{"id":67923,"date":"2024-05-20T21:01:10","date_gmt":"2024-05-20T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13623-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:10","slug":"stc13623-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13623-2022\/","title":{"rendered":"STC13623 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13623-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13623-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03014-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n doce de octubre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce &nbsp;(12) de octubre &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que el Conjunto Residencial Quintas de Altalucia &nbsp;PH instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Cartagena, extensiva al Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;No. 2019-00313-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;copropiedad gestora pretende que se declaren nulas las sentencias de &nbsp;primera y segunda instancia emitidas por los despachos accionados (30 &nbsp;abril 2021 y 3 marzo 2022) y, en consecuencia, se ordene seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n. Subsidiariamente solicit\u00f3 &nbsp;que se ordene que el pago de las expensas comunes de administraci\u00f3n &nbsp;se cancelen conforme a los metros cuadrados que tiene la manzana K y &nbsp;no de acuerdo al coeficiente que representa el edificio multifamiliar &nbsp;en el reglamento de propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo &nbsp;que, en el a\u00f1o 2018, el Conjunto Residencial Quintas de &nbsp;Altalucia PH instaur\u00f3 demanda ejecutiva en contra de Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Guti\u00e9rrez Palacio, con el fin de obtener el pago de &nbsp;las expensas comunes de administraci\u00f3n causadas desde el mes &nbsp;de mayo de 2007 hasta junio de 2018 y las que en lo sucesivo se &nbsp;generaran. El asunto le correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado &nbsp;1\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de &nbsp;Cartagena, despacho que por acumulaci\u00f3n remiti\u00f3 el &nbsp;expediente al Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;quien profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probadas las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito de inexistencia de causa de la &nbsp;obligaci\u00f3n ejecutada y el cobro de lo no debido (30 abril &nbsp;2021); aunque la copropiedad promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el Tribunal accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n (3 marzo &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del censor, las autoridades judiciales pasaron por alto que &nbsp;Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez Palacio, por ser propietario y &nbsp;por tener el uso y disfrute de las \u00e1reas comunes de la &nbsp;copropiedad, debe pagar las expensas comunes de administraci\u00f3n &nbsp;que por mandato de la ley 675 de 2001, deben tasarse de acuerdo al &nbsp;coeficiente que representa cada una de sus unidades privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Sala civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se remiti\u00f3 &nbsp;a los raciocinios consignados en la sentencia que resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo reclamado ser\u00e1 negado, porque la decisi\u00f3n objeto &nbsp;de censura es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dirimir el asunto es preciso memorar que el proceso ejecutivo por &nbsp;cuotas de administraci\u00f3n tiene consagraci\u00f3n legal en el &nbsp;art\u00edculo 48 de la ley 675 de 2001, norma que a su tenor &nbsp;literal establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la &nbsp;persona jur\u00eddica a que se refiere esta ley para el cobro de &nbsp;multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y &nbsp;extraordinarias, con sus correspondientes intereses, s\u00f3lo &nbsp;podr\u00e1n exigirse por el Juez competente como anexos a la &nbsp;respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado &nbsp;sobre existencia y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica &nbsp;demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo contentivo de la obligaci\u00f3n que &nbsp;ser\u00e1 solamente el certificado expedido por el administrador &nbsp;sin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional y copia del &nbsp;certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o &nbsp;por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del &nbsp;reglamento que autorice un inter\u00e9s inferior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El correcto entendimiento de la norma, entonces, lleva a concluir