{"id":67920,"date":"2024-05-20T21:01:08","date_gmt":"2024-05-20T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13620-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:08","slug":"stc13620-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13620-2022\/","title":{"rendered":"STC13620 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13620-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13620-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03374-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eliecer &nbsp;Jim\u00e9nez Rosero, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;al debido proceso, &nbsp;a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene \u00abrevocar &nbsp;el fallo calendado el 27 de julio de 2022 proferido por la Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Pasto, en el recurso de alzada del proceso ejecutivo No. &nbsp;2018-00297 (973-01), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el d\u00eda 25 &nbsp;de noviembre de 2021 (\u2026) y consecuencialmente revocar [el &nbsp;precitado fallo]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que el proceso ejecutivo No. 2019-00183 ha corrido la &nbsp;misma suerte que el 2018-000297, encontr\u00e1ndose pendiente por &nbsp;tramitar el recurso de apelaci\u00f3n, solicito se decrete por &nbsp;econom\u00eda procesal y para evitar se causen m\u00e1s &nbsp;perjuicios, se revoque la sentencia calendada el d\u00eda 7 de &nbsp;septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;y en consecuencia ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;dentro de los precitados procesos, en los t\u00e9rminos indicados &nbsp;en los respectivos mandamientos de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nathaly &nbsp;Cecilia Silvestre Bola\u00f1os, como endosataria en propiedad de &nbsp;Danika Tonguino L\u00f3pez, promovi\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;contra Paola Espa\u00f1a Coral, identificada con el consecutivo No. &nbsp;2018-00297, con base en unas leras de cambio, proceso dentro del cual &nbsp;aquella cedi\u00f3 los derechos litigiosos al aqu\u00ed &nbsp;accionante, y, la ejecutada propuso la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n y formul\u00f3 incidente de p\u00e9rdida de &nbsp;intereses, defensas contra las cuales se cit\u00f3 a testificar a &nbsp;la acreedora inicial Danika Tonguino L\u00f3pez, quien se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la deudora \u00abnunca &nbsp;pag\u00f3 capital ni intereses de ninguna \u00edndole, menos a la &nbsp;tasa del 9% mensual\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;25 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Past\u00f3 dict\u00f3 sentencia con que declar\u00f3 probada la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto de una de &nbsp;las letras de cambio, orden\u00f3 seguir adelante con el cobro de &nbsp;las dem\u00e1s, y declar\u00f3 prospero el tr\u00e1mite &nbsp;accesorio, con la consecuente p\u00e9rdida de los r\u00e9ditos y &nbsp;la orden de devolver doblados los cobrados en exceso, fallo que fue &nbsp;apelado por el actor y el 27 de julio de 2022 la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lo confirm\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;el gestor que otro proceso contra la misma ejecutada Paola Espa\u00f1a &nbsp;Coral, fue promovido por Segundo Primitivo Enr\u00edquez, Melba &nbsp;Dory Ria\u00f1os, y Geraldine y Katherine Ojeda Ria\u00f1os, y &nbsp;tambi\u00e9n se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Pasto, radicado 2019-00183, decurso dentro del &nbsp;cual aquella tambi\u00e9n propuso la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n y el incidente de p\u00e9rdida de regulaci\u00f3n &nbsp;y intereses, con base en anotaciones que ella misma plasm\u00f3 en &nbsp;el dorso de los t\u00edtulos valores, de haber pagado r\u00e9ditos &nbsp;a tasas elevadas, &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica &nbsp;como \u00abhecho &nbsp;curioso\u00bb, &nbsp;que tambi\u00e9n en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, &nbsp;Adriana Portilla Cruz adelanta contra Paola Espa\u00f1a Coral el &nbsp;proceso ejecutivo de radicado 2017-00024, dentro del cual \u00e9sta &nbsp;no