{"id":67983,"date":"2024-05-20T21:01:10","date_gmt":"2024-05-20T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13726-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:10","slug":"stc13726-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13726-2022\/","title":{"rendered":"STC13726 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13726-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13726-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03414-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c1ngela Mar\u00eda &nbsp;Medicis S\u00e1nchez contra el Consejo Superior de la Judicatura y &nbsp;el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -Sisb\u00e9n-, &nbsp;extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado Trece de Familia de esta &nbsp;ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados la Registradur\u00eda Nacional del Estado &nbsp;Civil, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de esta ciudad y la &nbsp;EPS Capital Salud, y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la maternidad y paternidad &nbsp;con radicado 11001-3110013201900952. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, salud como \u00abmadre &nbsp;gestante\u00bb &nbsp;y personalidad jur\u00eddica, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de su reclamo, indic\u00f3 que como cuenta con dos (2) &nbsp;registros civiles de nacimiento, el primero levantado el 19 de agosto &nbsp;de 1999 con NUIP 990728 e indicativo serial 29014178 y, el segundo, &nbsp;de 28 de enero de 2003 NUIP 0254262 e indicativo serial 35002537, &nbsp;ambos de la Notar\u00eda Cuarenta y Ocho de Bogot\u00e1, &nbsp;interpuso proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;de la maternidad y paternidad, &nbsp;para lograr la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;del primer registro, pues el segundo contiene \u00ablos &nbsp;datos de soporte reales y (\u2026) &nbsp;el &nbsp;nombre con el cual [se] &nbsp;identific[a]\u00bb &nbsp;y es en virtud de \u00e9ste que la Registradur\u00eda Nacional &nbsp;del Estado Civil le asign\u00f3 el cupo num\u00e9rico de la &nbsp;\u00abcontrase\u00f1a\u00bb &nbsp;que le entreg\u00f3 para identificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que en dicha demanda expres\u00f3 que, por causa de los dos &nbsp;registros mencionados, no tiene acceso al servicio de salud, ni ha &nbsp;podido ejercer sus derechos a la educaci\u00f3n, personalidad &nbsp;jur\u00eddica y voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que tras adecuar el escrito inicial para que se tramitara \u00abun &nbsp;proceso de impugnaci\u00f3n de maternidad y paternidad con el de &nbsp;investigaci\u00f3n de maternidad y paternidad\u00bb, &nbsp;como se lo orden\u00f3 el Juzgado &nbsp;Trece de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;en auto de 10 de febrero de 2020 se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite &nbsp;el litigio y se adelantaron las etapas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el asunto estuvo paralizado durante el 2020 hasta cuando se &nbsp;orden\u00f3 el recaudo de ciertas pruebas documentales y de ADN y, &nbsp;una vez se recepcionaron, en sentencia proferida en audiencia de 29 &nbsp;de septiembre de 2021, (i) se declar\u00f3 que Claudia Elvira &nbsp;S\u00e1nchez Forero y \u00c1lvaro Medicis Neira eran sus padres, &nbsp;(ii) se le orden\u00f3 a la Notar\u00eda Cuarenta y Ocho de &nbsp;Bogot\u00e1 corregir el registro civil de nacimiento de 19 de &nbsp;agosto de 1999, con indicativo serial 29014178, \u00abpara &nbsp;excluir de \u00e9ste el nombre de los se\u00f1ores CUSTODIO &nbsp;S\u00c1NCHEZ MU\u00d1OZ y ROSA ELVIRA FORERO RINC\u00d3N, y en &nbsp;su lugar incluir el nombre de los padres biol\u00f3gicos CLAUDIA &nbsp;ELVIRA S\u00c1NCHEZ FORERO y \u00c1LVARO MEDICIS NEIRA, as\u00ed &nbsp;como sus apellidos materno y paterno\u00bb, &nbsp;(iii) se dispuso cancelar el registro civil con indicativo serial &nbsp;35002537 y, &nbsp;(iv) se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n relacionada con &nbsp;que se oficiara a la mencionada Notar\u00eda y a la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil, para