{"id":67969,"date":"2024-05-20T21:01:10","date_gmt":"2024-05-20T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13684-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:10","slug":"stc13684-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13684-2022\/","title":{"rendered":"STC13684 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13684-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13684-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03429-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., doce &nbsp;(12) de octubre de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Campos &nbsp;Callejas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;y \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas al no &nbsp;acceder a su solicitud de inclusi\u00f3n de bienes en los &nbsp;inventarios y aval\u00faos efectuados en el juicio reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efecto [las] providencia[s]\u2026 [de] 31 de mayo del 2022[,] &nbsp;emitida por el Tribunal [encartado]\u2026[,] y [de] 17 de febrero &nbsp;del 2022[,] emitida por el Juzgado [accionado]\u00bb; &nbsp;y \u00abdecretar\u00bb &nbsp;que dichas autoridades judiciales \u00ab[l]e &nbsp;reconozca[n] el derecho que [l]e asiste[,] que no imponga[n] trabas &nbsp;burocr\u00e1ticas o administrativas con el fin de mantener en un &nbsp;limbo jur\u00eddico el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal impulsado contra &nbsp;el accionante por Maribel Romero P\u00e9rez, el 17 de febrero de &nbsp;2022 el Juzgado acusado declar\u00f3 \u00abprobadas &nbsp;las objeciones respecto a las partidas segunda, tercera, cuarta, &nbsp;quinta, sexta y s\u00e9ptima[,] denunciada[s] por la parte &nbsp;demandada[,] objetadas por la\u2026 demandantes (sic)\u00bb, &nbsp;por lo que tuvo como \u00fanica la primer partida, referente al &nbsp;inmueble con folio inmobiliario Nro. 040-405467, a la vez que dispuso &nbsp;no incluir \u00aben &nbsp;el inventario de los bienes sociales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;El derecho &nbsp;de posesi\u00f3n sobre el predio con referencia catastral 01 08 &nbsp;0351 0006 000 (sin &nbsp;folio de matr\u00edcula), &nbsp;ubicado en la Calle 99 D No. 14 &#8211; 70 de Barranquilla; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;$60.000.000 recibidos por Romero P\u00e9rez por la venta del fundo &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 040-416643, ubicado en la &nbsp;carrera 13 C No. 99D &#8211; 46 de esa ciudad; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;$20.451.000 &nbsp;entregados a Romero P\u00e9rez, por la Alcald\u00eda de ese &nbsp;municipio, por concepto de subsidio de albergue, debido al desalojo &nbsp;ordenado por ese distrito debido al riesgo de deslizamiento en el &nbsp;lugar donde est\u00e1 el bien referido en la partida \u00fanica; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;$908.500 &nbsp;mensuales que por el mismo subsidio le reconociera el ente &nbsp;territorial a Romero P\u00e9rez, desde julio de 2021 hasta que cese &nbsp;su pago; &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;$51.300.000 &nbsp;por los da\u00f1os y perjuicios reclamados por Romero P\u00e9rez &nbsp;en la acci\u00f3n de grupo incoada con ocasi\u00f3n de los &nbsp;motivos que dieron lugar al aludido desalojo; y &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;$79.606.289,33 que, a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n, deprec\u00f3 &nbsp;el accionante por los dineros propios que dijo haber aportado para la &nbsp;sociedad, a trav\u00e9s de giros internacionales destinados a su &nbsp;antagonista, con el fin de acrecentar el patrimonio a liquidar, &nbsp;mediante la realizaci\u00f3n de mejoras en los tres inmuebles &nbsp;referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;31 de mayo \u00faltimo el Tribunal convocado confirm\u00f3 esa &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela, en concreto, el censor indic\u00f3 que con &nbsp;esas decisiones los juzgadores acusados incurrieron en defectos &nbsp;f\u00e1ctico y sustancial, al dejar de incluir en los inventarios y &nbsp;aval\u00faos los bienes atr\u00e1s