{"id":67962,"date":"2024-05-20T21:01:10","date_gmt":"2024-05-20T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13669-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:10","slug":"stc13669-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13669-2022\/","title":{"rendered":"STC13669 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13669-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13669-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-03424-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Augusto &nbsp;Jos\u00e9 Molina Guti\u00e9rrez contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, igualdad, propiedad y \u00abpatrimonio &nbsp;econ\u00f3mico\u00bb, &nbsp;entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;refiri\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Jorge Eli\u00e9cer &nbsp;Forero, a trav\u00e9s de su otrora mandatario judicial, el aqu\u00ed &nbsp;libelista Augusto Jos\u00e9 Molina Guti\u00e9rrez, inici\u00f3 &nbsp;proceso de pertenencia contra Mipko Constructores S.A.S. y la &nbsp;Universidad Sergio Arboleda, con el prop\u00f3sito de adquirir el &nbsp;predio identificado con FMI n.\u00ba 080-14735 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de esa urbe (rad. n.\u00ba 2020-00009). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Seguidamente, con prove\u00eddo de 15 de septiembre de 2021, el &nbsp;estrado accedi\u00f3 a la solicitud de desistimiento de las &nbsp;pretensiones elevada por el demandante Forero, a la vez que deneg\u00f3 &nbsp;la intervenci\u00f3n del aqu\u00ed actor como litisconsorte \u2013la &nbsp;cual impetr\u00f3 con fundamento en un contrato de \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de derechos de posesi\u00f3n de bien inmueble\u00bb &nbsp;en el que se le otorg\u00f3 el 50% sobre \u00abde &nbsp;todos los derechos de propiedad y posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;dados los servicios jur\u00eddicos prestados al all\u00ed &nbsp;cedente1\u2013. &nbsp;Lo anterior, porque, a juicio del despacho, \u00abtal &nbsp;condici\u00f3n no lo legitima per se para inhibir la voluntad de &nbsp;desistimiento que en forma expresa, unilateral e incondicional elev\u00f3 &nbsp;el demandante a trav\u00e9s de su nuevo apoderado judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Inconforme, &nbsp;el censor formul\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n, &nbsp;pero, con auto de 9 de diciembre siguiente, se deneg\u00f3; tras &nbsp;considerar, grosso &nbsp;modo, &nbsp;que \u00ablo &nbsp;que hizo el despacho fue examinar la aptitud formal del pedimento &nbsp;para truncar el desistimiento que hab\u00eda incoado el demandante, &nbsp;concluy\u00e9ndose que no la tiene porque para cuando se radic\u00f3, &nbsp;el interesado no era parte reconocida en el proceso como para que &nbsp;pidiera pretender que prosiguiese hasta su fin con miras a esclarecer &nbsp;el aparente inter\u00e9s que dice tener en el inmueble materia de &nbsp;pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En ese &nbsp;orden, recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n &nbsp;primigenia, pero, con resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2022, la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 &nbsp;lo resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;comoquiera que \u00abtal &nbsp;como lo precisa el opugnante \u201ces inequ\u00edvocamente &nbsp;litisconsorte facultativo\u201d al hab\u00e9rsele cedido un &nbsp;porcentaje de la posesi\u00f3n que ejerce el demandante sobre el &nbsp;bien pretendido en usucapi\u00f3n, sin que exista confusi\u00f3n &nbsp;por parte del a quo en que esto fue el objeto del contrato de cesi\u00f3n, &nbsp;ni se desconozca el negocio all\u00ed realizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;en su criterio, las consideraciones que se esgrimieron en las &nbsp;instancias resultan contrarias a la realidad, en tanto que \u00abpasan &nbsp;por alto que mi solicitud fue oportuna, pero ni el juez ni [los] &nbsp;magistrados tocan esa realidad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;aunado a que con ellas se incurre en defecto procedimental por la &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00abargumentado &nbsp;que el demandante principal hab\u00eda radicado un desistimiento y &nbsp;desconociendo as\u00ed mi derecho sobre la cosa litigiosa sin haber &nbsp;pronunciamiento alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Con esos &nbsp;argumentos, pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abla &nbsp;reapertura del proceso y se procesa (sic) &nbsp;al &nbsp;reconocimiento de mi condici\u00f3n como litisconsorcio con un &nbsp;inter\u00e9s directo sobre la cosa litigiosa en un 50%, c\u00f3mo &nbsp;lo anuncia el documento anexado de cesi\u00f3n de derechos del bien &nbsp;inmueble\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abtutelar &nbsp;el derecho al debido proceso es decir el acceso a la justicia y la &nbsp;instancia es esa misma (sic) &nbsp;ya que el demandado negoci\u00f3 con el demandante muy a pesar de &nbsp;tener conocimiento de la relaci\u00f3n contractual determinada se &nbsp;me despojo mi derecho de posesi\u00f3n transmitido en el contrato &nbsp;de cesi\u00f3n de derechos\u00bb &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00abse &nbsp;me tutele el derecho a la sana posesi\u00f3n integrada en el &nbsp;contrato de cesi\u00f3n de derechos sobre la cosa litigiosa previa &nbsp;finalizaci\u00f3n normal del proceso en referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Santa Marta relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones del proceso y a\u00f1adi\u00f3 que \u00ablas &nbsp;decisiones adoptadas al interior del proceso fueron resultado del &nbsp;an\u00e1lisis del material probatorio arrimado, a la par de la &nbsp;normatividad aplicable, cuesti\u00f3n distinta es que resulte &nbsp;adversa a los intereses del actor, pero ello en s\u00ed mismo no &nbsp;traduce en la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de esa ciudad refiri\u00f3 que \u00abno &nbsp;se entrev\u00e9 que este \u00d3rgano Judicial se haya apartado &nbsp;del procedimiento o el precedente, o haya vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales del querellante, por tal motivo, comoquiera que la &nbsp;providencia surgi\u00f3 de la interpretaci\u00f3n con sujeci\u00f3n &nbsp;a las normas y jurisprudencia aplicables, carente de arbitrariedad o &nbsp;capricho, solicito sean negadas por improcedentes las peticiones del &nbsp;mecanismo, por cuanto el actuar de este Tribunal se encuentra acorde &nbsp;con los derroteros de ley y en su autonom\u00eda judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mipko &nbsp;Constructores S.A.S. reliev\u00f3 que \u00ablas &nbsp;solicitudes presentadas por la actora son desconocidas por mi &nbsp;representado ya que a la fecha no ha sido notificado del proceso &nbsp;identificado bajo el radicado No. 47001-353-003-2020-00009-00, que &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Santa Marta, de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos &nbsp;291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo &nbsp;8 de la Ley 2213 de 2022, por lo tanto no hace parte del proceso &nbsp;objeto de litigio anteriormente mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Universidad &nbsp;Sergio Arboleda expuso que \u00abuna &nbsp;vez analizados los diferentes hechos y fundamentos de derecho que &nbsp;enuncia el actor &nbsp;(\u2026), &nbsp;es necesario anotar la existencia de varios preceptos de orden &nbsp;constitucional y legal que, a todas luces, no son aplicables a la &nbsp;Universidad Sergio Arboleda, a los cuales fuimos vinculados al &nbsp;presente tr\u00e1mite constitucional en calidad de terceros con un &nbsp;inter\u00e9s, que no tenemos respecto al caso, debido a que se &nbsp;trata de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado &nbsp;(sic), &nbsp;surtido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito (sic), &nbsp;entendi\u00e9ndose as\u00ed de que la Universidad Sergio Arboleda &nbsp;no ha tenido ninguna injerencia o actuaci\u00f3n, que vaya en &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Diana Patricia &nbsp;S\u00e1nchez Garc\u00eda adujo que \u00abel &nbsp;accionante realiza afirmaciones que carecen de l\u00f3gica y que &nbsp;resultan atentatorias contra el derecho al buen nombre de la &nbsp;suscrita, como quiera que no son ciertas, carecen de valor &nbsp;probatorio, y cuestionan mi calidad profesional y la de los &nbsp;servidores p\u00fablicos que resolvieron las solicitudes del &nbsp;accionante. Y aunque es cierto que le inform\u00e9 al abogado del &nbsp;error que hab\u00eda cometido ello obedece a que esa decisi\u00f3n &nbsp;es p\u00fablica y consta en la actuaci\u00f3n registrada por el &nbsp;juzgado