{"id":68011,"date":"2024-05-20T21:01:12","date_gmt":"2024-05-20T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13773-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:12","slug":"stc13773-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13773-2022\/","title":{"rendered":"STC13773 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13773-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13773-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2022-00876-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 14 de septiembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela formulada &nbsp;por Luis Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda contra el Juzgado Doce &nbsp;de Familia de esta ciudad y la Comisar\u00eda Novena de Familia de &nbsp;Fontib\u00f3n, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Defensor &nbsp;de Familia, al Ministerio P\u00fablico y a las partes e &nbsp;intervinientes en la medida de protecci\u00f3n 1897-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, el accionante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, fue denunciado por la se\u00f1ora Yasl\u00edn Carolina Reyes &nbsp;Ram\u00edrez ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;por presuntos hechos de violencia intrafamiliar ocurridos en el mes &nbsp;de agosto de 2020, situaci\u00f3n que fue comunicada a la Comisar\u00eda &nbsp;Novena de Familia de Fontib\u00f3n, autoridad que avoc\u00f3 &nbsp;conocimiento de las diligencias el 1\u00b0 de septiembre siguiente y &nbsp;adopt\u00f3 medida de protecci\u00f3n provisional a favor de la &nbsp;denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en ese tr\u00e1mite, solicit\u00f3 varias pruebas, y, una &nbsp;vez practicadas, se profiri\u00f3 el 21 de octubre de 2020 medida &nbsp;de protecci\u00f3n definitiva en su contra, por presuntamente haber &nbsp;encontrado probada responsabilidad frente a los hechos de violencia &nbsp;intrafamiliar verbal y sicol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, contra la anterior determinaci\u00f3n, formul\u00f3 recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, y el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 en &nbsp;providencia de 25 de febrero de 2022 la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado, proferir una nueva sentencia en la que se revoque la &nbsp;decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la &nbsp;resoluci\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda Novena de Familia &nbsp;de Fontib\u00f3n, la que confirm\u00f3 una vez analizadas las &nbsp;pruebas, entre ellas la confesi\u00f3n libre y espontanea del &nbsp;accionante, sin que se advierta la vulneraci\u00f3n alegada por &nbsp;\u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisaria Novena de Familia de Fontib\u00f3n refiri\u00f3 que &nbsp;adelant\u00f3 las diligencias conforme al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;establecido para las acciones de violencia en el contexto familiar, &nbsp;contempladas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de &nbsp;2000, Decreto Reglamentario 652 de 2001, Ley 1257 de 2008 y dem\u00e1s &nbsp;normas concordantes, raz\u00f3n por la que en ning\u00fan momento &nbsp;vulner\u00f3 el debido proceso ni los derechos fundamentales de &nbsp;ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en &nbsp;tanto que, no le compete cumplir funciones administrativas distintas &nbsp;a las que le imponen la Constituci\u00f3n, la Ley y los &nbsp;Reglamentos, es decir, no podr\u00eda entrar a satisfacer &nbsp;directamente las pretensiones de la demanda, ya que ello implicar\u00eda &nbsp;una extralimitaci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo propuesto &nbsp;al advertir que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, &nbsp;\u00abporque, &nbsp;desde el 21 de octubre de 2020, el accionante pudo controvertir el &nbsp;decreto o no de las pruebas solicitadas en el tr\u00e1mite, pero lo &nbsp;cierto es que no fue as\u00ed, pues se puede ver que, una vez la &nbsp;Comisar\u00eda resolvi\u00f3 sobre los medios probatorios, corri\u00f3 &nbsp;traslado a las partes y dej\u00f3 constancia en el acta de que \u201cNO &nbsp;HAY OBJECI\u00d3N ALGUNA AL DECRETO DE PRUEBAS\u201d, de suerte &nbsp;que no puede venir ahora el interesado a revivir