{"id":67970,"date":"2024-05-20T21:01:10","date_gmt":"2024-05-20T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13704-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:10","slug":"stc13704-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13704-2022\/","title":{"rendered":"STC13704 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13704-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13704-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00441-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;19 de septiembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Adriana &nbsp;Raquel Villamizar Lizcano contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;juicio n\u00b0 2016-00123. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que ante el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Cartagena, adelant\u00f3 proceso de divorcio contra Gustavo Adolfo &nbsp;Ahumada Torres, en cuya sentencia se fij\u00f3 a favor de sus tres &nbsp;menores hijas y a cargo del demandado, cuota alimentaria \u00aben &nbsp;un 30% del total devengado como militar activo [de &nbsp;la] &nbsp;Armada Nacional [indic\u00e1ndose &nbsp;que] &nbsp;una vez pase a n\u00f3mina de CREMIL, debe seguir suministrando la &nbsp;misma cuota de alimentos [esto &nbsp;es], &nbsp;el 30% [de] &nbsp;su asignaci\u00f3n de retiro y en el mismo porcentaje en sus &nbsp;prestaciones sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abpara &nbsp;poder presentar demanda ejecutiva de alimentos (\u2026), teniendo &nbsp;en cuenta que el demandado no est\u00e1 cumpliendo con el valor &nbsp;total de la cuota (\u2026), el 7 de junio de 2022 [su &nbsp;apoderada judicial] present\u00f3 &nbsp;memorial de solicitud al Juzgado, para que se ordene oficiar a la &nbsp;Direcci\u00f3n de N\u00f3mina de [la] &nbsp;Armada Nacional [a &nbsp;fin de que] &nbsp;certificara el valor que se le pag\u00f3 al se\u00f1or Gustavo &nbsp;Adolfo Ahumada Torres (\u2026), por concepto de vacaciones del a\u00f1o &nbsp;2016 y 2017 [y] &nbsp;certificado del pago de retroactivo y dem\u00e1s emolumentos que se &nbsp;le haya cancelado, [tambi\u00e9n], &nbsp;a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, para que &nbsp;certifique la mesada devengada [para &nbsp;los] &nbsp;a\u00f1os 2020, 2021 y 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con la solicitud en comento \u00aballeg\u00f3 &nbsp;la respuesta que dio la CREMIL y la Direcci\u00f3n de N\u00f3mina &nbsp;Armada Nacional a los derechos de petici\u00f3n [acreditando &nbsp;que] &nbsp;las dos entidades negaron entregar la certificaci\u00f3n de &nbsp;desprendibles de n\u00f3mina en todos los haberes que recibe el &nbsp;se\u00f1or Gustavo Adolfo Ahumada Torres, siendo necesario que el &nbsp;juzgado ordene oficiar para poder presentar la demanda ejecutiva\u00bb, &nbsp;ante lo cual, mediante &nbsp;estado del \u00ab16 &nbsp;de junio de 2022\u00bb &nbsp;el juzgado public\u00f3 \u00abel &nbsp;auto del 15 de junio de 2022 [empero] &nbsp;no sale [su] &nbsp;contenido (\u2026) y tampoco [lo] &nbsp;publican en ninguna de las dos p\u00e1ginas autorizadas como son la &nbsp;de la Rama Judicial y la p\u00e1gina TYBA\u00bb, &nbsp;y al requerir que se diera \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;al Decreto 806 de 2020\u00bb, &nbsp;la decisi\u00f3n fue remitida \u00aba &nbsp;mi correo electr\u00f3nico el d\u00eda 22 de junio de 2022 a las &nbsp;hora 4:59 p.m.\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que dentro del t\u00e9rmino \u00abde &nbsp;3 d\u00edas\u00bb &nbsp;contabilizado \u00aba &nbsp;partir del d\u00eda siguiente [de &nbsp;tal] &nbsp;publicidad (\u2026), present\u00e9 recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 29 de junio de 2022 sali\u00f3 por estado el proceso de &nbsp;la referencia, pero vuelven a cometer la misma vulneraci\u00f3n &nbsp;[porque] &nbsp;no montan el auto [del &nbsp;28 de junio de 2022] &nbsp;en la p\u00e1gina TYBA y p\u00e1gina [de &nbsp;la] &nbsp;Rama Judicial [en &nbsp;el cual] &nbsp;deciden rechazar el recurso (\u2026), por encontrarse &nbsp;extempor\u00e1neo\u00bb, &nbsp;lo que en su sentir es equivocado ya que el auto del 15 de junio de &nbsp;2022, \u00abs\u00f3lo &nbsp;naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica cuando se cumpli\u00f3 con &nbsp;el principio de publicidad en cumplimiento al Decreto 806 de 2020 &nbsp;[esto &nbsp;es] &nbsp;cuando [su &nbsp;abogada lo] &nbsp;recibi\u00f3 [en &nbsp;su correo electr\u00f3nico] &nbsp;en archivo PDF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;\u00abse &nbsp;declare que el auto de fecha 15 de junio de 2022 (\u2026) fue por &nbsp;v\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;y como consecuencia, \u00abordenar &nbsp;al Juzgado 6 de Familia (\u2026), oficiar a CREMIL y Direcci\u00f3n &nbsp;de N\u00f3mina de la Armada Nacional tal cual lo solicit\u00f3 &nbsp;[su &nbsp;apoderada judicial]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Sexto de Familia de Cartagena, se opuso a lo pretendido al &nbsp;enfatizar \u00abirrelevancia &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;pues no se produjo yerro en la notificaci\u00f3n por estado del &nbsp;prove\u00eddo del 15 de junio de 2022, y que lo perseguido era &nbsp;utilizar la tutela para \u00abrevivir &nbsp;oportunidades procesales vencidas (\u2026) toda vez que en lo que a &nbsp;nuestra actuaci\u00f3n concierne, se le dio el tr\u00e1mite a la &nbsp;totalidad de peticiones de la parte actora, otra cosa es que no haya &nbsp;sido a su favor, y que [por] &nbsp;su incuria [no &nbsp;hubiera] &nbsp;promov[ido] el recurso temporalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u2013 CREMIL, inform\u00f3 &nbsp;que, atendiendo solicitud del juzgado, \u00abel &nbsp;15 de julio de 2019 [expidi\u00f3] &nbsp;certificaci\u00f3n de n\u00f3mina \u201cde las 14 mesadas &nbsp;pensionales y retroactivos del se\u00f1or Gustavo Adolfo Ahumada &nbsp;Torres (\u2026), desde la fecha que ingreso a su n\u00f3mina para &nbsp;cancelarle asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n hasta la &nbsp;presente fecha (\u2026)\u201d, (\u2026) contenida en 2 folios\u201d\u00bb, &nbsp;y que a la petici\u00f3n elevada por la accionante el \u00ab15 &nbsp;de febrero de 2022\u00bb, &nbsp;para que se certificara \u00ab\u201cel &nbsp;pago de las vacaciones del a\u00f1o 2016, a\u00f1o 2017 y &nbsp;retroactivo de los a\u00f1os 2016 y 2017 que corresponde al aumento &nbsp;de IPC anual\u201d\u2026, la entidad da respuesta mediante oficio &nbsp;N2022029394 de fecha 07 de marzo de 2022 [informando &nbsp;que] &nbsp;es la Fuerza [Armada &nbsp;Nacional] &nbsp;quien debe [certificar &nbsp;lo] &nbsp;devengado en actividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que de conformidad con las \u00abexcepciones &nbsp;legales al derecho de acceso a documentos p\u00fablicos [previsto] &nbsp;en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb, &nbsp;concordante con el art\u00edculo 24-3 de la ley 1755 de 2015, y &nbsp;seg\u00fan la naturaleza jur\u00eddica, objeto y funciones de la &nbsp;CREMIL seg\u00fan los art\u00edculos 3 y 6 del Acuerdo 008 de &nbsp;2016, &nbsp;\u00abno &nbsp;es posible suministrar la informaci\u00f3n que solicita la &nbsp;accionante, por estar sujeta a reserva &nbsp;Pidi\u00f3 se declarara \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;respecto de esa entidad, ya que lo pretendido por la actora \u00abes &nbsp;solo competencia [del &nbsp;juzgado] &nbsp;decidir de fondo si hay lugar o no a modificar las decisiones &nbsp;proferidas en los autos que ataca, y si a consecuencia de ello decide &nbsp;oficiar a la Caja para que remita con destino a ese despacho la &nbsp;informaci\u00f3n solicitada\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que \u00ablas &nbsp;personas con asignaci\u00f3n de retiro no causan prestaciones &nbsp;sociales (cesant\u00edas, vacaciones, salarios, prima de servicio) &nbsp;[sino &nbsp;que estas] &nbsp;se causan cuando el militar se encuentra en servicio activo, y [las &nbsp;reconoce] &nbsp;la misma Fuerza [en &nbsp;este caso], &nbsp;la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;jefe de Divisi\u00f3n de N\u00f3minas de la Armada Nacional, &nbsp;inform\u00f3 que \u00abverificado &nbsp;el sistema de Gesti\u00f3n Documental (\u2026), se evidenci\u00f3 &nbsp;que no ha sido allegada a la Armada Nacional requerimiento del &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, en el cual requiera &nbsp;certificaci\u00f3n de los haberes y dem\u00e1s prestaciones que &nbsp;[h]a devengado el se\u00f1or Gustavo Adolfo Ahumada Torres, entre &nbsp;el a\u00f1o 2016 a 2018 (\u2026). Sin embargo, se evidenci\u00f3 &nbsp;que para el mes de febrero de 2022, fue recibida petici\u00f3n de &nbsp;la accionante a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, en el &nbsp;cual requer\u00eda certificaci\u00f3n del pago de vacaciones y &nbsp;retroactivo de 2016 y 2017, petici\u00f3n que fue atendida mediante &nbsp;oficio (\u2026) de fecha 23 de febrero de 2022 [donde] &nbsp;se inform\u00f3 que para proceder a suministrar la documentaci\u00f3n &nbsp;requerida deber\u00eda allegar autorizaci\u00f3n expresa del &nbsp;funcionario u orden judicial, de conformidad a lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo dado que la &nbsp;reclamante cuenta con \u00abotro &nbsp;medio de defensa\u00bb &nbsp;consistente en \u00abel &nbsp;recurso de insistencia establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley &nbsp;1755 de 2015\u00bb, &nbsp;y \u00abal &nbsp;constar que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por &nbsp;parte de la Armada Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el amparo porque respecto al reparo derivado de \u00abentenderse &nbsp;desatendido el derecho de publicidad y legalidad de providencias &nbsp;judiciales, por cuanto el estado de 16 de junio de 2022 (\u2026), &nbsp;no permit\u00eda tener acceso al contenido de la providencia [que &nbsp;neg\u00f3 oficiar para obtener la informaci\u00f3n requerida], &nbsp;la que solo pudo ser conocida hasta el 22 de junio de 2022, cuando &nbsp;por requerimiento de la actora le fue remitido dicho auto a su correo &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb, &nbsp;encontr\u00f3 que el juzgado \u00abno &nbsp;garantiz\u00f3 que en debida oportunidad el interesado tuviera &nbsp;conocimiento de la decisi\u00f3n judicial, no es de recibo que &nbsp;atribuya responsabilidad de extemporaneidad en el momento de defensa &nbsp;de la actora, pues bajo el par\u00e1metro atr\u00e1s se\u00f1alado, &nbsp;el accionado incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la cr\u00edtica por no haberse accedido a \u00aboficiar &nbsp;a las entidades pagadoras del demandado dentro de un proceso de &nbsp;divorcio que curs\u00f3 ante dicho estrado judicial, aun cuando &nbsp;seg\u00fan refiere, anex\u00f3 los soportes con los que &nbsp;demostraba que cumpli\u00f3 con el deber de solicitar la &nbsp;informaci\u00f3n directamente a las entidades, y estas se negaron a &nbsp;proporcionar las certificaciones requeridas\u00bb, &nbsp;el tribunal hall\u00f3 infundada esa decisi\u00f3n, porque la &nbsp;interesada \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;con la carga que la ley impone para poder efectuar tal solicitud, de &nbsp;modo que lo procedente era que verificada la negativa de las &nbsp;entidades en suministrarle la informaci\u00f3n requerida, oficiara &nbsp;a estas para que expidieran las certificaciones, pues no debe pasar &nbsp;por alto el accionado que la finalidad es el inicio de un tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo de alimentos\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, dej\u00f3 sin efecto el auto proferido el 28 de junio &nbsp;de 2022, y le orden\u00f3 resolver los recursos planteados contra &nbsp;el auto del 15 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el funcionario &nbsp;judicial encartado, sin exponer argumento adicional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia de la accionante, porque al &nbsp;interior del divorcio n\u00b0 2016-00123, neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;oficiar para obtener prueba requerida para la ejecuci\u00f3n de los &nbsp;alimentos all\u00ed fijados, aduciendo desatenci\u00f3n a carga &nbsp;procesal contenida en el art\u00edculo 173 del estatuto adjetivo &nbsp;general. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, por regla general esta acci\u00f3n &nbsp;no procede contra providencias judiciales, pues al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;Por tanto, solo es &nbsp;viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente &nbsp;opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;y de esa manera se hace indispensable restablecerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales allegadas al &nbsp;expediente, la Sala ratificar\u00e1 la concesi\u00f3n del &nbsp;auxilio implorado, en &nbsp;la medida en que, como se explicar\u00e1 en esta instancia, la &nbsp;actuaci\u00f3n confutada configura defectos de procedibilidad capaz &nbsp;de quebrantarla mediante la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;se advierte que frente al reparo por afectaci\u00f3n al \u00abprincipio &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con la \u00abpublicidad\u00bb &nbsp;de las providencias, en particular de la proferida el 15 de junio de &nbsp;2022, la Sala avala la postura expuesta por el tribunal a-quo, &nbsp;seg\u00fan la cual el juzgado incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental al no aplicar la notificaci\u00f3n por estado &nbsp;electr\u00f3nico con observancia del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;295 del C\u00f3digo General del Proceso y en el otrora art\u00edculo &nbsp;9\u00b0 del Decreto 806 de 2020, subrogado por el art\u00edculo 9\u00b0 &nbsp;de la Ley 2213 de 2022 (esto es, facilitando el acceso al contenido &nbsp;de la providencia), (CSJ STC, 20 may. 2020, rad. 00023-01; &nbsp;STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00; STC9383-2020, 30 oct. 2020, &nbsp;rad. 02669-00; STC1461-2021, 18 feb. 2021, rad. 00466-01, y &nbsp;STC1782-2021, 25 feb. 2021, rad. 00007-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Corte no abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso con &nbsp;soporte en el desafuero procedimental evidenciado en la notificaci\u00f3n &nbsp;de la actuaci\u00f3n, sino &nbsp;porque &nbsp;respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;173 del estatuto adjetivo general, &nbsp;el juzgado incurri\u00f3 en dicho yerro -bajo la modalidad de &nbsp;absoluto y por exceso de rigorismo formal-, y adicionalmente en el de &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre dicha tem\u00e1tica, &nbsp;habida cuenta el estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de &nbsp;quienes reclaman el pago oportuno de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, encuentra &nbsp;la Corte que al denegar la orden de oficiar a la Divisi\u00f3n de &nbsp;N\u00f3minas de la Armada Nacional y a la Caja de Retiro de las &nbsp;Fuerzas Militares, el desafuero procedimental del juzgado emerge por &nbsp;no acertar en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;precepto antes mencionado, en tanto deviene infundado el argumento de &nbsp;que la actora no gestion\u00f3 directamente la obtenci\u00f3n de &nbsp;las certificaciones deprecadas mediante el agotamiento del derecho de &nbsp;petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque el accionado no observ\u00f3 que con la solicitud en &nbsp;comento, la interesada demostr\u00f3 que previamente hab\u00eda &nbsp;elevado petici\u00f3n a las entidades en menci\u00f3n sin que &nbsp;obtuviera respuesta favorable, pues mientras el 23 de febrero de 2022 &nbsp;la Armada Nacional invoc\u00f3 la reserva de informaci\u00f3n, el &nbsp;7 de marzo del mismo a\u00f1o, CREMIL se\u00f1al\u00f3 que ya &nbsp;hab\u00eda informado al juzgado la asignaci\u00f3n de retiro y &nbsp;que la informaci\u00f3n sobre prestaciones sociales no era de su &nbsp;competencia; en tales condiciones, perdi\u00f3 de vista que el &nbsp;citado art\u00edculo, se\u00f1ala en la segunda parte de su &nbsp;inciso 2\u00b0, que \u00ab[e]l &nbsp;juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas &nbsp;que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera &nbsp;podido conseguir la parte que las solicite, salvo &nbsp;cuando la petici\u00f3n no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 &nbsp;acreditarse sumariamente\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la denegaci\u00f3n de lo pedido se produjo al margen del &nbsp;procedimiento previsto para resolver la situaci\u00f3n planteada, &nbsp;inclusive al enmarcarla en los supuestos que protege el canon 15 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, y soportar la negativa en la prohibici\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 24-3 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley &nbsp;1437 de 2011-, sustituido por el canon 1\u00b0 de la Ley 1755 de 2015, &nbsp;el yerro procedimental tambi\u00e9n emerge en la modalidad de &nbsp;exceso ritual manifiesto, pues para solucionar el caso remite a la &nbsp;actora al tr\u00e1mite adicional contemplado en los preceptos 25 y &nbsp;26 de dicha codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el inciso 1\u00b0 del primero del art\u00edculo 24-3 del CPACA, &nbsp;se\u00f1ala que: &nbsp;\u00ab[t]oda &nbsp;decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o &nbsp;documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las &nbsp;disposiciones legales que impiden la entrega de informaci\u00f3n o &nbsp;documentos pertinentes y deber\u00e1 notificarse al peticionario. &nbsp;Contra &nbsp;la decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o &nbsp;documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, &nbsp;salvo lo previsto en el art\u00edculo siguiente\u00bb. &nbsp;Por su parte, el canon 26 prev\u00e9 la figura de la \u00abinsistencia &nbsp;del solicitante en caso de reserva\u00bb, &nbsp;seg\u00fan la cual: \u00ab[s]i &nbsp;la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n &nbsp;o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, &nbsp;corresponder\u00e1 &nbsp;al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde &nbsp;se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, &nbsp;departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez &nbsp;administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales &nbsp;decidir en \u00fanica instancia &nbsp;si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n &nbsp;formulada\u00bb. &nbsp;Subrayado &nbsp;y resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo antes descrito, aunada a la inadecuada observancia del juzgado a &nbsp;los supuestos que consagra el art\u00edculo 173 del estatuto &nbsp;adjetivo, es claro que para desestimar lo pedido por la accionante, &nbsp;la soluci\u00f3n brindada para conseguir la informaci\u00f3n no &nbsp;muestra la aptitud y eficacia