{"id":67980,"date":"2024-05-20T21:01:10","date_gmt":"2024-05-20T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13723-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:10","slug":"stc13723-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13723-2022\/","title":{"rendered":"STC13723 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13723-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13723-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 47001-22-13-000-2022-00268-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cM\u201d &nbsp;el &nbsp;21 de septiembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u201cK\u201d contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de alimentos n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, vida digna, m\u00ednimo vital \u00absalud &nbsp;en conexidad con la seguridad social, normal desarrollo integral de &nbsp;la personalidad f\u00edsica y motriz y de la protecci\u00f3n &nbsp;especial\u00edsima al menor con discapacidad de no recibir un trato &nbsp;discriminatorio\u00bb, &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por el despacho accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que a favor de su hija \u201cV\u201d, quien \u00abnaci\u00f3 &nbsp;con una grave enfermedad cong\u00e9nita diagnosticada como trisomia &nbsp;parcial de cromosoma 18, la cual genera una discapacidad en su &nbsp;neurodesarrollo y microcefalia bera\u00bb, &nbsp;impetr\u00f3 demanda de alimentos contra \u201cJ\u201d, abuelo &nbsp;paterno de la ni\u00f1a, en raz\u00f3n a \u00abla &nbsp;insuficiencia econ\u00f3mica del padre de la menor\u00bb, &nbsp;ya que \u00abest\u00e1 &nbsp;desempleado y no cuenta con un ingreso estable, y actualmente tiene &nbsp;un sin n\u00famero de deudas\u00bb, &nbsp;lo que contrasta con la \u00abopulencia &nbsp;del [demandado] &nbsp;la &nbsp;cual se puede establecer sumariamente tomando en cuenta su patrimonio &nbsp;de todos sus bienes muebles e inmuebles y semovientes a su nombre, su &nbsp;alta posici\u00f3n social como miembro del club social del cual es &nbsp;socio, sus costumbres en cuento a sus viajes de vacaciones y turismo &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cM\u201d, al admitir &nbsp;la demanda el 28 de abril de 2022, se\u00f1al\u00f3 alimentos &nbsp;provisionales, absteni\u00e9ndose de decretar las medidas de &nbsp;embargo y secuestro solicitadas, por lo que \u00abes &nbsp;totalmente ilusorio el derecho a recibir alimentos [pues] &nbsp;desde &nbsp;la fecha del auto admisorio [28 &nbsp;de abril de 2022] &nbsp;hasta la presente acci\u00f3n de tutela &nbsp;[9 de septiembre de 2022], &nbsp;la menor no ha podido recibir[los], no ha podido matricularse ni &nbsp;mucho menos asistir al colegio durante todo el a\u00f1o escolar &nbsp;2022, situaci\u00f3n que a criterio de la psic\u00f3loga &nbsp;tratante, le causa un perjuicio irremediable, ya que le retrasa su &nbsp;normal neuro desarrollo, lo que agrava y acent\u00faa a\u00fan &nbsp;m\u00e1s su condici\u00f3n de discapacidad\u00bb. &nbsp;Acot\u00e1ndose que contra la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;interpuso sin \u00e9xito los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n, pues el primero fue desestimado y el segundo no fue &nbsp;concedido por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene a la autoridad judicial convocada, \u00abdecretar &nbsp;las medidas cautelares coercitivas de embargo y secuestro sobre los &nbsp;bienes inmuebles del demandado (\u2026), para garantizar el pago de &nbsp;los alimentos provisionales decretados [mediante] &nbsp;auto de fecha 28 de abril de 2022 (\u2026), en su defecto ordene al &nbsp;juzgado decretar las medidas especiales para el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria, seg\u00fan lo preceptuado en el &nbsp;art\u00edculo 130 de la ley 1098 de 2006 [y &nbsp;que] &nbsp; imprima celeridad en el proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cM\u201d, se opuso a lo &nbsp;pretendido, aduciendo que al admitir la demanda en cuesti\u00f3n el &nbsp;28 de abril de 2022, dispuso \u00abla &nbsp;vinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u201cG\u201d, padre de la &nbsp;ni\u00f1a, y en lo atinente a la medida provisional solicitada (\u2026) &nbsp;\u201ccomo la demandante solicita alimentos provisionales y