{"id":67926,"date":"2024-05-20T21:01:10","date_gmt":"2024-05-20T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13626-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:10","slug":"stc13626-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13626-2022\/","title":{"rendered":"STC13626 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13626-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13626-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba11001-02-03-000-2022-03369-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que John Jairo S\u00e1nchez Barbosa le instaur\u00f3 &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de C\u00facuta, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones &nbsp;de Conocimiento de Oca\u00f1a, partes, autoridades y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el juicio n\u00b0 54001-61-06-113-2013-80373-01 &nbsp;(Rad. Corte 52207). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante pidi\u00f3 se ordene revocar la sentencia de 2 de marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2022 (CSJ SP567-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo anterior, adujo que el Juzgado Segundo Penal del &nbsp;Circuito con Funciones de Conocimiento de Oca\u00f1a lo conden\u00f3 &nbsp;a 96 meses de prisi\u00f3n por el delito de acto &nbsp;sexual abusivo con incapaz de resistir (8 &nbsp;jun. 2017), apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 (16 nov. &nbsp;2017), postul\u00f3 casaci\u00f3n y la Corte de oficio cas\u00f3 &nbsp;parcialmente el veredicto de segunda instancia y le redujo el castigo &nbsp;a 4 a\u00f1os de tratamiento intramural, al reconocer el grado de &nbsp;tentativa en el punible del que se le acus\u00f3 (CSJ SP567-2022, 2 &nbsp;mar). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que las autoridades cuestionadas no tuvieron en &nbsp;cuenta que el delito por el que se le conden\u00f3 es de ejecuci\u00f3n &nbsp;instant\u00e1nea o de mera conducta, \u00abluego &nbsp;es imposible que admita tentativa\u00bb, y, &nbsp;adem\u00e1s, como lo resalt\u00f3 el salvamento de voto del &nbsp;veredicto de casaci\u00f3n, hubo escasa actividad probatoria y por &nbsp;lo tanto debi\u00f3 ser absuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta hizo el recuento de lo &nbsp;rituado e inform\u00f3 que no obra solicitud alguna pendiente de &nbsp;resolver. El otrora apoderado del actor coadyuv\u00f3 en los &nbsp;anhelos. La Procuradur\u00eda 284 Judicial I Penal de Oca\u00f1a &nbsp;respald\u00f3 la actuaci\u00f3n. El juez de conocimiento dijo que &nbsp;lo alegado le resultaba ajeno. El Juez Coordinador Centro de &nbsp;Servicios Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia defendi\u00f3 su prove\u00eddo tras se\u00f1alar &nbsp;que la tutela \u00abparece &nbsp;orientada a refutar la postura asumida por la Corte al modo de una &nbsp;cuarta instancia, pues se sustenta esencialmente en la invocaci\u00f3n &nbsp;de un criterio diferente sobre el m\u00e9rito del caso &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Al momento de la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo no se &nbsp;hab\u00edan recibido m\u00e1s respuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar toda vez que &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con base en el &nbsp;criterio de interpretaci\u00f3n razonable de los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos, probanzas, marco normativo aplicable al caso &nbsp;concreto y garant\u00edas superiores del inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, una vez revisada la decisi\u00f3n objeto de censura (CSJ &nbsp;SP567-2022, 2 mar.), advierte la Sala que, contrario a lo aducido por &nbsp;el solicitante, la autoridad judicial accionada s\u00ed analiz\u00f3 &nbsp;las circunstancias especiales en que se desarroll\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n que llev\u00f3 a la magistratura acusada a &nbsp;desestimar los dos cargos que en nombre del actor se propusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, en primera medida, se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de los &nbsp;medios probatorios aportados en la causa y en ese escenario resalt\u00f3 &nbsp;que fue acertado que el Tribunal se sustrajera del an\u00e1lisis de &nbsp;las declaraciones previas de la