{"id":67986,"date":"2024-05-20T21:01:10","date_gmt":"2024-05-20T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13729-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:10","slug":"stc13729-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13729-2022\/","title":{"rendered":"STC13729 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13729-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13729-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03422-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ingrid &nbsp;Mar\u00eda S\u00e1enz Monterroza contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 &nbsp;al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa y fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial No.2016-00306-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerado por la Corporaci\u00f3n accionada en el juicio referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, promovi\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial contra Yeccit Ria\u00f1o Ortega, tr\u00e1mite del que &nbsp;correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de la &nbsp;Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en la diligencia de inventarios y aval\u00faos se relacionaron &nbsp;todos los bienes comunes que la conformaban, y le fue adjudicado un &nbsp;total de $565\u00b4500.000 y un pasivo de $10\u2019453.620, en &nbsp;tanto que al demandado le correspondi\u00f3 $427\u2019801.000 y un &nbsp;pasivo de $15\u2019045.866. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, su apoderada judicial objet\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;por considerarlo inequitativo e injusto, porque no hubo uniformidad &nbsp;en la calidad y naturaleza de los bienes asignados a cada &nbsp;excompa\u00f1ero, porque a Ria\u00f1o Ortega le entregaron seis &nbsp;(6) inmuebles que aproximadamente suman 159 hect\u00e1reas, en los &nbsp;que se encuentra una casa avaluada en $390\u2019301.000 y un &nbsp;veh\u00edculo por $37\u2019500.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que lo correcto, era efectuar la adjudicaci\u00f3n de cuatro &nbsp;predios a cada uno, as\u00ed hubiera sido en com\u00fan y &nbsp;proindiviso, teniendo en cuenta el principio de equidad para procurar &nbsp;la justicia, y sin lesionar derechos patrimoniales a los &nbsp;asignatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 la objeci\u00f3n en &nbsp;sentencia de 16 de marzo de 2022 y le dio aprobaci\u00f3n al &nbsp;trabajo de partici\u00f3n, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior accionado el 12 de septiembre de 2022, &nbsp;determinaci\u00f3n que considera, soslay\u00f3 la equidad como &nbsp;medio de procurar la realizaci\u00f3n de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la perspectiva de g\u00e9nero, paso por alto los activos y &nbsp;pasivos de la sociedad patrimonial, adem\u00e1s de avalar el &nbsp;trabajo presentado de quien no actu\u00f3 con imparcialidad, y ha &nbsp;debido detectar que la partici\u00f3n no fue objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos solicit\u00f3, &nbsp;dejar sin valor y efecto el fallo de 12 de septiembre de 2022 &nbsp;proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y en lugar, &nbsp;ordenar al Magistrado sustanciador presentar una nueva \u00abponencia &nbsp;que est\u00e9 acorde con las pautas que la Sala Constitucional de &nbsp;la Honorable Corte Suprema de Justicia, se sirva trazar de ser &nbsp;procedente en la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la tutela, y &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los involucrados, as\u00ed como la &nbsp;citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el litigio que &nbsp;motiv\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional, para que ejercieran &nbsp;su derecho a la defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal de &nbsp;Cundinamarca respondi\u00f3 que, se &nbsp;remite a las consideraciones de la providencia motivo de reparo, en &nbsp;donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a &nbsp;la Sala adoptar la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda &nbsp;constitucional se cuestiona, refiri\u00f3 adem\u00e1s que la &nbsp;decisi\u00f3n no vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda fundamental &nbsp;porque se encuentra ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, manifest\u00f3 oponerse &nbsp;a &nbsp;las pretensiones, porque son las mismas razones y argumentos que &nbsp;fueron expuestos contra la sentencia mediante la cual se desataron &nbsp;las