que se consolidara \u00abla &nbsp;asignaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico (\u2026) &nbsp;inicialmente &nbsp;asignado a [su] &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra la anterior providencia &nbsp;porque con la \u00faltima decisi\u00f3n referida se eliminaba &nbsp;parte de su \u00abpasado &nbsp;registrado en documentos acad\u00e9micos y, [la] &nbsp;somet\u00eda a un nuevo tortuoso proceso para corregir la fecha de &nbsp;[su] &nbsp;nacimiento en el registro civil que dej\u00f3 inc\u00f3lume\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, si bien se remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 tras conced\u00e9rsele la alzada, esa Corporaci\u00f3n &nbsp;lo devolvi\u00f3 por \u00abinconsistencias &nbsp;en la informaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;las que se corrigieron con posterioridad y por lo cual, s\u00f3lo &nbsp;hasta el 2 de mayo de 2022 se le corri\u00f3 traslado para &nbsp;sustentar la apelaci\u00f3n, lo que realiz\u00f3, encontr\u00e1ndose &nbsp;el asunto, en la actualidad, \u00abpara &nbsp;proveer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que se ha identificado con los nombres y el cupo num\u00e9rico que &nbsp;la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dej\u00f3 &nbsp;impresos en la \u00abcontrase\u00f1a\u00bb, &nbsp;sin embargo, cuando inici\u00f3 el tr\u00e1mite para conseguir la &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, le fue \u00abnegado &nbsp;en fecha posterior al evidenciarse dos registros civiles de &nbsp;nacimiento a nombre de la suscrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;de otra parte, que el 9 de julio de 2022 se realiz\u00f3 una prueba &nbsp;de embarazo y el resultado fue positivo, &nbsp;por lo cual se inscribi\u00f3 en el Sisb\u00e9n para tener una &nbsp;\u00abafiliaci\u00f3n &nbsp;especial y temporal &nbsp;al &nbsp;sistema de salud (\u2026), &nbsp;pero sujeta la afiliaci\u00f3n definitiva a la visita que (\u2026) &nbsp;realizar\u00e1n &nbsp;a [su] &nbsp;domicilio, &nbsp;en la que (\u2026) &nbsp;deb[e] &nbsp;exhibir &nbsp;la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento con el que a\u00fan &nbsp;no cuent[a]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;la EPS Capital Salud, a trav\u00e9s de la cual comenz\u00f3 a ser &nbsp;atendida, le inform\u00f3 que deb\u00eda tramitar la \u00abc\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda y que, si no la ten\u00eda para la fecha de la &nbsp;visita, [le] &nbsp;pod\u00edan quitar el seguro m\u00e9dico porque eso incluye el &nbsp;parto y los dem\u00e1s servicios que presta el hospital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, indica que es urgente lograr la resoluci\u00f3n del &nbsp;mencionado proceso, aunque es consciente de la \u00abcongesti\u00f3n &nbsp;que hoy agobia a los despachos judiciales y que los expedientes se &nbsp;tramitan conforme al turno que tengan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pidi\u00f3 que se le concediera el amparo \u00abcomo &nbsp;mecanismo transitorio\u00bb &nbsp;y se ordenen las medidas pertinentes para que \u00aba &nbsp;la brevedad posible se resuelva de fondo y en definitiva [su] &nbsp;caso (\u2026) y, que mientras ello acontece, se adopten las medidas &nbsp;para que los servicios m\u00e9dicos que recibo a trav\u00e9s del &nbsp;SISB\u00c9N, se mantengan y se extiendan a mi hijo en gestaci\u00f3n, &nbsp;mientras logro la expedici\u00f3n de mi cedula de ciudadan\u00eda &nbsp;de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante providencia de 16 de septiembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal remiti\u00f3 por competencia el amparo antes rese\u00f1ado &nbsp;a esta Sala, al considerar que el mismo, aunque se dirigi\u00f3 &nbsp;contra el Consejo Superior de la Judicatura, en realidad se formula &nbsp;contra el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -Sisb\u00e9n-, &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela en auto de 4 de octubre de 2022, en el que se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado; adem\u00e1s, se &nbsp;accedi\u00f3 