referidos, comoquiera que &nbsp;acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de todos los supuestos &nbsp;legales para considerarlos sociales, con lo que tambi\u00e9n se &nbsp;ignoraron \u00ablas &nbsp;consecuencias graves concomitantes que generan el ocultamiento de &nbsp;bienes de la sociedad[,] seg\u00fan lo reza el art\u00edculo 1824 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que el derecho social sobre los bienes cuya inclusi\u00f3n se &nbsp;deneg\u00f3, fue reconocida previamente por su antagonista en el &nbsp;documento mediante el cual, el 14 de diciembre de 2020 y de mutuo &nbsp;acuerdo, decidieron poner fin a su v\u00ednculo matrimonial, por lo &nbsp;que ello ahora no pod\u00eda desconocerse; que al resolver sobre el &nbsp;derecho de posesi\u00f3n aducido sobre el predio ubicado en la &nbsp;Calle 99 D Nro. 14 &#8211; 70, \u00abque &nbsp;carece de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb, &nbsp;los falladores, err\u00f3nea y confusamente, se refirieron fue al &nbsp;inmueble de la carrera 13 C Nro. 99 D 46; que los $60.000.000 &nbsp;obtenidos durante la vigencia de la sociedad, por la venta del predio &nbsp;con matr\u00edcula Nro. 040-416643, hacen parte de la misma de &nbsp;conformidad con lo reglado en el numeral 3\u00ba del canon 1781 del &nbsp;C\u00f3digo Civil; que los montos reconocidos y pagados como &nbsp;subsidio de albergue s\u00ed forman parte del haber social, porque &nbsp;aunque \u00abpara &nbsp;la fecha del otorgamiento\u2026 [\u00e9]l\u2026 no era titular &nbsp;del inmueble\u2026[,] causa de subsistencia de tal subsidio, al &nbsp;momento de disolver la sociedad conyugal, le corresponde en virtud &nbsp;del numeral 2 del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;resultando il\u00f3gico \u00abrealizar &nbsp;la partici\u00f3n del inmueble sin tener en cuenta todos los &nbsp;derechos que se desprendan en virtud de este\u00bb; &nbsp;y en cuanto a la compensaci\u00f3n de los $79.606289,33 que \u00e9l &nbsp;dijo haber aportado a la sociedad, sostuvo que \u00abfueron &nbsp;girados a la demandante con el fin de acrecer su patrimonio, puesto &nbsp;que antes de haber celebrado matrimonio con [\u00e9]l\u2026, no &nbsp;ten[\u00ed]a patrimonio siquiera igual al que tiene al momento de &nbsp;disolver la sociedad conyugal[,] y el cual qued[\u00f3] plasmado en &nbsp;las conversaciones, fotos de prueba que el juez no se tom[\u00f3] &nbsp;el tiempo de detallar, junto con todos los recibos de giros &nbsp;especificados en fechas y montos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Barranquilla limit\u00f3 su intervenci\u00f3n &nbsp;a historiar las actuaciones all\u00ed surtidas, remitir los datos &nbsp;de contacto de las partes e intervinientes en el juicio reprochado, &nbsp;as\u00ed como copia de la actuaci\u00f3n recriminada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla solicit\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;las pretensiones rese\u00f1adas por el accionante\u00bb &nbsp;porque \u00aben &nbsp;su escrito\u2026 no acredita el cumplimiento de los requisitos &nbsp;espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra las providencias judiciales, en tanto no encuadra sus &nbsp;argumentos en ninguno de los defectos descritos por la jurisprudencia &nbsp;constitucional\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, la postura esbozada en la decisi\u00f3n que se le &nbsp;critic\u00f3 est\u00e1 \u00ablejos &nbsp;de ser arbitraria o de constituir v\u00eda de hecho judicial, se &nbsp;hace razonable y justificada mediante las disposiciones sustanciales. &nbsp;Pues la misma cont\u00f3 con una exposici\u00f3n de razones &nbsp;soportadas tanto en los elementos obrantes en el expediente, como del &nbsp;enunciado en las normas aplicables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los &nbsp;derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los &nbsp;actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente &nbsp;competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, &nbsp;porque en el prove\u00eddo del 31 de mayo de 2022, mediante el cual &nbsp;se confirm\u00f3 el dictado el 17 de