{"id":68000,"date":"2024-05-20T21:01:12","date_gmt":"2024-05-20T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13748-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:12","slug":"stc13748-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13748-2022\/","title":{"rendered":"STC13748 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13748-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13748-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-01229-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, que neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda constitucional promovida por Javier Mauricio Murcia &nbsp;S\u00e1nchez contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas &nbsp;y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial, ambos de Manizales. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al &nbsp;Ministerio del Interior, la Asociaci\u00f3n de Cabildos Uitoto del &nbsp;Alto R\u00edo Caquet\u00e1 y el Resguardo Ind\u00edgena Ismuina &nbsp;de Solano (Caquet\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor procura la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la integridad \u00e9tnica y &nbsp;cultural y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su reclamo, narr\u00f3 que se encuentra purgando una &nbsp;pena de 420 meses de prisi\u00f3n, debido a una condena impuesta &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por hall\u00e1rsele &nbsp;penalmente responsable de los delitos de secuestro, lesiones &nbsp;personales y hurto agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;correctivo, cuya supervisi\u00f3n corresponde al Juzgado Primero &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, lo &nbsp;ha estado cumpliendo en la C\u00e1rcel de La Dorada (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, como es integrante de la comunidad ind\u00edgena Uitoto, que &nbsp;hace parte del Cabildo Ind\u00edgena Ismuina, de Solano (Caquet\u00e1), &nbsp;el Gobernador del Cabildo pidi\u00f3 al estrado de ejecuci\u00f3n &nbsp;de penas que autorizara su traslado al territorio del resguardo, &nbsp;pedimento que fue desestimado el 30 de julio de 2020 y confirmado por &nbsp;la Sala Penal del Tribunal querellado el 26 de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El censor tach\u00f3 de irregulares las determinaciones adoptadas &nbsp;en ambas instancias, por cuanto los juzgadores accionados no dieron &nbsp;por acreditado, est\u00e1ndolo, que el sitio donde iba a terminar &nbsp;de purgar la sanci\u00f3n contaba con las debidas condiciones de &nbsp;seguridad, salubridad y \u00abdignidad\u00bb &nbsp;necesarias para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;decisiones, en su criterio, violentan su derecho a la igualdad, en &nbsp;tanto existen \u00abantecedentes &nbsp;de personas a quienes se les ha concedido el traslado a este mismo &nbsp;territorio ind\u00edgena y que persisten todas las garant\u00edas &nbsp;para tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con estribo en lo narrado, pide que se declare &nbsp;la nulidad de los autos expedidos por las autoridades accionadas y, &nbsp;en su lugar, que se vuelva a proveer sobre la solicitud de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado accionado defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n, &nbsp;en atenci\u00f3n a que el prove\u00eddo emitido el 30 de julio de &nbsp;2020 se ajust\u00f3 a los lineamientos jurisprudenciales y de ley, &nbsp;pues la s\u00faplica del actor se desestim\u00f3 porque \u00abla &nbsp;infraestructura [y] condiciones de seguridad [del resguardo] no &nbsp;[eran] las requeridas para garantizar el cumplimiento de los fines &nbsp;esenciales de la pena (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Sala Penal del Tribunal convocado sostuvo que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada el 26 de enero de 2021 se fund\u00f3 en los medios &nbsp;probatorios estudiados, que permitieron establecer que no estaban &nbsp;\u00abacreditados los requisitos para facilitar el traslado del &nbsp;recluso al resguardo ind\u00edgena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, ya que la pretensi\u00f3n del actor no es de &nbsp;su competencia y, adem\u00e1s, no vulner\u00f3 sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional desestim\u00f3 la salvaguarda, por no evidenciar &nbsp;irregularidades en la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal &nbsp;convocado, sumado que el gestor ten\u00eda la posibilidad de &nbsp;allegar una nueva petici\u00f3n, con el lleno de los requisitos &nbsp;legales y teniente a demostrar que la \u00abcomunidad &nbsp;ind\u00edgena [contaba] con instalaciones id\u00f3neas para &nbsp;garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y &nbsp;seguras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que se dejen sin efectos los autos de 30 de julio &nbsp;de 2020 y 26 de enero de 2021, dictados, respectivamente, por el &nbsp;Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Manizales y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma &nbsp;ciudad, a trav\u00e9s de los cuales se desestim\u00f3 la &nbsp;solicitud de traslado del actor a su cabildo ind\u00edgena, a fin &nbsp;de que termine de purgar all\u00ed la pena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala centrar\u00e1 su examen en el prove\u00eddo del 26 de &nbsp;enero de 2021, pues fue el que defini\u00f3, en \u00faltimas, lo &nbsp;concerniente al traslado del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En dicho pronunciamiento, el Colegiado accionado, luego de evocar &nbsp;que, si bien los ind\u00edgenas tienen derecho a purgar las penas &nbsp;impuestas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en pabellones &nbsp;especiales o en los resguardos a los que pertenecen, tal proceder era &nbsp;viable siempre y cuando, conforme lo hab\u00eda precisado la Corte &nbsp;Constitucional (sentencias T-921 de 2013 y T-515 de 2016), se &nbsp;garantizara y demostrara el cumplimiento de la efectiva privaci\u00f3n &nbsp;de la libertad, \u00abpara &nbsp;lo cual la comunidad deber[\u00eda] contar con la infraestructura &nbsp;adecuada\u00bb, &nbsp;entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;acotar que estaba acreditada la existencia de la poblaci\u00f3n &nbsp;Ismuina y que el ahora censor hace parte de ella, por estar inscrito &nbsp;en su censo, pas\u00f3 a analizar lo referente a las instalaciones &nbsp;f\u00edsicas en las que el condenado seguir\u00eda cumpliendo la &nbsp;sanci\u00f3n, particularmente en cuanto a sus condiciones de &nbsp;seguridad y garant\u00eda para su confinamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;fue en torno a este preciso t\u00f3pico que no encontr\u00f3 &nbsp;satisfechos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para &nbsp;acceder al traslado pretendido, en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Solano hizo un video del &nbsp;resguardo, y en detalle del lugar destinado a cumplir la sanci\u00f3n &nbsp;aflictiva [del] &nbsp;se\u00f1or Murcia S\u00e1nchez, destac\u00e1ndose del registro &nbsp;la existencia de una zona verde con un parque y cancha de futbol; una &nbsp;peque\u00f1a edificaci\u00f3n, la cual seg\u00fan se explic\u00f3 &nbsp;corresponde a una bater\u00eda sanitaria; una casa grande &nbsp;denominada \u201cLa Maloca\u201d y en su interior algunos enseres, &nbsp;como tableros, mesas y sillas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la anterior descripci\u00f3n, podr\u00eda acompa\u00f1arse lo &nbsp;sostenido por el recurrente, en cuanto a la garant\u00eda de las &nbsp;condiciones de alimentaci\u00f3n, aseo y descanso del penado, sin &nbsp;embargo, se aprecia que la \u00fanica vivienda existente y &nbsp;reconocida como maloca, carece de una infraestructura o divisiones &nbsp;que posibiliten ubicar un espacio exclusivo para la estancia del &nbsp;condenado (\u2026) &nbsp;necesario &nbsp;para establecer un entorno diferenciado de la restante comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;oportuno recalcar, que una cosa es autorizar el purgamiento de la &nbsp;condena al interior del territorio ind\u00edgena para garantizar la &nbsp;conservaci\u00f3n de sus costumbres y pr\u00e1cticas culturales y &nbsp;otra muy distinta, desnaturalizar por completo la esencia misma de la &nbsp;pena de prisi\u00f3n impuesta leg\u00edtimamente al comunero, que &nbsp;sin duda demanda su debida privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo transcrito, coligi\u00f3 que tales &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deficiencias, &nbsp;que el recurrente procura restarles importancia con la alusi\u00f3n &nbsp;de ser el entorno acostumbrado en el que se desarrolla la vida &nbsp;comunitaria en el resguardo, y que en ella, la resocializaci\u00f3n &nbsp;se garantizar\u00eda con su estancia all\u00ed en la maloca, no &nbsp;pueden ser acompa\u00f1adas por este Juez plural, pues no puede &nbsp;olvidarse que el se\u00f1or Murcia S\u00e1nchez fue condenado a &nbsp;35 a\u00f1os de prisi\u00f3n al interior de la justicia &nbsp;ordinaria, lo que necesariamente entra\u00f1a privaci\u00f3n de &nbsp;la libertad y restricci\u00f3n de las actividades que cualquier &nbsp;otra persona puede desplegar, as\u00ed como tambi\u00e9n a &nbsp;observar determinadas pautas fijadas por la autoridad penitenciaria o &nbsp;quien haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se dispuso a analizar las condiciones de seguridad del resguardo y &nbsp;destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;acompa\u00f1a &nbsp;al a quo, en cuanto a la ausencia de vigilancia y seguridad, pues no &nbsp;se advirti\u00f3 la presencia de un guardia, que pudiese garantizar &nbsp;la adecuada custodia del penado, como tampoco se determin\u00f3 la &nbsp;cantidad de personal destinado y los medios indispensables para &nbsp;desplegar tal labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, si bien en la solicitud elevada por el L\u00edder &nbsp;Comunal el 04 de septiembre de 2019, se acompa\u00f1aron &nbsp;fotograf\u00edas de 05 personas (\u2026) &nbsp;que ser\u00edan los encargados de la custodia, tal y como lo &nbsp;consider\u00f3 el se\u00f1or Juez de Ejecuci\u00f3n, en manera &nbsp;alguna se certificaba que dichas im\u00e1genes correspondieran al &nbsp;resguardo ind\u00edgena, en la medida que all\u00ed se apreciaban &nbsp;otras edificaciones que en la visita oficial practicada por el se\u00f1or &nbsp;Juez de Solano (Caquet\u00e1) no se constataron (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al reparo efectuado por el se\u00f1or Juez de la carencia de &nbsp;personal de vigilancia, el recurrente replic\u00f3 que tal &nbsp;circunstancia obedec\u00eda a que la Guardia Ind\u00edgena no &nbsp;permanec\u00eda en horas laborales custodiando la maloca, ya que a &nbsp;los sancionados se les llevaba a trabajar en el campo, aserto que &nbsp;careci\u00f3 de respaldo suasorio, como que se sustent\u00f3 en &nbsp;la mera alegaci\u00f3n, no obstante que el A-quo lo conminara en &nbsp;dos oportunidades para suministrar los soportes respectivos para &nbsp;verificar dicha realidad, los que no fueron adosados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;tambi\u00e9n en la impugnaci\u00f3n, se quej\u00f3 el Censor de &nbsp;la exigencia desproporcionada por parte del se\u00f1or Juez, en &nbsp;cuanto le hiciera llegar unas pruebas a base de tecnolog\u00eda, &nbsp;como las im\u00e1genes del lugar, las que no pose\u00eda, &nbsp;resultando extra\u00f1o tal planteamiento en esta instancia, cuando &nbsp;no fue ese el alcance de lo conminado por el funcionario en su &nbsp;momento, al hacer menci\u00f3n al aporte de un CD, y cuando, en la &nbsp;solicitud y en la sustentaci\u00f3n del recurso, finalmente se &nbsp;proporcionaron distintos anexos fotogr\u00e1ficos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, habr\u00e1 de recalcarse que si bien, se aport\u00f3 una &nbsp;certificaci\u00f3n de un servidor del INPEC (\u2026) &nbsp;dando &nbsp;cuenta que desde su perspectiva las condiciones del Resguardo eran &nbsp;\u00f3ptimas (\u2026) &nbsp;no es menos cierto que se trat\u00f3 de un insumo que no fue &nbsp;oportunamente ofrecido y por tanto omitido en su examen por el se\u00f1or &nbsp;Juez de ejecuci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tales argumentos y luego de precisar que el precedente &nbsp;horizontal invocado por el recurrente era inaplicable, dado que, a &nbsp;diferencia del caso, en aqu\u00e9l s\u00ed estaban acreditadas &nbsp;las exigencias previstas para avalar el traslado, concluy\u00f3 &nbsp;que, debido a \u00abla &nbsp;orfandad de elementos para dar por establecidos los requisitos que &nbsp;permitan autorizar el cambio del sitio actual de reclusi\u00f3n del &nbsp;interno Javier Mauricio Murcia S\u00e1nchez (\u2026) habr\u00e1 &nbsp;de refrendarse lo definido por el a &nbsp;quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la determinaci\u00f3n cuestionada, se evidencia que la &nbsp;Colegiatura convocada estim\u00f3, motivadamente, que no estaban &nbsp;reunidas las condiciones normativamente exigidas para acceder al &nbsp;traslado peticionado en favor del ahora accionante, en particular, &nbsp;porque el sitio de reclusi\u00f3n del resguardo ind\u00edgena no &nbsp;ofrec\u00eda las condiciones m\u00ednimas de seguridad, ni &nbsp;tampoco garantizaba que aqu\u00e9l estuviese confinado en un lugar &nbsp;espec\u00edfico y diferenciado, cuestiones -ambas- relevantes, por &nbsp;cuanto la pena impuesta fue la de privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Ninguna &nbsp;de tales conclusiones, con independencia de que sean o no &nbsp;compartidas, se muestran manifiestamente apartada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, menos, lucen arbitrarias o irracionales, por &nbsp;cuanto a ellas el Tribunal cognoscente arrib\u00f3 despu\u00e9s &nbsp;de haber realizado una valoraci\u00f3n razonable de las actuaciones &nbsp;surtidas y de la normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n, tomando como referencia la &nbsp;doctrina sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y por la Corte &nbsp;Constitucional, tiene decantado que es al juez natural a quien &nbsp;incumbe la tarea de verificar, entre otros aspectos, que el sitio &nbsp;hacia cual se solicita el traslado satisfaga las condiciones de &nbsp;seguridad y vigilancia necesarias para el cumplimiento de la pena &nbsp;impuesta, a\u00fan en trat\u00e1ndose de grupos o minor\u00edas &nbsp;\u00e9tnicas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;M\u00e1xime &nbsp;que los argumentos expuestos por v\u00eda de tutela, fueron &nbsp;analizados por las autoridades demandadas, pues revisadas las &nbsp;providencias objeto de cuestionamiento en el presente asunto, se &nbsp;observa que tanto el juez ejecutor como la Corporaci\u00f3n en &nbsp;segunda instancia, tuvieron en consideraci\u00f3n la jurisprudencia &nbsp;emitida por la Corte Constitucional relacionada con el enfoque &nbsp;diferencial que les asiste a los integrantes de las comunidades &nbsp;ind\u00edgenas y previa recolecci\u00f3n de elementos, &nbsp;concluyeron que no se cumplieron los presupuestos para otorgar al &nbsp;actor el traslado a su resguardo ind\u00edgena (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional ha &nbsp;establecido reglas con el objeto de que a las personas pertenecientes &nbsp;a comunidades ind\u00edgenas y que han sido procesadas y condenadas &nbsp;por la justicia ordinaria no se les desconozca su derecho a la &nbsp;identidad cultural al ser privadas de la libertad en un &nbsp;establecimiento carcelario (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;reciente pronunciamiento1, &nbsp;la alta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia &nbsp;T-921 de 2013, en cuanto indic\u00f3 que: (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;(i) Siempre &nbsp;que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima &nbsp;autoridad de su comunidad o su representante (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;(ii) De &nbsp;considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento &nbsp;consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de &nbsp;garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 &nbsp;de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia &nbsp;de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima &nbsp;autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a &nbsp;que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. &nbsp;En ese caso, el &nbsp;juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones &nbsp;id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en &nbsp;condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. &nbsp;Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar &nbsp;que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la &nbsp;libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el &nbsp;lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente este beneficio. &nbsp;A &nbsp;falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se &nbsp;deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la &nbsp;Ley 65 de 1993 (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Una &nbsp;vez emitida la sentencia se &nbsp;consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad &nbsp;ind\u00edgena si el condenado puede cumplir la pena en su &nbsp;territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la &nbsp;comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con &nbsp;vigilancia de su seguridad. &nbsp;Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar &nbsp;que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la &nbsp;libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el &nbsp;lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente esta medida. A &nbsp;falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se &nbsp;deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la &nbsp;Ley 65 de 1993 &nbsp;(\u2026)\u201d2 &nbsp;(CSJ STC071-2020; ver, en similar sentido, CSJ STC12271-2019 y CSJ &nbsp;STC9042-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo &nbsp;considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del &nbsp;ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por el &nbsp;solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre &nbsp;paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A lo anterior cabe a\u00f1adir que, tal y como lo dictamin\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;y lo advirti\u00f3 el propio Tribunal querellado en el auto &nbsp;censurado de 26 de enero de 2021, el gestor cuenta con la posibilidad &nbsp;de presentar una nueva petici\u00f3n de traslado, la cual podr\u00e1 &nbsp;acompa\u00f1ar de las pruebas que pretenda hacer valer, y que ser\u00e1 &nbsp;estudiada y definida por los jueces naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n precisa que no se percibe &nbsp;la conculcaci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuya trasgresi\u00f3n &nbsp;se denuncia a trav\u00e9s del ruego que se examina, por cuanto el &nbsp;peticionario no demostr\u00f3 que, ante situaciones similares, las &nbsp;autoridades fustigadas hubiesen actuado de una manera diferente. En &nbsp;ese sentido, en un asunto similar, en el que una persona privada de &nbsp;la libertad reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de tal prerrogativa, &nbsp;por neg\u00e1rsele el beneficio del traslado a otro lugar de &nbsp;reclusi\u00f3n, la Sala consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente con la \u00abvulneraci\u00f3n al derecho a la &nbsp;igualdad\u00bb del tutelante, la guarda no sale avante, puesto que &nbsp;no acredit\u00f3 que otros sentenciados, que se encontraran en sus &nbsp;mismas circunstancias, hubieren sido autorizados para hacer uso de la &nbsp;prerrogativa reclamada; en virtud de ello \u00abno obran en estas &nbsp;diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante &nbsp;situaciones plenamente id\u00e9nticas la autoridad hubiere &nbsp;dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 19 abr. 2012, rad. 00740-00, reiterada en CSJ STC4506-2014, 10 &nbsp;abr., rad. 00089-01 y en CSJ STC15165-2021, 10 nov., rad. &nbsp;2021-02830-00) &nbsp;(CSJ STC9186-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, a m\u00e1s de que el Colegiado fustigado analiz\u00f3 &nbsp;este puntual reproche, para desestimarlo, habida cuenta de que el &nbsp;precedente invocado por el recurrente en alzada -el Gobernador del &nbsp;Cabildo- no era aplicable al asunto, pues los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;de uno y otro caso difer\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, se impone refrendar el fallo de primer &nbsp;nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-515 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STP6174-2018 de 8 de mayo de 2018, rad. 98282. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, ver, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras, STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28. mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7607-2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13748-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13748-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-01229-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}