{"id":67946,"date":"2024-05-20T21:01:10","date_gmt":"2024-05-20T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13647-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:10","slug":"stc13647-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13647-2022\/","title":{"rendered":"STC13647 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13647-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13647-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaciones &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2022-00455-01 &nbsp;<\/p>\n<p>68001-22-13-000-2022-00459-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el &nbsp;20 de septiembre de 2022, &nbsp;dentro de las acciones de tutela (acumuladas) instauradas por Myriam &nbsp;Jer\u00e9z Osorio &nbsp;y Rub\u00e9n &nbsp;Dar\u00edo Mart\u00ednez Castellanos contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito, Dieciocho Civil Municipal y S\u00e9ptimo &nbsp;Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (todos de Bucaramanga); &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes e &nbsp;interesados en el declarativo n\u00b0 2018-00341, en el despacho &nbsp;comisorio n\u00b0 2019-00689 y en la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 &nbsp;2022-00101. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los extensos escritos introductorios que presentaron, en nombre &nbsp;propio y por separado, ambos accionantes (libelos que comparten una &nbsp;misma orientaci\u00f3n), as\u00ed como de las dem\u00e1s &nbsp;intervenciones que en esta tramitaci\u00f3n tuvieron dichos &nbsp;litigantes, observa la Corte que, en rigor, lo que ellos reclaman es &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos a un debido proceso, igualdad y &nbsp;salud, los cuales estiman trasgredidos principalmente por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien -mediante sentencia &nbsp;de 12 de abril de 2019- acogi\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado que el Banco Davivienda S.A. formul\u00f3 &nbsp;contra la se\u00f1ora Jerez Osorio (rad. 2018-00341), sin reparar &nbsp;en que el precario estado de salud de la convocada y de su esposo, &nbsp;ameritaban que el valor de los c\u00e1nones adeudados fuera &nbsp;cubierto con la p\u00f3liza de seguro de vida \u2013 grupo &nbsp;deudores, expedida por Seguros Bol\u00edvar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, adem\u00e1s de aludir a los quebrantos de salud &nbsp;que los aquejan y de los tr\u00e1mites administrativos que han &nbsp;tenido que superar para ser atendidos por las entidades m\u00e9dicas &nbsp;correspondientes, los accionantes manifestaron que ninguna de sus &nbsp;dolencias fue tenida en cuenta por el aludido fallador (el cual &nbsp;comision\u00f3 inicialmente la diligencia de entrega al Juez &nbsp;Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y este, a su vez, a la &nbsp;Secretar\u00eda del Interior de la misma ciudad, quien la tiene a &nbsp;su cargo actualmente), ni tampoco por el Juez S\u00e9ptimo Penal &nbsp;Municipal con Funciones de Conocimiento, ante quien la se\u00f1ora &nbsp;Jerez Osorio formul\u00f3 una demanda de tutela anteriormente, por &nbsp;los mismos hechos aqu\u00ed expuestos (rad. 2022-00101). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;pidieron en t\u00e9rminos generales que se deje sin efecto &nbsp;cualquier orden de restituci\u00f3n que actualmente exista en su &nbsp;contra y que se acometan las diligencias m\u00e9dicas y &nbsp;administrativas a que haya lugar para que la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros asuma el costo de las rentas por las cuales se les orden\u00f3 &nbsp;devolver el inmueble donde actualmente residen. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de Bucaramanga, &nbsp;Nueva EPS S.A. y la Administradora &nbsp;de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 &nbsp;ADRES, dijeron &nbsp;carecer de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Bucaramanga hizo un recuento de lo ocurrido en el &nbsp;tr\u00e1mite de tutela n\u00b0 2022-00101 y enfatiz\u00f3 que en &nbsp;esa actuaci\u00f3n se deneg\u00f3 el amparo, sin protesta alguna &nbsp;de la accionante. Agreg\u00f3 que ninguna de las providencias all\u00ed &nbsp;emitidas trasgredi\u00f3 las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas en esta nueva solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga recalc\u00f3 que no ha &nbsp;incurrido en un proceder activo u omisivo que pueda considerarse &nbsp;lesivo de los derechos fundamentales de los convocantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga relat\u00f3 que &nbsp;inicialmente fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de &nbsp;entrega que tiene relaci\u00f3n con la demanda de tutela; que, tras &nbsp;varios intentos fallidos de surtir la diligencia, decidi\u00f3 sub &nbsp;comisionar a la Alcald\u00eda de Bucaramanga; que es esta \u00faltima &nbsp;autoridad quien tiene actualmente a su cargo la tarea de garantizar &nbsp;la restituci\u00f3n del predio; y que ninguna de las &nbsp;irregularidades denunciadas en la demanda de tutela le son &nbsp;atribuibles. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder y reliev\u00f3 que en el cuestionado &nbsp;juicio de restituci\u00f3n de inmueble se dict\u00f3 sentencia el &nbsp;12 de abril de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Promociones &nbsp;y Cobranzas Beta S.A. (mandatario judicial de Davivienda S.A.) &nbsp;recalc\u00f3 que las demandas de tutela en referencia no son m\u00e1s &nbsp;que un nuevo intento por entorpecer una diligencia judicial que se &nbsp;orden\u00f3 con el lleno de los requisitos legales, a lo que agreg\u00f3 &nbsp;que en acta suscrita el 5 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora &nbsp;Jerez Osorio se comprometi\u00f3 a entregar el predio a m\u00e1s &nbsp;tardar el 5 de octubre del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Davivienda S.A. aleg\u00f3 que el comportamiento de los &nbsp;accionantes es temerario, por cuanto ya hab\u00edan formulado una &nbsp;solicitud de amparo por los mismos hechos que aqu\u00ed nuevamente &nbsp;invocaron. A\u00f1adi\u00f3 que en sus bases de datos no reposa &nbsp;ninguna solicitud de parte de la accionante orientada a activar la &nbsp;p\u00f3liza con la que se garantiz\u00f3 el cumplimiento del &nbsp;contrato de arrendamiento. Y manifest\u00f3 finalmente que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no fue prevista para revivir discusiones &nbsp;formalmente definidas. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo por considerar que ciertamente las solicitudes de amparo &nbsp;en referencia involucran una reiteraci\u00f3n de una demanda de &nbsp;tutela anterior, que ya fue formalmente desestimada. Agreg\u00f3 &nbsp;que, sin perjuicio de lo anterior, las nuevas pretensiones no &nbsp;satisfacen el presupuesto de subsidiariedad, en cuanto ata\u00f1e &nbsp;al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, pues all\u00ed &nbsp;la se\u00f1ora Jerez Osorio no hizo uso de su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n, ni tampoco ha reclamado la anulaci\u00f3n del &nbsp;juicio, como aqu\u00ed lo pretende. Agreg\u00f3 que la demanda de &nbsp;tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, de manera que &nbsp;no es factible acometer un estudio sobre la legalidad del fallo con &nbsp;el cual se desestim\u00f3 la salvaguarda primigenia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon los accionantes insistiendo en sus alegaciones &nbsp;primigenias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los argumentos esbozados en el escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n ameritan una modificaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inviabilidad &nbsp;de atacar el fallo de tutela proferido en la &nbsp;actuaci\u00f3n n\u00ba 2022-00101. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;mecanismo es improcedente para cuestionar el fallo de tutela del &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal &nbsp;con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, pues la acci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional. En este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026) &nbsp;ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen &nbsp;mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n &nbsp;constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de &nbsp;impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n &nbsp;eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y &nbsp;restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales &nbsp;defensivos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, &nbsp;reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, como los querellantes pretenden quebrantar un fallo &nbsp;proferido en virtud de una acci\u00f3n de tutela, es claro para la &nbsp;Corte que tal prop\u00f3sito no puede salir avante, puesto que, de &nbsp;permitirse, se &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de procedimientos de &nbsp;la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n &nbsp;del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, &nbsp;STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, la &nbsp;reiterada postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &nbsp;es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que &nbsp;\u00abadem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, &nbsp;propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los &nbsp;jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda &nbsp;vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes &nbsp;de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a &nbsp;quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto &nbsp;de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 &nbsp;resuelto de una vez\u00bb (CC &nbsp;SU-1219\/01, T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste &nbsp;la Sala en que para &nbsp;cuestionar lo resuelto en un tr\u00e1mite de tutela el legislador &nbsp;dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer &nbsp;grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de &nbsp;negarse \u00e9sta, instrumentos procedentes ante los funcionarios &nbsp;habilitados para ello, siendo instituida la &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que el mecanismo de resguardo tambi\u00e9n debe cumplir &nbsp;con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, como lo precis\u00f3 esta Corte, acogiendo precedentes &nbsp;jurisprudenciales de la misma Corporaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que &nbsp;la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida &nbsp;sobre v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n &nbsp;que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona &nbsp;afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la &nbsp;eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente &nbsp;injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia &nbsp;de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a &nbsp;hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es &nbsp;la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de &nbsp;litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone &nbsp;fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. &nbsp;2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de forma excepcional\u00edsima se ha autorizado la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela para resquebrajar las &nbsp;decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se &nbsp;comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de &nbsp;2015, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o &nbsp;tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede &nbsp;proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se &nbsp;est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, &nbsp;siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias &nbsp;judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta &nbsp;identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se &nbsp;demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n &nbsp;de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, &nbsp;ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, analizados los argumentos esbozados por los accionantes &nbsp;frente a las determinaciones adoptadas por el fallador &nbsp;constitucional, se observa que no se subsumen en ninguna de las &nbsp;hip\u00f3tesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el &nbsp;n\u00facleo central de la presente queja gravit\u00f3 en torno a &nbsp;una supuesta valoraci\u00f3n probatoria inadecuada, es decir, se &nbsp;finc\u00f3 exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo &nbsp;resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el an\u00e1lisis de las discrepancias con la &nbsp;hermen\u00e9utica del juez cognoscente escapa de esta nueva &nbsp;salvaguarda, correspondi\u00e9ndole a los promotores acudir, por &nbsp;intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte &nbsp;Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela &nbsp;cuestionada, a efectos de exponer su situaci\u00f3n pues, al no &nbsp;haber concluido el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n en &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n, lo cierto es que a\u00fan cuentan con ese &nbsp;instrumento para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n con la formulaci\u00f3n de la insistencia en &nbsp;caso de no resultar seleccionada la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ausencia &nbsp;de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en lo que &nbsp;concierne al juicio de restituci\u00f3n de inmueble n\u00b0 &nbsp;2018-00341. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;raz\u00f3n de los mencionados principios, no es factible escrutar &nbsp;la legalidad del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga en el juicio de restituci\u00f3n que el &nbsp;Banco Davivienda S.A. promovi\u00f3 contra Myriam Jerez Osorio (n\u00b0 &nbsp;2018-00341). Primero, porque esa sentencia se profir\u00f3 el 12 &nbsp;de abril de 2019, &nbsp;es decir, hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;segundo, porque la prosperidad de las pretensiones que se dispuso en &nbsp;aquella providencia obedeci\u00f3 fundamentalmente a que la &nbsp;demandada no formul\u00f3 oposici\u00f3n alguna, escenario ante &nbsp;el cual lo procedente era justamente acceder a la pretendida &nbsp;restituci\u00f3n, como lo dispone el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;384 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la necesaria concurrencia de los mencionados requisitos, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha precisado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al requisito de la inmediatez (\u2026) &nbsp;que &nbsp;as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al &nbsp;Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los &nbsp;derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco &nbsp;de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a la subsidiariedad, se ha dicho que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en &nbsp;STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;lo anterior se suma que los accionantes no &nbsp;acreditaron que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n, hubieran reclamado ante el &nbsp;fallador civil querellado la suspensi\u00f3n de la diligencia de &nbsp;entrega que aqu\u00ed pretenden, ni hubieran solicitado la &nbsp;anulaci\u00f3n del juicio que tambi\u00e9n solicitaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese contexto, no se &nbsp;le puede atribuir a dicho juzgador una conducta negligente o abusiva &nbsp;cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el &nbsp;sustrato f\u00e1ctico de la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las &nbsp;copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna &nbsp;prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique &nbsp;a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n &nbsp;en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda &nbsp;subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 &nbsp;Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, &nbsp;sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la &nbsp;interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n &nbsp;ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n &nbsp;directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse &nbsp;concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 &nbsp;oct. de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta medida, le corresponder\u00e1 al extremo querellante &nbsp;comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones &nbsp;que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicci\u00f3n &nbsp;frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir &nbsp;al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades &nbsp;judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar &nbsp;la controversia puesta a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, por cuanto &nbsp;ninguna de las pretensiones formuladas satisface los presupuestos de &nbsp;procedibilidad que rigen esta modalidad de actuaci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13647-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13647-2022 &nbsp; Radicaciones &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2022-00455-01 &nbsp; 68001-22-13-000-2022-00459-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}