, de manera ilegal y sin &nbsp;explicaci\u00f3n alguna, diferente a su simple criterio personal, &nbsp;simplemente afirm\u00f3 que \u201cel valor del mercado (\u2026)\u201d. &nbsp;es el de venta entre accionistas.\u201d dado que, bajo el criterio &nbsp;caprichoso del juez, las acciones no se venden a un precio mayor es &nbsp;por el control que ejerce la familia adquirente, sin que le hubiere &nbsp;importado el hecho de que, con esa venta, se configur\u00f3 el &nbsp;detrimento patrimonial que reclama la acci\u00f3n revocatoria, &nbsp;perjudicando a los afectados de la intervenci\u00f3n por captaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y porque \u00abal &nbsp;no haber tenido en cuenta el dictamen pericial aportado como prueba &nbsp;por parte de LOS FONDOS, pues no hizo pronunciamiento alguno sobre el &nbsp;particular para explicar por qu\u00e9 desestimaba el valor &nbsp;probatorio de dicho dictamen ni justific\u00f3 legalmente por qu\u00e9 &nbsp;no ten\u00eda en cuenta el valor de las acciones que se determin\u00f3 &nbsp;en el dictamen, y menos a\u00fan, dio raz\u00f3n alguna para &nbsp;desestimar la certificaci\u00f3n sobre el valor intr\u00ednseco &nbsp;que ten\u00edan las acciones para el momento de la operaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan lo certific\u00f3 el propio reviso fiscal de MERCANTIL &nbsp;COLPATRIA\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;falta de motivaci\u00f3n y sustantivo, comoquiera que \u00abno &nbsp;se dio explicaci\u00f3n alguna, legal o jurisprudencial, que le &nbsp;permitiera al juez sustentar o justificar que la recompensa que &nbsp;reconoce la ley para el demandante que logra la revocatoria, solo se &nbsp;reconoce al \u201cprimero\u201d que presenta la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta &nbsp;a las consideraciones del tribunal para ratificar la denegaci\u00f3n &nbsp;de la alzada, reiter\u00f3 que \u00abdicho &nbsp;razonamiento configura un defecto sustantivo, en la medida en que el &nbsp;juez aplic\u00f3 la norma especial de la Ley 1116 de 2006, que es &nbsp;exclusiva para el tr\u00e1mite de un proceso concursal, cuando el &nbsp;procedimiento de la acci\u00f3n revocatoria es el de un proceso &nbsp;verbal y en consecuencia la ley aplicable es el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, conforme al cual, la sentencia ser\u00eda apelable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Con esos &nbsp;argumentos, pidieron, en compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Scotiabank: &nbsp;dejar sin efectos (i) &nbsp;\u00ablos &nbsp;numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia proferida el 19 de mayo por la Superintendencia delegada &nbsp;para Procedimientos Mercantiles en el proceso verbal 2016-480-00062\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abel &nbsp;auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 en el proceso 11001 3199 002 2016 00062 01\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Global &nbsp;Securities S.A., que: (i) &nbsp;\u00abse &nbsp;revoque el auto del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala &nbsp;Civil y en su lugar conceda el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia proferida por el Superintendente de &nbsp;Sociedades\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abse &nbsp;sirva a revocar el numeral quinto de la providencia del 19 de mayo de &nbsp;2022, esto es: \u201cNo prosperan las pretensiones en cuanto a la &nbsp;adquisici\u00f3n del paquete accionario objeto de esta &nbsp;providencia\u201d, as\u00ed como lo se\u00f1alado en cuanto al &nbsp;no reconocimiento de la recompensa a los FONDOS. En su lugar se &nbsp;servir\u00e1 dictar la sentencia que corresponde o disponer que el &nbsp;juez de primera instancia lo haga, bajo los lineamientos que disponga &nbsp;el juez de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles se opuso a &nbsp;la prosperidad del petitum, &nbsp;en tanto que \u00ablos &nbsp;reparos a la valoraci\u00f3n probatoria reflejan m\u00e1s su &nbsp;desacuerdo con el resultado del fallo. El hecho de que en la &nbsp;sentencia no se hubiere hecho referencia a las pruebas en el sentido &nbsp;pretendido por el tutelante no significa que no se hubiesen aplicado &nbsp;los principios de la sana cr\u00edtica, unidad y comunidad de la &nbsp;prueba en conjunto con el contenido de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda de Scotiabank y otra prueba relevante como el propio &nbsp;interrogatorio de la representante legal de la entidad financiera, &nbsp;sumado a la conducta procesal de las partes en ejercicio de la &nbsp;ponderaci\u00f3n cr\u00edtica de los elementos de juicio que &nbsp;todos estos elementos le ofrecen al juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Luis Fernando &nbsp;Alvarado Ortiz, interventor y agente liquidador de las sociedades &nbsp;Estraval S.A. en liquidaci\u00f3n judicial y T\u00e9cnicas &nbsp;Financieras S.A.S. en liquidaci\u00f3n judicial, manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abcontrario &nbsp;a lo que sostiene el accionante, la demanda de acci\u00f3n &nbsp;revocatoria que promov\u00ed en contra de los adquirentes de las &nbsp;42.586 acciones de propiedad de T\u00e9cnicas Financieras S.A.S. y &nbsp;1.199 acciones de propiedad de Juan Carlos Bastidas Alem\u00e1n y &nbsp;del Banco Scotiabank Colpatria Multibanca Colpatria S.A. como &nbsp;supuesto titular de una prenda y beneficiario del pago del precio, &nbsp;inclu\u00eda la pretensi\u00f3n de revocar el contrato de prenda &nbsp;que, como bien lo reconoci\u00f3 el representante legal del banco y &nbsp;su apoderado, fue la aparente \u201ccausa directa\u201d de la &nbsp;garant\u00eda que supuestamente amparaba obligaciones hasta la suma &nbsp;de $9.521.048.250, pretensi\u00f3n que en efecto fue reconocida por &nbsp;el juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado &nbsp;especial de Scotiabank Colpatria S.A., accionante en la radicaci\u00f3n &nbsp;principal, se pronunci\u00f3 frente al libelo acumulado de Global &nbsp;Securities S.A. y las contestaciones que presentaron la &nbsp;Superintendencia de Sociedades y Luis Fernando Alvarado Ortiz, &nbsp;insistiendo en que \u00abel &nbsp;pago de los cr\u00e9ditos no fue demandado en el proceso\u00bb &nbsp;y que \u00abel &nbsp;Superintendente Delegado ignor\u00f3 que exist\u00edan cr\u00e9ditos &nbsp;por el monto efectivamente pagado, y que estos eran distintos a &nbsp;aquellos que posteriormente se presentaron en la liquidaci\u00f3n &nbsp;de Estraval y de sus compa\u00f1\u00edas vinculadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, precis\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;raz\u00f3n por la cual la documentaci\u00f3n completa de los &nbsp;cr\u00e9ditos no se present\u00f3 en la contestaci\u00f3n es &nbsp;muy sencilla. Ni las operaciones de cr\u00e9dito ni su pago fueron &nbsp;demandadas en revocatoria, y Scotiabank Colpatria no pod\u00eda &nbsp;adivinar que el Superintendente Delegado se interesar\u00eda &nbsp;posteriormente en conocer acerca de los pormenores de dichas &nbsp;operaciones, y en revocarlas de oficio. Para comprobar esta &nbsp;afirmaci\u00f3n, basta con revisar las dos demandas admitidas para &nbsp;ver que ninguna de ellas solicit\u00f3 revocar los pagos de los &nbsp;cr\u00e9ditos ni condenar a Scotiabank Colpatria a restituir &nbsp;dineros a favor de la liquidaci\u00f3n de Estraval\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inversiones &nbsp;Massada S.A. y Samercol S.A., a trav\u00e9s de apoderado, &nbsp;expusieron que \u00abcoadyuvan\u00bb &nbsp;los argumentos de la Supersociedades, ya que \u00abal &nbsp;revisar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente del &nbsp;proceso judicial adelantado ante la SuperSociedades, en el desarrollo &nbsp;del mismo, incluyendo la expedici\u00f3n de la sentencia, no se &nbsp;incurri\u00f3 o cometi\u00f3 NINGUNA IRREGULARIDAD PROCESAL y &nbsp;mucho menos se afectaron los derechos fundamentales del Accionante. Y &nbsp;es que parece que no sobra que se le recuerde al Accionante que su &nbsp;inter\u00e9s econ\u00f3mico en recibir la recompensa prevista en &nbsp;el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 \u2013a la que NO ten\u00eda &nbsp;derecho, por lo dem\u00e1s, no tiene el car\u00e1cter de un &nbsp;derecho fundamental, y como ya se dijo, tampoco tiene o implica una &nbsp;relevancia constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El mandatario &nbsp;judicial de Mercantil Colpatria S.A. reliev\u00f3 que \u00abresulta &nbsp;incuestionable, que la actuaci\u00f3n desplegada por MERCANTIL &nbsp;COLPATRIA S.A., en desarrollo de la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n &nbsp;del paquete accionario, se ajust\u00f3 a la ley civil y comercial, &nbsp;as\u00ed como a las estipulaciones contractuales, tal y como se &nbsp;encuentra debidamente acreditado ante la Delegatura para Procesos &nbsp;Mercantiles de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasi\u00f3n &nbsp;de la respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n radicado el &nbsp;d\u00eda 11 de mayo de 2022, bajo el radicado 2022- 01-421068. Por &nbsp;consiguiente, la supuesta \u201cactitud sospechosa\u201d que &nbsp;endilga la accionante a mi representada resulta injuriosa y carente &nbsp;de cualquier medio para su constataci\u00f3n, por inexistente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el curso de la acci\u00f3n revocatoria de la referencia, por &nbsp;cuanto: (i) &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;declar\u00f3 bien denegadas las apelaciones formuladas por Global &nbsp;Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A.; y (ii) &nbsp;la Superintendencia de Sociedades dict\u00f3 fallo en dicha causa, &nbsp;supuestamente, desconociendo las pruebas aportadas al plenario y &nbsp;configurando varias causales de procedencia excepcional del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar las &nbsp;determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las &nbsp;cuales: (i) &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;declar\u00f3 bien denegadas las apelaciones propuestas por Global &nbsp;Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. en el curso de la acci\u00f3n &nbsp;revocatoria; y (ii) &nbsp;la Superintendencia de Sociedades dict\u00f3 la sentencia que &nbsp;defini\u00f3 la controversia en ese asunto, &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; En efecto, en relaci\u00f3n