en auto del Doce (12) de Marzo de dos mil veintiuno (2021) y &nbsp;en procura de los intereses de mi apoderado en ese entonces solo le &nbsp;coment\u00e9 que hab\u00eda una decisi\u00f3n en el proceso. &nbsp;Nunca represent\u00e9 los intereses del se\u00f1or Eliecer &nbsp;Forero, esta afirmaci\u00f3n la ha reiterado el accionante y le &nbsp;aclar\u00e9 que no tuve nada que ver en la decisi\u00f3n de su &nbsp;representado, nunca fui su apoderada y hasta el momento en que fui &nbsp;apoderada del se\u00f1or \u00c1lvaro S\u00e1nchez solo &nbsp;represent\u00e9 sus intereses conforme a lo que la ley me permiti\u00f3 &nbsp;hacerlo. Los conflictos que tiene el accionado con su representado &nbsp;son ajenos a mi gesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. \u00c1lvaro &nbsp;S\u00e1nchez Mart\u00ednez dijo que la tutela es improcedente, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer el reclamo &nbsp;de sus honorarios, as\u00ed como de la posesi\u00f3n que reclama &nbsp;a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Un abogado que &nbsp;refiri\u00f3 ser el apoderado de Eli\u00e9cer Forero indic\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;Dr. Molina Guti\u00e9rrez no es exacto en la relaci\u00f3n de los &nbsp;hechos que presenta para sustentar su tutela, por cuanto manifiesta &nbsp;\u201c\u2026&nbsp;me entero por vos de un abogado de la &nbsp;contraparte previa a una cita que ELIECER FORERO hab\u00eda &nbsp;desistido de la demanda\u2026\u201d&nbsp;eso no es cierto, el &nbsp;suscrito abogado por la&nbsp;m\u00e1s&nbsp;elemental lealtad con el &nbsp;colega a quien se me invitaba a desplazar, me tome el trabajo de &nbsp;buscar al Dr. Molina y entender sus razones, para oponerse al arreglo &nbsp;al cual hab\u00eda llegado su cliente se\u00f1or Forero y el otro &nbsp;poseedor se\u00f1or&nbsp;\u00c1lvaro&nbsp;S\u00e1nchez, me vi &nbsp;sorprendido cuando el Dr. Molina me manifest\u00f3 que el no &nbsp;aceptaba que su cliente negociara porque el se consideraba \u201cdue\u00f1o\u201d &nbsp;del cincuenta por ciento de los derechos litigiosos en virtud de un &nbsp;contrato que hab\u00eda celebrado con el se\u00f1or Forero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abpor &nbsp;cuanto la posici\u00f3n del Dr. Molina me pareci\u00f3 abusiva y &nbsp;contra la \u00e9tica profesional, acepte asumir la representaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Forero y presentar el memorial de desistimiento, &nbsp;\u00fanica actuaci\u00f3n que realice en el mencionado proceso de &nbsp;pertenencia. Cuando tuve conocimiento de los t\u00e9rminos del &nbsp;contrato que hab\u00eda redactado el Dr. Molina para asumir el 50% &nbsp;de los derechos del proceso de pertenencia, por segunda y&nbsp;\u00faltima&nbsp;vez, &nbsp;le ped\u00ed al Dr. Molina que nos&nbsp;reuni\u00e9ramos&nbsp;y &nbsp;le exprese mi opini\u00f3n sobre el citado documento, opini\u00f3n &nbsp;que me permito enseguida expresar, por cuanto considero que es el &nbsp;centro de la inconformidad del Dr. Molina La posesi\u00f3n es como &nbsp;bien la ha se\u00f1alado reiteradamente la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia un \u201cHECHO\u201d que genera derechos, pero para &nbsp;que tal desarrollo se d\u00e9 debe existir el \u201cHECHO\u201d &nbsp;es decir quien reclama derechos con base en se \u201cposeedor\u201d &nbsp;tiene que estar ejerciendo la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o y realizar acciones que demuestren tal &nbsp;condici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque si bien el reclamo involucra los prove\u00eddos de 15 de &nbsp;septiembre y 9 de diciembre de 2021, as\u00ed como el de 30 de &nbsp;marzo de 2022, proferidos por los despachos enjuiciados, el an\u00e1lisis &nbsp;de la Corte se circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, esto es, &nbsp;el del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santa Marta confirm\u00f3 el prove\u00eddo a trav\u00e9s &nbsp;del cual se acept\u00f3 el desistimiento de las pretensiones &nbsp;incoadas por el demandante en la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva de dominio, a la vez que se neg\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Molina Guti\u00e9rrez como litisconsorte, &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;precis\u00f3, inicialmente, que \u00abal &nbsp;expediente se ados\u00f3 el contrato de cesi\u00f3n