{"id":68005,"date":"2024-05-20T21:01:12","date_gmt":"2024-05-20T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13761-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:12","slug":"stc13761-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13761-2022\/","title":{"rendered":"STC13761 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13761-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01744-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 6 de septiembre de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Joaqu\u00edn Arturo Pi\u00f1eros Castillo &nbsp;y Sidis Donado Santiago contra la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena, tr\u00e1mite al cual fueron &nbsp;vinculados los &nbsp;Juzgados Sexto y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena &nbsp;y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con &nbsp;radicado 2017-07107. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por &nbsp;la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, relataron que el 26 de enero de 2021 se llev\u00f3 &nbsp;a cabo audiencia de imputaci\u00f3n en su contra por los delitos de &nbsp;\u00aburbanizaci\u00f3n &nbsp;ilegal\u00bb &nbsp;y \u00abda\u00f1o &nbsp;en bien ajeno\u00bb, &nbsp;fecha en la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal, &nbsp;correspondiendo el conocimiento de los asuntos a los Juzgados Sexto &nbsp;Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Cartagena, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que el 12 de mayo de 2021 la titular del Juzgado Sexto Penal del &nbsp;Circuito de Cartagena se declar\u00f3 impedida para tramitar el &nbsp;asunto invocando la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, puesto que previamente conoci\u00f3 de una &nbsp;acci\u00f3n de tutela donde ellos fueron vinculados, por lo cual &nbsp;dispuso la remisi\u00f3n del expediente al despacho que segu\u00eda &nbsp;en turno. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;6 de septiembre de 2021 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito &nbsp;no acept\u00f3 el impedimento y envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que &nbsp;mediante providencia de 27 de septiembre siguiente declar\u00f3 &nbsp;infundado el impedimento y orden\u00f3 devolver el proceso al &nbsp;Juzgado Sexto Penal del Circuito para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que posteriormente su defensor formul\u00f3 recusaci\u00f3n &nbsp;contra la titular del mencionado despacho, invocando las causales 4, &nbsp;6 y 13 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la cual fue aceptada &nbsp;por la funcionaria, quien, a su vez remiti\u00f3 el expediente &nbsp;nuevamente a su hom\u00f3logo S\u00e9ptimo para lo de su &nbsp;competencia, sin embargo, \u00e9ste no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n &nbsp;y, envi\u00f3 las actuaciones al Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;que el 8 de agosto de 2022 la declar\u00f3 infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, esa determinaci\u00f3n desconoce el principio de &nbsp;imparcialidad y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta que la Juez recusada de manera directa reconoce su &nbsp;compromiso intelectual con la valoraci\u00f3n de las pruebas en el &nbsp;proceso penal que se adelanta en su contra por \u00aburbanizaci\u00f3n &nbsp;ilegal\u00bb, &nbsp;como &nbsp;quiera que estudi\u00f3 cada uno de los elementos materiales &nbsp;probatorios que la Fiscal\u00eda rese\u00f1\u00f3 como respaldo &nbsp;del escrito de acusaci\u00f3n, cuando en 2014 conoci\u00f3 una &nbsp;acci\u00f3n de tutela que fue fallada en su contra, donde se les &nbsp;conden\u00f3 a pagar unas sumas de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, cuestionaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena haya decidido mantener la competencia del conocimiento del &nbsp;proceso en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, cuando &nbsp;de la simple lectura del fallo de tutela n\u00b0 2014-00073 de 5 de &nbsp;agosto de 2014 y del escrito de acusaci\u00f3n, se evidencia que &nbsp;son los mismos elementos de prueba en ambos asuntos que ya tienen una &nbsp;valoraci\u00f3n signada, lo que desequilibra ex &nbsp;ante &nbsp;el proceso penal en favor de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indicaron que el Tribunal err\u00f3 al titular el auto &nbsp;de 8 de agosto de 2021, cuando en realidad era 2022 y, se\u00f1alar &nbsp;en la misma providencia que el proceso adelantado en su contra era &nbsp;por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00aburbanizaci\u00f3n &nbsp;ilegal\u00bb &nbsp;y \u00abda\u00f1o &nbsp;en bien ajeno\u00bb, &nbsp;desconociendo que referente a \u00e9ste \u00faltimo, el Juzgado &nbsp;Quinto Penal Municipal de Cartagena decret\u00f3 la preclusi\u00f3n &nbsp;el 21 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar la asignaci\u00f3n &nbsp;del proceso penal a otro juez. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena reconoci\u00f3 el error de la fecha en la providencia &nbsp;cuestionada, precisando que era del 8 de agosto de 2022 y no de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, solicit\u00f3 negar el amparo argumentando que las &nbsp;razones de la Sala para declarar infundada la recusaci\u00f3n, se &nbsp;fijaron en el alcance de la causal de acuerdo con la jurisprudencia &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, donde se estim\u00f3 que la &nbsp;opini\u00f3n &nbsp;a &nbsp;la que se refiere la causal impeditiva deb\u00eda ser sustancial &nbsp;o trascendente, &nbsp;esto es, que se identificara con el fondo de la pretensi\u00f3n o &nbsp;de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debat\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, si los recusantes y la funcionaria cre\u00edan configurada la &nbsp;causal, debieron se\u00f1alar la opini\u00f3n y luego dar cuenta &nbsp;de su relevancia o trascendencia para la resoluci\u00f3n de los &nbsp;problemas jur\u00eddicos suscitados en el proceso penal, sin &nbsp;embargo, ninguno cumpli\u00f3 con esa carga, limit\u00e1ndose &nbsp;solo a afirmar la existencia de la acci\u00f3n de tutela, como si &nbsp;eso fuese suficiente o configurara ipso &nbsp;facto &nbsp;la causal de impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena &nbsp;expuso en s\u00edntesis las actuaciones adelantadas y solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n al no estar dirigida la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra ese despacho, ni existir violaci\u00f3n alguna de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;ya que se encuentra pendiente de la realizaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia de juicio oral, por tanto, cualquier debate que se genere &nbsp;durante su tr\u00e1mite, incluso lo relativo a la autonom\u00eda, &nbsp;independencia e imparcialidad del juzgador, deber\u00e1 ser &nbsp;resuelto en el mismo, a trav\u00e9s de los medios de defensa &nbsp;judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, resalt\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;se efectuara el estudio de la acci\u00f3n de tutela, no podr\u00eda &nbsp;afirmarse que el criterio de la funcionaria que actualmente conoce el &nbsp;caso se encuentra comprometido, pues de los elementos de juicio &nbsp;allegados a este tr\u00e1mite constitucional no se advierte menci\u00f3n &nbsp;alguna respecto de la responsabilidad penal de los indiciados en el &nbsp;fallo de tutela que profiri\u00f3 el 5 de agosto de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las imprecisiones de la fecha de la providencia cuestionada y la &nbsp;alusi\u00f3n que all\u00ed se hizo respecto de los delitos, &nbsp;consider\u00f3 que se trataban de aspectos irrelevantes &nbsp;constitucionalmente, m\u00e1xime cuando los mismos pudieron haber &nbsp;sido corregidos o aclarados de oficio o a solicitud de parte, sin que &nbsp;para ello mediara la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por los solicitantes aduciendo que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no est\u00e1 dirigida contra el proceso penal, sino frente a &nbsp;la decisi\u00f3n que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que atender el fallo constitucional de primera instancia es obligar a &nbsp;un operador de justicia que sabe que su convicci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;comprometida con las resultas del proceso, as\u00ed como obligarlos &nbsp;a ellos a soportar un enjuiciamiento ante un funcionario parcializado &nbsp;y diferir una decisi\u00f3n que debe ser conjurada antes de iniciar &nbsp;la etapa de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Joaqu\u00edn &nbsp;Arturo Pi\u00f1eros Castillo y Sidis Donado Santiago acuden a este &nbsp;mecanismo excepcional en busca de la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales que consideran vulnerados con la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 8 &nbsp;de agosto de 2022 a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 infundada &nbsp;la recusaci\u00f3n formulada contra la Juez Sexta Penal del &nbsp;Circuito de esa ciudad, en el proceso penal que se adelanta en su &nbsp;contra por el delito de &nbsp;\u00aburbanizaci\u00f3n &nbsp;ilegal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los aspectos que fundamentan la inconformidad de los accionantes se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo &nbsp;en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por el &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena en la referida decisi\u00f3n no se observa &nbsp;arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s &nbsp;de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que en tanto la &nbsp;Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena s\u00f3lo emiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento expreso en relaci\u00f3n con la causal 4\u00aa, la &nbsp;Sala entend\u00eda impl\u00edcitamente que la funcionaria no &nbsp;encontr\u00f3 acreditadas las causales 6\u00aa y 13, y, puesto que &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo hom\u00f3logo tampoco las hall\u00f3 &nbsp;fundadas, la controversia respecto de esas causales quedaba &nbsp;clausurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;tal labor, se tiene que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 &nbsp;contempla como causal de impedimento que \u201cel &nbsp;funcionario judicial [\u2026] haya dado consejo o manifestado su &nbsp;opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a esta causal, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;opini\u00f3n anticipada constitutiva de motivo de impedimento debe &nbsp;ser sustancial, vinculante y externa al proceso de cuyo conocimiento &nbsp;se pretende declinar &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de referirse a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia frente a esa &nbsp;causal consider\u00f3 que, tras revisar el alcance de la misma, en &nbsp;ese caso no se configuraba respecto de la juez recusada y, rese\u00f1\u00f3 &nbsp;lo dicho en providencia de 27 de septiembre de 2021, donde invocando &nbsp;id\u00e9ntica causal, de manera voluntaria y unilateral la &nbsp;funcionaria se declar\u00f3 impedida, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a parte de destacar el radicado de la acci\u00f3n de tutela, los &nbsp;intervinientes &nbsp;y la decisi\u00f3n adoptada, la funcionaria no precis\u00f3 cu\u00e1l &nbsp;fue la opini\u00f3n concreta, en el marco del mecanismo de amparo, &nbsp;que ahora le impide adelantar la etapa de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, tal como lo afirm\u00f3 el Juzgado 7\u00ba Penal del &nbsp;Circuito de Cartagena, la acci\u00f3n de tutela y el proceso penal &nbsp;tienen caracter\u00edsticas sustancialmente dis\u00edmiles que, a &nbsp;priori, descartan que la opini\u00f3n vertida en la primera tenga &nbsp;incidencia sustancial en el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en primer lugar, a trav\u00e9s del mecanismo de amparo se &nbsp;eval\u00faa la posible vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales, a causa de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una &nbsp;autoridad o un particular, en tanto que en el curso de la actuaci\u00f3n &nbsp;punitiva se determina la materialidad de uno o varios delitos y la &nbsp;responsabilidad de los acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, la din\u00e1mica probatoria del proceso penal dista &nbsp;mucho de la acci\u00f3n de tutela, que es un procedimiento breve y &nbsp;sumario. De ah\u00ed que el eventual debate que se suscite en el &nbsp;curso de la actuaci\u00f3n penal torne especulativa que las &nbsp;opiniones vertidas en la tutela afecten la imparcialidad de la &nbsp;funcionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido concluy\u00f3 que, si bien en esta oportunidad la &nbsp;controversia surgi\u00f3 a ra\u00edz de la recusaci\u00f3n &nbsp;formulada por el defensor de los procesados, las razones expuestas en &nbsp;la decisi\u00f3n de 27 de septiembre de 2021 eran plenamente &nbsp;aplicables en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDebe &nbsp;recordarse que la funcionaria sostuvo, textualmente, que i) \u201clo &nbsp;que