objeciones al trabajo de partici\u00f3n, que fue confirmada por &nbsp;el superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisado el &nbsp;enlace que contiene el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial No. 001-2016-00306-00 promovido por Ingrid Mar\u00eda &nbsp;S\u00e1enz Monterroza contra Yeccit Ria\u00f1o Ortega, que &nbsp;le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de la &nbsp;Mesa, tr\u00e1mite en el que en audiencia de 16 de septiembre de &nbsp;2021 fueron aprobados los inventarios y aval\u00faos, y, al no &nbsp;existir acuerdo entre las partes para la distribuci\u00f3n de los &nbsp;bienes denunciados en la referida diligencia, el 13 de octubre de &nbsp;2021 se design\u00f3 partidora quien present\u00f3 el trabajo &nbsp;respectivo con el que se adjudicaron los bienes que compon\u00edan &nbsp;el patrimonio de la sociedad patrimonial de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;La apoderada judicial de la demandante lo objet\u00f3 por error &nbsp;grave, argumentando que la partidora \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 con las reglas del numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1394 del C\u00f3digo Civil, al no adjudicar en igualdad, en cuanto &nbsp;a la naturaleza de los bienes ni su calidad, por lo tanto, debe &nbsp;adjudicarse el 50% de cada partida para cada parte, es decir en com\u00fan &nbsp;y proindiviso. Que la partidora se limita a hacer una igualdad de &nbsp;valores, y no tiene en cuenta la naturaleza de los bienes, en su &nbsp;mayor\u00eda son 6 fincas, de las cuales adjudica al demandado 5, &nbsp;que suman un \u00e1rea aproximada de 159 hect\u00e1reas y en una &nbsp;hay una casa, y a la demandante solamente se le adjudica una finca de &nbsp;1h. 4.000M2, evidenci\u00e1ndose la desigualdad en las &nbsp;adjudicaciones; que los pasivos relacionados por la partidora por el &nbsp;valor de $25.499.486, se excluyan porque no est\u00e1n relacionados &nbsp;en los inventarios, pues solo se aprob\u00f3 un pasivo por valor de &nbsp;$13.238.300 en la audiencia del 16 de septiembre de 2021, en la cual &nbsp;se aprobaron los inventarios y aval\u00faos; que la partidora en la &nbsp;sexta partida adjudicada al se\u00f1or YECCIT RIA\u00d1O ORTEGA, &nbsp;los derechos derivados de la posesi\u00f3n sobre un lote de terreno &nbsp;denominado la Parcela No. 4 que hace parte del globo de mayor &nbsp;extensi\u00f3n conocido con el nombre de Zaden, y erradamente &nbsp;indica unos linderos que no aparecen en el escrito aprobado de los &nbsp;inventarios y aval\u00faos. Por ello, solicita se rehaga la &nbsp;partici\u00f3n, por cuanto al no haber acuerdo entre las partes la &nbsp;adjudicaci\u00f3n debe hacerse el 50% de cada partida para cada &nbsp;parte, es decir, adjudicar en com\u00fan y proindiviso, para dar &nbsp;cumplimiento al art. 1394 del C\u00f3digo Civil, en concordancia &nbsp;con el art. 508 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; El &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa &nbsp;en sentencia de 16 de marzo de 2022 declar\u00f3 no probadas las &nbsp;objeciones presentadas y aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;con sustento en que, &nbsp;\u00aben &nbsp;las cuatro audiencias que se llevaron a cabo para concretar el &nbsp;inventario de bienes sociales y los aval\u00faos, en ning\u00fan &nbsp;momento se present\u00f3 controversia sobre el tama\u00f1o o &nbsp;naturaleza de los bienes; que fueron las partes quienes determinaron &nbsp;los valores de cada uno de los bienes; que las partes no dieron &nbsp;instrucciones sobre la forma de distribuci\u00f3n de los bienes, &nbsp;por lo que la partidora debi\u00f3 solicitar tiempo extra para &nbsp;presentar el trabajo y por no tener respuesta de las partes, cumpli\u00f3 &nbsp;su labor y tuvo en cuenta los inventarios y aval\u00faos; que &nbsp;no se trata de quien recibe m\u00e1s o menos bienes sino el valor &nbsp;que tiene cada bien como fue aprobado por las partes para hacer la &nbsp;partici\u00f3n; &nbsp;que la auxiliar de justicia tom\u00f3 como base para la confecci\u00f3n &nbsp;de la hijuela de cada uno de los excompa\u00f1eros permanentes, los &nbsp;valores que sus apoderados acordaron en la diligencia de inventario &nbsp;finalizada el 16 de septiembre de 2021, por lo que a la partidora no &nbsp;le es permitido apartarse de dichos valores\u00bb. &nbsp;(Destaca la &nbsp;Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo decidido la demandante y aqu\u00ed accionante, a trav\u00e9s &nbsp;de la apoderada formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, y los &nbsp;reparos manifestados fueron que, &nbsp;\u00abi) &nbsp;se resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n sin decretar pruebas para &nbsp;resolverla, sin sustentaci\u00f3n jur\u00eddica, ni argumentativa &nbsp;respecto del escrito de las objeciones, &nbsp;ii) la partidora no cumpli\u00f3 &nbsp;con las reglas del art\u00edculo 1394 del c\u00f3digo Civil, iii) &nbsp;se aprobaron unos pasivos que no se incluyeron en los inventarios y &nbsp;aval\u00faos el trabajo, iv) el fallo proferido no debi\u00f3 &nbsp;dictarse, sin haber efectuado el tr\u00e1mite de las objeciones &nbsp;propuestas; y v) que al no haber acuerdo entre las partes para la &nbsp;partici\u00f3n, se deben adjudicar los bienes en com\u00fan y &nbsp;proindiviso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 22 de &nbsp;septiembre de 2022 desat\u00f3 la alzada, y, en la sentencia &nbsp;censurada, luego de hacer una breve rese\u00f1a normativa, as\u00ed &nbsp;como jurisprudencial aplicable a la partici\u00f3n de bienes en &nbsp;general, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;determin\u00f3 la apelante las pruebas que dej\u00f3 de practicar &nbsp;el juzgado de primer grado y que de haberlo hecho otro hubiera sido &nbsp;el sentido de la decisi\u00f3n. Tampoco determin\u00f3 el hecho &nbsp;que pretend\u00eda demostrar con las pruebas presuntamente &nbsp;omitidas. No obstante, revisado el escrito de objeci\u00f3n a la &nbsp;partici\u00f3n, las pruebas pedidas por la objetante, se limitan a &nbsp;los documentos que forman parte del expediente y a las audiencias &nbsp;practicadas durante el inventario, sin que la apelante haya &nbsp;establecido cu\u00e1l de tales pruebas se dej\u00f3 de valorar y &nbsp;que de hacerlo se hubiera alterado el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la sustentaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia que &nbsp;tambi\u00e9n reprocha la apelante, es claro que los argumentos que &nbsp;dio el juzgado para desestimar las objeciones fueron claros y &nbsp;precisos, plasmados en la providencia apelada, compendiada en los &nbsp;antecedentes de esta sentencia por lo cual est\u00e1 por dem\u00e1s &nbsp;volver a repetirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a los argumentos de la objeci\u00f3n propuesta &nbsp;por la apelante, se destacan por ser vagos y subjetivos, pues se &nbsp;limitan a afirmar en forma abstracta que la partidora no cumpli\u00f3 &nbsp;las reglas de que trata el art. 1394 del C.C. numeral 7\u00b0, pues no &nbsp;adjudic\u00f3 en igualdad, en cuanto a la naturaleza de los bienes &nbsp;ni su calidad, por lo tanto, debe adjudicarse el 50% de cada partida &nbsp;para cada parte; que no tuvo en cuenta que son 6 fincas, de las &nbsp;cuales al demandado YECCIT RIA\u00d1O ORTEGA le adjudic\u00f3 5, &nbsp;que en su totalidad suman un \u00e1rea aproximada de 159 Has. y a &nbsp;la demandante solamente le adjudica una finca, la cual tiene un \u00e1rea &nbsp;aproximada de 1 Ha. 4.000 M2, y sin mejoras, evidenci\u00e1ndose la &nbsp;desigualdad en las adjudicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que los inventarios y aval\u00faos presentados y aprobados por el &nbsp;juez de conocimiento, son la base sobre la cual debe realizarse el &nbsp;trabajo de partici\u00f3n, pues el partidor, debe ce\u00f1irse &nbsp;exclusivamente a aquellos previamente discutidos y aprobados en el &nbsp;momento procesal previsto en el ordenamiento procesal, y, agreg\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el inventario y aval\u00fao de bienes, tiene por objeto determinar &nbsp;la cantidad de bienes que integran la masa partible, as\u00ed como &nbsp;la naturaleza y calidad de cada uno de ellos y a partir de tales &nbsp;aspectos fijar su valor, valor que finalmente ser\u00e1 distribuido &nbsp;entre los interesados. Luego, no es la partici\u00f3n ni su &nbsp;objeci\u00f3n el sendero para determinar la ubicaci\u00f3n, &nbsp;naturaleza y calidad de cada uno de los bienes, sino que tal &nbsp;discusi\u00f3n debi\u00f3 adelantarse a trav\u00e9s de la &nbsp;objeci\u00f3n del inventario. Es claro que la ubicaci\u00f3n, &nbsp;naturaleza y calidad de los bienes, son los que permiten determinar &nbsp;su valor. Y &nbsp;si ese valor se fij\u00f3 en el inventario debidamente aprobado, al &nbsp;que quedaron sometidas las partes, el juez y la partidora, quien, a &nbsp;falta de instrucciones conjunta de las partes, efectu\u00f3 su &nbsp;labor\u00edo en la forma que estim\u00f3 pertinente, a fin de &nbsp;garantizar la