a la medida provisional reclamada por la peticionaria, &nbsp;consistente en que \u00ablos &nbsp;servicios m\u00e9dicos que recib[e] &nbsp;a trav\u00e9s del SISB\u00c9N, se mantengan y se extiendan a [su] &nbsp;hijo en gestaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;mientras se define este amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;seguido en la apelaci\u00f3n formulada contra el fallo de primera &nbsp;instancia en el asunto, y manifest\u00f3 que, \u00abatendiendo &nbsp;la situaci\u00f3n relatada por la accionante en la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela, se tiene que como la decisi\u00f3n ya se ha proyectado &nbsp;por el suscrito magistrado sustanciador, se llevar\u00e1 a &nbsp;consideraci\u00f3n de la Sala el pr\u00f3ximo jueves 13 de &nbsp;octubre de 2022, para la respectiva revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n &nbsp;del proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Trece &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el &nbsp;acceso virtual al expediente materia de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Consejo Superior de la Judicatura expres\u00f3 que es \u00ab\u00f3rgano &nbsp;administrativo del Poder Judicial de Colombia que se encarga del &nbsp;gobierno y la administraci\u00f3n integral de la Rama Judicial\u00bb, &nbsp;por lo cual pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y como quiera &nbsp;que no ha vulnerado las garant\u00edas de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la accionante cuenta \u00abcon &nbsp;dos inscripciones v\u00e1lidas de su nacimiento en el registro &nbsp;civil, situaci\u00f3n que le impide la expedici\u00f3n de su &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00bb, &nbsp;resalt\u00f3 que ambos registros difieren sustancialmente en cuanto &nbsp;a la filiaci\u00f3n materna y paterna, por lo que no es de su &nbsp;resorte la cancelaci\u00f3n de ninguno de ellos, ya que corresponde &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n ordinaria adoptar una decisi\u00f3n sobre &nbsp;el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que como la solicitante ya impuls\u00f3 un proceso con dicha &nbsp;finalidad, \u00abconsidera &nbsp;pertinente esperar el pronunciamiento de los estrados judiciales &nbsp;frente a la apelaci\u00f3n presentada por la aqu\u00ed &nbsp;accionante, a fin de que, seg\u00fan lo confirmado se proceda con &nbsp;las afectaciones a las bases de datos de registro civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La &nbsp;Notar\u00eda Cuarenta y Ocho de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en &nbsp;esa entidad se realizaron las inscripciones de registro de nacimiento &nbsp;aludidas por la accionante, actas levantadas el 19 de agosto de 1999 &nbsp;y el 28 de enero de 2003, que conten\u00edan datos distintos en &nbsp;cuanto al nombre de la registrada y su filiaci\u00f3n materna y &nbsp;paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que, a la fecha de su respuesta -5 de octubre de 2022-, dichos actos &nbsp;\u00abno &nbsp;tienen nota alguna de cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y expuso que el \u00fanico requerimiento por cuenta de tales &nbsp;registros, fue el del Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, cuando &nbsp;le pidi\u00f3 \u00abcopias &nbsp;de los documentos que sirvieron de antecedente para sentar los &nbsp;registros civiles de nacimiento de \u00c1NGELA S\u00c1NCHEZ &nbsp;FORERO y \u00c1NGELA MAR\u00cdA MEDICIS S\u00c1NCHEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, dado que no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud, la realizaci\u00f3n de encuestas del Sisb\u00e9n &nbsp;o la administraci\u00f3n de planes de beneficiarios, aunque s\u00ed &nbsp;\u00abla &nbsp;definici\u00f3n, formulaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n &nbsp;de las pol\u00edticas del sector\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que consultada la base nacional \u00abcertificada &nbsp;y avalada por el DNP (\u2026) &nbsp;el documento de identificaci\u00f3n asociado en el escrito de la &nbsp;tutela (\u2026) &nbsp;no se