con la primera resoluci\u00f3n que &nbsp;aqu\u00ed se cuestiona, el tribunal explic\u00f3 que, \u00abcon &nbsp;apoyo en varios pronunciamientos del suscrito Magistrado, e incluso, &nbsp;de la Honorable Corte Suprema de Justicia, este Despacho reitera que &nbsp;las acciones revocatorias que se adelantan en el decurso de un &nbsp;proceso de insolvencia (como el de la referencia), se tramitan en &nbsp;\u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan la &nbsp;materia, impone colegir que la viabilidad de esa \u201crevocatoria\u201d &nbsp;ha de discutirse mediante un tr\u00e1mite accesorio al proceso de &nbsp;insolvencia de la sociedad cuyo patrimonio se pretende reconstituir, &nbsp;pues no en vano prev\u00e9 la Ley 1116 de 2006 que, \u201cdurante &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso de insolvencia podr\u00e1 demandarse &nbsp;ante el Juez del concurso, la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n &nbsp;de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando &nbsp;dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o &nbsp;afectado el orden de prelaci\u00f3n de los pagos y cuando los &nbsp;bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para &nbsp;cubrir el total de los cr\u00e9ditos reconocidos\u201d (art. 74) y &nbsp;que \u201clas acciones revocatorias y de simulaci\u00f3n podr\u00e1n &nbsp;interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el &nbsp;liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha &nbsp;en que quede en firme la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y derechos de voto\u201d (art. 75).\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00abla &nbsp;\u201cacci\u00f3n revocatoria\u201d de la referencia ostenta una &nbsp;naturaleza incidental o accesoria, en la medida en que, como ya se &nbsp;advirti\u00f3, no puede adelantarse de forma independiente o &nbsp;aut\u00f3noma del respectivo proceso de insolvencia &nbsp;(art. 74 de la Ley 1116 de 2006). Tal contingencia implica, en &nbsp;resumidas cuentas, que las reglas generales de procedimiento que &nbsp;contempla el ordenamiento jur\u00eddico para esta \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n (entre ellas, la atinente a la \u00fanica &nbsp;instancia), rigen, por igual, el tr\u00e1mite de la susodicha &nbsp;acci\u00f3n revocatoria, pues, como es sabido, \u201caccessorium &nbsp;sequitur suum principale\u201d\u00bb, &nbsp;por lo que, en ese orden: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;precisamente con esa orientaci\u00f3n que la Corte Suprema de &nbsp;Justicia precis\u00f3 que \u201cel cap\u00edtulo III del Decreto &nbsp;1749 de 2011, reglamentario entre otros, del art\u00edculo 74 de la &nbsp;Ley 1116 de 2006, tiene por t\u00edtulo \u00abprocesos &nbsp;accesorios\u00bb, y en el art\u00edculo 21 relaciona las \u00abacciones &nbsp;revocatorias y de simulaci\u00f3n\u00bb, lo cual permite entender &nbsp;que para el caso, la \u00abliquidaci\u00f3n judicial\u00bb es el &nbsp;\u00abproceso principal\u00bb, en tanto que la \u00abacci\u00f3n &nbsp;revocatoria\u00bb, tiene el car\u00e1cter de \u00abproceso &nbsp;accesorio\u00bb, y al aplicar como criterio auxiliar de la actividad &nbsp;judicial (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n), el &nbsp;principio general del derecho atinente a que \u00ablo accesorio &nbsp;sigue la suerte de lo principal\u00bb, se deduce que tanto aquel &nbsp;como este \u00faltimo juicio, se tramitan en \u00ab\u00fanica &nbsp;instancia\u00bb\u201d (Auto AC4174-2016)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, &nbsp;en lo que respecta a los argumentos expuestos por la Superintendencia &nbsp;de Sociedades en la audiencia de 19 de mayo de 2022, en la cual &nbsp;defini\u00f3 la citada acci\u00f3n revocatoria, la entidad inici\u00f3 &nbsp;aclarando que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n en estudio fue iniciada, por una parte, por el agente &nbsp;interventor y liquidador de las personas jur\u00eddicas y de los &nbsp;bienes del patrimonio de la persona natural que participaron en los &nbsp;actos y\/o negocios jur\u00eddicos objeto de debate; de otra parte, &nbsp;por la sociedad Global Securities S.A., en calidad de administradora &nbsp;del fondo de inversi\u00f3n colectiva cerrado Global Securities &nbsp;Opportunities Fond t\u00edtulos valores y del fondo de inversi\u00f3n &nbsp;colectiva cerrado Global Securities Opportunities Fond libranzas, &nbsp;acreedora reconocida dentro del proceso de intervenci\u00f3n, &nbsp;qui\u00e9nes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 75 &nbsp;de la Ley 1116 del 2006, est\u00e1n legitimadas para demandar\u00bb &nbsp;[7:44:30 &nbsp;y ss.]. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;explicando que \u00absi &nbsp;bien esta Superintendencia ha distinguido entre afectados y &nbsp;acreedores, lo cierto es que esta diferencia no se extiende al \u00e1mbito &nbsp;de la acci\u00f3n revocatoria. &nbsp;En consecuencia, el t\u00e9rmino \u201cacreedor\u201d a que alude &nbsp;la Ley 1116 ha de entenderse en sentido amplio, de suerte que &nbsp;involucra, tanto a los afectados, como a los acreedores. En este &nbsp;sentido, la demandante del proceso acumulado est\u00e1 legitimada &nbsp;para interponer la acci\u00f3n en estudio. En segundo lugar, en &nbsp;relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;este despacho se permite [manifestar &nbsp;que]: &nbsp;todos &nbsp;los demandados tuvieron injerencia y participaci\u00f3n &nbsp;determinante en la celebraci\u00f3n de los actos y negocios &nbsp;jur\u00eddicos demandados, &nbsp;por lo que tambi\u00e9n se cumple con este requisito; &nbsp;particularmente, Scotiabank, no solo exigi\u00f3 la constituci\u00f3n &nbsp;de la prenda su favor sobre las 43.785 acciones objeto de debate, &nbsp;sino que condicion\u00f3 el perfeccionamiento de la compraventa de &nbsp;las mismas a la recepci\u00f3n del precio pagado por ellas, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para declarar no probada la excepci\u00f3n de falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n formulada\u00bb &nbsp;[7:45:00 &nbsp;y ss.]. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;\u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con el per\u00edodo de sospecha, este despacho se &nbsp;permite [explicar &nbsp;que]: los &nbsp;actos y o negocios objeto de revocatoria fueron celebrados el 13 de &nbsp;abril del a\u00f1o 2016 y el primero de los procesos de insolvencia &nbsp;de los intervenidos relacionados en este proceso, entre par\u00e9ntesis, &nbsp;Estraval, se inici\u00f3 el 25 de mayo del a\u00f1o 2016; el 27 &nbsp;de mayo del 2016, el de T\u00e9cnicas Financieras S.A.S., y el 8 de &nbsp;junio del a\u00f1o 2016 respecto del patrimonio del se\u00f1or &nbsp;Juan Carlos Bastidas Alem\u00e1n, lo &nbsp;que se adec\u00faa a los 18 meses que exige el numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 74, en trat\u00e1ndose de un acto a t\u00edtulo &nbsp;oneroso, o a los 24 meses a que se refiere el numeral segundo, si es &nbsp;que fue a t\u00edtulo gratuito\u00bb. &nbsp;[7:48:53 &nbsp;y ss.]. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e &nbsp;a la insuficiencia del patrimonio del deudor para cubrir las &nbsp;obligaciones adeudadas, precis\u00f3 que, \u00abde &nbsp;acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el liquidador y &nbsp;contador de Estrategias en Valores S.A., Estraval S.A., en &nbsp;liquidaci\u00f3n como medida de intervenci\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;vinculados, se tiene que, mediante providencias expedidas entre el 6 &nbsp;de febrero del 17, 2017, y el 27 de septiembre del 2018, se &nbsp;reconocieron 5068 personas como afectados dentro del proceso, por la &nbsp;suma de $613.262.209.061,93. El saldo insoluto de las sumas de dinero &nbsp;reconocidos a favor de los afectados asciende, al 11 de mayo del a\u00f1o &nbsp;2022, a $326.806.228.188,30. A su vez, el pasivo cierto registrado en &nbsp;la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de &nbsp;Estrategias en Valores S.A., Estraval S.A., en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial como medida de intervenci\u00f3n, asciende a la suma de &nbsp;$78.005.978.175. El registrado en el proceso de T\u00e9cnicas &nbsp;Financieras S.A.S., Tecfinsa S.A.S., en liquidaci\u00f3n judicial &nbsp;como medio intervenci\u00f3n, asciende a la suma de $20.389.458.506 &nbsp;y el registrado en el proceso del se\u00f1or Juan Carlos Bastidas &nbsp;Alem\u00e1n asciende a $21.964.111.604. Las &nbsp;cifras anteriores son ampliamente demostrativas de la insuficiencia &nbsp;de bienes que se exige como presupuesto necesario para la prosperidad &nbsp;de la acci\u00f3n revocatoria\u00bb &nbsp;[7:49:46 &nbsp;y ss.]. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;frente al t\u00f3pico relacionado con el da\u00f1o a los &nbsp;acreedores del concurso, en el caso de los contratos de prenda y &nbsp;compraventa, estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;primer lugar, en cuanto a la constituci\u00f3n, inscripci\u00f3n &nbsp;y levantamiento de la prenda sobre las 43.785 acciones objeto de &nbsp;litigio, este despacho se permite &nbsp;[indicar que] &nbsp;si bien Scotiabank en la contestaci\u00f3n de la demanda no se &nbsp;opuso a ninguna de las pretensiones formuladas, manifest\u00f3 que &nbsp;el contrato censurado por la parte actora tiene causa directa en un &nbsp;contrato de mutuo que solicitaron y suscribieron, voluntariamente, &nbsp;T\u00e9cnicas Financieras S.A., Juan Carlos Bastidas Alem\u00e1n &nbsp;y Estrategias en Valores S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de &nbsp;ello, el banco Colpatria, Multibanca Colpatria S.A., aprob\u00f3 un &nbsp;cr\u00e9dito de tesorer\u00eda por valor de hasta $7.000.000.000. &nbsp;De manera que la prenda inscrita en el libro de registro de &nbsp;accionistas el 13 de abril del a\u00f1o 2016 se explica por la &nbsp;operaci\u00f3n de financiamiento que se celebr\u00f3 entre los &nbsp;intervenidos y el banco. &nbsp;Agreg\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n no es objeto de discusi\u00f3n &nbsp;en este proceso y que las prendas otorgadas por los intervenidos &nbsp;fueron constituidas para satisfacer las pol\u00edticas de riesgo y &nbsp;asegurabilidad del otorgamiento de cr\u00e9ditos como el que fue &nbsp;desembolsado y no se encuentran vigentes, raz\u00f3n por la cual el &nbsp;debate carece de trascendencia material y jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;resulta oportuno destacar que, contrario a lo planteado, el pr\u00e9stamo &nbsp;en cuesti\u00f3n resulta de m\u00e1xima relevancia, puesto que no &nbsp;solo dio origen al contrato de prenda cuestionado que tuvo vigencia &nbsp;por aproximadamente un mes t\u00e9rmino, necesario y exclusivo para &nbsp;materializar el procedimiento del ejercicio del derecho de &nbsp;preferencia e inscripci\u00f3n de los ochos compradores de las &nbsp;acciones, sino que sirvi\u00f3 de base para justificar que el &nbsp;dinero producto de la venta de las acciones de propiedad de los &nbsp;intervenidos ingresara, de manera directa y preferencial, al &nbsp;patrimonio del banco, &nbsp;en cumplimiento de las pol\u00edticas de diligencia y &nbsp;profesionalismo que le asisten como entidad financiera (\u2026)\u00bb &nbsp;[7:54:29 &nbsp;y ss.]. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;explicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en primer lugar, consta en el expediente que el 28 de marzo del a\u00f1o &nbsp;2016 Scotiabank otorg\u00f3 a Estraval el cr\u00e9dito ya &nbsp;referido por hasta $7.000.000.000, del cual el 10 de mayo del a\u00f1o &nbsp;2016 se hizo un desembolso por valor de $1.200.000.000, suma &nbsp;incorporada en el Pagar\u00e9 20608025776, suscrito en la misma &nbsp;fecha, solamente por el se\u00f1or C\u00e9sar Mondrag\u00f3n en &nbsp;nombre de Estraval y el nombre propio. Es de resaltar que el se\u00f1or &nbsp;Mondrag\u00f3n no es parte del proceso que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;del despacho, circunstancia que no es un detalle menor dado que la &nbsp;obligaci\u00f3n en coment\u00f3 es la causa directa del contrato &nbsp;en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;lugar, de lo expuesto anteriormente, cabe destacar que Tecfinsa y &nbsp;Juan Carlos Bastidas Alem\u00e1n no suscribieron dicho t\u00edtulo &nbsp;valor, y m\u00e1s notable a\u00fan, con el escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n no se aport\u00f3 contrato de pignoraci\u00f3n &nbsp;firmado por Tecfinsa y Bastidas Alem\u00e1n, debidamente inscrito &nbsp;en Confec\u00e1maras, con lo cual, la afirmaci\u00f3n de la &nbsp;entidad financiera contenida en su escrito de contestaci\u00f3n de &nbsp;demanda, seg\u00fan la cual, el contrato lo suscribieron, &nbsp;voluntariamente, entre otros, T\u00e9cnicas Financieras S.A., y &nbsp;Carlos Bastidas Alem\u00e1n no aparec\u00eda debidamente &nbsp;soportada, pues &nbsp;fue con ocasi\u00f3n del decreto de pruebas que el banco se vio &nbsp;obligado a aportar tales contratos al proceso en estudio o as\u00ed &nbsp;el registro de los mismos ante Confec\u00e1maras, requisito formal &nbsp;para la constituci\u00f3n de la prenda, a la luz de la Ley 1676 del &nbsp;a\u00f1o 2013, sobre garant\u00edas mobiliarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer &nbsp;lugar, como respaldo del cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, el \u00fanico &nbsp;suscriptor del t\u00edtulo valor como garante prendario, esto es, &nbsp;C\u00e9sar Fernando Mondrag\u00f3n V\u00e1squez, el 4 de abril &nbsp;del a\u00f1o 2016, suscribi\u00f3 con el banco Colpatria &nbsp;Multibanca Colpatria S.A., contrato de prenda sobre 2225 acciones de &nbsp;su propiedad a un valor intr\u00ednseco por acci\u00f3n de &nbsp;$200.000 y hasta por $7.000.000.000. Esta &nbsp;garant\u00eda se inscribi\u00f3 en el registro de garant\u00edas &nbsp;mobiliarias el 6 de abril del a\u00f1o 2016 y, en la descripci\u00f3n &nbsp;de los bienes dados en garant\u00eda, expresamente, se mencion\u00f3 &nbsp;que recae sobre las acciones representadas en los t\u00edtulos 960, &nbsp;por 119 acciones, 1001, por 1466 acciones, 1012, por 68 acciones, &nbsp;parte del t\u00edtulo 900, por 542 acciones y parte del t\u00edtulo &nbsp;754, por 30 acciones, para respaldar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;de tesorer\u00eda hasta por siete mil millones, otorgados a la &nbsp;sociedad Estrategia en Valores S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, &nbsp;pues, que del cr\u00e9dito otorgado hasta por $7.000.000.000 &nbsp;anunciado por Scotiabank como causa directa de la prenda inscrita en &nbsp;el libro de registro de accionistas del 13 de abril del a\u00f1o &nbsp;2016 solo se desembolsaron $1.200.000.000; que este cr\u00e9dito &nbsp;contaba con una garant\u00eda de respaldo por la suma ya se\u00f1alada &nbsp;y fue inicialmente constituida por el \u00fanico llamado hacerlo, &nbsp;por ser el \u00fanico garante suscriptor del pagar\u00e9, es &nbsp;decir, el se\u00f1or C\u00e9sar Mondrag\u00f3n\u00bb &nbsp;[7:57:47 y ss.]. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;el 28 de marzo del 2016 se aprob\u00f3 un cr\u00e9dito hasta por &nbsp;$7.000.000.000 y 7 d\u00edas despu\u00e9s (el 4 de abril del &nbsp;2016), se constituy\u00f3 por el suscriptor la prenda exigida como &nbsp;garant\u00eda, no es claro por qu\u00e9, si no exist\u00eda &nbsp;ninguna sospecha respecto de la solvencia de Estraval, Tecfinsa y &nbsp;Juan Carlos Bastidas, Scotiabank exigi\u00f3, 9 d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;y de manera concomitante con la fecha de expedici\u00f3n de los &nbsp;t\u00edtulos accionarios en estudio, (13 de abril del a\u00f1o &nbsp;2016), la constituci\u00f3n de una prenda adicional sobre las &nbsp;acciones objeto de debate que eran de propiedad de dos intervenidos, &nbsp;(Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas), que no suscribieron el pagar\u00e9 &nbsp;y que fue debido a la suscripci\u00f3n de los contratos de &nbsp;pignoraci\u00f3n de acciones no registrados, d\u00f3nde &nbsp;decidieron hacerse responsables solidarios para garantizar el pago de &nbsp;dicho cr\u00e9dito a pesar de no haber sido desembolsada ninguna &nbsp;suma de dinero\u00bb &nbsp;[8:01:55 &nbsp;y ss.]; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;si la &nbsp;causa directa de la prenda materia de este proceso fue un cr\u00e9dito &nbsp;de hasta $7.000.000.000, de los cuales solo se desembolsaron &nbsp;$1.200.000.000, no se entiende por qu\u00e9 se exigi\u00f3 a las &nbsp;intervenidos, se insiste, no suscriptores del pagar\u00e9, la &nbsp;constituci\u00f3n de una prenda sobre 43.785 acciones valoradas y &nbsp;pagadas por la suma de $9.521.048.250, &nbsp;es decir, $2.521.048.250 por encima de la suma m\u00e1xima aprobada &nbsp;aun cuando esta no fue desembolsada en su totalidad\u00bb &nbsp;[8:05:56 &nbsp;y ss.]; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;cr\u00e9dito hasta por $7.000.000.000, &nbsp;causa directa de la prenda, fue aprobado el 28 de marzo del a\u00f1o &nbsp;2016 con amortizaci\u00f3n a capital e intereses al vencimiento del &nbsp;plazo y este ese pact\u00f3 a 90 d\u00edas. Si &nbsp;de la suma mencionada se desembolsaron solo $1.200.000.000 el 10 de &nbsp;mayo del 2016, no resulta l\u00f3gica la urgencia en cumplimiento &nbsp;de las pol\u00edticas de diligencia y profesionalismo de la entidad &nbsp;financiera de obtener el recaudo casi instant\u00e1neo con el pago &nbsp;del precio de la venta de las acciones, &nbsp;pues algunos de los cheques con los que esta se pagaron fueron &nbsp;girados al banco el mismo 10 de mayo, es decir, en la misma fecha que &nbsp;se desembols\u00f3 el cr\u00e9dito, causa directa de la prenda, &nbsp;y, en todo caso, la suma total ingres\u00f3 tres d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de haber desembolsado los mil doscientos millones y &nbsp;haber suscrito el pagar\u00e9, esto es, el 13 de mayo del a\u00f1o &nbsp;2016\u00bb &nbsp;[8:03:55 &nbsp;y ss.]; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;de &nbsp;acuerdo con Scotiabank, la prenda sobre las acciones objeto de debate &nbsp;fue levantada y, en consecuencia, perdi\u00f3 vigencia, porque &nbsp;oper\u00f3 el pago del cr\u00e9dito de la obligaci\u00f3n que &nbsp;respaldaba. Sin embargo, de esta postura surgen dos nuevas &nbsp;inconsistencias: a) si del cr\u00e9dito que es causa directa de la &nbsp;venta que ascend\u00eda hasta $7.000.000.000 solo se desembolsaron &nbsp;$1.200.000.000 y el producto de la venta fue $9.521.048.250, en el &nbsp;supuesto de haberse pagado la suma girada, que, al parecer, no fue &nbsp;as\u00ed, quedaba un saldo a favor de los intervenidos titulares de &nbsp;los acciones por valor de $8.321.048.250, cifra excedente de la cual &nbsp;no existe soporte probatorio alguno; b) la segunda inconsistencia &nbsp;radica en que, si &nbsp;en efecto hubiera operado el pago de la suma adeudada &nbsp;($1.200.000.000), con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito que es causa &nbsp;directa de la constituci\u00f3n y levantamiento de la prenda, &nbsp;Scotiabank no se habr\u00eda hecho parte dentro de los procesos de &nbsp;intervenci\u00f3n de Estraval, Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas, con &nbsp;el fin de obtener el pago de la misma, &nbsp;ampar\u00e1ndose en unas prendas sobre 7188 acciones de Tecfinsa, &nbsp;20.998 acciones de Bastidas y 2225 acciones de propiedad de C\u00e9sar &nbsp;Mondrag\u00f3n, cr\u00e9dito que fue reconocido en cada uno de &nbsp;los referidos procesos, en segunda clase. N\u00f3tese que las &nbsp;acciones en comento que dieron origen al reconocimiento del cr\u00e9dito &nbsp;de segunda clase son diferentes a las que ocupan la atenci\u00f3n &nbsp;del despacho en este proceso y que corresponden a 43785 acciones &nbsp;representadas en los t\u00edtulos 1324 y 1325, expedidos el 13 de &nbsp;abril del a\u00f1o 2016, fecha que coincide con la de constituci\u00f3n &nbsp;de la prenda y del ofrecimiento en venta de las mismas por parte de &nbsp;sus propietarios, con la indicaci\u00f3n de estar libres de &nbsp;grav\u00e1menes. Sobre el tema, resulta necesario se\u00f1alar &nbsp;que, en el interrogatorio oficioso, la representante legal de &nbsp;Scotiabank manifest\u00f3 que la suma producto de la venta de las &nbsp;acciones sirvi\u00f3 como fuente de pago de las obligaciones a &nbsp;cargo de los intervenidos y a favor del banco, refiri\u00e9ndose al &nbsp;cr\u00e9dito de hasta por siete mil millones y a otro &nbsp;$10.000.000.000, afirmaci\u00f3n que tambi\u00e9n carece de &nbsp;sustento (\u2026)\u00bb &nbsp;[8:04:41 &nbsp;y ss.]; &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, y de la valoraci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n debidamente incorporados en ese tr\u00e1mite, &nbsp;afirm\u00f3 la Supersociedades que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ninguna &nbsp;de las obligaciones reclamadas por el banco y reconocidas en los &nbsp;procesos de intervenci\u00f3n estaba vencida, lo que desvirt\u00faa &nbsp;lo expuesto por la representante legal en su declaraci\u00f3n en el &nbsp;interrogatorio oficioso en cuanto a que el levantamiento de la prenda &nbsp;obedec\u00eda al pago de una serie de obligaciones previamente &nbsp;desembolsadas, &nbsp;porque, si bien no se est\u00e1 cuestionando el desembolso, s\u00ed &nbsp;se cuestiona lo siguiente: (i) &nbsp;que &nbsp;el 13 de abril del a\u00f1o 2016 se exigiera la constituci\u00f3n &nbsp;de una sobre garant\u00eda adicional a las ya constituidas por las &nbsp;sumas adeudadas, como se ha explicado y est\u00e1 demostrado; (ii) &nbsp;que, a pesar de lo anterior y de manera concomitante a la &nbsp;constituci\u00f3n de la sobre garant\u00eda del cr\u00e9dito de &nbsp;$7.000.000.000 entre el 10 y el 13 de mayo del a\u00f1o 2016, se &nbsp;aceptara el pago previo o anticipado al vencimiento de unas &nbsp;obligaciones desembolsadas pero no garantizadas con prenda, al menos &nbsp;no con la que ocupa la atenci\u00f3n del despacho, porque esta fue &nbsp;constituida para respaldar el cr\u00e9dito de hasta $7.000.000.000, &nbsp;es decir, no aquellas obligaciones que se pagaron por autorizaci\u00f3n &nbsp;de los intervenidos; y (iii) &nbsp;que no oper\u00f3 el pago de dichas obligaciones desembolsadas, &nbsp;pues, de haberse realizado, Scotiabank no se habr\u00eda hecho &nbsp;parte los procesos de intervenci\u00f3n para reclamar su pago, lo &nbsp;que gener\u00f3 la duda al despacho sobre la obligaci\u00f3n que &nbsp;se sald\u00f3 con el dinero que le ingres\u00f3 como causa &nbsp;directa de la prenda por el cr\u00e9dito de hasta $7.000.000.000, &nbsp;dado que dicha prueba no s\u00e9 aport\u00f3 por el banco en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y la representante legal del banco &nbsp;tampoco lo absolvi\u00f3 con precisi\u00f3n en su interrogatorio. &nbsp;Este despacho advierte que tal prueba de la imputaci\u00f3n de la &nbsp;suma recibida fue allegada, en efecto, al proceso con ocasi\u00f3n &nbsp;de las pruebas de oficio solicitadas por este despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &nbsp;habiendo de por medio una garant\u00eda prendaria que respaldaba el &nbsp;cr\u00e9dito por hasta $7.000.000.000, no hay raz\u00f3n para que &nbsp;el banco se haya hecho parte en los tres procesos de intervenci\u00f3n, &nbsp;cobrando, entre otras, $1.200.000.000 con ocasi\u00f3n del &nbsp;mencionado cr\u00e9dito, amparado con la prenda en estudio. En este &nbsp;orden de ideas, de la contestaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;Scotiabank, haciendo abstracci\u00f3n de las pruebas aportadas a &nbsp;solicitud de oficio y de la contraparte, se extractan cuatro hechos a &nbsp;destacar: el primero, que el cr\u00e9dito de hasta $7.000.000.000 &nbsp;hab\u00eda sido garantizado desde su provisi\u00f3n, desde su &nbsp;aprobaci\u00f3n por el directo obligado o con la prenda exigida &nbsp;sobre las acciones materia del litigio como supuesto respaldo de &nbsp;dicho cr\u00e9dito constituye una garant\u00eda adicional, no &nbsp;documentada en un t\u00edtulo valor suscrito por los intervenidos, &nbsp;aunque s\u00ed en dos contratos de prenda que, a diferencia del &nbsp;suscrito por Mondrag\u00f3n, no fueron debidamente registrados. En &nbsp;uno de los cr\u00e9ditos otorgados y ni siquiera este de hasta &nbsp;$7.000.000.000 que relaciona Scotiabank como causa directa de la &nbsp;prenda, estaba respaldado por las acciones objeto de este debate, en &nbsp;este proceso, que, en espec\u00edfico, se concretan a las &nbsp;representadas en los t\u00edtulos 1324 y 1325, cuya titularidad &nbsp;correspond\u00eda a Tecfinsa y a Juan Carlos Bastidas en proporci\u00f3n &nbsp;de 42586 y 1197 [y] 1199 acciones, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el &nbsp;contrario, los contratos de prenda sobre las 20998 acciones de Juan &nbsp;Carlos bastidas y las 7188 acciones de Tecfinsa, que se mencionaron &nbsp;como sustento para el reconocimiento del cr\u00e9dito de segunda &nbsp;clase, fueron suscritos el 27 de agosto y el 9 de septiembre del &nbsp;2013, respectivamente, fechas para las cuales los t\u00edtulos 1324 &nbsp;y 1325 representativos de las acciones objeto de este litigio no &nbsp;hab\u00edan sido emitidos. N\u00f3tese que tampoco hab\u00edan &nbsp;sido emitidos para el 28 de marzo del 2016 fecha de aprobaci\u00f3n &nbsp;del tantas veces nombrado cr\u00e9dito de hasta $7.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;lugar, que si hipot\u00e9ticamente se hubiera realizado el pago del &nbsp;cr\u00e9dito que, en palabras de Scotiabank, constituye la causa &nbsp;directa de la prenda e incluso de los dem\u00e1s que fueron &nbsp;desembolsados hasta el 13 de abril del a\u00f1o 2016, como lo dijo &nbsp;la representante del banco en su interrogatorio oficioso, con el &nbsp;producto de la venta de las acciones este resultado hacer un pago &nbsp;anticipado claramente violatorio a las reglas del concurso, dado que &nbsp;en todos los casos se trataba de obligaciones que no se encontraban &nbsp;vencidas, tal como est\u00e1 probado. &nbsp;Menos aun cuando, como lo manifestaron algunos de los demandados en &nbsp;sus declaraciones, no exist\u00eda rumor o evidencia alguna que &nbsp;pudiera poner en tela de juicio el buen nombre y comportamiento &nbsp;financiero de los intervenidos, de suerte que no &nbsp;existe prueba alguna que explique por qu\u00e9 el banco procedi\u00f3, &nbsp;paralelamente, a la exigencia de inscripci\u00f3n de una prenda &nbsp;sobre las acciones expedidas en la misma fecha, as\u00ed como al &nbsp;condicionamiento de permitir la venta de las mismas siempre que el &nbsp;dinero producto de su enajenaci\u00f3n ingresara al banco para &nbsp;satisfacer el pago expedito y anticipado de los cr\u00e9ditos &nbsp;desembolsados a pesar de estar garantizados con plena suficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer &nbsp;lugar, que si hipot\u00e9ticamente se hubiera realizado el pago de &nbsp;las obligaciones adeudadas con el producto de la venta de las &nbsp;acciones a raz\u00f3n de $9.521.048.250. Este pago, a lo sumo, &nbsp;hab\u00eda ascendido a la suma de $5.682.311.809, con lo cual &nbsp;quedaba un saldo a favor de los intervenidos de $3.838.736.411, de lo &nbsp;cual no obra prueba en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto, que al &nbsp;no haberse realizado el pago, pues no de otra manera se justificar\u00eda &nbsp;que el banco hubiera elevado su reclamaci\u00f3n en los tres &nbsp;procesos de intervenci\u00f3n, en todo caso, el ingreso del dinero &nbsp;al patrimonio del banco producto de la venta de las acciones, a raz\u00f3n &nbsp;de $9.521.048.250, no tuvo ning\u00fan soporte o justificaci\u00f3n &nbsp;demostrado en la contestaci\u00f3n de la demanda ni en el &nbsp;interrogatorio de la representante legal del banco, pese al &nbsp;insistente llamado por parte de este despacho para obtener claridad &nbsp;sobre el asunto\u00bb &nbsp;[8:07:43 &nbsp;a 8:22:22]; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, la autoridad enjuiciada compendi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[los] &nbsp;documentos que se acaban de relacionar no solo no ayudan a esclarecer &nbsp;la situaci\u00f3n objeto de litigio, sino que refuerzan la &nbsp;deficiencia y falta de lealtad procesal de Scotiabank al contestar la &nbsp;demanda. &nbsp;De los mismos se destaca, en primer lugar, lo siguiente: los &nbsp;intervenidos, clara y expresamente, solicitaron que el dinero &nbsp;producto de las acciones enajenadas y objeto de este debate se &nbsp;aplicara exclusivamente al pago de las obligaciones 206080025688, &nbsp;206080025707, 206080025722 y 206080025763. As\u00ed pues, tenemos &nbsp;lo siguiente: en primer lugar, cr\u00e9dito 206080025688, seg\u00fan &nbsp;la certificaci\u00f3n del banco, el 6 de abril del 2016, se &nbsp;desembolsaron $445.000.000, con vencimiento el 5 de julio de 2016, no &nbsp;obstante lo cual se recibi\u00f3 el pago el 13 de mayo del 2016; en &nbsp;segundo lugar, cr\u00e9dito 206080025707, seg\u00fan la &nbsp;certificaci\u00f3n allegada por el banco, el 14 de abril del 2016, &nbsp;se desembolsaron $4.605.200.000, con vencimiento el 13 de julio del &nbsp;a\u00f1o 2016, no obstante lo cual, se recibi\u00f3 el pago el 13 &nbsp;de mayo del 2016; en tercer lugar, el cr\u00e9dito 206080025722, &nbsp;seg\u00fan la certificaci\u00f3n del banco, el 19 de abril del &nbsp;2016, se desembolsaron $3.940.000.000, con vencimiento el 18 de julio &nbsp;del 2016, no obstante lo cual, se recibi\u00f3 el pago el 13 de &nbsp;mayo del 2016; en cuarto lugar, el cr\u00e9dito 206080025763, seg\u00fan &nbsp;la certificaci\u00f3n del banco, el 2 de mayo del a\u00f1o 2016, &nbsp;se desembolsaron $600.000.000, con vencimiento el 29 de julio del a\u00f1o &nbsp;2016, no obstante lo cual, se recibi\u00f3 el pago el 13 de mayo &nbsp;del a\u00f1o 2016. Los anteriores 4 cr\u00e9ditos ascienden a la &nbsp;suma de $9.590.200.000, misma que excede en $69.151.750 el precio de &nbsp;venta del paquete accionario objeto de debate, que asciende &nbsp;$9.521.048.250 pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;lugar, que el banco Colpatria Multibanca, el 13 de abril del a\u00f1o &nbsp;2016, expresamente autoriz\u00f3 la venta de las acciones, siempre &nbsp;que el producto de la misma fuera girado para \u201catender el pago &nbsp;de las acreencias\u201d en negrillas y subrayado, \u201cadquiridas &nbsp;a la fecha\u201d, se destaca por parte de este despacho. Es decir, &nbsp;al &nbsp;13 de abril del 2016. &nbsp;Pero, para esa fecha, a\u00fan no se hab\u00edan desembolsado los &nbsp;$1.200.000.000 del cr\u00e9dito de hasta $7.000.000.000 que, de &nbsp;acuerdo con la contestaci\u00f3n de la demanda, se refuta como &nbsp;causa directa de la prenda. Este dinero, es decir, los &nbsp;$1.200.000.000, se entregaron casi un mes despu\u00e9s, esto es, el &nbsp;10 de mayo del a\u00f1o 2016. Pero tampoco pod\u00edan ser las &nbsp;obligaciones 206080025707, 206080025722 y 206080025763 a que alud\u00edan &nbsp;los intervenidos en su carta del 4 de mayo y que sumaban &nbsp;$9.145.200.000, puesto que estas tres obligaciones fueron &nbsp;desembolsadas despu\u00e9s del 13 de abril del 2016, luego no &nbsp;hab\u00edan sido adquiridas a la fecha en que el banco suscribi\u00f3 &nbsp;y dirigi\u00f3 la carta a Mercantil Colpatria, se repite, el 13 de &nbsp;abril. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto &nbsp;lugar, que, en la carta del 4 de mayo del a\u00f1o 2016, los &nbsp;intervenidos manifestaron que el dinero producto de la venta deber\u00eda &nbsp;ser aplicado exclusivamente a las obligaciones all\u00ed &nbsp;identificadas. Pues bien, dado que el dinero producto de la venta &nbsp;ascendi\u00f3 a $9.521.048.250, esa suma resulta ser muy superior a &nbsp;los $7.000.000.000 que el banco adujo desde un inicio en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y que era, de acuerdo con el decir &nbsp;del banco, la causa directa de la prenda, aunque cabe recordar que &nbsp;para el 4 de mayo a\u00fan no se hab\u00edan desembolsado los &nbsp;$1.200.000.000 de dicho cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual, los &nbsp;intervenidos no pod\u00edan conocer, por anticipado, el n\u00famero &nbsp;de un pagar\u00e9 aun no suscrito por el se\u00f1or Mondrag\u00f3n, &nbsp;\u00fanico firmante del mismo. Tampoco es claro, entonces, por qu\u00e9 &nbsp;se exigi\u00f3 una prenda que garantizara el cr\u00e9dito \u201ccausa &nbsp;directa de la prenda\u201d, de la cual s\u00f3lo se desembolsaron &nbsp;$1.200.000.000. Si, de acuerdo con la carta del 4 de mayo del a\u00f1o &nbsp;2016, la garant\u00eda constituida el 13 de abril del a\u00f1o &nbsp;2016 por los intervenidos result\u00f3 servir de respaldo garant\u00eda &nbsp;para cubrir otros cr\u00e9ditos diferentes al que el banco adujo &nbsp;que era la causa directa de la prenda y que sumaban m\u00e1s de &nbsp;$9.000.000.000, cuando para el 4 de mayo no se hab\u00eda hecho &nbsp;ning\u00fan desembolso, por cuenta de la obligaci\u00f3n que, &nbsp;seg\u00fan la contestaci\u00f3n de la demanda y el contrato de &nbsp;prenda, era la obligaci\u00f3n que dio origen a la garant\u00eda &nbsp;objeto de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En quinto lugar &nbsp;y en coherencia con lo anterior, este despacho se permite advertir &nbsp;otra incoherencia: el 4 de mayo del a\u00f1o 2016, Tecfinsa y &nbsp;Carlos Bastidas Alem\u00e1n manifestaron a Mercantil Colpatria &nbsp;S.A., que con el fin de facilitar el pago de las obligaciones &nbsp;garantizadas con prenda sobre 43.785 acciones, as\u00ed como la &nbsp;formalizaci\u00f3n de su compra venta, confer\u00edan el encargo &nbsp;expreso e irrevocable de que el precio le fuera girado y entregado al &nbsp;banco Colpatria y Multibanca Colpatria S.A., para ser aplicado &nbsp;exclusivamente al pago completo de las cuatro obligaciones por ellos &nbsp;identificadas como a cargo de Estraval y que el eventual excedente &nbsp;del precio se girara a dicha compa\u00f1\u00eda. Sin embargo, en &nbsp;los documentos denominados \u201cliberaci\u00f3n de prenda\u201d, &nbsp;la apoderada especial de la entidad financiera, el 16 de mayo del &nbsp;2016, manifest\u00f3 que la prenda se constituy\u00f3 \u201ccon &nbsp;el objeto de garantizar el cumplimiento de una operaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito de tesorer\u00eda por valor de hasta $7.000.000.000 &nbsp;y todas las obligaciones presentes o futuras que Estrategias en &nbsp;Valores S.A., hubiera adquirido a favor del banco Colpatria &nbsp;Multibanca Colpatria S.A.\u201d. Aun cuando obran sendos contratos &nbsp;de prenda suscritos el 13 de abril, que aluden al cr\u00e9dito de &nbsp;hasta $7.000.000.000, los intervenidos, en su carta del 4 de mayo, &nbsp;expresamente, se\u00f1alaron que el producto del dinero era, en &nbsp;exclusiva, para aplicarlo al pago completo de las cuatro obligaciones &nbsp;a cargo de Estraval, que ellos puntualmente identificaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;intervenidos nunca mencionaron ni autorizaron, en su carta, el pago &nbsp;de un cr\u00e9dito de hasta $7.000.000.000, de los cuales &nbsp;Scotiabank Colpatria solo desembols\u00f3 $1.200.000.000, que &nbsp;fueron cobrados y reconocidos en los procesos de intervenci\u00f3n. &nbsp;Luego, &nbsp;no existe prueba alguna que justifique por qu\u00e9 el banco exigi\u00f3 &nbsp;la constituci\u00f3n de una prenda con base en ese cr\u00e9dito, &nbsp;cuando, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del revisor fiscal del &nbsp;banco, el dinero producto de la venta de las acciones se destin\u00f3 &nbsp;al pago de las cuatro obligaciones, me permito repetirlas, &nbsp;206080025707, 206080025722 y 206080025763 que suman $9.698.671.524, &nbsp;sin que se haya hecho referencia a c\u00f3mo sald[aron] &nbsp;estos cr\u00e9ditos, cuando el dinero recibido por cuenta de la &nbsp;venta del paquete accionario ascendi\u00f3 a $9.521.048.250, &nbsp;es decir, recibi\u00f3 $177.623.724 menos de la suma adeudada y &nbsp;pagada. En &nbsp;consecuencia, no existe relaci\u00f3n entre el origen del contrato &nbsp;de prenda suscrito el 13 de abril del 2013 y los cr\u00e9ditos &nbsp;pagados con cargo a la prenda sobre las acciones objeto de este &nbsp;debate. Tampoco la hay entre la garant\u00eda exigida por cuenta de &nbsp;este cr\u00e9dito y la reclamada en esta entidad en los procesos de &nbsp;intervenci\u00f3n. &nbsp;En este orden, no hay nexo causal entre lo decidido por el banco en &nbsp;cuanto a exigir una prenda adicional sobre un cr\u00e9dito ya &nbsp;garantizado, como consta la contestaci\u00f3n de la demanda en el &nbsp;documento \u201cliberaci\u00f3n de prenda\u201d y el destino dado &nbsp;al dinero recibido producto de la venta bajo el argumento de la &nbsp;existencia de una prenda conferida como respaldo de otro cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;de la misma certificaci\u00f3n aportada por el Scotiabank se &nbsp;resalta que el cr\u00e9dito 206010021969 por $10.000.000.000 fue &nbsp;desembolsado el 8 de julio del a\u00f1o 14 y que el saldo es de &nbsp;$4.580.827.524\u00bb &nbsp;[8:22:52 &nbsp;a 8:37:14]. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, indic\u00f3 &nbsp;que con la informaci\u00f3n previamente analizada, era v\u00e1lido &nbsp;deducir que \u00abno &nbsp;existe relaci\u00f3n de causalidad entre el cr\u00e9dito de hasta &nbsp;$7.000.000.000 y la denominada por Scotiabank \u201ccausa directa de &nbsp;la prenda por valor de $9.521.048.250; entre la cuant\u00eda del &nbsp;cr\u00e9dito desembolsado ($1.200.000.000), con cargo a dicho &nbsp;cr\u00e9dito aprobado, la prenda constituida como causa directa del &nbsp;mismo, las obligaciones a su pago, de acuerdo con el pagar\u00e9, y &nbsp;las cartas de los titulares de las acciones pignoradas; tampoco entre &nbsp;el monto de dinero que ingres\u00f3 a Scotiabank ($9.521.048.250), &nbsp;los supuestos cr\u00e9ditos saldados con el mismo, por valor de &nbsp;$9.698.671.524, la orden de aplicaci\u00f3n exclusiva de pago &nbsp;suscrita por los intervenidos el 4 de mayo y el contrato de prenda &nbsp;suscrito el 13 de abril del 16; ni entre la fecha del desembolso de &nbsp;los $1.200.000.000, 10 de mayo del a\u00f1o 2016, el vencimiento &nbsp;del cr\u00e9dito desembolsado, 9 de junio del a\u00f1o 2016, y la &nbsp;supuesta fecha de pago del cr\u00e9dito garantizado por el ingreso &nbsp;del dinero producto de la venta de las acciones, entre el 10 y el 13 &nbsp;de marzo del a\u00f1o 2016; mucho menos entre lo manifestado en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda respecto del supuesto pago adeudado &nbsp;por los intervenidos y la reclamaci\u00f3n por los mismos conceptos &nbsp;ante esta entidad como obligaci\u00f3n insoluta a cargo de &nbsp;Estraval, Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas\u00bb &nbsp;[8:40:55 &nbsp;a 8:42:29]. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;recalc\u00f3 que estas circunstancias demostraron, con suficiencia, &nbsp;que la constituci\u00f3n, el levantamiento de la prenda y la &nbsp;consecuente exigencia de que el dinero producto de la enajenaci\u00f3n &nbsp;de las acciones en litigio ingresara a Scotiabank \u00abcaus\u00f3 &nbsp;detrimento al patrimonio de los deudores y, en consecuencia, da\u00f1o &nbsp;a la prenda general de los afectados y acreedores, &nbsp;razones suficientes para declarar la revocatoria de los mencionados &nbsp;actos y negocios jur\u00eddicos (\u2026)\u00bb &nbsp;[8:42:55 &nbsp;y ss.]. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, \u00aben &nbsp;cuanto a la consideraci\u00f3n de Scotiabank seg\u00fan la cual, &nbsp;de revivir esta prenda, las acciones sobre los cuales recae estar\u00edan &nbsp;dispuestas al pago de los afectados del proceso de intervenci\u00f3n, &nbsp;no resulta oportuna, toda vez que, habida cuenta que el banco recibi\u00f3 &nbsp;el dinero en efectivo producto de la venta de las mismas, el activo &nbsp;que ha de ingresar a la masa de respaldo de los afectados por efecto &nbsp;de la revocatoria que se declarar\u00e1 no ser\u00e1n las &nbsp;acciones, sino el dinero recibido, con los respectivos ajustes a la &nbsp;fecha de esta sentencia\u00bb &nbsp;[8:43:50 &nbsp;y ss.]. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;en relaci\u00f3n con la compraventa de las acciones y el pago del &nbsp;precio, adujo que \u00ablos &nbsp;documentos obrantes en el expediente demuestran que &nbsp;(\u2026) &nbsp;con el negocio de compraventa celebrado, los intervenidos, T\u00e9cnicas &nbsp;Financieras y Juan Carlos Bastidas, extrajeron de su patrimonio &nbsp;43.785 acciones de su propiedad que inicialmente deber\u00edan &nbsp;haber hecho parte de la prenda general de los afectados pero que &nbsp;pasaron a manos de terceros y, adicionalmente, su contrapartida en &nbsp;dinero ingres\u00f3 a Scotiabank, sin que haya demostrado un &nbsp;sustento satisfactorio para este despacho\u00bb &nbsp;[8:44:33 &nbsp;y ss.]. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecutivamente, &nbsp;prosigui\u00f3 con el estudio de si, en efecto, con la compraventa &nbsp;propiamente dicha se caus\u00f3 detrimento al patrimonio de los &nbsp;deudores y, en consecuencia, un da\u00f1o a la prenda general de &nbsp;los afectados y acreedores. Con ese prop\u00f3sito, evalu\u00f3 &nbsp;lo atinente a \u00absi &nbsp;las acciones en cuesti\u00f3n fueron transferidas por un precio &nbsp;justo de mercado y si el dinero producto de la venta fue pagado o no &nbsp;a satisfacci\u00f3n\u00bb &nbsp;[8:45:30 &nbsp;y ss.], &nbsp;como pasa a rese\u00f1arse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto al precio, tenemos que todas las ofertas y acciones entre el &nbsp;a\u00f1o 2016 y 2019, documentadas en el expediente, rondan los &nbsp;$200.000 y $220.000, hecho que demuestra que el precio unitario de &nbsp;$217.450, por el que fueron enajenadas las acciones objeto de debate, &nbsp;estaba dentro del l\u00edmite previsto en el mercado. Aunado a lo &nbsp;anterior, obra en el expediente la prueba del pago del paquete &nbsp;accionario objeto de debate por valor de $9.521.048.250, suma que, &nbsp;efectivamente, ingres\u00f3 al patrimonio de Scotiabank en &nbsp;cumplimiento de las directrices impartidas por los vendedores. Si &nbsp;bien para los demandantes las acciones no pod\u00edan venderse por &nbsp;un precio inferior al de su valor intr\u00ednseco so pena de que se &nbsp;generara un detrimento patrimonial, lo &nbsp;cierto es que las mismas se vendieron a precio de mercado, pr\u00e1ctica &nbsp;y claramente aceptada y reconocida dentro del \u00e1mbito de las &nbsp;negociaciones burs\u00e1tiles. &nbsp;Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, a pesar de haber &nbsp;transcurrido varios a\u00f1os despu\u00e9s de la negociaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, no &nbsp;se aport\u00f3 por los demandantes prueba fehaciente de que el &nbsp;precio de las acciones haya alcanzado niveles siquiera iguales o &nbsp;superiores a los $382.421 aprobados &nbsp;por esta Superintendencia como aval\u00fao de las mismas, menos a\u00fan &nbsp;los topes de $655.497 y $862.463 referidos en el peritaje aportado &nbsp;por la demandante, Global Securities. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, independientemente de la obligaci\u00f3n que les asist\u00eda &nbsp;a los compradores de consultar y cerciorarse del estado de las &nbsp;acciones que iban adquirir, m\u00e1xime cuando el objeto social de &nbsp;las sociedades incluye la inversi\u00f3n, lo cierto es que pagaron &nbsp;el precio convenido, el cual, como se expuso antes, result\u00f3 &nbsp;ser ajustado al precio del mercado, con lo que se tiene acreditado su &nbsp;comportamiento ajustado a las exigencias de la celebraci\u00f3n del &nbsp;negocio cuestionado. Lo anterior fue probado en el expediente a &nbsp;trav\u00e9s de la prueba de oficio decretada por el despacho. En &nbsp;consecuencia, las excepciones propuestas por el apoderado de los &nbsp;adquirientes de las acciones, denominadas a) validez de la &nbsp;compraventa de las acciones e improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;revocatoria, b) la compra de acciones fue de conformidad con la ley y &nbsp;los estatutos de Mercantil Colpatria, y tercero, o c) la oferta &nbsp;conjunta de venta de las acciones y el precio ofrecido corresponden a &nbsp;un acto propio y plenamente v\u00e1lido de los vendedores, est\u00e1n &nbsp;llamadas a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, las &nbsp;excepciones propuestas por el apoderado de Mercantil Colpatria, &nbsp;denominadas a) inexistencia de los requisitos para la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n revocatoria, b) justedad del precio de la acci\u00f3n &nbsp;societaria objeto de las negociaciones impugnadas y c) acatamiento de &nbsp;la ley, del contrato y de los estatutos sociales, est\u00e1n &nbsp;llamadas a prosperar. Ahora bien, con respecto a Mercantil Colpatria &nbsp;S.A., no est\u00e1 por dem\u00e1s mencionar que, jur\u00eddicamente, &nbsp;resulta al menos llamativo, teniendo en cuenta el profesionalismo y &nbsp;la diligencia, de nuevo, que la caracteriza, el hecho de que el 13 de &nbsp;abril del a\u00f1o 2016 se haya inscrito la prenda objeto de debate &nbsp;y, de manera concomitante, los titulares de las acciones las hayan &nbsp;ofrecido en venta con la advertencia de que se encontraban &nbsp;completamente libres de limitaciones y grav\u00e1menes; as\u00ed &nbsp;mismo, que la mencionada sociedad no haya considerado relevante poner &nbsp;en conocimiento de los accionistas interesados la existencia de la &nbsp;prenda. Estos hechos permiten cuestionar la vigencia de la prenda, en &nbsp;tanto, sencillamente, un contrato de dicho calibre no puede ser y no &nbsp;ser al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;si no exist\u00eda ninguna sospecha respecto de la solvencia de &nbsp;Estraval, Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas, independientemente de la &nbsp;rapidez con la que suele actuar Mercantil Colpatria, seg\u00fan lo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 su representante legal en su interrogatorio, &nbsp;resulta interesante que no le haya causado extra\u00f1eza que el &nbsp;mismo 13 de abril del 2016 se sucedieran tantos movimientos &nbsp;determinantes sobre la libertad de unas mismas acciones emitidas en &nbsp;la misma fecha y que, incluso, su titularidad se ofreciera en venta, &nbsp;al punto que ni siquiera consider\u00f3 medianamente necesario o &nbsp;ajustado al tr\u00e1mite mercantil poner en conocimiento de los &nbsp;accionistas interesados en adquirirlas los sucesos que rodeaban la &nbsp;compraventa. Sin embargo, s\u00ed consider\u00f3 oportuno &nbsp;cuestionar la orden impartida en los laudos arbitrales proferidos el &nbsp;26 de julio del 2013 orientada a que se expidiera los t\u00edtulos &nbsp;objeto de las acciones materia de debate, porque le resultaba &nbsp;preocupante el estado de la libertad de las acciones, preocupaci\u00f3n &nbsp;que, por dem\u00e1s, y acompa\u00f1\u00f3 por casi tres a\u00f1os, &nbsp;espec\u00edficamente, hasta el 13 de abril del a\u00f1o 2016, d\u00eda &nbsp;en que, alineada con Scotiabank y los intervenidos, consider\u00f3 &nbsp;prudente emitir los t\u00edtulos y escribir la prenda y &nbsp;materializar el resto de las actuaciones ya expuestas a lo largo de &nbsp;esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;proceder lleva a concluir que el objetivo real de Mercantil Colpatria &nbsp;S.A., desde la fecha de emisi\u00f3n de los laudos que involucraban &nbsp;las 43.785 acciones que ocupan la atenci\u00f3n de esta delegatura, &nbsp;estuvo direccionado a cercar o impedir la disposici\u00f3n de las &nbsp;mismas a las cuales (\u2026) &nbsp;nunca &nbsp;les permiti\u00f3 el ingreso formal al patrimonio de sus titulares, &nbsp;pues est\u00e1 demostrado que, en la misma fecha de expedici\u00f3n &nbsp;de los t\u00edtulos, de manera concomitante, se limit\u00f3 su &nbsp;negociaci\u00f3n con el gravamen impuesto y la oferta de venta. En &nbsp;este orden, la excepci\u00f3n propuesta por el apoderado de &nbsp;Mercantil Colpatria S.A., denominada \u201cinexigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n restitutoria como consecuencia de la acci\u00f3n &nbsp;revocatoria\u201d predicada respecto de la mencionada entidad y de &nbsp;cualquiera de los dem\u00e1s demandados no est\u00e1 llamada &nbsp;prosperar, teniendo en cuenta que, si &nbsp;bien esta \u00faltima sociedad no fue parte de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos cuestionados, s\u00ed realiz\u00f3 una serie de &nbsp;actos jur\u00eddicos vinculantes y necesarios con los que particip\u00f3 &nbsp;de manera determinante para el resultado exitoso de los mismos, &nbsp;espec\u00edficamente, los relacionados con la prenda, la cual no se &nbsp;hubiera materializado de no haberse expedido los t\u00edtulos e &nbsp;inscrito la garant\u00eda de manera concomitante en la misma fecha &nbsp;antes se\u00f1alada con el desenlace ya expuesto con detalle en el &nbsp;texto que precede\u00bb &nbsp;[8:45:43 &nbsp;a 8:53:07]. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las &nbsp;recompensas previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que \u00abest\u00e1n &nbsp;legitimados para iniciar la demanda de revocatoria del auxiliar de la &nbsp;justicia y cualquiera de los acreedores, siendo la reintegraci\u00f3n &nbsp;de los bienes la funci\u00f3n principal del auxiliar de la &nbsp;justicia. En este orden, al haber sido radicada primero la demanda &nbsp;formulada por el agente liquidador, que la interpuesta por la &nbsp;acreedora Global Securities S.A., esta no tendr\u00e1 derecho a que &nbsp;se le reconozca la recompensa a que alude el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 74; (\u2026) &nbsp;[porque] &nbsp;la revocatoria del acto o negocio demandado tiene como \u00fanica &nbsp;finalidad la reconstituci\u00f3n del patrimonio del deudor como &nbsp;prenda general de los afectados y acreedores, objetivo plural y &nbsp;mayoritario que debe protegerse ante el ingreso de un bien que &nbsp;incremente la masa que respalda las acreencias\u00bb &nbsp;[8:54:50 &nbsp;y ss.]. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobre las &nbsp;costas, explic\u00f3 que \u00abde &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 365 numeral 5 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en caso de que prospere &nbsp;parcialmente la demanda, el juez podr\u00e1 abstenerse de condenar &nbsp;en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de &nbsp;su decisi\u00f3n. El despacho no condenar\u00e1 en costas, &nbsp;teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por el agente &nbsp;liquidador prosperaron parcialmente y las del proceso acumulado no &nbsp;corrieron con la misma suerte. Adicionalmente, el proceso principal &nbsp;est\u00e1 siendo representado por el agente interventor, a quien le &nbsp;correspond\u00eda, dentro de sus funciones, iniciar la acci\u00f3n &nbsp;en estudio con el fin de garantizar el ingreso de los bienes que &nbsp;conforman la masa para asegurar el pago de las reclamaciones de los &nbsp;afectados y acreedores\u00bb &nbsp;[8:56:00 &nbsp;y ss.