igualdad de los litigantes. &nbsp;Si el precio que se dio en el inventario tuvo como fuente la &nbsp;ubicaci\u00f3n, naturaleza y calidad de cada bien inventariado, &nbsp;ning\u00fan reproche puede a hacerse a la partidora al establecer &nbsp;las hijuelas en la forma que lo hizo, pues respet\u00f3 el valor &nbsp;que se dio a cada bien y el derecho de cada uno de los excompa\u00f1eros &nbsp;permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, considerar que la partidora debi\u00f3 adjudicar el 50% de &nbsp;cada bien a cada una de las partes, es una afirmaci\u00f3n que &nbsp;carece de fundamento, primero, porque ninguna de las normas que &nbsp;regulan el trabajo de partici\u00f3n y la funci\u00f3n de la &nbsp;partidora, le imponen como regla que, a &nbsp;falta de instrucciones consensuadas de las partes, debe crearse una &nbsp;nueva comunidad de bienes, adjudic\u00e1ndolos en com\u00fan y &nbsp;proindiviso por partes iguales, &nbsp;y segundo, porque establecido el valor de los bienes que reflejan su &nbsp;ubicaci\u00f3n, naturaleza y calidad, era viable como lo hizo la &nbsp;partidora, distribuirlos adjudic\u00e1ndolos por su valor hasta &nbsp;completar el derecho de cada parte, sin necesidad de crear una nueva &nbsp;comunidad, cuya liquidaci\u00f3n es la que se pretende a trav\u00e9s &nbsp;de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, deviene antojadizo afirmar que la partidora en su labor debi\u00f3 &nbsp;adjudicar todos los bienes en proporci\u00f3n del 50% de cada &nbsp;partida para cada parte, como lo afirma la apelante, pues ello &nbsp;contrar\u00eda las pautas que imponen las reglas atr\u00e1s &nbsp;vistas y limita la discrecionalidad de que goza el partidor en la &nbsp;elaboraci\u00f3n de las adjudicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no se prob\u00f3 que por haber adjudicado al demandado mayor n\u00famero &nbsp;de lotes rurales, se rompi\u00f3 la equidad o el equilibrio &nbsp;patrimonial entre las partes, pues mirando el valor de los bienes y &nbsp;de las adjudicaciones, es claro que tal equilibrio se respet\u00f3 &nbsp;al margen de la ubicaci\u00f3n de los bienes que le fueron &nbsp;adjudicados. (Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todo lo anterior, finalmente concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNing\u00fan &nbsp;error o arbitrariedad puede atribuirse a la partici\u00f3n &nbsp;realizada dentro del proceso, pues la partidora tom\u00f3 como base &nbsp;el inventario y aval\u00fao aprobado dentro del mismo y adjudic\u00f3 &nbsp;los bienes respetando los derechos de cada asignatario, sin que se &nbsp;haya demostrado que en tal distribuci\u00f3n se incurri\u00f3 en &nbsp;desequilibrio o en perjuicio econ\u00f3mico de la apelante, o que &nbsp;se haya violado en forma flagrante algunas de las reglas impuestas al &nbsp;partidor en el art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, no hay lugar a ordenar que se rehaga el trabajo como lo &nbsp;pretende la apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;a las garant\u00edas fundamentales invocadas, como quiera que el &nbsp;Tribunal Superior accionado en la providencia cuestionada previamente &nbsp;referenci\u00f3 los aspectos generales del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculos &nbsp;320 y 328 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;y se apoy\u00f3 en las normas sobre la materia, esto es, el r\u00e9gimen &nbsp;de la partici\u00f3n de bienes en general (art\u00edculo &nbsp;508 y 509 ibidem), &nbsp;as\u00ed como la norma sustancial que regula la liquidaci\u00f3n &nbsp;y distribuci\u00f3n hereditaria, aplicable a la partici\u00f3n de &nbsp;bienes en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;contrario a lo afirmado por la accionante, dio tr\u00e1mite a la &nbsp;objeci\u00f3n, para lo cual se remiti\u00f3 a las manifestaciones &nbsp;efectuadas en la audiencia de inventarios y aval\u00faos, practic\u00f3 &nbsp;las pruebas pedidas por la demandante, las que huelga decir solo &nbsp;fueron car\u00e1cter &nbsp;documental, &nbsp;pues no hizo menci\u00f3n de otros medios probatorios, y, s\u00ed &nbsp;el reproche es por la suma que se dio a los inmuebles, debi\u00f3 &nbsp;aportar un dictamen como lo establece el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;501 del Estatuto Procesal Vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto el funcionario cuestionado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado de primera instancia porque en la decisi\u00f3n se &nbsp;explicaron las razones por las que