encuentra registrad[o] &nbsp;en el Sisb\u00e9n Metodolog\u00eda IV\u00bb, &nbsp;por lo que, si la interesada lo considera pertinente, \u00abpuede &nbsp;solicitar la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sisb\u00e9n en el &nbsp;municipio en el cual se encuentre residiendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Capital Salud EPS SAS indic\u00f3 que, revisada su base de datos, &nbsp;no encontr\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la accionante con el &nbsp;n\u00famero de c\u00e9dula que suministr\u00f3, motivo por el &nbsp;que \u00abno &nbsp;se le reconoce Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u00bb &nbsp;y, por ende, no est\u00e1 obligada a prestarle los servicios de &nbsp;salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;igualmente, que la actora tampoco figura en \u00ablas &nbsp;bases de informaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social &nbsp;en Salud (SGSS)\u00bb &nbsp;y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de estas diligencias, pues no &nbsp;est\u00e1 en sus competencias acceder a lo solicitado por la &nbsp;reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la medida provisional ordenada por esta Corte en auto del pasado &nbsp;4 de octubre fue cumplida, pero advirti\u00f3 que se \u00abactiva &nbsp;a la usuaria en nuestra base de datos para garantizar los servicios &nbsp;de salud de la usuaria, hasta tanto se regularice el estado civil de &nbsp;la libelista ante la RNEC y el SGSSS\u00bb, &nbsp;y, pidi\u00f3 ordenarle a la Secretar\u00eda de Salud Distrital &nbsp;de Bogot\u00e1 \u00abel &nbsp;cumplimiento de la MEDIDA PROVISIONAL para la prestaci\u00f3n de &nbsp;los servicios de salud hasta tanto se defina la situaci\u00f3n &nbsp;Civil de la memorialista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Helia Marcela Ni\u00f1o Moreno, quien dijo actuar como abogada de &nbsp;la accionante en el proceso cuestionado, indic\u00f3 que Capital &nbsp;Salud EPS se comunic\u00f3 con aqu\u00e9lla para indicarle que &nbsp;\u00abcontinuar\u00eda &nbsp;prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico hasta la fecha del &nbsp;parto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 5 de &nbsp;octubre de 2022, resolvi\u00f3 prorrogar por una sola vez y a &nbsp;partir de esa fecha, el t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n &nbsp;conforme al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;y \u00abhabida &nbsp;cuenta de la complejidad que reviste el asunto puesto a [su] &nbsp;consideraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que acompa\u00f1a las pretensiones de la &nbsp;accionante porque mientras no tenga su documento de identidad no &nbsp;podr\u00e1 ejercer sus derechos ni inscribir en el registro civil &nbsp;de nacimiento al beb\u00e9 que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo &nbsp;transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda &nbsp;persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los &nbsp;jueces, para obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos &nbsp;fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean &nbsp;vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por &nbsp;particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa &nbsp;judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de &nbsp;car\u00e1cter irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, &nbsp;se resalta que, aun existiendo mecanismos de defensa id\u00f3neos &nbsp;para salvaguardar los intereses de los accionantes, el amparo tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad cuando se advierte la ocurrencia de un &nbsp;da\u00f1o inminente, caso en el cual la acci\u00f3n procede como &nbsp;mecanismo transitorio a fin de evitar, justamente, una afectaci\u00f3n &nbsp;grave e irreparable a un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal evento, la &nbsp;protecci\u00f3n a dispensarse es temporal, conforme lo establece el &nbsp;art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al indicar, \u00ab[e]n &nbsp;el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 &nbsp;expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente &nbsp;s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial &nbsp;competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n &nbsp;instaurada por el afectado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n &nbsp;comentada al requisito de la subsidiariedad, de acuerdo con la &nbsp;jurisprudencia, exige que se verifique: \u00ab(i) &nbsp;una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal &nbsp;respecto del da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para &nbsp;remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del &nbsp;perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y &nbsp;(iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva &nbsp;protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;T-375 de 2018, criterio acogido en CSJ, STC13730-2019 y STC8317-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;cuando el amparo es propuesto por personas que requieren especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, &nbsp;madres gestantes, entre otros, el examen de procedencia de la tutela &nbsp;exige un an\u00e1lisis amplio de los instrumentos de defensa a su &nbsp;alcance y su utilidad para evitar la ocurrencia del perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto, la &nbsp;accionante promovi\u00f3 el amparo porque considera que su derecho &nbsp;a la salud como \u00abmadre &nbsp;gestante\u00bb &nbsp;y sus dem\u00e1s garant\u00edas, entre \u00e9stas, la &nbsp;personalidad jur\u00eddica, est\u00e1n siendo vulneradas, pues se &nbsp;le ha truncado el ejercicio de las mismas al no hallarse plenamente &nbsp;identificada, cuesti\u00f3n que se resolver\u00e1 hasta que se &nbsp;defina apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia &nbsp;proferida el 19 de septiembre de 2021 por el Juzgado Trece de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, en el proceso que promovi\u00f3 para establecer &nbsp;su identidad y filiaci\u00f3n, apelaci\u00f3n que fue admitida &nbsp;por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que &nbsp;se encuentra pendiente de definici\u00f3n desde el 27 de mayo de &nbsp;2022, por tanto, reclama que se profieran medidas transitorias &nbsp;necesarias para evitar la lesi\u00f3n de los derechos que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Fijado lo &nbsp;anterior y revisados los soportes allegados a este tr\u00e1mite, se &nbsp;establece la procedencia de la protecci\u00f3n reclamada en la &nbsp;modalidad propuesta, pues, en efecto, aunque el mecanismo procesal &nbsp;con el que cuenta la accionante resulta id\u00f3neo para definir lo &nbsp;concerniente a su identificaci\u00f3n y con ello superar todos los &nbsp;obst\u00e1culos que se han presentado para el pleno ejercicio de &nbsp;sus derechos, es necesaria la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n para conjurar de manera inmediata las &nbsp;vulneraciones que viene padeciendo como madre gestante y evitar la &nbsp;ocurrencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Sobre lo &nbsp;expuesto, cumple advertir en primer lugar, que si bien tanto en la &nbsp;actuaci\u00f3n del Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, como &nbsp;en la del Tribunal Superior de esta ciudad, no &nbsp;se observa irregularidad, &nbsp;pues los funcionarios accionados le han impartido al proceso &nbsp;promovido por la solicitante el tr\u00e1mite correspondiente, lo &nbsp;cierto es que el litigio a\u00fan no ha sido resuelto y, dadas las &nbsp;aristas de este caso, por tratarse de una madre gestante es &nbsp;indispensable que se profiera una decisi\u00f3n para resolver de &nbsp;manera definitiva &nbsp;la situaci\u00f3n de la accionante, raz\u00f3n por la cual se &nbsp;ordenar\u00e1 al Tribunal que en t\u00e9rmino no superior a diez &nbsp;(10) d\u00edas, defina la apelaci\u00f3n a su cargo, atendiendo &nbsp;adem\u00e1s a que, en raz\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Asimismo, &nbsp;teniendo en cuenta que la accionante es un &nbsp;sujeto especial de protecci\u00f3n, dado su estado de gravidez, &nbsp;y que su derecho a la personalidad jur\u00eddica ha sido vulnerado &nbsp;desde cuando