{"id":67992,"date":"2024-05-20T21:01:12","date_gmt":"2024-05-20T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13735-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:12","slug":"stc13735-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13735-2022\/","title":{"rendered":"STC13735 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13735-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13735-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03447-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Alda Auto Repuestos &nbsp;Cartagena SAS contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y &nbsp;citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual con radicado 13001310300320200014701. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por la Corporaci\u00f3n accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de su queja, expres\u00f3 que el 12 de mayo de 2018, el &nbsp;veh\u00edculo de placas DVG618 conducido por Javier Orlando S\u00e1nchez &nbsp;S\u00e1nchez, caus\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el &nbsp;que fue lesionado David Puerta Garc\u00eda, suceso que gener\u00f3 &nbsp;una investigaci\u00f3n penal, por parte de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y un tr\u00e1mite administrativo &nbsp;adelantado por Tr\u00e1nsito Distrital de Cartagena, actuaciones &nbsp;que se encuentran en tr\u00e1mite y en las que no se le vincul\u00f3 &nbsp;o requiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, si bien en el momento del accidente el veh\u00edculo se &nbsp;encontraba en sus instalaciones para la \u00abventa &nbsp;del aceite y cambio de \u00e9ste\u00bb, &nbsp;fue el conductor del veh\u00edculo quien lo encendi\u00f3 y &nbsp;gener\u00f3 la ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, a pesar de lo expuesto, David Puerta Garc\u00eda inici\u00f3 &nbsp;proceso &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual en &nbsp;su contra, para que se le declarara civilmente responsable de los &nbsp;da\u00f1os padecidos, asunto en el que la sociedad adujo como &nbsp;excepciones el \u00abhecho &nbsp;de un tercero, fuerza mayor e inexistencia del nexo de causalidad\u00bb, &nbsp;defensas sustentadas en que su objeto social se limitaba a la venta &nbsp;de repuestos e insumos para veh\u00edculos y cambio de aceite y, &nbsp;advirti\u00f3 que el accidente ocurri\u00f3 fuera de las &nbsp;instalaciones y por el hecho del conductor. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en sentencia de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u00abhecho &nbsp;de un tercero\u00bb &nbsp;y neg\u00f3 las pretensiones, determinaci\u00f3n que apel\u00f3 &nbsp;el demandante y fue revocada por el Tribunal Superior accionado en &nbsp;fallo de 29 de marzo de 2022 para, en su lugar, declarar no probados &nbsp;los medios exceptivos, atribuirle a la sociedad aqu\u00ed actora &nbsp;responsabilidad por los perjuicios causados a Puerta Garc\u00eda y &nbsp;disponer el pago de los mismos por lucro cesante consolidado y &nbsp;futuro, da\u00f1o moral y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad accionante reprocha la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n &nbsp;censurada porque, en su criterio, se incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho al desconocer las pruebas allegadas, de las cuales se conclu\u00eda &nbsp;que no tuvo ninguna injerencia en el accidente que suscit\u00f3 los &nbsp;da\u00f1os, as\u00ed como tampoco la guarda del veh\u00edculo &nbsp;para cuando ocurri\u00f3 el suceso, pues el veh\u00edculo fue &nbsp;direccionado por el conductor propietario fuera de las instalaciones &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda tras realizarse el mencionado cambio de &nbsp;aceite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos &nbsp;la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como &nbsp;la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena &nbsp;indic\u00f3 que en la providencia discutida no incurri\u00f3 en &nbsp;irregularidad, pues el caso se analiz\u00f3 de acuerdo con el &nbsp;material probatorio allegado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Fiscal\u00eda Cuarta Local de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;por los hechos que suscitaron el caso cuestionado, se tramita una &nbsp;denuncia penal por el presunto punible de lesiones culposas, asunto &nbsp;que se halla en \u00abetapa preprocesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pedro Jos\u00e9 Canencia Mart\u00ednez, quien indic\u00f3 &nbsp;actuar como abogado de David Puerta Garc\u00eda, pidi\u00f3 &nbsp;denegar el amparo, dado que el accionado no vulner\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En