{"id":67947,"date":"2024-05-20T21:01:10","date_gmt":"2024-05-20T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13648-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:10","slug":"stc13648-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13648-2022\/","title":{"rendered":"STC13648 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13648-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13648-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-01585-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 23 de agosto de 2022, &nbsp;proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Miguel \u00c1ngel &nbsp;Torregrosa Guti\u00e9rrez le instaur\u00f3 a la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de &nbsp;Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor solicit\u00f3 se le conceda el beneficio de la libertad &nbsp;condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;compendio factual adosado se extrae que contra el convocante se &nbsp;dictaron tres sentencias condenatorias a saber: i) &nbsp;el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, le impuso &nbsp;la pena de prisi\u00f3n de 198 &nbsp;meses, por los delitos &nbsp;de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio &nbsp;agravado (27 feb. 2009, rad. 001-2008-00056-00); ii) &nbsp;el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n &nbsp;de Santa Marta, a 36 meses de prisi\u00f3n, por la conducta de &nbsp;concierto para delinquir agravado (29 abr. 2015. Rad. &nbsp;751-2015-00063-00); y iii) &nbsp;el &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n &nbsp;de Santa Marta, a la pena de 230 meses y tres d\u00edas de prisi\u00f3n, &nbsp;por los punibles de homicidio simple y agravado, hurto calificado y &nbsp;agravado y da\u00f1o en bien ajeno agravado (22 &nbsp;sep. 2015, rad. 752-2014-00180-00). El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y medidas de Seguridad de Tunja acumul\u00f3 las sanciones &nbsp;y las consolid\u00f3 en 347 meses y 3 d\u00edas de tratamiento &nbsp;intramural (23 jun. 206). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;considerar que cumpl\u00eda los requisitos para ser beneficiario &nbsp;del subrogado de libertad condicional inst\u00f3 su concesi\u00f3n &nbsp;ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Valledupar, pero le fue negada (4 oct. 2021), apel\u00f3 &nbsp;y el Tribunal confirm\u00f3 lo as\u00ed resuelto (18 jul. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que los funcionarios querellados en sus &nbsp;determinaciones solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta, &nbsp;sin tener en cuenta su desempe\u00f1o como persona privada de la &nbsp;libertad y cumplir con el presupuesto objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los convocados y el Ministerio P\u00fablico resistieron los &nbsp;anhelos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;desestim\u00f3 el ruego tras inferir la razonabilidad de la &nbsp;determinaci\u00f3n de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurri\u00f3 el actor e insisti\u00f3 en los argumentos del &nbsp;libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la &nbsp;presunta lesi\u00f3n de las prerrogativas incoadas por Miguel \u00c1ngel &nbsp;Torregrosa Guti\u00e9rrez recaer\u00e1 de forma exclusiva en el &nbsp;pronunciamiento de la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (18 &nbsp;jul. 2022), pues la determinaci\u00f3n del Juzgado Segundo de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad &nbsp;ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a &nbsp;trav\u00e9s del recurso de alzada, de suerte que no resulta &nbsp;admisible una confrontaci\u00f3n similar, \u00abso &nbsp;pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia &nbsp;paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC14012-2015, STC2377-2018, reiterada &nbsp;STC11805-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe &nbsp;respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad &nbsp;condicional no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se &nbsp;comparta o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez &nbsp;plural se centr\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las conductas &nbsp;punibles por las que result\u00f3 condenado Torregrosa Guti\u00e9rrez &nbsp;y por ello estableci\u00f3 como marco normativo el art\u00edculo &nbsp;64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de &nbsp;la Ley 1709 de 2014, toda vez que se cumpl\u00eda en su caso el &nbsp;requisito subjetivo, el presupuesto de las 3\/5 partes del castigo &nbsp;impuesto, el buen comportamiento intramural, el arraigo familiar y &nbsp;social y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Sin