se le neg\u00f3 la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda, surge inexorable la injerencia del juez &nbsp;constitucional para salvaguardar los derechos aqu\u00ed reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre la &nbsp;protecci\u00f3n a la personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 La mencionada &nbsp;garant\u00eda est\u00e1 expresamente reconocida en el art\u00edculo &nbsp;14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de acuerdo con la &nbsp;jurisprudencia, est\u00e1 conformada por los atributos de capacidad &nbsp;de goce, patrimonio, nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC de 24 de junio de 2009, exp. 2009-00055, STC15144-2017 y &nbsp;STC13369-2021, entre otras), &nbsp;adem\u00e1s, se trata de un derecho \u00edntimamente relacionado &nbsp;con la dignidad humana que reconoce en las personas naturales &nbsp;\u00absu &nbsp;idoneidad para ser titular de todas las posiciones jur\u00eddicas &nbsp;relacionadas con sus intereses y actividad\u00bb; &nbsp;y, con todo, no se circunscribe espec\u00edficamente a tales &nbsp;atributos, sino que se extiende, incluso, a \u00ablos &nbsp;derechos a la identidad (\u2026) &nbsp;a la propia imagen (\u2026) &nbsp;y &nbsp;a la filiaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tal como lo ha considerado la Corte Constitucional (C-486 &nbsp;de 1993 y C-258 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Los atributos y &nbsp;derechos mencionados son inalienables y surgen por el hecho de la &nbsp;existencia del ser humano, desde su nacimiento hasta su muerte, por &nbsp;lo cual no pueden ser desconocidos por las autoridades o los &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha &nbsp;comprendido la jurisprudencia, las personas naturales requieren de su &nbsp;identificaci\u00f3n para el ejercicio pleno de tales prerrogativas &nbsp;y, en el caso de los adultos, es la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;el documento que permite identificar a una persona, por tanto, &nbsp;cualquier barrera que se imponga en la expedici\u00f3n de la misma, &nbsp;vulnera el derecho a la personalidad jur\u00eddica, pues resulta &nbsp;inadmisible que los ciudadanos permanezcan indocumentados, \u00abno &nbsp;solo porque tal circunstancia afecta su reconocimiento en la &nbsp;sociedad, sino porque sin la expedici\u00f3n del mismo se hace &nbsp;imposible el disfrute de otros derechos como el de salud, trabajo, &nbsp;ejercicio de derechos pol\u00edticos, entre otras libertades que &nbsp;implican necesariamente la identificaci\u00f3n del sujeto\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC13369-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Sobre lo &nbsp;expuesto, en este caso cumple se\u00f1alar que si bien la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 24 de julio de &nbsp;2017, le expidi\u00f3 a la accionante una \u00abcontrase\u00f1a\u00bb &nbsp;para identificarse tras cumplir la mayor\u00eda de edad, documento &nbsp;en el que se le asign\u00f3 el cupo num\u00e9rico 1.001.203.343, &nbsp;con apoyo en el registro civil de nacimiento de 28 &nbsp;de enero de 2003, NUIP 0254262, indicativo serial 35002537, aqu\u00e9lla &nbsp;no logr\u00f3 obtener su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda porque &nbsp;dicha autoridad le inform\u00f3 que hab\u00eda evidenciado &nbsp;duplicidad en sus registros civiles de nacimiento, por lo que deb\u00eda &nbsp;agotar el proceso correspondiente a fin de lograr la cancelaci\u00f3n &nbsp;de alguna de esas actas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;circunstancias descritas evidencian, sin duda, el quebranto del &nbsp;derecho a la personalidad jur\u00eddica de la actora en los &nbsp;t\u00e9rminos antes indicados, pues desde el a\u00f1o 2018 se &nbsp;encuentra indocumentada y por ello, entre otras dificultades que &nbsp;seguramente han afectado otras garant\u00edas fundamentales, no ha &nbsp;podido vincularse al sistema de salud de manera permanente, como aqu\u00ed &nbsp;ha podido evidenciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Esta Sala, en casos equiparables, esto es, cuando existe &nbsp;multiplicidad de registros civiles de nacimiento de una persona, con &nbsp;datos sustancialmente distintos y que requiere de decisiones &nbsp;judiciales para establecer la veracidad de la informaci\u00f3n &nbsp;registrada, ha estimado procedente ordenarle a la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil \u00abampliar &nbsp;la fecha de vencimiento de la contrase\u00f1a\u00bb, &nbsp;mientras finaliza el litigio correspondiente, en aras de garantizarle &nbsp;a los interesados su identificaci\u00f3n y el ejercicio de sus &nbsp;derechos (CSJ. &nbsp;STC12666-2017 y STC13369-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sobre la protecci\u00f3n al derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 En Colombia, &nbsp;la seguridad social en salud adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico &nbsp;que se orienta por los principios de universalidad, solidaridad, &nbsp;igualdad, obligatoriedad, enfoque diferencial, equidad, calidad, &nbsp;eficiencia, participaci\u00f3n social, progresividad, libre &nbsp;escogencia, sostenibilidad, transparencia, descentralizaci\u00f3n &nbsp;administrativa, irrenunciabilidad, prevenci\u00f3n y continuidad &nbsp;consagrados en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, es un derecho fundamental, regulado en la Ley 1751 &nbsp;de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;En este asunto, est\u00e1 acreditado que la accionante se encuentra &nbsp;en estado de embarazo y, por ello, de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe recibir especial &nbsp;asistencia y protecci\u00f3n del Estado, sobre todo en los asuntos &nbsp;relativos a su salud y a la del nasciturus. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;surge necesario que, de manera inmediata, se le garantice la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios de m\u00e9dicos, no obstante, &nbsp;dadas las dificultades presentadas por su falta de identificaci\u00f3n, &nbsp;se observa que apenas logr\u00f3 vincularse en julio de 2022, a &nbsp;trav\u00e9s del Sisb\u00e9n a la EPS Capital Salud, como lo &nbsp;muestra la certificaci\u00f3n que aport\u00f3 en estas &nbsp;diligencias, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Ahora, aunque la citada EPS asegur\u00f3 que la accionante, para el &nbsp;momento en el que contest\u00f3 esta acci\u00f3n, no se hallaba &nbsp;afiliada, dadas las aristas del presente asunto y como quiera que &nbsp;frente a la anterior certificaci\u00f3n nada se controvirti\u00f3, &nbsp;se le ordenar\u00e1 a dicha EPS que, junto con la Secretar\u00eda &nbsp;de Salud de esta capital, adelanten lo necesario a fin de que la &nbsp;peticionaria permanezca activa en el servicio de salud, as\u00ed &nbsp;como el beb\u00e9 que est\u00e1 por nacer, hasta que se defina el &nbsp;proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;Corresponde anotar que en este caso la Secretar\u00eda Distrital de &nbsp;salud debe ser involucrada, toda vez que, en cuanto ata\u00f1e a la &nbsp;actualizaci\u00f3n de la base de datos del Sisb\u00e9n, son los &nbsp;entes territoriales los llamados a gestionar su conformaci\u00f3n. &nbsp;El &nbsp;Decreto 0441 del 16 de marzo de 2017, que reglament\u00f3 el &nbsp; Sisb\u00e9n, en su art\u00edculo 2.2.8.2.4., dispuso que los &nbsp;municipios y distritos, entre otros, deben \u00abimplementar, &nbsp;actualizar, administrar y operar la base de datos Sisb\u00e9n, de &nbsp;acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP\u00bb &nbsp;y \u00abenviar &nbsp;la informaci\u00f3n de los registros y otra que se requiera en los &nbsp;t\u00e9rminos y condiciones establecidos por el DNP\u00bb, &nbsp;y, en el art\u00edculo 2.2.8.3.1 se se\u00f1ala que \u00abcualquier &nbsp;persona natural puede solicitar su inclusi\u00f3n en el Sisb\u00e9n &nbsp;ante la &nbsp;entidad territorial en el cual resida. Para el efecto, la entidad &nbsp;territorial aplicar\u00e1 la ficha de caracterizaci\u00f3n &nbsp;socioecon\u00f3mica en la direcci\u00f3n de residencia habitual &nbsp;del solicitante, &nbsp;quien suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n requerida para el &nbsp;diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el &nbsp;fin de realizar una correcta identificaci\u00f3n y &nbsp;caracterizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;expuesto, el amparo solicitado por la accionante procede de manera &nbsp;transitoria, a fin de conjurar la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, como se indic\u00f3, &nbsp;aunque el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad y maternidad &nbsp;que est\u00e1 en tr\u00e1mite, constituye un mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de la accionante, es &nbsp;preciso que el juez de tutela, de manera inmediata, intervenga &nbsp;protegiendo los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la &nbsp;salud de la peticionaria. Para tal fin, se le ordenar\u00e1 a la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que mantenga vigente &nbsp;el documento de identificaci\u00f3n que le expidi\u00f3 a la &nbsp;actora hasta la definici\u00f3n del proceso judicial que \u00e9sta &nbsp;impuls\u00f3, y a la Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de Salud de Bogot\u00e1, junto con la EPS Capital Salud, &nbsp;que, a trav\u00e9s del sistema subsidiado, le sigan garantizando a &nbsp;la accionante y al beb\u00e9 que est\u00e1 por nacer los &nbsp;servicios m\u00e9dicos hasta la finalizaci\u00f3n del referido &nbsp;litigio. De igual modo, se le ordenar\u00e1 al Tribunal, como antes &nbsp;se indic\u00f3, que defina la apelaci\u00f3n bajo su conocimiento &nbsp;en &nbsp;un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, atendiendo &nbsp;adem\u00e1s a que, en raz\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad de la madre gestante peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, el amparo ser\u00e1 concedido de manera &nbsp;transitoria frente a las citadas autoridades administrativas, y, en &nbsp;cuanto al Tribunal, se le impondr\u00e1 proferir la decisi\u00f3n &nbsp;a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;\u00c1ngela &nbsp;Mar\u00eda Medicis S\u00e1nchez como &nbsp;mecanismo transitorio &nbsp;contra la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de &nbsp;Bogot\u00e1 y a la EPS Capital Salud, conforme &nbsp;a lo antes expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;consecuencia, se le ordena a la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;adelante las gestiones necesarias para mantener vigente la contrase\u00f1a &nbsp;de la actora como comprobante de documento en tr\u00e1mite, hasta &nbsp;que culmine el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad y &nbsp;maternidad con radicado 110013110013201900952. &nbsp;Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Se le ordena a la &nbsp;Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y a la EPS &nbsp;Capital Salud que, de manera coordinada, contin\u00faen con la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en el sistema &nbsp;subsidiado, para la accionante y el beb\u00e9 que est\u00e1 por &nbsp;nacer, hasta que termine el &nbsp;proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad y maternidad con radicado &nbsp;110013110013201900952. &nbsp;Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Se le ordena &nbsp;a &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 que, un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a diez (10) siguientes &nbsp;a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por la accionante frente a la sentencia de &nbsp;primera instancia proferida el &nbsp;proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad y maternidad con radicado &nbsp;110013110013201900952, teniendo en cuenta las consideraciones de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Inf\u00f3rmese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, &nbsp;y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13726-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13726-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03414-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c1ngela Mar\u00eda &nbsp;Medicis S\u00e1nchez contra el Consejo Superior de la Judicatura y &nbsp;el Departamento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}