acredit\u00f3 &nbsp;sumariamente la capacidad econ\u00f3mica del demandado, se decretan &nbsp;en cuant\u00eda equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales &nbsp;legales vigentes, [ordenando] &nbsp;oficiar en tal sentido al demandado se\u00f1or \u201cJ\u201d, a &nbsp;fin que los dineros (\u2026) sean consignados a disposici\u00f3n &nbsp;de este juzgado, dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes &nbsp;en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales (\u2026), a nombre de &nbsp;la &nbsp;[demandante]\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;4 de mayo de 2022, la parte accionante presenta recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto de fecha 28 de abril de &nbsp;2022 (\u2026), solicitando se aumente la cuota provisional fijada y &nbsp;se oficie a la DIAN para que remita las declaraciones de renta del &nbsp;demandado, [refiriendo] &nbsp;que en las pretensiones de la demanda solicit\u00f3 el embargo y &nbsp;secuestro de bienes muebles e inmuebles y de semovientes equinos y &nbsp;bovinos de propiedad del demandado con el fin de impedir el &nbsp;traspaso\u00bb; &nbsp;que desestim\u00f3 el de reposici\u00f3n y deneg\u00f3 el &nbsp;subsidiario de apelaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;improcedente\u00bb, &nbsp;ante lo cual la actora interpuso \u00abrecurso &nbsp;de s\u00faplica\u00bb, &nbsp;al que, con auto del 25 de agosto, se le otorg\u00f3 tr\u00e1mite &nbsp;como \u00abrecurso &nbsp;de &nbsp;queja\u00bb, &nbsp;remiti\u00e9ndose al tribunal \u00abel &nbsp;2 de septiembre del a\u00f1o en curso\u00bb, &nbsp;y que \u00abel &nbsp;9 de septiembre de 2022, se remiti\u00f3 oficio al demandado en el &nbsp;que se comunic\u00f3 la medida provisional decretada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;cuota fijada tiene el car\u00e1cter de \u201cprovisional\u201d, &nbsp;por ende, est\u00e1 vigente mientras se desarrolle el proceso, ya &nbsp;que la decisi\u00f3n final en relaci\u00f3n con la cuota que se &nbsp;estipular\u00e1 para el futuro, s\u00f3lo se decidir\u00e1 al &nbsp;dictar sentencia [y] &nbsp;que el deber de este Despacho la protecci\u00f3n del inter\u00e9s &nbsp;prevalente de los ni\u00f1os, por ello, no considera que se est\u00e9n &nbsp;vulnerando derechos pues se cumpli\u00f3 con la finalidad de la &nbsp;norma en la fijaci\u00f3n de unos alimentos provisionales teniendo &nbsp;en cuenta las necesidades demostradas de la ni\u00f1a y en el &nbsp;evento de un incumplimiento se cuenta con el mecanismo legal para su &nbsp;cobro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u201cM\u201d, &nbsp;inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;recurso de queja que aparece asignado al despacho a mi cargo (\u2026), &nbsp;formulado al interior del proceso [cuya &nbsp;actuaci\u00f3n se critica por en sede de tutela], &nbsp;el dos (2) de septiembre de la presente anualidad nos fue repartido &nbsp;por el Juzgado (\u2026), sin embargo, dicha actuaci\u00f3n a la &nbsp;fecha [13 &nbsp;de septiembre de 2022], &nbsp;a\u00fan no ha ingresado al despacho, por cuanto se estaba &nbsp;surtiendo el traslado previo de rigor (\u2026), raz\u00f3n por la &nbsp;cual, hasta el momento, no se ha adoptado decisi\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al considerar que al resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el auto que no accedi\u00f3 a las medidas cautelares &nbsp;deprecadas, \u00abno &nbsp;se observa transgresi\u00f3n alguna de los derechos fundamentales &nbsp;de la menor, comoquiera que la funcionaria explic\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;analizar la prueba al no ser el demandado el primero en responder por &nbsp;los alimentos, por tratarse del abuelo de esta; en todo caso, [el &nbsp;juzgado] &nbsp;puede adoptar las medidas para garantizar los alimentos hasta la &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;conforme &nbsp;al art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia, por ello &nbsp;\u00abno &nbsp;se observa que la jueza encartada haya incurrido en alguno de los &nbsp;errores que tornan viable el amparo\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en esta acci\u00f3n \u00abno &nbsp;se verifica el requisito general de subsidiariedad al estar pendiente &nbsp;por resolver el recurso de queja