que &nbsp;lo que se pretendi\u00f3 fue permitir que s\u00f3lo el &nbsp;certificado expedido por el administrador constituyese t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, lo &nbsp;que no implica que esa certificaci\u00f3n pueda versar sobre hechos &nbsp;ajenos a la realidad, &nbsp;sino que responde al deseo del legislador de simplificar el &nbsp;procedimiento para efectuar el cobro ejecutivo de las multas y &nbsp;obligaciones derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, tal &nbsp;y como consta en los antecedentes legislativos de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;apartes acusados no conceden licencia al administrador para que &nbsp;certifique situaciones contrarias a la realidad, como lo entiende el &nbsp;accionante, sino que busca facilitar la expedici\u00f3n de un &nbsp;documento que debe corresponder con la verdad de los hechos. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, el legislador acudi\u00f3 al principio de racionalidad, &nbsp;en aras de simplificar el cobro ejecutivo de las deudas por expensas &nbsp;comunes, sin que por esa raz\u00f3n se afecte el derecho a la &nbsp;defensa de los deudores, quienes cuentan con el escenario del proceso &nbsp;ejecutivo para controvertir la validez del mismo y, por tanto, el &nbsp;verdadero monto de lo debido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, del texto demandado se deduce claramente, que quien juzga la &nbsp;procedencia del cobro de las expensas no es el administrador del &nbsp;conjunto, sino el juez de la causa, quien deber\u00e1 estimar la &nbsp;validez y veracidad de los documentos que se alleguen al proceso y &nbsp;ordenar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento &nbsp;del asunto planteado, tr\u00e1mite durante el cual el deudor tiene &nbsp;la posibilidad de controvertir los hechos y elementos probatorios que &nbsp;se alleguen en su contra (\u2026)1\u00bb. &nbsp;Destaca &nbsp;la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el marco referido y descendiendo al caso objeto de estudio se &nbsp;advierte que la copropiedad accionante inici\u00f3 57 procesos &nbsp;ejecutivos con el fin de cobrar cada una de las cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n de los inmuebles que debieron construirse en la &nbsp;manzana \u201ck\u201d &nbsp;del Conjunto Residencial &nbsp;Quintas de Altalucia. Esos procesos fueron acumulados para que el &nbsp;juzgado del circuito accionado los tramitara. Con tal fin y &nbsp;comoquiera que el demandado aleg\u00f3 como excepciones: i) &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb &nbsp;porque el t\u00edtulo no contiene los requisitos para obligarse, &nbsp;conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, ii) \u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE CAUSA GENERADORA\u00bb &nbsp;con base en que no hay objeto ni causa, toda vez que los inmuebles &nbsp;cuyas cuotas se persiguen no existen y iii) ) \u00abPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N EJECUTIVA\u00bb &nbsp;porque dicha acci\u00f3n prescribe a los 5 a\u00f1os -la &nbsp;ordinaria- y a los 10 a\u00f1os -la extraordinaria-. La referida &nbsp;sede judicial practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial sobre la &nbsp;manzana mencionada y encontr\u00f3 que los inmuebles respecto de &nbsp;los cuales fueron expedidos los certificados base de la ejecuci\u00f3n &nbsp;no existen porque no han sido construidos, circunstancia a partir de &nbsp;la cual el Juzgado bas\u00f3 su decisi\u00f3n de terminar el &nbsp;cobro, toda vez que el contenido de los t\u00edtulos ejecutivos no &nbsp;correspond\u00eda a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;encuentra la Sala que el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por la &nbsp;copropiedad actora no fue pr\u00f3spero, toda vez que el Tribunal &nbsp;tambi\u00e9n consider\u00f3 que las cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;cobradas se pretendieron respecto de inmuebles inexistentes toda vez &nbsp;que la manzana \u201ck\u201d corresponde a un lote de terreno que &nbsp;se destina como parqueadero informal, lo que condujo a que la &nbsp;Magistratura considerara que las certificaciones base de la ejecuci\u00f3n &nbsp;carec\u00edan de claridad. Sobre el particular precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, obs\u00e9rvese que respecto de los 24 apartamentos, 27 &nbsp;garajes y 6 locales por los que el administrador del Conjunto &nbsp;Residencial Quintas de Altaluc\u00eda se pretende obtener el pago &nbsp;de expensas ordinarias y extraordinarias de administraci\u00f3n &nbsp;causadas desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2018, &nbsp;las que se hallan contenidas en los documentos