este asunto, &nbsp;la sociedad Alda &nbsp;Auto Repuestos Cartagena SAS &nbsp;reprocha la sentencia de 29 de marzo de 2022, mediante la cual el &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;de Cartagena &nbsp;revoc\u00f3 la de primera instancia proferida en el proceso &nbsp;13001310300320200014701, &nbsp;para, &nbsp;en su lugar, negar las excepciones que propuso, declararla civilmente &nbsp;responsable de los perjuicios causados a David Puerta Garc\u00eda &nbsp;el 12 de mayo de 2018 y condenarla al pago del lucro cesante &nbsp;consolidado por $11.726.503,14, el futuro por $37.686.696,81, por &nbsp;da\u00f1o moral $20.000.000 y por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n &nbsp;$20.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examinada la sentencia criticada, se evidencia el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n propuesta porque de ella no se extrae irregularidad &nbsp;lesiva de garant\u00edas sustanciales que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n, toda vez que la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada defini\u00f3 el asunto a su cargo con apoyo en el &nbsp;material probatorio obrante en el proceso y sin desconocer las normas &nbsp;y la jurisprudencia aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se observa que el Tribunal Superior, tras relatar los &nbsp;antecedentes del asunto, destac\u00f3 los argumentos de la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante contra el fallo de &nbsp;primer grado, cimentados, en s\u00edntesis, en la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del a &nbsp;quo, &nbsp;ya que, de las mismas, seg\u00fan advirti\u00f3 el apelante, se &nbsp;deduc\u00eda que Alda Auto Repuestos Cartagena estaba prestando los &nbsp;servicios de mantenimiento y cambio de aceite al veh\u00edculo en &nbsp;sus instalaciones, cuando el mismo \u00abse &nbsp;descuelga hacia atr\u00e1s ocasion\u00e1ndole un da\u00f1o en &nbsp;la humanidad del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;advirti\u00f3 que, en la concurrencia de actividades peligrosas, &nbsp;-aplicable al asunto porque en el momento del siniestro el demandante &nbsp;se movilizaba en su motocicleta-, deb\u00eda determinarse en cada &nbsp;caso, \u00abla &nbsp;equivalencia en la potencialidad da\u00f1ina de las actividades, &nbsp;pues de no darse, gravitar\u00e1 siempre a favor de la v\u00edctima &nbsp;la presunci\u00f3n de que el demandado fue el responsable del &nbsp;perjuicio\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;sent. 2 de may. \/07, exp. 03001-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Determin\u00f3 &nbsp;que, analizadas las condiciones del accidente, se conclu\u00eda que &nbsp;no se configuraba una equivalencia en la potencialidad da\u00f1ina &nbsp;de ambas actividades, ya que la camioneta present\u00f3 \u00abuna &nbsp;mayor potencialidad de da\u00f1o que la motocicleta en la que &nbsp;transitaba el demandante por su v\u00eda normal, configur\u00e1ndose &nbsp;sobre el demandado la presunci\u00f3n de culpabilidad encaminada a &nbsp;establecer la causaci\u00f3n del perjuicio reclamado\u00bb, &nbsp;por lo tanto, correspond\u00eda a la demandada \u00abderruir &nbsp;el nexo, alegando una causa extra\u00f1a: fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito, culpa de la v\u00edctima o culpa de un tercero\u00bb, &nbsp;como as\u00ed lo expres\u00f3 esta Corte en asuntos similares &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC5854-2014 y SC665 de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre el hecho generador del da\u00f1o, indic\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;duda respecto de la configuraci\u00f3n de \u00e9ste, pues, &nbsp;incluso, en primera instancia se advirti\u00f3 que estaban &nbsp;demostradas las lesiones del demandante por causa del accidente &nbsp;ocurrido el 12 de mayo de 2018, conforme a la historia cl\u00ednica &nbsp;que se aport\u00f3, as\u00ed como el hecho del desplazamiento de &nbsp;la rampa del citado veh\u00edculo en las instalaciones de Alda Auto &nbsp;Repuestos Cartagena SAS, de acuerdo con \u00abel &nbsp;informe policial de accidente de tr\u00e1nsito\u00bb &nbsp;y lo dicho por varios testigos, quienes fueron coincidentes al &nbsp;exponer que el automotor se encontraba en las instalaciones de la &nbsp;demandada para un cambio de aceite y que el accidente ocurri\u00f3 &nbsp;cuando el veh\u00edculo descendi\u00f3 de la rampa donde se &nbsp;encontraba ubicado y se desplaz\u00f3 hacia la carretera, \u00ablo &nbsp;que indica, que en efecto, las lesiones sufridas por el demandante en &nbsp;su humanidad fueron causadas con ocasi\u00f3n