v\u00edctima aducidas como prueba &nbsp;documental como &nbsp;quiera que \u00abson &nbsp;manifestaciones producidas por fuera del juicio que, para ser &nbsp;aducidas como prueba, deb\u00edan satisfacer los requisitos de &nbsp;admisibilidad excepcional y las formalidades establecidas para la &nbsp;prueba de referencia en los art\u00edculos 437 y siguientes del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb, igual &nbsp;calificativo mereci\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima porque &nbsp;si bien, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;fue convocado al juicio y efectivamente compareci\u00f31, &nbsp;recabar el testimonio fue imposible por sus manifiestas dificultades &nbsp;para ejercer la comunicaci\u00f3n verbal. El nombrado, aparte de &nbsp;escribir los n\u00fameros y dibujar algunas figuras antropomorfas, &nbsp;apenas emiti\u00f3 algunos sonidos incomprensibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, esa situaci\u00f3n \u2013 a no dudarlo indicativa de que el &nbsp;testigo estaba presente pero no funcionalmente &nbsp;disponible para &nbsp;servir como medio de prueba \u2013 hubiese habilitado a la Fiscal\u00eda &nbsp;para solicitar la incorporaci\u00f3n de la mencionada entrevista &nbsp;(en la que, al parecer, el ofendido logr\u00f3 darse a entender con &nbsp;alguna claridad) como prueba de referencia admisible, seg\u00fan el &nbsp;supuesto de literal B del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004. &nbsp;Pero, como acaba de explicarse, ello no fue solicitado por la titular &nbsp;de la acci\u00f3n penal y esa manifestaci\u00f3n previa no puede &nbsp;ser v\u00e1lidamente apreciada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;luego de realizar el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s testimonios &nbsp;rendidos en el proceso infiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ni las pruebas practicadas ni las sentencias de instancia dieron &nbsp;cuenta de que S\u00c1NCHEZ BARBOSA y el ofendido interactuaren &nbsp;mediante se\u00f1as. &nbsp;El &nbsp;lenguaje de se\u00f1as es un sistema de comunicaci\u00f3n &nbsp;complejo, basado en la utilizaci\u00f3n de expresiones visuales, &nbsp;con estructuras gramaticales propias. [La v\u00edctima] no lo &nbsp;conoce y no lo utiliza y los falladores nunca sostuvieron lo &nbsp;contrario. Tampoco se atribuy\u00f3 a JHON JAIRO S\u00c1NCHEZ &nbsp;BARBOSA el dominio de tal lenguaje, y mucho menos que lo conociese &nbsp;por el solo hecho de que en su vecindario viv\u00eda una persona &nbsp;con s\u00edndrome de Down. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que s\u00ed se prob\u00f3 es que [la v\u00edctima], a pesar de &nbsp;sus limitaciones en el uso del lenguaje verbal, puede darse a &nbsp;entender, no s\u00f3lo mediante gestos, &nbsp;sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de algunas palabras. &nbsp;De ello dieron cuenta ampliamente sus familiares y tambi\u00e9n la &nbsp;psic\u00f3loga Carolina Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, quien &nbsp;asever\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u00c9l &nbsp;es un ser humano que tiene tambi\u00e9n habilidades sociales\u2026 &nbsp;responde a su manera, se hace entender, se comunica, no podemos decir &nbsp;que tiene un lenguaje verbal normal, de hecho, es una de sus m\u00e1s &nbsp;grandes dificultades, pero se comunica, es un sujeto que se comunica, &nbsp;que se hace entender\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Menci\u00f3n &nbsp;aparte merecen las inferencias elaboradas por el Tribunal a partir de &nbsp;ese hecho indicador, as\u00ed la inconformidad del actor haya &nbsp;estado dirigida \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n probatoria &nbsp;este \u00faltimo. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, la &nbsp;constataci\u00f3n de que [la v\u00edctima] y S\u00c1NCHEZ &nbsp;BARBOSA sostuvieron comunicaci\u00f3n indica que (i) la presencia &nbsp;del primero en el lugar de los hechos fue determinada por esa &nbsp;interacci\u00f3n y, por ende, (ii) el segundo \u00abpersegu\u00eda &nbsp;fines libidinosos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera deducci\u00f3n es v\u00e1lida. Visto que Jos\u00e9 &nbsp;Mauricio Figueroa Su\u00e1rez abandon\u00f3 la tienda y se &nbsp;dirigi\u00f3 a la casa donde sucedieron los hechos pocos segundos &nbsp;despu\u00e9s de comunicarse con S\u00c1NCHEZ BARBOSA, y teniendo &nbsp;en cuenta que tambi\u00e9n \u00e9ste acudi\u00f3 a ese lugar en &nbsp;los instantes inmediatamente siguientes a dicha interacci\u00f3n, &nbsp;es razonable inferir que el intercambio gestual o verbal que se &nbsp;produjo entre ellos fue un antecedente relevante de la presencia de &nbsp;uno y otro en tal edificaci\u00f3n. Ello se hace especialmente &nbsp;claro al verificarse, a partir del testimonio de Mar\u00eda Eugenia &nbsp;Barbosa, que Jos\u00e9 Mauricio no interactu\u00f3 con nadie m\u00e1s &nbsp;(salvo con ella misma cuando le dijo \u201cchao, Ayu\u201d) entre &nbsp;el momento en que se comunic\u00f3 con el acusado y su llegada a la &nbsp;edificaci\u00f3n donde fue encontrado, de manera que no existe la &nbsp;posibilidad de que el ofendido se haya desplazado hasta ese sitio &nbsp;motivado por un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, la segunda inferencia es equivocada porque contraviene la &nbsp;sana cr\u00edtica. De la constataci\u00f3n de que JHON S\u00c1NCHEZ &nbsp;BARBOSA y Figueroa Su\u00e1rez tuvieron interlocuci\u00f3n antes &nbsp;de encontrarse en el inmueble no se sigue, bajo ninguna regla &nbsp;emp\u00edrica, cient\u00edfica o l\u00f3gica, que el primero &nbsp;\u00abpersegu\u00eda &nbsp;fines libidinosos\u00bb. Ese &nbsp;hecho, cuando menos ponderado aisladamente, nada revela sobre la &nbsp;posible concurrencia de un \u00e1nimo er\u00f3tico en el &nbsp;procesado. Sin embargo, como quedar\u00e1 explicado m\u00e1s &nbsp;adelante (\u00a7 4.4), el yerro no es trascendente porque no enerva &nbsp;las bases probatorias de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en esa l\u00ednea argumentativa dedujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo afirmado por el Procurador que intervino en esta sede, los &nbsp;hechos indicadores probados en el juicio, incluso luego de corregidos &nbsp;los errores del ad &nbsp;quem, permiten &nbsp;deducir de manera razonable y m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que &nbsp;en el d\u00eda y lugar de los hechos se produjo entre JHON JAIRO &nbsp;S\u00c1NCHEZ BARBOSA y [la v\u00edctima] alguna &nbsp;actividad &nbsp;sexual. \u00c9sta, por las razones ya explicadas (\u00a7 2), fue &nbsp;abusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se sigue de (i) la presencia del acusado y la v\u00edctima en una &nbsp;vivienda deshabitada y oscura, con la puerta cerrada, en estado de &nbsp;desnudez parcial y total, respectivamente; (ii) la conducta evasiva &nbsp;que, al ser descubierto, asumi\u00f3 el procesado, espec\u00edficamente &nbsp;en cuanto neg\u00f3 que Jos\u00e9 Mauricio estuviese en ese &nbsp;sitio; (iii) la comunicaci\u00f3n entre ellos que precedi\u00f3 &nbsp;su traslado hasta el inmueble, y; (iv) el lapso de varios minutos &nbsp;transcurrido entre el requerimiento de [la hermana de la v\u00edctima] &nbsp;para que le abrieran la puerta y el momento en que el acusado &nbsp;efectivamente le permiti\u00f3 el acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier &nbsp;inferencia alternativa que pueda hacerse a partir de la valoraci\u00f3n &nbsp;de uno u otro &nbsp;de &nbsp;los hechos indicadores queda descartada, as\u00ed &nbsp;aisladamente pudiere calific\u00e1rsele como razonable, &nbsp;por alguno o algunos de los restantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se acepta que una persona puede quitarse la ropa por varias razones y &nbsp;sin estar involucrada en una actividad sexual, de la desnudez de la &nbsp;v\u00edctima y el victimario, por s\u00ed mismas consideradas, no &nbsp;puede derivarse nada distinto a una inferencia equ\u00edvoca e &nbsp;indeterminada. Pero en el contexto f\u00e1ctico espec\u00edfico &nbsp;tal ambig\u00fcedad desaparece porque (i) uno y otro no estaban &nbsp;desnudos por su cuenta en sus respectivas residencias sino juntos, &nbsp;aun cuando no les une ning\u00fan v\u00ednculo familiar o de &nbsp;pareja \u2013, y (ii) fueron hallados en un inmueble urbano &nbsp;deshabitado sin condiciones m\u00ednimas de confort, no en un sitio &nbsp;en el que sea frecuente y socialmente aceptado compartir la desnudez &nbsp;(verbigracia, una playa nudista). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, la interacci\u00f3n social ense\u00f1a que existen &nbsp;escenarios en los que una persona se desnuda, total o parcialmente, &nbsp;ante otra, as\u00ed no les una ning\u00fan v\u00ednculo &nbsp;familiar o sentimental. Ejemplo de ello son el m\u00e9dico, el &nbsp;masajista y el tatuador, entre otros. De ello podr\u00eda &nbsp;plantearse que el hecho de que [la v\u00edctima] estuviese desnudo &nbsp;ante S\u00c1NCHEZ BARBOSA no permite inferir una interacci\u00f3n &nbsp;sexual. Pero tal planteamiento, que puede ser v\u00e1lido &nbsp;insularmente &nbsp;ponderado, &nbsp;es incompatible con que (i) el acusado no ejerc\u00eda ninguna &nbsp;actividad similar a las mencionadas, sino que se dedicaba a la &nbsp;panader\u00eda; (ii) tambi\u00e9n \u00e9l se hab\u00eda &nbsp;removido, cuando menos parcialmente, la ropa, y la desnudez mutua es &nbsp;extra\u00f1a a tales labores, y; (iii) el sitio en el que &nbsp;sucedieron los hechos \u2013 una casa oscura y deshabitada \u2013 &nbsp;no corresponde a los escenarios en que se desempe\u00f1an esos &nbsp;oficios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, podr\u00eda alegarse que no repugna a la sana cr\u00edtica &nbsp;la hip\u00f3tesis de que dos conocidos acudan a una vivienda vac\u00eda &nbsp;para tomar cerveza y departir y, por consecuencia, que fue eso &nbsp;justamente lo que JHON JAIRO S\u00c1NCHEZ BARBOSA y [la v\u00edctima] &nbsp;estaban haciendo cuando fueron hallados. Pero tambi\u00e9n esa &nbsp;alternativa tiene que rechazarse desde la valoraci\u00f3n conjunta &nbsp;de &nbsp;los hechos indicadores, pues (i) la experiencia ense\u00f1a que &nbsp;quienes se re\u00fanen con ese fin no suelen desnudarse, y; (ii) &nbsp;como consumir licor es una actividad l\u00edcita y socialmente &nbsp;aceptada, no habr\u00eda raz\u00f3n para que, si fuese eso lo que &nbsp;estaban haciendo, el enjuiciado negara ante Clemencia Figueroa la &nbsp;presencia del ofendido en el lugar de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se present\u00f3 en el juicio ninguna hip\u00f3tesis &nbsp;alternativa compatible con la inocencia que explique en t\u00e9rminos &nbsp;diferentes qu\u00e9 fue lo que sucedi\u00f3 en ese lugar o cu\u00e1l &nbsp;fue la actividad \u2013 si no una de \u00edndole sexual \u2013 &nbsp;que los all\u00ed presentes realizaron. Es decir, no existe una &nbsp;elucidaci\u00f3n racional alternativa de qu\u00e9 otra cosa puede &nbsp;haber hecho v\u00edctima y victimario en tales condiciones de &nbsp;clandestinidad y desnudez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas desestim\u00f3 los cargos. Sin embargo, resalt\u00f3 &nbsp;el d\u00e9ficit en la actividad probatoria por parte del ente &nbsp;acusador, raz\u00f3n por la cual dedujo que \u00ab[l]as &nbsp;instancias pasaron por alto el problema &nbsp;y, como consecuencia de ello, dejaron de emitir condena por la &nbsp;especie t\u00edpica m\u00e1s benigna, que lo es la de acto sexual &nbsp;abusivo con incapaz de resistir, pero &nbsp;en grado de tentativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;al adentrarse en los reparos que en ese sentido hizo el Ministerio &nbsp;P\u00fablico, en condici\u00f3n de no &nbsp;recurrente, bajo &nbsp;el argumento de que \u00abla &nbsp;conducta t\u00edpica de acto sexual abusivo es\u2026 de mera &nbsp;conducta, por lo que no admite el dispositivo amplificador\u00bb, &nbsp;puntualiz\u00f3 &nbsp;que lo compart\u00eda porque: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al margen de las dificultades probatorias &nbsp;que &nbsp;ello pueda conllevar, no existe ninguna raz\u00f3n de orden te\u00f3rico &nbsp;para negar la tentativa del delito de actos sexuales abusivos, y en &nbsp;este caso tendr\u00e1 que ser esa, en aplicaci\u00f3n del ya &nbsp;mencionado principio de determinaci\u00f3n alternativa u optativa, &nbsp;la conducta por la cual se profiera condena porque \u2013 se insiste &nbsp;\u2013 es la especie m\u00e1s favorable entre todas las que se &nbsp;subsumen en el comportamiento abusivo gen\u00e9rico que se demostr\u00f3 &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior impone casar parcialmente y de oficio la sentencia impugnada &nbsp;para, en su lugar, condenar a JHON JAIRO S\u00c1NCHEZ BARBOSA por &nbsp;el delito que se le imput\u00f3, pero en la modalidad tentada. La &nbsp;pena habr\u00e1 de reajustarse consecuentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la pena prevista para la infracci\u00f3n tentada es de 4 &nbsp;a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo, con &nbsp;la confirmaci\u00f3n del ad &nbsp;quem, impuso &nbsp;la m\u00ednima sanci\u00f3n prevista en la ley para la infracci\u00f3n &nbsp;consumada, que lo es, se reitera, de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;Para respetar tal criterio, la Sala har\u00e1 lo propio y cifrar\u00e1 &nbsp;la sanci\u00f3n en el menor monto se\u00f1alado para la modalidad &nbsp;tentada, esto es, en 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n &nbsp;para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;ese orden de ideas concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;(i) se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que JHON &nbsp;JAIRO S\u00c1NCHEZ BARBOSA someti\u00f3 a [la v\u00edctima] a &nbsp;un intercambio sexual; (ii) tal interacci\u00f3n fue abusiva porque &nbsp;este \u00faltimo, como consecuencia de la condici\u00f3n mental &nbsp;que padece, no pudo consentir v\u00e1lidamente al mismo; (iii) como &nbsp;las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda no permiten discernir en &nbsp;qu\u00e9 consisti\u00f3 la conducta abusiva gen\u00e9rica, debe &nbsp;acudirse al principio de determinaci\u00f3n alternativa u optativa, &nbsp;el cual impone la condena por la especie t\u00edpica m\u00e1s &nbsp;benigna, que es la de acto sexual abusivo con incapaz de resistir en &nbsp;la modalidad tentada; &nbsp;(iv) en esos t\u00e9rminos, por ende, se casar\u00e1 parcialmente &nbsp;y de oficio la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden la cosas, de lo trascrito importa destacar que en la &nbsp;decisi\u00f3n de la autoridad judicial cuestionada se pretendi\u00f3 &nbsp;salvaguardar las garant\u00edas constitucionales del debido &nbsp;proceso, lo que conlleva la impertinencia de la s\u00faplica, cuyo &nbsp;resultado, si bien fue parcialmente desfavorable a los anhelos del &nbsp;convocante, no basta para se\u00f1alar de caprichosas o subjetivas &nbsp;las reflexiones que llevaron a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;esta Corte al desenlace aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no &nbsp;pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible &nbsp;ex\u00e9gesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que &nbsp;excluye la intervenci\u00f3n del juez del amparo, &nbsp;pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00ab(\u2026) &nbsp;no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para &nbsp;determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, \u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(ST &nbsp;7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), &nbsp;ya que debe tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ST &nbsp;28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en &nbsp;STC2322-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente &nbsp;a la aspiraci\u00f3n de que se acojan los razonamientos&nbsp;expuestos &nbsp;en el salvamento de voto&nbsp;del &nbsp;veredicto objeto de escrutinio, impone se\u00f1alarle al actor que &nbsp;las aclaraciones y\/o salvamentos de voto que realizan los magistrados &nbsp;en el marco de las decisiones que adoptan los \u00f3rganos &nbsp;judiciales no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son &nbsp;obligatorios en su aplicaci\u00f3n, pues, si bien hipot\u00e9ticamente &nbsp;pueden asumirse como v\u00e1lidos, apenas representan la marginal &nbsp;postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, &nbsp;decaer\u00e1 el amparo tal como fue anunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela incoada por John Jairo S\u00e1nchez Barbosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sesi\u00f3n de 25 de julio de 2016, r\u00e9cord 8:00 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sesi\u00f3n de 25 de julio de 2016, r\u00e9cord 46:00 y ss. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13626-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13626-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba11001-02-03-000-2022-03369-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que John Jairo S\u00e1nchez Barbosa le instaur\u00f3 &nbsp;a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}