propuso ninguna excepci\u00f3n pese a que se le embarg\u00f3 &nbsp;el salario, proceder con el cual, dice, la deudora busc\u00f3 dejar &nbsp;a los acreedores de los otros dos decursos sin posibilidad de hacer &nbsp;efectivas medidas cautelares sobre su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;que dentro del cobro No. 2018-00297, la ejecutada no alleg\u00f3 &nbsp;ninguna prueba demostrativa de que pag\u00f3 intereses de m\u00e1s, &nbsp;tales como recibos, y las anotaciones que aparecen al reverso de cada &nbsp;t\u00edtulo fueron desvirtuadas por la acreedora inicial, quien &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que fueron plasmadas por la misma deudora, &nbsp;mediante el uso de artima\u00f1as, de las que supo sacar provecho &nbsp;dada su condici\u00f3n de abogada, para a la postre inducir en &nbsp;error al juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento de las &nbsp;principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso &nbsp;ejecutivo tramitado por Adriana Portilla Cruz contra Paola Espa\u00f1a, &nbsp;rad. 2017-00024, el cual se encuentra en etapa de liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, tras ordenarse seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;sin oposici\u00f3n de la deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al proceso rad. 2018-00297 se\u00f1al\u00f3 que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 25 de noviembre de 2021, con que declar\u00f3 probada &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, as\u00ed como el &nbsp;incidente de regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses, &nbsp;prove\u00eddo a cuyo contenido se remiti\u00f3 para defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en el proceso ejecutivo correspondiente al consecutivo 2019-00183 &nbsp;iniciado por Segundo Primitivo Enr\u00edquez y Otros contra Paola &nbsp;Espa\u00f1a Coral, se encuentra en tr\u00e1mite del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto inform\u00f3 que &nbsp;el 27 de julio de 2022 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo &nbsp;dictada dentro del expediente 2018-00297, tras considerar procedente &nbsp;atender las anotaciones realizadas en el reverso de los t\u00edtulos &nbsp;sustento del cobro, sobre el pago excesivo de intereses, sin que &nbsp;fuera necesario que se aportaran recibos que sustentaran el pago de &nbsp;los r\u00e9ditos, ni pudiera tenerse en cuenta la versi\u00f3n de &nbsp;la acreedora inicial, porque se estar\u00eda acepando que el &nbsp;ejecutante edificara su propia prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Especific\u00f3 &nbsp;que a\u00fan no le ha sido remitido el legajo rad. 2019-00183 a &nbsp;efectos de decidir sobre la apelaci\u00f3n presentada contra la &nbsp;sentencia que all\u00ed emiti\u00f3 el 7 de septiembre de 2022 el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto las quejas del accionante frente al proceso ejecutivo que &nbsp;adelanta contra Paola Espa\u00f1a Coral, identificado con el &nbsp;radicado 2018-00297, fueron abordadas en sentencia de 27 de julio de &nbsp;2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Pasto, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 25 de &nbsp;noviembre de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en &nbsp;cuanto encontr\u00f3 probado el incidente de regulaci\u00f3n de &nbsp;intereses, pues, en sentir de aquel, lo decidido emergi\u00f3 de la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;observa que, en la decisi\u00f3n de segundo grado antes &nbsp;individualizada, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;porque cerr\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed &nbsp;propuesta, la Colegiatura accionada, luego de delimitar el \u00e1mbito &nbsp;de competencia del recurso impetrado y confirmar lo definido respecto &nbsp;a la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n frente &nbsp;a uno de los t\u00edtulos valores ejecutados, observ\u00f3 que en &nbsp;las letras de cambio sustento del cobro, &nbsp;<\/p>\n<p>[E]st\u00e1 &nbsp;la anotaci\u00f3n en el reverso donde se expresa el pago de &nbsp;intereses hasta marzo o abril de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio \u201cEl &nbsp;ejercicio