embargo, &nbsp;centr\u00f3 su estudio, con fundamento en el precedente de la &nbsp;hom\u00f3loga en lo penal (rad. 17392, 11 feb. 2003) y en la &nbsp;sentencia C-757 de 2014, en ese sentido sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el original art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, se &nbsp;fijaba como presupuesto subjetivo, la previa valoraci\u00f3n de la &nbsp;gravedad de la conducta punible, para ahora, &nbsp;seg\u00fan el entendido del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de &nbsp;2014, que modific\u00f3 la norma en cita, exigirse la &nbsp;previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, lo que &nbsp;implica que el legislador suprimi\u00f3 el adjetivo calificador, &nbsp;para imponer una labor anal\u00edtica de ponderaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;amplia, que no solo involucra la gravedad, sino todos aquellos &nbsp;aspectos que rodearon la comisi\u00f3n de la conducta punible y, &nbsp;obviamente, la forma en la que ella acaeci\u00f3, as\u00ed como &nbsp;la participaci\u00f3n del procesado en el marco de lo descrito en &nbsp;la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que puede afirmarse que la procedencia de la Libertad &nbsp;Condicional, no opera de forma autom\u00e1tica, como parece &nbsp;entenderlo el recurrente, como si se tratara de un derecho cuyo &nbsp;reconocimiento es obligatorio a toda costa, pues es la misma norma la &nbsp;que impone los requisitos cuando indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 &nbsp;la Libertad Condicional a la persona condenada a pena privativa de la &nbsp;libertad cuando haya cumplido los siguientes requisitos\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que, incluso, antes de verificar la concurrencia de &nbsp;los dem\u00e1s presupuestos, esto es, el cumplimiento de las 3\/5 &nbsp;partes de la pena de prisi\u00f3n, se debe efectuar la valoraci\u00f3n &nbsp;de la conducta punible, como criterio orientador y determinante del &nbsp;juicio de ponderaci\u00f3n, que se contrasta con el modo en el que &nbsp;se ha cumplido la ejecuci\u00f3n de la pena, sin que por ello se &nbsp;est\u00e9 realizando un nuevo juicio sobre la conducta, en atenci\u00f3n &nbsp;a que la obligaci\u00f3n de la Judicatura es realizar ese an\u00e1lisis, &nbsp;acudiendo a lo que se consign\u00f3 en la sentencia condenatoria &nbsp;frente al tema, al modo en el que el comportamiento delictivo fue &nbsp;desplegado por la persona condenada, no solo desde su gravedad, sino &nbsp;abarcando en el an\u00e1lisis todas las circunstancias que rodearon &nbsp;el proceder delictivo, para as\u00ed compararlo con el modo en el &nbsp;que se ha desarrollado la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, y si &nbsp;ese examen arroja un resultado favorable para la persona condenada, y &nbsp;concurre el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, ser\u00e1 &nbsp;posible conceder el beneficio que se depreca. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, cimentado en la CSJ ST0710-2015, 27 &nbsp;de enero, resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta bastante relevante frente al caso presente, analizar &nbsp;la trascendencia del comportamiento punible desplegado, e inclinarse &nbsp;por una ponderaci\u00f3n m\u00e1s amplia, que no solo involucra &nbsp;la gravedad, sino todos aquellos aspectos que rodearon la comisi\u00f3n &nbsp;de los delitos en cada sentencia en concreto, atendiendo a la &nbsp;valoraci\u00f3n que al respecto, hicieron los respectivos Jueces de &nbsp;Conocimiento al dictar sus respectivas sentencias, siendo preciso &nbsp;establecer c\u00f3mo se ha dado el proceso de resocializaci\u00f3n, &nbsp;con informaci\u00f3n clara, completa y precisa que permita realizar &nbsp;el comparativo y as\u00ed ponderar, para decidir si lo aconsejable &nbsp;es conceder el subrogado que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de analizar la conducta desplegada por el justiciable en cada &nbsp;una las causas (tres) por las que result\u00f3 condenado resalt\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se trata de &nbsp;conductas punibles que ameritaban una sanci\u00f3n estricta desde &nbsp;la imposici\u00f3n de la pena, que tiene como finalidad lograr la &nbsp;retribuci\u00f3n justa por el da\u00f1o causado, la prevenci\u00f3n &nbsp;especial y la reinserci\u00f3n social, que no se satisfacen por el &nbsp;solo transcurso del tiempo, el comportamiento sancionado del se\u00f1or &nbsp;condenado muestra una gravedad superior, con un plus adicional que no &nbsp;puede desconocerse para examinar si es merecedor de la libertad &nbsp;condicional, en especial cuando no ha desplegado un significativo &nbsp;comportamiento que se destaque en el proceso de redenci\u00f3n, y &nbsp;si bien ha tenido un buen comportamiento en reclusi\u00f3n, como &nbsp;puede constatarse en el Certificado de Conducta del d\u00eda 2 de &nbsp;septiembre de 2021, expedida por el Consejo de Disciplina del &nbsp;\u201cEstablecimiento &nbsp;Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar\u201d; &nbsp;que la califica entre buena y ejemplar, no se describen en \u00e9l &nbsp;qu\u00e9 tipo de comportamientos ha tenido el penado que le han &nbsp;permitido obtener la mencionada calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se allegan Certificados de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza, el &nbsp;primero data del d\u00eda 18 de diciembre de 2017, emitido por el &nbsp;Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y &nbsp;Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, en el que constata &nbsp;que el penado tuvo un total de 324 horas de estudio, en educaci\u00f3n &nbsp;formal entre los meses abril, mayo y junio del a\u00f1o 2017, con &nbsp;una calificaci\u00f3n sobresaliente; para el d\u00eda 18 de &nbsp;diciembre de 2017, emiti\u00f3 el Establecimiento con Alta y &nbsp;Mediana Seguridad El Barne, certificado en el que hace constar que el &nbsp;recluso cumpli\u00f3 con 108 horas m\u00e1s de estudio, educaci\u00f3n &nbsp;formal y obtuvo una calificaci\u00f3n de sobresaliente. Por \u00faltimo, &nbsp;es expedido un tercer certificado el d\u00eda 20 de febrero de &nbsp;2018, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de &nbsp;Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en la que se corrobora que el &nbsp;se\u00f1or TORREGROSA &nbsp;GUTI\u00c9RREZ, obtuvo &nbsp;un total de 304 horas de trabajo en c\u00edrculos de productividad &nbsp;artesanal, entre los meses de noviembre y diciembre de 2017, con lo &nbsp;que se evidencia que el penado ha mostrado una intenci\u00f3n de &nbsp;ser productivo para \u00e9l y la comunidad con la que habita, pero &nbsp;ha sido en verdad muy corto y precario el tiempo dedicado a ello, &nbsp;hace ya varios a\u00f1os que desempe\u00f1\u00f3 labores de &nbsp;estudio y trabajo, sin que se reporte desde hace varios a\u00f1os &nbsp;ning\u00fan tipo de actividad, lo que no puede interpretarse de un &nbsp;modo favorable en su proceso de reinserci\u00f3n, pues en verdad, &nbsp;comparado el tiempo f\u00edsico que ha cumplido la pena, que hasta &nbsp;le fecha son 14 a\u00f1os, 2 meses y 16 d\u00edas, con el que ha &nbsp;redimido, se muestra insuficiente su actividad en pro de la &nbsp;resocializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como se advirti\u00f3 en precedencia, cada uno de los Jueces de &nbsp;conocimientos en las respectivas sentencias, se ocuparon de describir &nbsp;el comportamiento delictivo, destacando cada uno de ellos, la &nbsp;gravedad de cada una de las conductas punibles cometidas, y sin que &nbsp;pusieran en evidencia que en ese comportamiento criminal, &nbsp;sobresaliera alguna situaci\u00f3n que deba tenerse en cuenta como &nbsp;favorable para el se\u00f1or recurrente, quien tampoco alude de &nbsp;alg\u00fan modo a su comportamiento criminal para resaltar alg\u00fan &nbsp;tipo de acto que merezca relevancia en alg\u00fan aspecto favorable &nbsp;que deba tenerse en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el penado, hac\u00eda parte de diferentes organizaciones &nbsp;criminales de las que particip\u00f3 en momentos distintos, y pese &nbsp;a su desmovilizaci\u00f3n del \u201cbloque resistencia &nbsp;tayrona de las auc\u201d en el a\u00f1o 2006, retorn\u00f3 &nbsp;a sus actividades criminales como en la que se incorpor\u00f3 al &nbsp;grupo criminal denominado \u00ablos mellizos\u00bb y orientado por &nbsp;los hermanos \u201cMej\u00eda M\u00fanera\u201d, para asumir un &nbsp;rol igualmente protag\u00f3nico, coordinando la actividad sicarial &nbsp;por hechos que tuvieron ocurrencia hasta el a\u00f1o 2007, y se &nbsp;materializaron los fines de la organizaci\u00f3n, particip\u00f3 &nbsp;en el homicidio de tres miembros de la Polic\u00eda y de tres &nbsp;civiles, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 2001, sobre la v\u00eda &nbsp;que conduce de la ciudad de Santa Marta a La Guajira, para cuando &nbsp;hac\u00eda parte del grupo del \u201cBloque Resistencia &nbsp;Tayrona de las AUC\u201d, entre los a\u00f1os 1996 y 2006, &nbsp;cuando trabaj\u00f3 como aserrador, en el sector de la Regi\u00f3n &nbsp;de Guachaca, pero el se\u00f1or TORREGROSA GUTI\u00c9RREZ &nbsp;siempre hizo \u00e9nfasis que cumpl\u00eda tareas &nbsp;patrullando en la regi\u00f3n de la Serran\u00eda del Perij\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;descripci\u00f3n