se ventil\u00f3 all\u00e1 es lo que se somete a consideraci\u00f3n &nbsp;de esta judicatura\u201d; &nbsp;y ii) \u201caqu\u00ed &nbsp;se debati\u00f3 precisamente todo ese conflicto que existe entre &nbsp;los imputados y las v\u00edctimas con relaci\u00f3n a la &nbsp;construcci\u00f3n donde funciona la cl\u00ednica en el Pie de la &nbsp;Popa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que de la misma manera como se observ\u00f3 en esa oportunidad, la &nbsp;funcionaria no distingui\u00f3 la opini\u00f3n o conjunto de &nbsp;consideraciones vertidas en el fallo de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que, ahora compromet\u00edan su criterio con lo que se decidir\u00eda &nbsp;en el marco del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;igualmente pertinentes las diferencias sustanciales que existen entre &nbsp;el procedimiento surtido al interior de la acci\u00f3n de tutela y &nbsp;del proceso penal en lo atinente a su tr\u00e1mite -breve y sumario &nbsp;contra actuaci\u00f3n compuesta por audiencias- y objeto -violaci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales contra verificaci\u00f3n de materialidad &nbsp;de una conducta punible y responsabilidad de los acusados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, resolvi\u00f3 declarar infundada la &nbsp;recusaci\u00f3n presentada contra la Juez Sexta Penal del Circuito &nbsp;de Cartagena y dispuso la remisi\u00f3n del expediente a ese &nbsp;despacho para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;las anteriores consideraciones, &nbsp;estima la &nbsp;Sala que como se anunci\u00f3, la sentencia de primer grado &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como quiera que no &nbsp;se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele &nbsp;los defectos alegados por Joaqu\u00edn Arturo Pi\u00f1eros &nbsp;Castillo y Sidis Donado Santiago y que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior obedece a que la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable &nbsp;entendimiento de las normas sustanciales que gobiernan el tr\u00e1mite &nbsp;de las recusaciones y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal frente al procedimiento establecido para esos casos, &nbsp;encontrando que ni los recusantes, ni la funcionaria, se\u00f1alaron &nbsp;cu\u00e1l fue la opini\u00f3n, ni dieron cuenta de su relevancia &nbsp;para la resoluci\u00f3n del asunto planteado en el proceso penal, &nbsp;limit\u00e1ndose solo a mencionar la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;previamente hab\u00eda fallado, sin sustentar un mayor desarrollo &nbsp;argumentativo en aras de acreditar la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;A\u00fan si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas &nbsp;maneras fracasar\u00eda, puesto que el proceso penal todav\u00eda &nbsp;se halla en curso, de modo que, al no haberse definido lo &nbsp;concerniente a la responsabilidad de los aqu\u00ed accionantes en &nbsp;el delito endilgado, a\u00fan pueden alegar en el mismo las &nbsp;nulidades sustanciales que consideren procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;evento similar esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, \u00ab[S]in &nbsp;esfuerzo se insin\u00faa &nbsp;que ninguna posibilidad de \u00e9xito &nbsp;comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la &nbsp;justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos &nbsp;en el estatuto procesal penal, en raz\u00f3n &nbsp;a que la acci\u00f3n &nbsp;de amparo no se cre\u00f3 &nbsp;para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o &nbsp;sustituta de dichos mecanismos. Obs\u00e9rvese &nbsp;que, como acertadamente lo expres\u00f3 &nbsp;el a quo, el juicio que se le sigue al actor est\u00e1 &nbsp;en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a\u00fan &nbsp;le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En &nbsp;efecto, si no se ha dictado sentencia, est\u00e1 &nbsp;facultado, si contin\u00faa &nbsp;inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo &nbsp;grado, para acudir, si es su deseo, en casaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC &nbsp;de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019, &nbsp;STC2674-2020 &nbsp;y STC10005-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13761-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01744-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}