del derecho consignado en un t\u00edtulo-valor requiere &nbsp;la exhibici\u00f3n del mismo. Si el t\u00edtulo es pagado, deber\u00e1 &nbsp;ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o s\u00f3lo &nbsp;de los derechos accesorios. En estos supuestos, el &nbsp;tenedor anotar\u00e1 el pago parcial en el t\u00edtulo y &nbsp;extender\u00e1 por separado el recibo correspondiente. En caso de &nbsp;pago parcial el t\u00edtulo conservar\u00e1 su eficacia por la &nbsp;parte no pagada\u201d &nbsp;(\u00c9nfasis fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior adquiere relevancia, pues contrario a lo se\u00f1alado por &nbsp;el apelante, no se evidencia que la \u00fanica prueba que deb\u00eda &nbsp;ser considerada para tener por v\u00e1lido el pago de los intereses &nbsp;sean los recibos suministrados por la acreedora, sino bajo el &nbsp;principio de literalidad aplicable a los t\u00edtulos valores las &nbsp;anotaciones que en los mismos se hagan sobre pagos son plenamente &nbsp;l\u00edcitas y por consiguiente ser valoradas por el funcionario &nbsp;judicial, y tienen efectos para sus tenedores posteriores, por lo que &nbsp;acertadamente la jueza de instancia se\u00f1al\u00f3 que al &nbsp;margen del endoso en propiedad posterior y la cesi\u00f3n de los &nbsp;derechos litigios, a los actuales acreedores se les extiende sus &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;se verifica que en todas las letras de cambio aportadas dentro del &nbsp;texto del endoso en propiedad a favor de la se\u00f1ora Nathaly &nbsp;Cecilia Silvestre Bola\u00f1os se consign\u00f3: \u201cLAS &nbsp;CONSTANCIAS DE PAGO QUE APARECEN AL RESPALDO DE LA LETRA DE CAMBIO &nbsp;AS\u00cd COMO LOS PORCENTAJES DE INTERESES, NO &nbsp;SON CIERTOS, &nbsp;SON TEXTOS ESCRITOS EN EL T\u00cdTULO VALOR POR LA MISMA DEUDORA, &nbsp;QUIEN UTILIZ\u00d3 UNA SERIE DE ARTIMA\u00d1ANAS PARA LE PRESTARA &nbsp;LA LETRA DE CAMBIO CON EL FIN DE ALTERARLA\u201d (\u00c9nfasis &nbsp;original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el traslado de las excepciones de m\u00e9rito, la parte actora &nbsp;aport\u00f3 como medio de prueba la declaraci\u00f3n extraproceso &nbsp;rendida por la se\u00f1ora Danikza Tonguino L\u00f3pez, en la que &nbsp;refiri\u00f3 las supuestas maniobras enga\u00f1osas que utiliz\u00f3 &nbsp;la deudora para anotar en todos los t\u00edtulos valores el pago de &nbsp;intereses superiores a los legales, cuando en realidad no se hizo &nbsp;ning\u00fan abono. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del recurrente, estos documentos brindan los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n suficientes para desechar las anotaciones de los &nbsp;t\u00edtulos valores, y que no se tenga en cuenta los abonos &nbsp;registrados en las letras de cambio, valoraci\u00f3n que estima se &nbsp;omiti\u00f3 por la jueza de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este respecto, este Tribunal considera que no est\u00e1 llamado a &nbsp;prosperar tal reproche en alzada, por cuanto es claro que los &nbsp;elementos suasorios supuestamente omitidos son fabricados por la &nbsp;propia acreedora original de las obligaciones reclamadas a trav\u00e9s &nbsp;de este litigio, supuesto que de entrada hace decaer su valoraci\u00f3n &nbsp;por el juzgador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, dado que no es v\u00e1lido que &nbsp;un extremo procesal edifique las pruebas que a posteriori la &nbsp;beneficien en el marco del proceso judicial, por lo que no es dable &nbsp;aceptar, como se sugiere en el escrito de sustentaci\u00f3n, que &nbsp;con base a tales documentos se tenga por desvirtuado el principio de &nbsp;literalidad frente a los abonos con intereses superiores a los &nbsp;permitidos legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, como se indic\u00f3 en la sentencia apelada, tanto &nbsp;del interrogatorio de parte del se\u00f1or Jorge Eliecer Jim\u00e9nez &nbsp;Rosero como la declaraci\u00f3n extraproceso mencionada, se &nbsp;desprende de forma palmaria que las transferencias de los documentos &nbsp;negociales objeto de recaudo \u2013endoso en propiedad y cesi\u00f3n &nbsp;de derechos litigiosos- deriv\u00f3 no de la intenci\u00f3n real &nbsp;de trasladar su tenencia y