de su proceder delictivo, supera la valoraci\u00f3n &nbsp;que se hace de su procesos en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, &nbsp;y sin desconocer que el interno ha tenido un buen y ejemplar &nbsp;comportamiento durante su vida en reclusi\u00f3n, y se ha ocupado &nbsp;el se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL TORREGROSA GUTI\u00c9RREZ &nbsp;de diversas actividades que le han permitido redimir la &nbsp;pena e iniciar su resocializaci\u00f3n, como elementos importantes &nbsp;para prepararse e incorporarse a su vida en sociedad, pero es en &nbsp;verdad poco el esfuerzo que se denota en ese sentido, y a\u00fan &nbsp;resulta insuficiente para la satisfacci\u00f3n de los fines de la &nbsp;pena, en especial si se compara su proceder delictivo con lo que &nbsp;hasta ahora ha hecho en reclusi\u00f3n, y por ello se concluye que &nbsp;no hay aspectos en esa resocializaci\u00f3n que impacten de manera &nbsp;superior y favorable al punto que hagan suponer que se justifica el &nbsp;otorgamiento de la Libertad Condicional, por encima de la valoraci\u00f3n &nbsp;de las conductas punibles por las que fue condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que el fin de la pena es lograr la resocializaci\u00f3n &nbsp;para la reinserci\u00f3n a la vida en comunidad, en procura de que &nbsp;los ciudadanos den lo mejor de s\u00ed, contribuyendo a la familia &nbsp;y a la sociedad, al incorporar en su actuar el respeto por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y por los derechos de sus cong\u00e9neres, &nbsp;y precisamente, cuando las personas estudian y trabajan, se les &nbsp;reconoce su esfuerzo, redimiendo pena, pero en modo alguno puede &nbsp;entenderse que este proceso de resocializaci\u00f3n solo tiene como &nbsp;objetivo que se conceda un subrogado o beneficio, pues de ser as\u00ed, &nbsp;no se estar\u00eda introyectando el fin \u00faltimo que es la &nbsp;adecuada resocializaci\u00f3n, y esa noci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;causado, que le permita hacerse consciente de lo que su actuar &nbsp;il\u00edcito gener\u00f3, para de ese modo, enmendarse y &nbsp;garantizar la no repetici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aplicando un test de proporcionalidad como m\u00e9todo para &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, debe decirse que, &nbsp;contin\u00faa prevaleciendo la valoraci\u00f3n de la conducta &nbsp;punible y si bien, el se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL &nbsp;TORREGROSA GUTI\u00c9RREZ, ha realizado diversas &nbsp;actividades que le han permitido redimir pena e iniciar su &nbsp;resocializaci\u00f3n, elementos que son importantes, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que resultan insuficientes, para la satisfacci\u00f3n de los &nbsp;fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el da\u00f1o &nbsp;creado, \u00e9sta a\u00fan resulta ser superior, por lo que no se &nbsp;acceder\u00e1 a la concesi\u00f3n de la Libertad Condicional, en &nbsp;tanto que tiene mayor relevancia la valoraci\u00f3n negativa de la &nbsp;conducta punible por el real da\u00f1o al que se someti\u00f3 a &nbsp;la sociedad (Las negrillas son del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas el otorgamiento del subrogado no pod\u00eda &nbsp;tener \u00e9xito porque, si bien cumpl\u00eda algunos de los &nbsp;presupuestos, esto es el cumplimiento intramural de m\u00e1s de las &nbsp;tres quintas partes del castigo, su buen desempe\u00f1o como &nbsp;recluso, el arraigo social y familiar, tambi\u00e9n se tuvo en &nbsp;cuenta que las conductas punibles por las que fue condenado en tres &nbsp;oportunidades y el da\u00f1o ocasionado a la sociedad, hac\u00edan &nbsp;inviable la concesi\u00f3n del beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores &nbsp;conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto &nbsp;alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez &nbsp;que, como se dijo, fueron fruto de una ex\u00e9gesis respetable del &nbsp;marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable &nbsp;interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los &nbsp;funcionarios (CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, rese\u00f1ada &nbsp;en STC4613-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se respaldar\u00e1 el veredicto revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia &nbsp;anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13648-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13648-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-01585-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 23 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}