de derechos &nbsp;de bien inmueble suscrito entre Jos\u00e9 Eliecer Forero y Augusto &nbsp;Jos\u00e9 Molina Guti\u00e9rrez, por lo que a efectos de &nbsp;dilucidar los reproches planteados se remite el Colegiado a las &nbsp;normas del C\u00f3digo Civil que regulan lo atinente a la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos y en especial lo concerniente a los efectos del contrato &nbsp;aportado\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual agreg\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este orden de ideas, el Art. 1959 del C. C. regula lo concerniente a &nbsp;la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos personales, el Art.1967 del &nbsp;derecho de herencia y el 1969 de los derechos litigiosos y los &nbsp;art\u00edculos que definen la cesi\u00f3n de bienes (1672), la &nbsp;forma de admitirla (1673), las excepciones a la aceptaci\u00f3n de &nbsp;la cesi\u00f3n de bienes por los acreedores del cedente (1675), los &nbsp;bienes incluidos en la misma (1677) y su efecto extintivo (1678). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno la &nbsp;Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil en auto &nbsp;del cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) con ponencia del Dr. &nbsp;Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;Corte, en tal sentido, ha expuesto que \u201cpuede ocurrir que la &nbsp;relaci\u00f3n litigiosa est\u00e9 compuesta de un n\u00famero &nbsp;plural de personas que integren los extremos demandante o demandado, &nbsp;o ambos, lo que da lugar al fen\u00f3meno litisconsorcial en sus &nbsp;formas necesaria y facultativa. Al respecto, la Sala (Cfr. Sent. Cas. &nbsp;de 24 de octubre de 2000. Exp. 5387) ha se\u00f1alado que \u2018[e]l &nbsp;litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra, &nbsp;supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de &nbsp;las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, o ambas, &nbsp;vista la parte, claro est\u00e1, en sentido material (\u2026) La &nbsp;propia ley, distingue, nomin\u00e1ndolos, dos clases de &nbsp;litisconsorcio: el facultativo (art\u00edculo 50 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil) y el necesario (art\u00edculo 51 ib\u00eddem). &nbsp;El primero, tambi\u00e9n llamado voluntario, se presenta cuando la &nbsp;pluralidad de sujetos en los extremos de la relaci\u00f3n depende &nbsp;de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas &nbsp;deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio &nbsp;facultativo la demanda se propone contra varios demandados. &nbsp;Cualquiera sea la situaci\u00f3n de la pluralidad de sujetos, el &nbsp;litisconsorcio facultativo ofrece un t\u00edpico caso de &nbsp;acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones, cuya justificaci\u00f3n &nbsp;se halla en la econom\u00eda procesal. De ah\u00ed, entonces, que &nbsp;el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte &nbsp;ser\u00e1n considerados como \u2018litigantes separados\u2019 (\u2026) &nbsp;El litisconsorcio necesario puede originarse en la \u2018disposici\u00f3n &nbsp;legal\u2019 o imponerlo directamente la \u2018naturaleza\u2019 de &nbsp;las \u2018relaciones o actos jur\u00eddicos\u2019, respecto de &nbsp;los cuales \u2018verse\u2019 el proceso (art\u00edculo 83 &nbsp;ejusdem), present\u00e1ndose este \u00faltimo caso, cuando la &nbsp;relaci\u00f3n de derecho sustancial objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;est\u00e1 conformada por un n\u00famero plural de sujetos, &nbsp;activos o pasivos, \u2018en forma tal que no es susceptible de &nbsp;escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o &nbsp;pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta &nbsp;como una, \u00fanica e indivisible frente al conjunto de tales &nbsp;sujetos\u2019 (G.J. t. CXXXIV, p\u00e1g. 170), o como la propia &nbsp;ley lo declara, \u2018cuando la cuesti\u00f3n haya de resolverse &nbsp;de manera uniforme para todos los litisconsortes\u2026\u2019 &nbsp;(art\u00edculo 51 C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u2019 &nbsp;(\u2026)\u2026\u201d (auto de 31 de julio de 2012, exp. &nbsp;2012-00277). &nbsp;<\/p>\n<p>En otra &nbsp;oportunidad, la Alta Corporaci\u00f3n en sentencia STC4272-2020 &nbsp;(\u2026) indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[C]abe se\u00f1alar en este punto, que \u201cuno es el derecho &nbsp;litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que &nbsp;el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como &nbsp;consecuencia de la resistencia a la pretensi\u00f3n, la segunda &nbsp;constituye el objeto de esa pretensi\u00f3n\u201d; de manera que &nbsp;la sola cesi\u00f3n del derecho litigioso, no implica cesi\u00f3n &nbsp;de la cosa objeto del litigio; y de tal documento de cesi\u00f3n de &nbsp;derechos litigiosos visto a folio 223 y la aceptaci\u00f3n de tal &nbsp;negocio jur\u00eddico por el juzgado del conocimiento mediante auto &nbsp;de Septiembre 2 de 2008, aportados por la parte demandada y no &nbsp;desvirtuados por la actora, se advierte que lo cedido fue la posici\u00f3n &nbsp;de demandante en el ya referido proceso de pertenencia Rad. &nbsp;No.2005-00384-00, no el bien objeto de tal proceso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la &nbsp;Sala es cierto que derechos litigiosos y cosas litigiosas son &nbsp;institutos diferentes, seg\u00fan lo ha expuesto la Corte de la &nbsp;siguiente manera: \u201c(\u2026) [U]no es el derecho litigioso y &nbsp;otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero &nbsp;se entronca con la existencia de un proceso judicial como &nbsp;consecuencia de la resistencia a la pretensi\u00f3n, la segunda &nbsp;constituye el objeto de esa pretensi\u00f3n: inmediato si se mira &nbsp;el derecho, relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o inter\u00e9s &nbsp;de la vida afectivamente perseguido. En otras palabras, el concepto &nbsp;de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposici\u00f3n &nbsp;al sustancial de la cosa litigiosa. De ah\u00ed que la ley entienda &nbsp;litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque &nbsp;se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal por virtud de la &nbsp;notificaci\u00f3n judicial de la demanda (art\u00edculo 1969 &nbsp;inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil) (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, tal como indic\u00f3 el recurrente en sus &nbsp;escritos, en el sub-lite &nbsp;se tratar\u00eda de un litisconsorcio &nbsp;facultativo, &nbsp;al hab\u00e9rsele \u00abcedido\u00bb &nbsp;un porcentaje de la posesi\u00f3n que ejerce el demandante en la &nbsp;usucapi\u00f3n; de modo que, en atenci\u00f3n a la pauta prevista &nbsp;en el canon 314 del Estatuto Procesal, coligi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;el presente evento no se da el supuesto consagrado en la parte final &nbsp;del inciso tercero del canon en cita \u201c\u2026o si s\u00f3lo &nbsp;proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuar\u00e1 &nbsp;respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en \u00e9l\u201d, &nbsp;por cuanto la demanda fue impetrada por Jos\u00e9 Eliecer Forero a &nbsp;cuyo favor se pide en las pretensiones de la demanda se decrete el &nbsp;dominio pleno y absoluto del inmueble all\u00ed descrito con &nbsp;ocasi\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio &nbsp;ejercida por m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, esgrimi\u00f3 &nbsp;como argumento adicional que, \u00aben &nbsp;lo concerniente a la negaci\u00f3n de la calidad de cesionario de &nbsp;la posesi\u00f3n y no del derecho debatido como lo apunt\u00f3 el &nbsp;A quo, exhortada por el Dr. Augusto Jos\u00e9 Molina Guti\u00e9rrez &nbsp;deviene &nbsp;que no es viable su intervenci\u00f3n en el proceso cuando el &nbsp;demandante expres\u00f3 su voluntad de desistir de la demanda &nbsp;y solo en el evento en que las pretensiones de la demanda se hubieran &nbsp;invocado tanto al se\u00f1or Jos\u00e9 Eliecer Forero y Augusto &nbsp;Jos\u00e9 Molina Guti\u00e9rrez o con posterioridad a su &nbsp;presentaci\u00f3n a trav\u00e9s de una reforma se hubiese &nbsp;introducido la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Augusto Jos\u00e9 &nbsp;Molina Guti\u00e9rrez, era dable su reconocimiento al continuar la &nbsp;actuaci\u00f3n con \u00e9ste y ah\u00ed si darse el supuesto de &nbsp;la parte final del inciso tercero del Art. 314 Ib\u00eddem, &nbsp;concluyendo el A quo que no exist\u00eda ambig\u00fcedad alguna en &nbsp;lo resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, enfatiz\u00f3 &nbsp;en que, aplicadas esas pautas al &nbsp;sub ex\u00e1mine, &nbsp;\u00abno &nbsp;es que se desconozca se itera el negocio jur\u00eddico celebrado, &nbsp;sino que al desistirse de las pretensiones