presentado, por lo que no queda otro &nbsp;camino que denegar el mecanismo invocado, por improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del resguardo &nbsp;para insistir en los argumentos que expuso en la demanda tutelar, &nbsp;referidos a la \u00abnecesidad\u00bb &nbsp;de los alimentos reclamados, a la potestad jurisdiccional para hacer &nbsp;cumplir la tasaci\u00f3n provisional mediante el decreto de medidas &nbsp;cautelares, criticando que sea una \u00abfacultad &nbsp;discrecional\u00bb &nbsp;del juzgado cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cM\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por la accionante, al tasar alimentos &nbsp;provisionales dentro del litigio radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;\u201c2021-00000\u201d, absteni\u00e9ndose de decretar medidas &nbsp;cautelares para garantizar su pago, &nbsp;o si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad &nbsp;que impida la intervenci\u00f3n del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, que por regla general esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los &nbsp;argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotej\u00e1ndolos &nbsp;con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del auxilio, toda vez que &nbsp;la decisi\u00f3n reprochada obedece a un criterio razonable y por &nbsp;tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque para que con auto del 28 de abril de 2022, el &nbsp;juzgado fijara la cuota alimentaria provisional \u00aben &nbsp;cuant\u00eda equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales &nbsp;legales vigentes\u00bb, &nbsp;disponiendo que el demandado la consignara en la cuenta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales del Banco Agrario de Colombia, estim\u00f3 que esa suma &nbsp;era consecuente con la acreditaci\u00f3n de \u00ablas &nbsp;necesidades de la alimentaria\u00bb &nbsp;a cargo del obligado, y que respecto de \u00e9ste, \u00abse &nbsp;acredit\u00f3 sumariamente la capacidad econ\u00f3mica\u00bb, &nbsp;la cual no estaba reflejada en salario alguno sino por \u00absu &nbsp;patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;decisi\u00f3n la defendi\u00f3 la agencia accionada en prove\u00eddo &nbsp;del 10 de junio de 2022, destacando lo prevenido en los art\u00edculos &nbsp;397-1 del C\u00f3digo General del Proceso y 129 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia &#8211; la Ley 1098 de 2006, pues seg\u00fan &nbsp;este \u00faltimo, para la fijaci\u00f3n provisional de alimentos, &nbsp;\u00ab[s]i &nbsp;no tiene la prueba sobre la solvencia econ\u00f3mica del &nbsp;alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su &nbsp;patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los &nbsp;antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica. En todo caso se presumir\u00e1 que devenga al &nbsp;menos el salario m\u00ednimo legal\u2026\u00bb, &nbsp;pero precisando que tal fijaci\u00f3n \u00abno &nbsp;puede ser arbitraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, dijo que en el caso bajo estudio, la inconformidad de la &nbsp;recurrente radicaba en el monto de la mesada provisional, al &nbsp;considerar que \u00abse &nbsp;debe aumentar (\u2026) pues la impuesta es insuficiente frente a &nbsp;las necesidades de la alimentaria, quien indica tiene gastos &nbsp;mensuales por valor de $9.020.000\u00bb, &nbsp;aspiraci\u00f3n que el juzgado desech\u00f3 al advertir, en &nbsp;primer lugar, que \u00abestamos &nbsp;frente a un tr\u00e1mite excepcional dirigido contra el abuelo &nbsp;paterno bajo el entendido dispuesto en el art. 260 C.C., esto es ante &nbsp;la insuficiencia del padre en suministrar los alimentos, quien ser\u00eda &nbsp;el directo responsable por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y &nbsp;por esa raz\u00f3n es que se procede a demandar al abuelo, sin &nbsp;embargo, tales circunstancias tienen que ser objeto de discusi\u00f3n &nbsp;en el proceso con el fin de establecer las responsabilidades y fijar &nbsp;la obligaci\u00f3n atendiendo las necesidades del alimentario y &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del alimentante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, dijo que el art\u00edculo 130 de la citada Ley 1098 &nbsp;de 2006, que ata\u00f1e a las \u00abmedidas &nbsp;especiales para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb, &nbsp;se\u00f1ala que \u00ab[c]uando &nbsp;no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se &nbsp;demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o &nbsp;la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier &nbsp;otra naturaleza, en cabeza del demandado, el &nbsp;Juez podr\u00e1 &nbsp;decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para &nbsp;garantizar el pago de la obligaci\u00f3n y hasta el cincuenta por &nbsp;ciento (50%) de los frutos que produzcan\u00bb, &nbsp;de donde afirm\u00f3 que en lo atinente al gravamen sobre bienes &nbsp;del demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es una obligaci\u00f3n como pretende ver el recurrente sino que &nbsp;es facultativo del Juez si lo considera procedente atendiendo las &nbsp;necesidades del caso, las que en ning\u00fan momento obligan a que &nbsp;en caso de concederse, deban aplicarse a la universalidad de bienes &nbsp;que tenga el demandado, pues en casos como el presente, resulta &nbsp;desproporcional a la obligaci\u00f3n alimentaria, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se ha debatido la responsabilidad directa, que como se &nbsp;dijo, debe demostrarse en el proceso previa agotar las etapas &nbsp;pertinentes, esto es, la falta o insuficiencia de los padres como &nbsp;directos obligados de alimentar y educar al hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, sin emitir un prejuzgamiento, no puede este despacho imponer &nbsp;la obligaci\u00f3n total de la alimentaria en cabeza del demandado &nbsp;pues, adem\u00e1s de ser una obligaci\u00f3n conjunta de los &nbsp;padres, en el asunto solo se est\u00e1 en la etapa inicial del &nbsp;proceso, en la que no se ha vinculado formalmente al extremo pasivo &nbsp;quien tambi\u00e9n tiene derecho a controvertir las decisiones &nbsp;judiciales y ejercer su defensa, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n &nbsp;del padre de la menor, se\u00f1or \u201cG\u201d, quien tambi\u00e9n &nbsp;deber\u00e1 ejercer su derecho en el proceso y demostrarse que no &nbsp;cuenta con los recursos en la cuant\u00eda suficiente para &nbsp;proporcionarlos a su hija \u2013 beneficiaria de esta actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con \u00ablas &nbsp;necesidades demostradas de la ni\u00f1a \u201cV\u201d\u00bb, &nbsp;manifest\u00f3 que con la demanda se anex\u00f3 \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;de gastos\u00bb, &nbsp;por concepto de educaci\u00f3n, respecto de los cuales indic\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;deben ser asumidos por el demandado por ser anteriores a la demanda\u00bb, &nbsp;y en los atinentes a salud, present\u00f3 \u00ab\u00f3rdenes &nbsp;m\u00e9dicas [para] &nbsp;terapias integrales de Neurodesarrollo (180 sesiones), en la IPS (\u2026), &nbsp;[por &nbsp;lo que] &nbsp;son tratamientos suministrados por el sistema de salud al que se &nbsp;encuentra adscrita la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, adujo que &nbsp;\u00abse &nbsp;aportan cotizaciones como las de la Cl\u00ednica para trastorno de &nbsp;aprendizaje [que] &nbsp;no es clara la periodicidad de dicho tratamiento pues solo se &nbsp;estipula el n\u00famero de terapias, pero no cada cuanto se &nbsp;realizaran para constatar cuanto ser\u00e1 el promedio mensual; &nbsp;adem\u00e1s, como se dijo son cotizaciones que no evidencian que &nbsp;efectivamente se realicen a la menor\u00bb; &nbsp;que \u00abigual &nbsp;sucede con el programa TOMATIS, que tambi\u00e9n fue ordenado por &nbsp;la psic\u00f3loga IPS Casalud, que presta sus servicios a la EPS &nbsp;SANITAS, entendidos que deber\u00e1n ser prestados por el sistema &nbsp;de salud al que se encuentra adscrita la menor, [e] &nbsp;igualmente, &nbsp;se hace una relaci\u00f3n de gastos mensuales de alimentaci\u00f3n &nbsp;de $1.800.000 sin demostrarse, vestuario $600.000 sin demostrarse, &nbsp;terapias integrales de neurodesarrollo por valor de $3.200.000 sin &nbsp;demostrarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que &nbsp;\u00absi &nbsp;bien se realiz\u00f3 la relaci\u00f3n de gastos de la menor, que &nbsp;no pueden ser objeto de reproche por este Despacho, lo cierto es que &nbsp;todos los valores no &nbsp;est\u00e1n acreditados en este momento