suficiente para la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, &nbsp;evidencia una actitud caprichosa y manifiestamente desproporcionada, &nbsp;que afecta a quien ya se halla en condici\u00f3n vulnerable por no &nbsp;recibir oportunamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que &nbsp;tiene derecho. Por ello, como ya se ha hecho en anteriores &nbsp;oportunidades, sin obst\u00e1culo alguno debi\u00f3 obtener la &nbsp;informaci\u00f3n requerida en el proceso, librando los oficios a &nbsp;las respectivas entidades castrenses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de similares contornos al que ahora se analiza, esta Sala &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que de cara a un pleito alimentario en el que la &nbsp;entidad empleadora del ejecutado, no proporciona las certificaciones &nbsp;sobre los emolumentos percibidos y con ello impide la oportuna y &nbsp;adecuada ejecuci\u00f3n de las acreencias causadas por alimentos, &nbsp;el juez cognoscente est\u00e1 llamado a actuar conforme a los &nbsp;principios de eficiencia, eficacia, econom\u00eda procesal y &nbsp;prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, a fin de evitar &nbsp;flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados &nbsp;por la accionante, en tanto la respuesta negativa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;evidencia la situaci\u00f3n de frustraci\u00f3n de la reclamante, &nbsp;en tanto que las posturas encontradas la sit\u00faan en posici\u00f3n &nbsp;de no poder hacer valer eficazmente sus pretensiones, por cuanto si &nbsp;bien es cierto la causal de reserva de informaciones y documentos &nbsp;invocada cuenta con respaldo legal, no se realiz\u00f3 el examen &nbsp;particular sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la negativa, &nbsp;de conformidad con las pautas sentadas por la jurisprudencia &nbsp;Constitucional, particularmente las analizadas en la Sentencia C-951 &nbsp;de 2014, mediante la cual se efectu\u00f3 el control previo de &nbsp;exequibilidad de la Ley 1755 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;ejercicio conforme con los lineamientos pertinentes hubiera podido &nbsp;evidenciar que la reserva no era oponible ante la condici\u00f3n de &nbsp;ex c\u00f3nyuge y beneficiaria de condena judicial en alimentos a &nbsp;cargo del pensionado, fijada en t\u00e9rminos porcentuales sobre la &nbsp;base de la asignaci\u00f3n mensual de retiro; materia que por dem\u00e1s &nbsp;se vincula a la directriz de inaplicabilidad &nbsp;de las excepciones en materia de publicidad de los documentos &nbsp;contenida en dicha norma (art\u00edculo 27). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la decisi\u00f3n del juzgado no es procedente en tanto &nbsp;pretende que la interesada, agote la figura jur\u00eddica de la &nbsp;insistencia ante la entidad que rechaz\u00f3 la informaci\u00f3n &nbsp;reclamada para hacer efectiva una orden judicial, no se avizora &nbsp;aplicable, pues adem\u00e1s de lo ya discurrido, conlleva un &nbsp;tr\u00e1mite adicional y que a todas luces es innecesario\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3234-2017, &nbsp;9 mar. 2017, rad. 00003-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;haber incursionado en el referido defecto de procedibilidad por no &nbsp;dar una interpretaci\u00f3n id\u00f3nea a la normativa adjetiva, &nbsp;es claro que la autoridad convocada desconoci\u00f3 &nbsp;el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuando en &nbsp;lugar de revisar si los supuestos esbozados y las circunstancias &nbsp;concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, opt\u00f3 &nbsp;por sujetarse a un riguroso formalismo, lo cual ha sido cuestionado &nbsp;de vieja data por la jurisprudencia, al sostener que en &nbsp;el labor\u00edo, los jueces: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el &nbsp;derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos &nbsp;materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, &nbsp;el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas &nbsp;manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico &nbsp;preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la &nbsp;efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido &nbsp;expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle &nbsp;prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es &nbsp;titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad &nbsp;es ser medio para la&nbsp;efectiva realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;material (art. 228). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho &nbsp;por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo &nbsp;en el cual haya una&nbsp;renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica &nbsp;objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas procesales&nbsp;convirti\u00e9ndose as\u00ed en una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u00bb &nbsp;(CC T-1306\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicho defecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que acontece &nbsp;cuando en un caso concreto, el &nbsp;juez: \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), y cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se recuerda que la incursi\u00f3n del funcionario judicial en el &nbsp;yerro en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n implica soslayar el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, pues &nbsp;all\u00ed se consagra que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte Constitucional ha enfatizado que, \u00abprima &nbsp;facie,&nbsp;los &nbsp;funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n &nbsp;de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de &nbsp;unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del &nbsp;mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los &nbsp;mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es &nbsp;decir, deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones &nbsp;por las cuales se apartan\u00bb &nbsp;(CC T-330\/05), &nbsp;y que \u00abla &nbsp;importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: &nbsp;La primera, en la necesidad de garantizar el&nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad &nbsp;y &nbsp;los principios&nbsp;de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena &nbsp;fe, confianza leg\u00edtima y de racionabilidad, pues&nbsp;la &nbsp;actividad judicial se encuentra regida por estos principios &nbsp;constitucionales (\u2026). La segunda, en el car\u00e1cter &nbsp;vinculante&nbsp;de las decisiones judiciales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CC T-459\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario memorar que adem\u00e1s del constitucional, el precedente &nbsp;jurisprudencial vertical y especializado, cuando se est\u00e1 &nbsp;frente a un caso que guarda connotaciones similares, debe ser &nbsp;atendido para no transgredir prerrogativas superiores como lo son las &nbsp;protegidas en sede de amparo, ya que: &nbsp;\u00ablos &nbsp;jueces \u00abest\u00e1n &nbsp;perfectamente facultados para decidir de manera independiente y &nbsp;aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de &nbsp;cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se &nbsp;atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un &nbsp;superior jer\u00e1rquico, mas &nbsp;no &nbsp;como aqu\u00ed acontece con otros funcionarios situados en el mismo &nbsp;v\u00e9rtice o en grado inferior de la estructura de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, evento en el cual lo \u00fanico &nbsp;exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada\u00bb &nbsp;(sentencias &nbsp;del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. &nbsp;01892-01 y 2279-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada entre otras en STC13307-2019, &nbsp;1\u00b0 oct. 2019, rad. 03111-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo discurrido, &nbsp;se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo estimatorio de primer grado, al &nbsp;establecerse que el accionado vulner\u00f3 las prerrogativas al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la &nbsp;accionante, por incursionar en defectos &nbsp;de \u00edndole procedimental y &nbsp;desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial. Empero, se modificar\u00e1 la orden &nbsp;impartida al juzgado, pues esta consistir\u00e1 en que, en un &nbsp;t\u00e9rmino perentorio, proceda a oficiar a las entidades &nbsp;pagadoras del demandado, en los t\u00e9rminos solicitados por la &nbsp;representante judicial de la demandante dentro del juicio n\u00b0 &nbsp;2016-00123. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, modificando &nbsp;la orden impartida al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en &nbsp;el sentido de que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, al interior del &nbsp;juicio n\u00b0 &nbsp;2016-00123, proceda &nbsp;a oficiar a la Divisi\u00f3n &nbsp;de N\u00f3minas de la Armada Nacional y a la Caja de Retiro de las &nbsp;Fuerzas Militares \u2013 CREMIL, para que proporcionen la &nbsp;informaci\u00f3n solicitada directamente o a trav\u00e9s de &nbsp;apoderada judicial por la se\u00f1ora Adriana Raquel Villamizar &nbsp;Lizcano. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13704-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13704-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00441-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}