no es dable continuar con &nbsp;actuaci\u00f3n alguna, precisamente por no mediar ni demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n como la existencia de la pretensi\u00f3n de &nbsp;personas no contenidas en el desistimiento; raz\u00f3n por la cual &nbsp;se ha de confirmar sin que haya lugar a condena en costas al no &nbsp;haberse causado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, en lo que respecta a las supuestas irregularidades y\/o &nbsp;eventuales conductas punibles en las que habr\u00edan incurrido &nbsp;algunas de las autoridades o interesados en la actuaci\u00f3n que &nbsp;se auscult\u00f3 \u2013v. &nbsp;gr., &nbsp;como la relatada en el hecho 8 del libelo inicial2\u2013, &nbsp;expone la Sala que nada obsta para que el memorialista acuda &nbsp;directamente ante las entidades correspondientes para formular sus &nbsp;eventuales quejas o denuncias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, dado &nbsp;que, &nbsp;sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atr\u00e1s &nbsp;que, si se \u00abestima &nbsp;que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. &nbsp;Sobre el punto ha dicho la Sala: \u201cEn relaci\u00f3n [con] &nbsp;la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda &nbsp;en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda &nbsp;vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la &nbsp;existencia de un delito\u201d (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, el solicitante adujo haber agenciado los intereses de Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eli\u00e9cer Forero desde el a\u00f1o 2005, especialmente en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) Defensa t\u00e9cnica en un proceso en su contra, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado, duraci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso 8 a\u00f1os\u00bb; b) actuaci\u00f3n penal que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inici\u00f3 contra los demandantes de la acci\u00f3n civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;duraci\u00f3n 2006 a 2012; c) acci\u00f3n de tutela (\u2026); &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) defensa sobre [otra] tutela ejercida contra la sentencia que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favorec\u00eda a Jos\u00e9 Eli\u00e9rcer Forero dentro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u00bb (hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primero, libelo inicial). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;me llama la atenci\u00f3n ya que el demandante me llam[\u00f3] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en varias ocasiones manifestando que sus hijos lo estaban enga\u00f1ando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y quer\u00eda renunciar a ese desistimiento, y, es de notar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;qui\u00e9n estuvo detr\u00e1s de todo esto es la doctora DIANA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00c1NCHEZ Exfuncionaria de este tribunal, amiga y compa\u00f1era &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del juez y con un inter\u00e9s directo en esa negociaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es decir, la venta del inmueble a la contraparte de esta litis, m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llama la atenci\u00f3n que el d\u00eda [en] que radiqu[\u00e9] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, a la media hora ella me &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estaba llamando, es decir que ten\u00eda su informante dentro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese juzgado, o cuando el juzgado requiri\u00f3 corregir la valla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;publicitaria, esta manifest\u00f3 ser gran amiga del se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juez Tercero, y como lo dije anteriormente ten\u00eda un inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directo ya que su se\u00f1or padre saldr\u00eda favorecido en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa negociaci\u00f3n\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13669-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13669-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-03424-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; 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