de la demanda &nbsp;y en ese sentido no puede aumentarse los alimentos provisionales &nbsp;fijados, menos en la forma pretendida por la accionante\u00bb, &nbsp;aclarando &nbsp;finalmente que &nbsp;\u00abla &nbsp;cuota fijada tiene el car\u00e1cter de \u201cprovisional\u201d, &nbsp;por ende, est\u00e1 vigente mientras se desarrolle el proceso, ya &nbsp;que la decisi\u00f3n final en relaci\u00f3n con la cuota que se &nbsp;estipular\u00e1 para el futuro del menor objeto del proceso, s\u00f3lo &nbsp;se decidir\u00e1 al dictar sentencia, momento en el que se &nbsp;valoraran las pruebas aportadas y las que se recepcionen en el curso &nbsp;del proceso, o por mutuo acuerdo en la conciliaci\u00f3n que se &nbsp;surte en la audiencia respectiva\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la pretensi\u00f3n &nbsp;invocada con esta demanda es inviable, &nbsp;porque la &nbsp;actuaci\u00f3n criticada no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto que, contrario a lo &nbsp;sostenido por la accionante, no adolece de defecto sustantivo, &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico o de cualquier otra \u00edndole; &nbsp;esto, en la medida en que dicha actuaci\u00f3n no evidencia &nbsp;desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada &nbsp;valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el &nbsp;hecho de que la querellante disienta &nbsp;de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues es necesario que la &nbsp;decisi\u00f3n se muestre &nbsp;arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que: \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte &nbsp;en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00). Tambi\u00e9n, que cuando la &nbsp;providencia reprochada cuenta con el suficiente soporte jur\u00eddico, &nbsp;la tutela no &nbsp;se abre paso, en tanto, \u00abno &nbsp;constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan &nbsp;con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias &nbsp;en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los &nbsp;jueces\u00bb &nbsp;que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. &nbsp;2397, citada entre otras en STC10347-2022, &nbsp;10 ago. 2022, rad. 00144-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza en relaci\u00f3n con la urgencia manifestada por la actora &nbsp;para acudir al mecanismo constitucional, aduciendo que su hija \u00abno &nbsp;ha podido recibir sus alimentos en el presente a\u00f1o 2022\u00bb, &nbsp;para advertir que tal situaci\u00f3n no puede atribuirse al &nbsp;despacho accionado, ya que de la actuaci\u00f3n e informe remitido &nbsp;por la funcionaria cognoscente, se establece que la demanda fue &nbsp;admitida el 28 de abril de 2022, y en la misma data se fij\u00f3 la &nbsp;cuota provisional, disponi\u00e9ndose que el demandado la &nbsp;consignara dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes en la &nbsp;respectiva cuenta de dep\u00f3sitos judiciales. Empero, como dicha &nbsp;decisi\u00f3n ha venido siendo objeto de sendos recursos promovidos &nbsp;por la quejosa, s\u00f3lo hasta \u00abel &nbsp;9 de septiembre de 2022, se remiti\u00f3 oficio al demandado en el &nbsp;que se comunic\u00f3 la medida provisional decretada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, sin perjuicio de que durante el curso procesal el estrado &nbsp;reconsidere aplicar \u00abmedidas &nbsp;necesarias\u00bb &nbsp;para la efectividad de la tasaci\u00f3n provisional de alimentos a &nbsp;favor de la menor, de lo anterior emerge que mientras la orden &nbsp;judicial no haya sido debidamente notificada al deudor, deviene &nbsp;improcedente endilgarle \u00abincumplimiento\u00bb &nbsp;al obligado, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico autoriza adelantar sobre el mismo expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anteriormente discurrido, se ratificar\u00e1 la &nbsp;denegaci\u00f3n del amparo, al advertirse que la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que &nbsp;conlleve &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga &nbsp;aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13723-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13723-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 47001-22-13-000-2022-00268-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}