del accidente &nbsp;generado a ra\u00edz del desplazamiento desenfrenado del veh\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior se\u00f1al\u00f3 que, si bien la demandada &nbsp;afirm\u00f3 que no ten\u00eda la guarda del veh\u00edculo al &nbsp;momento del accidente porque su objeto social \u00absolo &nbsp;comprende la venta de repuestos y cambio de aceite para veh\u00edculos\u00bb, &nbsp;sin estar bajo su control la conducci\u00f3n de los veh\u00edculos &nbsp;a los cuales se les presta el servicio, en realidad, dicho objeto &nbsp;social tambi\u00e9n preve\u00eda la realizaci\u00f3n de &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;actividad econ\u00f3mica licita, y en general, todas las &nbsp;operaciones, de cualquier naturaleza relacionadas con el objeto, o &nbsp;similares\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en el caso, estaba probado, de acuerdo a lo informado por la &nbsp;representante legal de la compa\u00f1\u00eda, y los testigos, que &nbsp;el establecimiento comercial prestaba \u00aben &nbsp;sus instalaciones y con sus equipos cambio de aceite de los &nbsp;veh\u00edculos\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, para el ad &nbsp;quem, &nbsp;la sociedad demandada, para cumplir con la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio, deb\u00eda asumir \u00abla &nbsp;guarda, custodia o vigilancia de los veh\u00edculos, as\u00ed sea &nbsp;de forma transitoria, incluyendo &nbsp;la movilidad del automotor en sus instalaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;citar jurisprudencia de esta Sala en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n &nbsp;de \u00abguardi\u00e1n &nbsp;de la actividad\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC 196-1992 de 4 de junio de 1992 y SC4750-2018), &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que aun cuando la representante legal de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda demandada indicara que el cliente es el &nbsp;encargado de subir y bajar el veh\u00edculo de la rampa para el &nbsp;cambio de aceite, lo cierto era que el establecimiento de comercio &nbsp;deb\u00eda \u00abasumir &nbsp;el control y vigilancia de los bienes y personas que ingresan a sus &nbsp;instalaciones, con miras a salvaguardar la vida de las personas e &nbsp;integridad de los bienes\u00bb, &nbsp;lo que le impon\u00eda dise\u00f1ar y seguir \u00abprotocolos &nbsp;de seguridad propios\u00bb, &nbsp;relacionados, por ejemplo, con la verificaci\u00f3n del &nbsp;acoplamiento del veh\u00edculo al subir y bajar de la rampa, por lo &nbsp;tanto, sostuvo que \u00abconstitu\u00eda &nbsp;un deber indelegable de la demandada el constatar que el veh\u00edculo &nbsp;DGV 618 ingresara a la rampa con todas las medidas de seguridad &nbsp;dispuestas para ello, y en ese mismo orden, se efectuara su &nbsp;correspondiente descenso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en el caso nada se adujo sobre los \u00abprotocolos &nbsp;de seguridad que tom\u00f3 la demandada para el ascenso y descenso &nbsp;del veh\u00edculo a la rampa mientras detentaba transitoriamente su &nbsp;custodia\u00bb, &nbsp;sin que pudiese exculparse en el hecho de que el cliente fue quien &nbsp;moviliz\u00f3 el automotor, pues la sociedad actora detentaba la &nbsp;custodia provisional de la camioneta al estar prestando el servicio &nbsp;de cambio de aceite. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que los testigos no dieron cuenta de la manipulaci\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo por parte del propietario, empero, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de ello la sociedad ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar &nbsp;que la subida y bajada del veh\u00edculo de la rampa, se realizara &nbsp;con todos los protocolos de seguridad, a\u00fan m\u00e1s, si se &nbsp;tiene en cuenta que se usa \u00abun &nbsp;implemento que representa per se riesgo a las personas y bienes\u00bb, &nbsp;al punto, expres\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;el establecimiento de comercio permite el ingreso de veh\u00edculos &nbsp;automotores -actividad peligrosa- a sus instalaciones para cumplir el &nbsp;servicio, y para tal efecto, utiliza una rampa que representa &nbsp;igualmente alto riesgo a las personas y cosas, indefectiblemente, &nbsp;deb\u00eda crear protocolos de seguridad y ejercer control sobre &nbsp;todos los bienes para conjurar da\u00f1os, en forma espec\u00edfica, &nbsp;debi\u00f3 vigilar que el ascenso y descenso del automotor, con &nbsp;independencia de quien lo condujera, se efectuara tomando todas las &nbsp;medidas de seguridad, luego, no es posible plantear como eximente