denominados &nbsp;\u201cCERTIFICACI\u00d3N\u201d, acordes al reglamento de &nbsp;propiedad contendido en la escritura p\u00fablica No. 0314 del 12 &nbsp;de febrero de 2019 de la Notar\u00eda 1\u00aa del C\u00edrculo de &nbsp;Cartagena, las que se aportan por el ejecutante en cada uno de los &nbsp;procesos acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, ha de verse que dichos t\u00edtulos ejecutivos carecen de &nbsp;claridad, por ende, no prestan m\u00e9rito ejecutivo, en la medida &nbsp;que el lote de terreno identificado como la manzana K, ubicado dentro &nbsp;de dicho conjunto residencial, destinado para la construcci\u00f3n &nbsp;del edificio multifamiliar que, seg\u00fan los hechos de las &nbsp;demandas, es donde se encuentran ubicadas las referidas 57 unidades &nbsp;privadas, que no han sido edificadas, como as\u00ed lo declararon &nbsp;los propios litigantes en los interrogatorios de parte que &nbsp;absolvieron ante el a quo, el que, a su vez, lo corrobor\u00f3 con &nbsp;la inspecci\u00f3n que realiz\u00f3 a dicho predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que, si en la referida \u201cmanzana K\u201d no se &nbsp;encuentra edificada ninguna construcci\u00f3n, pues en ese lugar &nbsp;s\u00f3lo existe un lote de terreno, las certificaciones que &nbsp;sirvieron como t\u00edtulo ejecutivo corresponden a hechos ajenos a &nbsp;la realidad, lo que conlleva a establecer que no hay claridad frente &nbsp;a las obligaciones demandadas, pues no existen las \u00e1reas &nbsp;privadas construidas por las que el ejecutante pretende obtener el &nbsp;pago de expensas ordinarias y extraordinarias de administraci\u00f3n &nbsp;causadas desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2018, &nbsp;a efectos de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. En &nbsp;consecuencia, en tales circunstancias, los reparos formulados por el &nbsp;apoderado judicial de la parte demandante est\u00e1n llamados al &nbsp;fracaso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;se\u00f1alarse que la decisi\u00f3n del Tribunal tuvo como &nbsp;fundamento el art\u00edculo 26 de la ley 675 de 2001 que establece &nbsp;que \u00abSalvo &nbsp;lo dispuesto en la presente ley para casos espec\u00edficos, los &nbsp;coeficientes de copropiedad se calcular\u00e1n con base en el \u00e1rea &nbsp;privada construida de cada bien de dominio particular, &nbsp;con respecto al \u00e1rea total privada del edificio o conjunto &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontado &nbsp;lo aducido al desatarse la alzada con las escrituras No. 1884 de 4 de &nbsp;mayo de 2007 y No.0314 de 2 de febrero de 2009 que contienen, &nbsp;respectivamente, el contrato de compraventa de la manzana \u201ck\u201d &nbsp;y el reglamento de la copropiedad mencionada, se advierte que en &nbsp;ambos documentos qued\u00f3 establecido que dicho lote ser\u00e1 &nbsp;destinado para la construcci\u00f3n de 57 unidades privadas; sin &nbsp;embargo, nada se dijo respecto del cobro de administraci\u00f3n o &nbsp;expensas hasta que las mismas existan, por el contrario, expresamente &nbsp;se acogi\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 25 y 26 de la &nbsp;ley 675 de 2001 para establecer los coeficientes de propiedad y los &nbsp;m\u00f3dulos de contribuci\u00f3n (clausula d\u00e9cimo quinta &nbsp;del reglamento). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite colegir que la hermen\u00e9utica efectuada por la &nbsp;Magistratura no luce irrazonable o desproporcionada. Es decir, que lo &nbsp;que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, aunque la accionante solicit\u00f3 subsidiariamente que &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene, que el pago de las expensas comunes de administraci\u00f3n &nbsp;se cancelen conforme a los metros cuadrados que tiene la manzana K y &nbsp;no de acuerdo al coeficiente que representa el edificio multifamiliar &nbsp;en el reglamento de propiedad horizontal\u00bb, tal pedimento no &nbsp;puede ser acogido en sede de tutela, pues para tal fin la copropiedad &nbsp;debe iniciar el proceso ejecutivo respectivo con base en la &nbsp;certificaci\u00f3n que contenga dicha obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada. &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13623-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13623-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03014-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n doce de octubre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce &nbsp;(12) de octubre &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que el Conjunto Residencial Quintas de Altalucia &nbsp;PH instaur\u00f3 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}