titularidad a un acreedor diferente, sino &nbsp;para el cobro judicial a favor de la beneficiaria inicial, se\u00f1ora &nbsp;Danikza Tonguino L\u00f3pez, quien pretend\u00eda la devoluci\u00f3n &nbsp;de su capital por intermedio de terceros, impidiendo la prosperidad &nbsp;de los medios de defensa propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 660 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio \u201cEl endoso posterior al vencimiento &nbsp;del t\u00edtulo, producir\u00e1 los efectos de una cesi\u00f3n &nbsp;ordinaria\u201d, por lo que todos los efectos y consecuencias &nbsp;procesales que se derivaron de los t\u00edtulos valores objeto de &nbsp;recaudo tambi\u00e9n irradian a la se\u00f1ora Nathaly Cecilia &nbsp;Silvestre Bola\u00f1os, y su cesionario de derechos litigios, pues &nbsp;el endoso que le realiz\u00f3 a aquella fue posterior a su &nbsp;vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta \u00f3ptica, no se estima que sea err\u00f3nea la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada en primera instancia para determinar la &nbsp;prosperidad de incidente de regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de &nbsp;intereses, sino que atiende de forma adecuada a los medios de &nbsp;convicci\u00f3n legalmente aportados, que arrojan que s\u00ed &nbsp;hubo un pago excesivo en los pagos de intereses, que ameritaba la &nbsp;imposici\u00f3n de las sanciones que al respecto se ha previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las pruebas y las &nbsp;normas que rigen el caso, que la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, con que se declar\u00f3 prospero el incidente de &nbsp;regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses, merec\u00eda ser &nbsp;confirmada, tras encontrar que las anotaciones de recibido de pago de &nbsp;intereses, realizadas en el dorso de las letras de cambio base del &nbsp;cobro, eran prueba suficiente del pago excesivo de los mismos, sin &nbsp;que resultaran desvirtuadas por la afirmaci\u00f3n extraprocesal &nbsp;que realiz\u00f3 la tenedora inicial de dichos t\u00edtulos, &nbsp;porque el extremo ejecutante estar\u00eda edificando su propia &nbsp;prueba, de ah\u00ed que no saliera avante la versi\u00f3n de que &nbsp;dichas notas las plasm\u00f3 la deudora mediane el uso de &nbsp;artima\u00f1as, porque realmente no se hab\u00eda recibido ning\u00fan &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a las quejas elevadas contra el proceso correspondiente al &nbsp;consecutivo No. 2019-00183, &nbsp;advierte &nbsp;la Corte que el amparo no &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar, porque est\u00e1n pendientes de &nbsp;eventual debate ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pasto, las quejas elevadas en este escenario, &nbsp;atinentes a la supuesta nulidad de la sentencia de primera instancia &nbsp;por haberse proferido fuera del t\u00e9rmino establecido en el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso y por el &nbsp;desacuerdo con la prosperidad del incidente de p\u00e9rdida de &nbsp;intereses, ello, debido a que el 5 de octubre de la presente &nbsp;anualidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad &nbsp;concedi\u00f3 la alzada presentada por el aqu\u00ed inconforme &nbsp;contra dicha decisi\u00f3n de fondo, recurso fundamentado en la &nbsp;misma inconformidad expuesta en este especial escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se observa que, &nbsp;como &nbsp;la actuaci\u00f3n referida est\u00e1 en curso, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario &nbsp;equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente sus privativas &nbsp;funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de &nbsp;que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley.\u00bb (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC &nbsp;11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ &nbsp;STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13620-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC13620-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03374-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eliecer &nbsp;Jim\u00e9nez Rosero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}