desestim\u00f3 las objeciones, &nbsp;como quiera que, en las cuatro sesiones de audiencia en las que se &nbsp;llev\u00f3 a cabo los inventarios y aval\u00faos, la se\u00f1ora &nbsp;S\u00e1enz &nbsp;Monterroza &nbsp;no puso de presente su inconformidad por el \u00e1rea, naturaleza &nbsp;de los bienes, aunado al hecho que, fueron los excompa\u00f1eros &nbsp;quienes determinaron el precio de los mismos, adem\u00e1s ni &nbsp;siquiera expresaron cuales eran las instrucciones a fin de hacer las &nbsp;adjudicaciones, por tanto, no puede pretender a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo excepcional se resuelva la objeci\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;que pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, lo aqu\u00ed planteado por la solicitante, es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;interpret\u00f3 tanto las normas como la jurisprudencia que hall\u00f3 &nbsp;aplicables al caso concreto, y apreci\u00f3 las pruebas, observando &nbsp;que se adjudicaron a cada uno el 50% del valor asignados bienes que &nbsp;integraban la masa objeto de partici\u00f3n a los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, adem\u00e1s si no estaba de acuerdo con la estimaci\u00f3n &nbsp;que se hizo de los mismos, as\u00ed debi\u00f3 manifestarlo en la &nbsp;diligencia de que trata el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y revisada la audiencia correspondiente, es &nbsp;claro que la demandante o su apoderada nada dijeron al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tampoco es procedente que la partidora asignara el 50% de cada una de &nbsp;las propiedades a las partes, para crear una nueva comunidad, pues lo &nbsp;que se busca en el proceso promovido por la se\u00f1ora por &nbsp;Ingrid &nbsp;Mar\u00eda S\u00e1enz Monterroza es &nbsp;precisamente liquidar el patrimonio com\u00fan de la sociedad de la &nbsp;manera m\u00e1s equitativa, es decir mediante adjudicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes a cada uno y como lo explic\u00f3 el Tribunal &nbsp;accionado \u00abse &nbsp;ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los &nbsp;coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los &nbsp;otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la &nbsp;providencia de segunda instancia controvertida &nbsp;se encuentra motivada y &nbsp;no luce arbitraria, de ella no emerge v\u00eda de hecho que haga &nbsp;procedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida que contiene una &nbsp;interpretaci\u00f3n respetable &nbsp;del ordenamiento, y &nbsp;aunque &nbsp;la accionante no comparta las &nbsp;razones expuestas en esa decisi\u00f3n, la divergencia de criterio &nbsp;no es raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, dado que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero no &nbsp;implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco &nbsp;debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha &nbsp;establecido que \u00ab[e]s &nbsp;necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de &nbsp;hombre, sino con rostro humano\u00bb &nbsp;de &nbsp;forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaraci\u00f3n &nbsp;de Derechos &nbsp;Humanos y reconocida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. Por eso, se itera que &nbsp;\u00abJuzgar &nbsp;con \u00abperspectiva de g\u00e9nero\u00bb es recibir la causa y &nbsp;analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n &nbsp;entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a &nbsp;dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de &nbsp;romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categor\u00edas &nbsp;sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, &nbsp;como ser\u00eda cuando se est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, &nbsp;ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, &nbsp;discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de &nbsp;que ante situaci\u00f3n diferencial por la especial posici\u00f3n &nbsp;de debilidad manifiesta, el est\u00e1ndar probatorio no debe ser &nbsp;igual (\u2026) &nbsp;(CSJ. STC2287-2018, citada en STC7683-2021 y STC11842-2022, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Ingrid &nbsp;Mar\u00eda S\u00e1enz Monterroza contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13729-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13729-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03422-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ingrid &nbsp;Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}