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En lo que &nbsp;refiere a la solicitud de adici\u00f3n formulada por el apoderado &nbsp;del banco, el estrado reiter\u00f3 que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 75 de la Ley 1116 reza [que]: &nbsp;\u201cLas &nbsp;acciones revocatorias y de simulaci\u00f3n podr\u00e1n &nbsp;interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el &nbsp;liquidador, hasta dentro de los seis meses siguientes a la fecha en &nbsp;que quede en firme la calificaci\u00f3n y la graduaci\u00f3n de &nbsp;los cr\u00e9ditos y derechos de voto\u201d. Y me voy a permitir &nbsp;subrayar lo siguiente: \u201cpor cualquiera de los acreedores\u201d. &nbsp;No hace referencia el art\u00edculo a la anterioridad o &nbsp;posterioridad de su calidad. Luego, no sobra recordar que, cuando la &nbsp;ley no hace una distinci\u00f3n, no le corresponde al int\u00e9rprete, &nbsp;en este caso a este despacho, hacerlo. Y, en segundo lugar, para &nbsp;mayor claridad en la edici\u00f3n de este despacho, me permito &nbsp;citar una parte de la sentencia fechada el 14 de octubre del a\u00f1o &nbsp;2010 &nbsp;(\u2026) &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;referencia es la 110013101003 20010085501 (\u2026)\u00bb &nbsp;[9:14:56]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son &nbsp;infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de las sociedades censoras no &nbsp;halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se &nbsp;advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a las &nbsp;autoridades accionadas, en tanto lo resuelto fue contrario a sus &nbsp;expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se itera, &nbsp;las &nbsp;discrepancias planteadas en esta oportunidad por las compa\u00f1\u00edas &nbsp;accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues &nbsp;lo que pretenden es anteponer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;y hermen\u00e9utica sobre la desplegada por la autoridad &nbsp;jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia &nbsp;adicional a las consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha &nbsp;dicho la Sala de &nbsp;forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables &nbsp;al asunto sometido a su estudio o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en &nbsp;STC7535-2022, &nbsp;15 jun. 2022, rad. 01788-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;determinaciones cuestionadas se advierten razonables, &nbsp;en &nbsp;tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02235-00 &nbsp;<\/p>\n<p>11001-02-03-000-2022-02482-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones que me &nbsp;impiden acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n que dirimi\u00f3 en &nbsp;primera instancia la acci\u00f3n de tutela del ep\u00edgrafe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n de la cual me aparto es aquella que hall\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable la providencia que declar\u00f3 bien denegado los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n formulados por Global Securities S.A. y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Scotiabank Colpatria S.A. contra la sentencia proferida el 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2022 por la Superintendencia de Sociedades, al interior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n revocatoria de que trata la Ley 1116 de 2006, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeto del sub &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivo de mi discrepancia se circunscribe, en s\u00edntesis, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerar la Sala mayoritaria acertada la tesis en punto a que, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser tramitada la acci\u00f3n revocatoria al interior del juicio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;insolvencia, era de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 establece que: \u00abdurante &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso de insolvencia podr\u00e1 demandarse &nbsp;ante el Juez del concurso, la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n &nbsp;de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando &nbsp;dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o &nbsp;afectado el orden de prelaci\u00f3n de los pagos y cuando los &nbsp;bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para &nbsp;cubrir el total de los cr\u00e9ditos reconocidos\u2026\u00bb, &nbsp;seguidamente, a canon 75 se regul\u00f3 lo concerniente a la &nbsp;\u00ablegitimaci\u00f3n, &nbsp;procedimiento, alcance y caducidad\u00bb, &nbsp;contemplando que \u00ablas &nbsp;acciones revocatorias y de simulaci\u00f3n podr\u00e1n &nbsp;interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el &nbsp;liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha &nbsp;en que quede en firme la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y derechos de voto\u00bb, &nbsp;precisando que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n se tramitar\u00e1 como proceso abreviado regulado en &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;(subraya y negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;contenido literal de la norma y verificadas las diligencias, se &nbsp;establece que la acci\u00f3n revocatoria demandada est\u00e1 &nbsp;sujeta a las reglas del ahora C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;espec\u00edficamente, a las disposiciones del proceso verbal &nbsp;dispuestas en los art\u00edculos 368 y siguientes, sin que sea &nbsp;dable hacer interpretaciones de reglas procesales de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ahora, tal como lo dijo la Sala en pret\u00e9rita oportunidad, no &nbsp;se desconoce que se han planteados posturas de cara a la procedencia &nbsp;de la apelaci\u00f3n contra las decisiones que profieren los jueces &nbsp;del concurso, en punto a la acci\u00f3n revocatoria o de &nbsp;simulaci\u00f3n; de un lado, se pregona que son inapelables, &nbsp;comoquiera que, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1116 de 2006, el juicio de &nbsp;insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de &nbsp;\u00fanica instancia, raz\u00f3n por la que las acciones en &nbsp;comento se adelantan accesorias a ese tr\u00e1mite, bajo el cobijo &nbsp;legal de la insolvencia; y, por otra parte, se mantiene que dichas &nbsp;acciones, que est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 74 y 75 &nbsp;\u00eddem, &nbsp;son &nbsp;aut\u00f3nomas y se rigen por pautas particulares que autorizan la &nbsp;alzada contra los fallos de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;bien, para el fallador constitucional, ante sendos criterios, podr\u00eda &nbsp;predicarse que las mismas no resultan arbitrarias o caprichosas, lo &nbsp;cierto es que, en una nueva vista, con una postura garantista y en &nbsp;virtud del principio de la doble instancia de las partes e &nbsp;intervinientes, debe acoger la segunda de las nombradas, esto es, que &nbsp;las sentencias dictadas al interior de las acciones revocatorias o de &nbsp;simulaci\u00f3n, de que tratan los art\u00edculos 74 y 75 de la &nbsp;Ley 1116 de 2006, se surten mediante procedimiento verbal, por lo que &nbsp;son susceptibles de apelaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando, se &nbsp;insiste, el referido canon 75 establece que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n se tramitar\u00e1 como proceso abreviado regulado en &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, &nbsp;hoy C\u00f3digo General del Proceso, de ah\u00ed que, en punto a &nbsp;la alzada, debe aplicarse la regla general del art\u00edculo 321 &nbsp;del Estatuto Procesal Civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en un asunto de igual simetr\u00eda al ac\u00e1 &nbsp;auscultado, en pret\u00e9rita oportunidad, la Sala mayoritaria de &nbsp;esta Corte, dej\u00f3 dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la Sala &nbsp;deja en claro que las &nbsp;sentencias dictadas al interior de las acciones revocatorias o de &nbsp;simulaci\u00f3n, de que tratan los art\u00edculos 74 y 75 de la &nbsp;Ley 1116 de 2006, que se surten mediante el procedimiento abreviado, &nbsp;hoy verbal, s\u00ed son objeto del recurso de alzada &nbsp;(siempre y cuando se trate de verbales de mayor y menor cuant\u00eda), &nbsp;comoquiera que al efecto claramente las mismas demarcaron las pautas &nbsp;del procedimiento a seguir (abreviado, hoy verbal) y, por ende, se &nbsp;impartieron directrices de orden p\u00fablico que devienen &nbsp;invariables al juez o a las partes, por lo que otro entendido no es &nbsp;aceptable a la luz del ordenamiento legal colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;aludido art\u00edculo 75 ordena, en el aparte pertinente, que \u00ab[l]a &nbsp;acci\u00f3n se tramitar\u00e1 como proceso abreviado regulado en &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. (CSJ, &nbsp;STC2595-2016; 2 mar., rad. 2016-00092-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, se itera, al ser las acciones revocatorias y de &nbsp;simulaci\u00f3n reguladas por los citados art\u00edculos 74 y 75 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006, permiten concluir que los juicios abreviados, &nbsp;hoy verbales, son susceptibles de ser tramitados en doble instancia, &nbsp;siempre y cuando sean aptos de recurso de apelaci\u00f3n y cumplan &nbsp;con el presupuesto de menor o mayor cuant\u00eda, relievando que &nbsp;las reglas restrictivas deben ser expresas, sin embargo, la &nbsp;prohibici\u00f3n de la alzada para estos asuntos no est\u00e1 &nbsp;contempladas, pues, se insiste, atendiendo la norma en cita se &nbsp;concluyen que son procesos verbales, as\u00ed como tampoco, se &nbsp;dispuso que tales acciones sean dependientes del r\u00e9gimen de &nbsp;insolvencia, por lo que no podr\u00eda llegarse a entender que sea &nbsp;un tr\u00e1mite accesorio de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las cosas, al concluir que contra la decisi\u00f3n proferida por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Superintendencia de Sociedades en el juicio de la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revocatoria, tramitada bajo el amparo de los art\u00edculos 74 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 de la Ley 1116 de 2006 no procede el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al considerarse un tr\u00e1mite accesorio del juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidatorio, en mi sentir, se irrespet\u00f3 el debido proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las partes, pues, se itera, dicho juicio es aut\u00f3nomo e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independiente, en pro de los principios constitucionales y de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doble instancia, am\u00e9n de que no puede obviarse que est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de por medio la contingente intervenci\u00f3n de terceros ajenos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a tales procesos, a quienes no se les puede quebrantar la doble &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese orden, surg\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;palmaria la necesidad de acceder al amparo invocado para garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doble instancia y, bajo ese presupuesto, por sustracci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materia, la discusi\u00f3n contra el fallo emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia deb\u00eda ser objeto de segunda instancia ante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fallador natural, que no del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo consignados los motivos que en &nbsp;esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisi\u00f3n &nbsp;mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO: &nbsp;OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes. &nbsp;11001-02-03-000-2022-02235-00 &nbsp;<\/p>\n<p>y &nbsp;11001-02-03-000-2022-02482-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron la decisi\u00f3n, &nbsp;procedo a expresar los motivos por los cuales me aparto de ella. A &nbsp;mi juicio, la protecci\u00f3n implorada por las sociedades &nbsp;accionantes debi\u00f3 ser concedida, para que el Tribunal &nbsp;convocado desatara la apelaci\u00f3n formulada frente a la &nbsp;sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto, como lo indica la providencia de la que disiento, que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido que el remedio vertical es inviable &nbsp;contra los veredictos que zanjen acciones revocatorias impulsadas en &nbsp;el marco de procesos de insolvencia. Tambi\u00e9n lo es, que el &nbsp;argumento central de esa tesis ha sido que, al ser dicho asunto &nbsp;accesorio al procedimiento concursal, corre la misma suerte de este, &nbsp;el cual se tramita en \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, dicha pauta jurisprudencial era inaplicable al caso. N\u00f3tese &nbsp;que, en este evento, si bien la sentencia acusada defini\u00f3 unas &nbsp;acciones revocatorias, y fue emitida en la \u00abliquidaci\u00f3n &nbsp;judicial como medida de intervenci\u00f3n de Estrategias en Valores &nbsp;S.A., T\u00e9cnicas Financiera S.A.S. y Juan Carlos Bastidas &nbsp;Alem\u00e1n\u00bb &nbsp;(2016-480-00062), aquellas demandas no son accesorias al &nbsp;procedimiento concursal, al menos no todas. Esto, porque una de &nbsp;ellas, la primera, promovida, en primer lugar, por Global Securities &nbsp;frente a T\u00e9cnicas Financiera S.A.S. y Juan Carlos Bastidas &nbsp;Alem\u00e1n, todos en liquidaci\u00f3n, fue presentada ante la &nbsp;Superintendencia de Sociedades con independencia de la liquidaci\u00f3n. &nbsp;Cosa distinta es que la entidad accionada hubiese decidido &nbsp;tramitarlas conjuntamente, en virtud de tener causas y demandados &nbsp;comunes. Al respecto, en el juicio liquidatorio se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art. 148 del CGP consagra las reglas para la acumulaci\u00f3n de &nbsp;procesos y demandas, se\u00f1alando para el primer evento, que &nbsp;\u201cpodr\u00e1n acumularse dos (2) o m\u00e1s procesos que se &nbsp;encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el &nbsp;auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el &nbsp;mismo procedimiento\u201d, en cualquiera de casos all\u00ed &nbsp;previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los procesos que cursan en este Despacho, se observa que mediante &nbsp;auto 2019-01-075406 del 26 de marzo de 2019 se admiti\u00f3 la &nbsp;demanda presentada por Global Securities S.A en calidad de &nbsp;administradora del Fondo de Inversi\u00f3n Colectiva Cerrado Global &nbsp;Securities Opportunities Fund T\u00edtulos Valores y del Fondo de &nbsp;Inversi\u00f3n Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities &nbsp;Fund Libranzas contra T\u00e9cnicas Financieras S.A.S. y Juan &nbsp;Carlos Bastidas Alem\u00e1n, Inversiones C.E.P.A S.A.S, (\u2026) &nbsp;la cual recoge hechos y pretensiones que hubieren podido acumularse &nbsp;en la misma demanda que hoy nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se proceder\u00e1 oficiosamente a la acumulaci\u00f3n &nbsp;de procesos, tal como lo establece el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y por ende se acumular\u00e1 al presente &nbsp;asunto el expediente identificado con el n\u00famero 2018-48000057 &nbsp;(Auto &nbsp;n\u00b0. 2019-01-292574 de 31 de julio de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que la acci\u00f3n comentada es un asunto declarativo de mayor &nbsp;cuant\u00eda, sometida al procedimiento verbal. Por ende, el &nbsp;veredicto que la desatara era susceptible de apelaci\u00f3n. &nbsp;Garant\u00eda que no se extingui\u00f3 cuando oper\u00f3 la &nbsp;acumulaci\u00f3n, toda vez que los aspectos procesales de aquella &nbsp;contienda, por el fuero de atracci\u00f3n que en casos de &nbsp;acumulaci\u00f3n de procesos opera, se extendieron a la intentada &nbsp;en la liquidaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe perderse de vista, que la acumulaci\u00f3n de procesos es el &nbsp;ejercicio de una competencia por el factor de conexi\u00f3n, que &nbsp;supone, como lo ha dicho esta Corte, \u00abproveer &nbsp;a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos &nbsp;anejos a la causa respecto de la cual \u00e9l ha asumido\u00bb. &nbsp;Todo, a fin de \u00abevitar &nbsp;o reducir el riesgo de contradicciones e incompatibilidades en las &nbsp;decisiones de m\u00e9rito, producto de la multiplicidad de juicios &nbsp;sobre causas judiciales que son conexas (AC &nbsp;30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00, reiterado en AC2878-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;tampoco debe dejarse de lado, que las cuestiones asociadas a la &nbsp;competencia funcional, llamadas a regir la controversia luego de la &nbsp;acumulaci\u00f3n de los procesos, son las del juicio con mayores &nbsp;garant\u00edas. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 149 del &nbsp;C.G.P., seg\u00fan el cual &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[c]uando &nbsp;alguno de los procesos o demandas objeto de acumulaci\u00f3n &nbsp;corresponda &nbsp;a un &nbsp;juez superior de categor\u00eda, &nbsp;se le remitir\u00e1 el expediente para que resuelva y contin\u00fae &nbsp;conociendo del proceso. &nbsp;En los dem\u00e1s casos asumir\u00e1 la competencia del juez que &nbsp;adelante el proceso m\u00e1s antiguo, lo cual se determinar\u00e1 &nbsp;por la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda &nbsp;o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la pr\u00e1ctica de &nbsp;medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, a su vez, tiene asidero en otras normas del estatuto &nbsp;adjetivo, como el art\u00edculo 23, a cuyas voces: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la sucesi\u00f3n que se est\u00e9 tramitando sea de mayor &nbsp;cuant\u00eda, el juez que conozca de ella y sin necesidad de &nbsp;reparto, ser\u00e1 competente para conocer de todos los juicios que &nbsp;versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del &nbsp;testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, &nbsp;petici\u00f3n de herencia, reivindicaci\u00f3n por el heredero &nbsp;sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesi\u00f3n &nbsp;por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, &nbsp;lo mismo que de los procesos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico &nbsp;del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, relativos a la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n &nbsp;por lesi\u00f3n y nulidad de la misma, (\u2026) y las &nbsp;controversias sobre subrogaci\u00f3n de bienes o las compensaciones &nbsp;respecto de los c\u00f3nyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a &nbsp;favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, comoquiera que el litigio planteado por Global Securities &nbsp;Opportunities deb\u00eda tramitarse en dos instancias, dicha &nbsp;garant\u00eda se comunic\u00f3 a la acci\u00f3n revocatoria &nbsp;promovida en la liquidaci\u00f3n judicial. Y, por ende, la &nbsp;sentencia que dirimiera la controversia, en general, era pasible del &nbsp;remedio vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, la acumulaci\u00f3n de demandas o de procesos son &nbsp;herramientas destinadas a efectivizar los principios de econom\u00eda &nbsp;y celeridad, no un medio para disminuir las garant\u00edas que las &nbsp;partes ten\u00edan antes de hacerse uso de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, considero que las promotoras del resguardo ten\u00edan &nbsp;derecho a que el Tribunal de Bogot\u00e1 revisara la sentencia que &nbsp;desat\u00f3 las acciones revocatorias. Por tanto, debi\u00f3 &nbsp;ordenarse a dicha Corporaci\u00f3n que resolviera los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n formulados contra esa decisi\u00f3n, quedando, &nbsp;entonces, relevada la Corte de analizar la razonabilidad del &nbsp;veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos t\u00e9rminos, dejo sentada mi inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut supra., &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citados libelos se acumularon mediante prove\u00eddo de 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio y se admitieron con auto de 1 de agosto de 2022, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo, ingresaron a este despacho el 15 de septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 de abril de 2016, se suscribi\u00f3 un contrato de prenda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de 2.225 acciones de Mercantil Colpatria de propiedad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar Fernando Mondrag\u00f3n V\u00e1squez, entre este y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Banco Colpatria\u00bb; \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de prenda respecto de 20.759 acciones sociedad Mercantil Colpatria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de propiedad de Juan Carlos Bastidas Alem\u00e1n y T\u00e9cnicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Financieras, entre estos y el Banco Colpatria\u00bb; y \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de prensa del mismo tenor respecto de 23.026 acciones de Mercantil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colpatria, de propiedad de T\u00e9cnicas Financieras.\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 3, tutela de Scotiabank, f. 8. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13422-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13422-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-02235-00 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-02482-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte &nbsp;las acciones de tutela acumuladas,1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}