febrero &nbsp;anterior por el Juzgado convocado, y sobre el que recae el siguiente &nbsp;an\u00e1lisis por ser aquel a trav\u00e9s de la cual se zanj\u00f3 &nbsp;de forma definitiva el asunto sometido a discusi\u00f3n, el &nbsp;Tribunal enjuiciado &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia los motivos para ratificar el despacho &nbsp;adverso de la solicitud de inclusi\u00f3n de bienes propuesta por &nbsp;el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, al dictar esa providencia, previamente se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el problema jur\u00eddico a resolver se contra\u00eda a &nbsp;determinar \u00ab[s]i &nbsp;resulta procedente la exclusi\u00f3n\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u2026 &nbsp;del derecho de propiedad ejercido por la accionante respecto al lote &nbsp;de terreno localizado en el barrio la paz de [esa] ciudad, en la &nbsp;calle 99D No. 14-70, sobre el cual se encuentran construidos seis (6) &nbsp;apartamentos de una habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u2026 &nbsp;de la suma de\u2026 ($60.000.000.00) como producto de la venta &nbsp;realizada por la parte accionante del\u2026 inmueble localizado en &nbsp;la Carrera 13C No 99-46, de [esa] ciudad, e identificado con la &nbsp;matr[\u00ed]cula inmobiliaria No. 040-416643, el\u2026 5 de marzo &nbsp;del a\u00f1o 2020, mediante Escritura P\u00fablica No 731, &nbsp;expedida en la Notar[\u00ed]a Doce del c\u00edrculo de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u2026 &nbsp;de la suma de\u2026 ($20.451.000.00), por concepto de frutos &nbsp;civiles recibidos por la parte accionante como pago de subsidio de &nbsp;Arrendamiento otorgado por la alcald\u00eda del distrito de &nbsp;Barranquilla a partir del mes de abril del a\u00f1o 2019[.] &nbsp;<\/p>\n<p>4\u2026 &nbsp;de la suma de\u2026 ($908.500) mensuales desde el mes de julio de &nbsp;2021 hasta tanto la Alcald\u00eda de Barranquilla cancel[e] dicho &nbsp;pago por concepto de subsidio de albergue. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u2026 &nbsp;de la suma de la suma de\u2026 ($51.350.000.00), representados en &nbsp;los da\u00f1os y perjuicios que la parte accionante reclama como &nbsp;demandante ante el Juez Primero Administrativo de Barranquilla, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de grupo radicada con el n\u00famero &nbsp;08001333100120090015400, con ocasi\u00f3n al da\u00f1o o p\u00e9rdida &nbsp;del apartamento No. 4004, localizado en el bloque cuarto, del &nbsp;conjunto residencial Ciudad del Sol. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u2026 &nbsp;de la suma de\u2026 ($79.606.289.33), por concepto de dineros &nbsp;propios aportados por\u2026 LUIS CAMPOS CALLEJAS a la sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en la normatividad y &nbsp;jurisprudencia que hall\u00f3 aplicable al caso (CSJ &nbsp;SC, 4 mar. 1996, rad. 4751), &nbsp;expuso diferentes generalidades en torno al haber de la sociedad &nbsp;conyugal, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;42 -numeral 8\u00ba- Constitucional, 180 y 1820 del C\u00f3digo &nbsp;Civil), &nbsp;aclarando lo referente a su composici\u00f3n (regla &nbsp;1781 de la \u00faltima codificaci\u00f3n), &nbsp;deudas (precepto &nbsp;1796 ib\u00eddem), &nbsp;recompensas (entre &nbsp;otros, c\u00e1nones 1781 -numerales 3\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba- y &nbsp;1797 de la misma obra); &nbsp;y tras precisar que la \u00abliquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal conformada entre\u2026 Romero P\u00e9rez &nbsp;y\u2026 Campos Callejas, en virtud del matrimonio celebrado entre &nbsp;las partes el\u2026 26 de julio de 2005\u2026, y disuelto por &nbsp;medio de la sentencia\u2026 proferida por el Juzgado\u2026 [el] &nbsp;18 de enero de 2021, se regir\u00e1 por las normas contempladas por &nbsp;el C\u00f3digo Civil Colombiano[,] ante la inexistencia de &nbsp;capitulaciones suscritas entre las partes\u00bb; &nbsp;con apoyo en todo el material suasorio recopilado, de cara al caso &nbsp;concreto, para confirmar el veredicto del a-quo, &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la