que &nbsp;el veh\u00edculo fue conducido directamente por su due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, advirti\u00f3 que las excepciones relativas a \u00abuna &nbsp;fuerza mayor, inexistencia del nexo causal y ausencia de pruebas\u00bb, &nbsp;tampoco pod\u00edan ser declaradas, pues la sociedad demandada, &nbsp;aqu\u00ed accionante, las hab\u00eda sustentado en el hecho de &nbsp;ser \u00abajena &nbsp;a los hechos de la maniobrabilidad o conducci\u00f3n de los &nbsp;veh\u00edculos\u00bb, &nbsp;cuando, como se vio, por la prestaci\u00f3n del servicio de cambio &nbsp;de aceite en sus instalaciones y usando equipos e implementos &nbsp;manipulados por su personal, fung\u00eda como \u00abguardi\u00e1n &nbsp;de los bienes muebles a los cuales les presta dicho servicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, advirti\u00f3 que en el caso estaba probada la &nbsp;existencia del da\u00f1o concreto, real y cierto sufrido por el &nbsp;all\u00ed demandante, como consecuencia del accidente ocurrido el &nbsp;12 de mayo de 2018, pues, de acuerdo con el informe de accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito y la historia cl\u00ednica de aqu\u00e9l, se &nbsp;desprend\u00eda que luego de la colisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcon &nbsp;el veh\u00edculo DGV618, DAVID PUERTA result\u00f3 lesionado, &nbsp;debiendo ser trasladado a la Cl\u00ednica Bar\u00fa, donde fue &nbsp;ingresado al servicio de urgencias por presentar traumas en columna &nbsp;cervical, pelvis, mano, cerrado toracoabdominal, muslo, rodilla &nbsp;derecha, codo izquierdo, pierna bilateral con hernia deformante &nbsp;\u201ccuatena\u201d (sic) contaminada traum\u00e1tica en muslo &nbsp;derecho y quemadura por fricci\u00f3n grado II en codo izquierdo y &nbsp;pierna bilateral asociado a dolor intenso y limitaci\u00f3n &nbsp;funcional en muslo y rodilla derecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el Tribunal Superior indic\u00f3 que estaba probado que, por las &nbsp;lesiones se\u00f1aladas, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez de Bol\u00edvar, \u00abdetermin\u00f3 &nbsp;que DAVID PUERTA sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad &nbsp;laboral y ocupacional del 18,06%\u00bb &nbsp;y ese documento \u00abno &nbsp;fue controvertido ni tachado por la demandada y (\u2026) &nbsp;por &nbsp;lo tanto, merece total credibilidad, y que confirma que el actor &nbsp;sufri\u00f3 un da\u00f1o real, que debe ser reparado de forma &nbsp;integral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De la fundamentaci\u00f3n antes expuesta no se extrae desafuero o &nbsp;irregularidad, pues el Tribunal Superior de Cartagena resolvi\u00f3 &nbsp;la problem\u00e1tica a su cargo con apoyo en el material probatorio &nbsp;allegado al asunto, del cual concluy\u00f3 razonablemente, que la &nbsp;sociedad accionante ten\u00eda la guarda provisional de los &nbsp;automotores que ingresaban a sus instalaciones para cambio de aceite &nbsp;y que deb\u00edan subir y bajar por una rampa, implemento, este &nbsp;\u00faltimo, que para el accionado representaba un mayor riesgo &nbsp;para las personas y sus bienes, sin que se hubiese demostrado la &nbsp;existencia de un \u00abprotocolo &nbsp;de seguridad\u00bb &nbsp;y, menos, su observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, si el veh\u00edculo con el que se ocasionaron los perjuicios &nbsp;a David Puerta, se \u00abdescolg\u00f3\u00bb &nbsp;de la rampa, no resulta arbitraria la responsabilidad que por los &nbsp;da\u00f1os causados le atribuy\u00f3 el Tribunal a la sociedad &nbsp;aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse, que la acci\u00f3n de tutela no puede abrirse paso &nbsp;por la diferencia de criterio que pudieran tener la solicitante con &nbsp;la argumentaci\u00f3n expuesta, pues esa circunstancia no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;Sala ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que en el punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, es en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, actividad &nbsp;que se fundamenta en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s, cuando dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser &nbsp;caprichosa o injusta. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Alda Auto Repuestos Cartagena SAS contra la Sala Civil Familia &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13735-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13735-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03447-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Alda Auto Repuestos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}