exclusi\u00f3n del derecho de propiedad ejercido por la parte &nbsp;accionante sobre el lote de terreno localizado en el barrio la paz &nbsp;de\u2026 Barranquilla, en la calle 99D No. 14-70, sobre el cual se &nbsp;encuentran construidos seis (6) apartamentos de una habitaci\u00f3n, &nbsp;sin desenglobar, y en mal estado conservaci\u00f3n, denota el\u2026 &nbsp;Despacho que el inmueble\u2026 fue adquirido por medio de una &nbsp;cesi\u00f3n fiscal gratuita realizada por la Alcald\u00eda\u2026 &nbsp;a favor de la demandante, en consecuencia[,] el derecho de propiedad &nbsp;no puede ser incluido en el haber social de la sociedad conyugal[,] &nbsp;de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 1782 del &nbsp;C\u00f3digo Civil Colombiano, puesto\u2026 que el mencionado bien &nbsp;fue entregado a t\u00edtulo gratuito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los (6) apartamentos construidos en [ese] terreno\u2026, &nbsp;de conformidad con el material probatorio aportado\u2026[,] no &nbsp;logra evidenciarse que\u2026 fueron construidos con dineros &nbsp;absolutos de la sociedad conyugal o con dineros, &nbsp;propios de\u2026 &nbsp;CAMPOS CALLEJAS. Al respecto, si bien la parte demandada aport\u00f3 &nbsp;constancias en la cuales se evidencian las fechas y las sumas de &nbsp;dinero que fueron recibidas por la\u2026 demandante, al igual que &nbsp;copias de los mensajes de WhatsApp realizados entre los exesposos, el &nbsp;despacho no puede distinguir la finalidad de los pagos realizados[,] &nbsp;en consecuencia, no puede presumirse que fueron destinados para la &nbsp;construcci\u00f3n de los apartamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la exclusi\u00f3n de la suma de\u2026 ($60.000.000.) &nbsp;como producto de la venta realizada por la parte accionante del\u2026 &nbsp;inmueble localizado en la Carrera 13C No 99-46 de\u2026 &nbsp;Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No. &nbsp;040-416643, estima el Despacho que los dineros obtenidos de la venta &nbsp;realizada no hacen parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, &nbsp;debido a que el\u2026 inmueble objeto de venta fue adquirido por la &nbsp;demandada a t\u00edtulo gratuito, aumentando su patrimonio y no el &nbsp;haber social de la sociedad. En consecuencia, al recibir la &nbsp;accionante una suma de dinero por [su] venta\u2026, este ingreso &nbsp;har\u00e1 parte de los haberes relativos de la sociedad conyugal, &nbsp;los cuales generan el deber de recompensar el valor de su aporte al &nbsp;c\u00f3nyuge que los aport\u00f3, en el momento de la disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de conformidad con el &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 1781 C\u00f3digo Civil[,] en &nbsp;consecuencia, el reparo presentado no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la exclusi\u00f3n de la suma de\u2026 ($51.350.000.00), &nbsp;representados en los da\u00f1os y perjuicios que la parte &nbsp;accionante reclama como demandante ante el Juez Primero &nbsp;Administrativo de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de grupo &nbsp;radicada con el n\u00famero 08001333100120090015400, con ocasi\u00f3n &nbsp;al da\u00f1o o p\u00e9rdida de[l] apartamento identificado con el &nbsp;numero No. 4004, localizado en el bloque cuarto, del conjunto &nbsp;residencial Ciudad del Sol, se abstiene el\u2026 Despacho de &nbsp;pronunciarse en lo referente a dicho reparo, debido a que a la fecha &nbsp;no existe sentencia debidamente ejecutoriada en la cual se reconozca &nbsp;a favor de la demandada [su] pago\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la exclusi\u00f3n de la suma de\u2026 ($79.606.289.33), por &nbsp;concepto de dineros propios aportados por\u2026 Campos Callejas a &nbsp;la sociedad conyugal, estima el\u2026 Despacho que era necesario &nbsp;acreditar la voluntad de excluir de la sociedad conyugal los dineros &nbsp;propios del demandado, a trav\u00e9s de la elaboraci\u00f3n de &nbsp;capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, se presume que los &nbsp;dineros devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal hacen &nbsp;parte de su haber absoluto, por tanto, si estos fueron empleados para &nbsp;gastos de vivienda, de bienes muebles para el hogar y de mejoras para &nbsp;la infraestructura del bien inmueble, entre otras expensas, la &nbsp;sociedad no deber\u00e1 recompensa alguna por los mencionados &nbsp;conceptos a los c\u00f3nyuges, debido a que son considerados gastos &nbsp;absolutos &nbsp;de la sociedad conyugal, pagados con dineros que conforman el haber &nbsp;absoluto de la misma. Adicionalmente, de conformidad con el material &nbsp;probatorio, no resultan claras las pruebas aportadas parta determinar &nbsp;cu[\u00e1]les fueron los gastos realizados por la parte &nbsp;demandada[,] en consecuencia, no prospera la objeci\u00f3n &nbsp;presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se halla que las decisiones controvertidas no lucen &nbsp;antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el gestor del &nbsp;resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que &nbsp;el Tribunal enjuiciado interpret\u00f3 tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia que hall\u00f3 aplicables al caso concreto, y valor\u00f3 &nbsp;conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana &nbsp;cr\u00edtica, extrayendo de all\u00ed la impostergable &nbsp;ratificaci\u00f3n de la inviabilidad de incluir en los inventarios &nbsp;y aval\u00faos las 6 partidas que exigi\u00f3, en lo medular, &nbsp;porque i) &nbsp;en cuanto a los $60.000.000 recibidos por la venta del inmueble con &nbsp;folio inmobiliario Nro. 040-416643, \u00e9ste lo obtuvo Romero &nbsp;P\u00e9rez por cesi\u00f3n gratuita de bien fiscal por parte de &nbsp;la Alcald\u00eda de Barranquilla, por lo que el dinero obtenido por &nbsp;su venta no formaba parte del haber social; ii) &nbsp;respecto &nbsp;a los dineros percibidos por subsidio de albergue, no constitu\u00edan &nbsp;frutos sino una asignaci\u00f3n especial y excepcional por parte &nbsp;del Estado para suplir una necesidad b\u00e1sica de Romero P\u00e9rez, &nbsp;ajena al haber social; iii) &nbsp;en lo tocante con los $51.300.000 reclamados por Romero P\u00e9rez &nbsp;a trav\u00e9s de acci\u00f3n de grupo, por concepto de los da\u00f1os &nbsp;y perjuicios derivados de la orden de desalojo, no correspond\u00edan &nbsp;a una suma determinada a favor del haber social, comoquiera que ese &nbsp;juicio est\u00e1 en curso, lo que, de momento, imped\u00eda su &nbsp;inclusi\u00f3n; y iv) &nbsp;en lo que tiene que ver con los $79.606.289,33 que, a t\u00edtulo &nbsp;de compensaci\u00f3n, deprec\u00f3 el accionante, \u00e9ste no &nbsp;demostr\u00f3 su inversi\u00f3n en mejoras para los inmuebles y, &nbsp;en todo caso, constitu\u00edan aportes habituales para los gastos &nbsp;sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;a\u00f1adirse que aunque pudo presentarse un lapsus de parte de los &nbsp;falladores ordinarios al resolver sobre el derecho de posesi\u00f3n &nbsp;alegado, en tanto que, al parecer, erradamente consideraron que el &nbsp;mismo reca\u00eda sobre el predio ubicado en la carrera 13 C Nro. &nbsp;99 D 46 de Barranquilla, cuando el aqu\u00ed censor fue enf\u00e1tico &nbsp;en precisar que se contra\u00eda al inmueble de la Calle 99 D Nro. &nbsp;14 &#8211; 70 de esa ciudad, \u00abque &nbsp;carece de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb; &nbsp;lo cierto es que ello se muestra constitucionalmente intrascendente, &nbsp;comoquiera que su ajuste no variar\u00eda en nada la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada, porque lo cierto es que no se demostr\u00f3 la naturaleza &nbsp;privada de ese \u00faltimo fundo, lo que imped\u00eda dar por &nbsp;cierta la eventual posesi\u00f3n ejercida sobre un predio p\u00fablico &nbsp;y\/o fiscal, supuesto suficiente para denegar su inclusi\u00f3n en &nbsp;los inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a &nbsp;efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13684-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13684-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03429-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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