t\u00e9rminos o &nbsp;discusiones ya zanjadas al interior de la medida de protecci\u00f3n, &nbsp;pues este mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos, que es la acci\u00f3n de tutela, no se encuentra &nbsp;establecido para esos efectos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional, &nbsp;sostuvo que las determinaciones proferidas por las autoridades &nbsp;accionadas en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n, en &nbsp;nada lucen antojadizas o arbitrarias, pues estas estuvieron ajustadas &nbsp;a la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 tras aducir &nbsp;que el juez de segunda instancia, en un estudio deficiente, tom\u00f3 &nbsp;sin beneficio de inventario lo afirmado por el Comisario de Familia, &nbsp;y confirm\u00f3 su decisi\u00f3n sin el ejercicio de &nbsp;confrontaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n que debi\u00f3 haber &nbsp;realizado respecto del material probatorio y no del que a pesar de &nbsp;haberse arrimado al proceso, no fue decretado por el funcionario &nbsp;p\u00fablico para ser valorado como prueba \u00abCD\u00bb, &nbsp;y por ello, es que se hace imperativa la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por regla &nbsp;general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisi\u00f3n &nbsp;por completo desviada del sendero previamente dise\u00f1ado por el &nbsp;Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares &nbsp;interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que &nbsp;pudiese encuadrar en una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente &nbsp;a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer &nbsp;las garant\u00edas esenciales vulneradas, siempre y cuando se &nbsp;cumplan ciertos requisitos generales y espec\u00edficos, entre &nbsp;otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su &nbsp;ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios &nbsp;de defensa judicial existentes, dado el car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual del amparo. (CSJ. &nbsp;STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Advierte la Sala la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada &nbsp;por el se\u00f1or Luis &nbsp;Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda y &nbsp;la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia constitucional, en &nbsp;tanto que, la revisi\u00f3n de las piezas digitales allegadas a &nbsp;este tr\u00e1mite, permiten concluir que la decisi\u00f3n por &nbsp;medio de la cual se confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n en &nbsp;favor de Yasl\u00edn &nbsp;Carolina Reyes Ram\u00edrez, no &nbsp;merece reproche alguno, habida cuenta que fue adoptada conforme a las &nbsp;pruebas que reposan en el citado expediente, aunado a ello, no se &nbsp;observa el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a exponerse, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En el asunto en estudio, por hechos denunciados por la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, la Comisar\u00eda Novena de Familia de &nbsp;Fontib\u00f3n, en auto del 1\u00b0 de septiembre de 2020 adopt\u00f3 &nbsp;medida de protecci\u00f3n provisional a favor de Yaslin Carolina &nbsp;Reyes Ram\u00edrez y en contra de Luis Carlos S\u00e1nchez &nbsp;Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 11 Respuesta Comisar\u00eda&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;09 de familia. MP &nbsp;583-2020.Folio 5] &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Presentados los descargos por el se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda, &nbsp;aqu\u00ed accionante, se llev\u00f3 a cabo la audiencia para &nbsp;agotar el procedimiento dispuesto en la ley 294 de 1996, modificada &nbsp;por la ley 575 de 2020, diligencia que tuvo lugar el 28 de septiembre &nbsp;de 2020, en el que se escuch\u00f3 las declaraciones de las partes &nbsp;y se procedi\u00f3 a decretar las pruebas solicitadas por estas, &nbsp;frente a las peticionadas por el aqu\u00ed accionante, entre otras &nbsp;se dispuso en cuanto al &nbsp;\u00abCD &nbsp;del trato de la se\u00f1ora CARMEN RAM\u00cdREZ no es procedente &nbsp;toda vez que no acudi\u00f3 a ratificarse de los cargos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 11 Respuesta Comisar\u00eda 09 de familia. MP &nbsp;583-2020-A Pgs 1 a 6] &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Mediante Resoluci\u00f3n RUG N\u00b0 1894 de 21 de octubre de 2020, &nbsp;la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n luego de &nbsp;hacer un recuento de cada una de las pruebas que reposan en el &nbsp;expediente, tuvo por probados los hechos de violencia verbal y &nbsp;psicol\u00f3gica ejercida por el se\u00f1or Luis Carlos S\u00e1nchez &nbsp;Garc\u00eda, e impuso medidas de protecci\u00f3n en favor de &nbsp;Yaslin Carolina Reyes Ram\u00edrez, decisi\u00f3n que fue apelada &nbsp;por el aqu\u00ed accionante a trav\u00e9s de su apoderada &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento para recurrir en apelaci\u00f3n la citada decisi\u00f3n &nbsp;se resume as\u00ed &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;mi mandante no ha incurrido en actos de violencia en contra de la &nbsp;se\u00f1ora Yaslin Reyes, ya que su actuar al ingresar al inmueble &nbsp;donde habita la se\u00f1ora Yaslin y que mi mandante posee como &nbsp;leasing habitacional, se debi\u00f3 a que ense\u00f1arlos a &nbsp;posibles cesionarios debido a que se encuentra afrontando &nbsp;dificultades econ\u00f3micas que le impiden cubrir sus obligaciones &nbsp;con el propietario del bien en el banco DAVIVIENDA (\u2026) Por &nbsp;otra parte y eventualmente pudo haber proferido alguna ofensa a la &nbsp;se\u00f1ora Yaslin Reyes esta situaci\u00f3n no es el com\u00fan &nbsp;denominador entre denunciante y denunciado, sino que quiz\u00e1 se &nbsp;debi\u00f3 a un momento de ira provocado por la negativa de la &nbsp;se\u00f1ora Yaslin al permitir el acceso al inmueble (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 11 Respuesta Comisar\u00eda 09 de familia. MP &nbsp;583-2020-C. Pgs 21 a 30] &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El Juzgado &nbsp;Doce de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;a quien le fue asignado el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, en &nbsp;providencia de 25 de marzo de 2022 resolvi\u00f3 confirmar la &nbsp;medida de protecci\u00f3n, bajo los siguientes argumentos, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Del caudal probatorio acopiado se desprende que el se\u00f1or LUIS &nbsp;CARLOS SANCHEZ GARC\u00cdA, cometi\u00f3 agresiones verbales en &nbsp;contra de la se\u00f1ora YASLIN CAROLINA REYES RAMIREZ, lo cual &nbsp;qued\u00f3 demostrado con la confesi\u00f3n parcial que de los &nbsp;hechos hizo el mismo accionado tanto en los descargos como as\u00ed &nbsp;lo acredita la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que hiciera en audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que en el material probatorio aportado por el denunciado &nbsp;que fuera un CD que dice contener audios en los que intervienen las &nbsp;partes, al analizar dicha prueba se puede escuchar claramente que no &nbsp;se escuchan agresiones por parte de la se\u00f1ora YASLIN CAROLINA &nbsp;REYES RAMIREZ, a diferencia de que por parte del se\u00f1or LUIS &nbsp;CARLOS SANCHEZ GARC\u00cdA \u00e9ste le reclama a la se\u00f1ora &nbsp;YASLIN CAROLINA REYES RAMIREZ que ella le ha dicho que es un &nbsp;delincuente y \u00e9ste acepta en audiencia que si le ha dicho a &nbsp;YASLIN CAROLINA REYES RAMIREZ que es una ladrona; hecho el cual &nbsp;adem\u00e1s puede ser corroborado con el testimonio de la se\u00f1ora &nbsp;CARMEN RAMIREZ progenitora de la v\u00edctima como quiera que en su &nbsp;declaraci\u00f3n bajo juramento, manifest\u00f3: \u201c&#8230;LUIS &nbsp;CARLOS estaba en un acoso que deb\u00edan entregar el apartamento, &nbsp;que el 22 de agosto de 2020, lleg\u00f3 sin maleta y al rato lleg\u00f3 &nbsp;el portero con la maleta de \u00e9l, y que ven\u00eda a quedarse &nbsp;en su casa, que a YASLIN le dijo que era una ladrona, que se lo dice &nbsp;delante de cualquiera, ese d\u00eda se lo dijo delante de la &nbsp;polic\u00eda, \u00e9l se qued\u00f3 17 d\u00edas all\u00ed &nbsp;y que fue horrible todo le molestaba, la hablaba feo a YASLIN, y que &nbsp;no hubo agresi\u00f3n f\u00edsica&#8230;\u201d; &nbsp;adem\u00e1s se tiene tambi\u00e9n como lo expone la Comisar\u00eda &nbsp;de conocimiento en su an\u00e1lisis probatorio el mero hecho de que &nbsp;el se\u00f1or LUIS CARLOS SANCHEZ GARC\u00cdA haya regresado al &nbsp;apartamento, independiente de quien fuera el propietario, \u00e9ste &nbsp;si caus\u00f3 agresi\u00f3n psicol\u00f3gica como quiera que la &nbsp;se\u00f1ora YASLIN CAROLINA REYES RAMIREZ se sinti\u00f3 &nbsp;intimidada por el hecho de que el denunciado lleg\u00f3 a tratar de &nbsp;sacar a su progenitora y a su sobrina quienes all\u00ed viven y se &nbsp;repite, adem\u00e1s de llegar a tratarla de ladrona en frente de &nbsp;terceros; estos hechos narrados y sustentados con la prueba &nbsp;pertinente, hace que no sean de recibo las explicaciones y &nbsp;justificaciones que sobre los hechos endilgados en su contra presenta &nbsp;el querellado, pues como quiera que si bien dichas discusiones puedan &nbsp;darse entre parejas sobre diferentes temas y lo relacionado con los &nbsp;hijos menores de edad lo cierto es que no puede ser aceptable que el &nbsp;accionado utilizara palabras ofensivas y descalificativas como lo fue &nbsp;\u201cladrona\u201d poniendo en tela de juicio la honorabilidad y &nbsp;honradez de su excompa\u00f1era sentimental, incluso constituyendo &nbsp;un posible il\u00edcito de injuria y calumnia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal prueba, se repite, de los descargos presentados por el se\u00f1or &nbsp;LUIS CARLOS SANCHEZ GARC\u00cdA, adem\u00e1s de la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n que aqu\u00ed se estudia, se &nbsp;evidencia adem\u00e1s que existen discusiones y\/o peleas entre las &nbsp;partes, en las que han involucrado a sus hijos ya sean directa o &nbsp;indirectamente, gener\u00e1ndole con tal actuar duda y confusi\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n que en nada beneficia al desarrollo arm\u00f3nico &nbsp;de las relaciones familiares, m\u00e1xime cuando los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes de nuestro pa\u00eds, tienen derecho a &nbsp;crecer en un ambiente sano y libre de cualquier tipo de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 11.Respuesta Juzgado 12 de familia. &nbsp;11001311001220200058701.Archivo 02 Sentencia 01 Marzo 2022.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Del anterior recuento, se observa que la decisi\u00f3n reprochada &nbsp;no resulta arbitraria, pues se motiv\u00f3 razonadamente en las &nbsp;pruebas que reposan en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n, &nbsp;por lo que no surge la vulneraci\u00f3n alegada por el &nbsp;peticionario, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca &nbsp;de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste con la finalidad &nbsp;del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera &nbsp;instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad &nbsp;judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ &nbsp;STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha sostenido \u00abque &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;(CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Y es que si &nbsp;bien, el inconforme reprocha que tanto en la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Comisar\u00eda como la adoptada por el Juzgado &nbsp;accionado, se tuvo en cuenta una prueba que no fue decretada, pues &nbsp;como qued\u00f3 visto, en audiencia del 28 de septiembre de 2020 se &nbsp;dispuso \u00abCD &nbsp;del trato de la se\u00f1ora CARMEN RAM\u00cdREZ no es procedente &nbsp;toda vez que no acudi\u00f3 a ratificarse de los cargos\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cierto, es que dicho medio de prueba fue allegado por el mismo &nbsp;accionante, situaci\u00f3n que en nada afecta su derecho al debido &nbsp;proceso, m\u00e1xime, cuando la decisi\u00f3n proferida por la &nbsp;autoridad administrativa en parte se fundament\u00f3 en el aludido &nbsp;CD, en los reparos del recurso de apelaci\u00f3n formulado en la &nbsp;diligencia, nada se dijo sobre tal aspecto, siendo ese momento el &nbsp;escenario en el que el actor, pudo debatir su inconformismo, para que &nbsp;este fuese un aspecto a resolver por el superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la &nbsp;providencia del Juzgado Doce de Familia, de Bogot\u00e1, mediante &nbsp;la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, tal como se &nbsp;dej\u00f3 plasmado en p\u00e1rrafos precedente, se fundament\u00f3, &nbsp;no solo en la prueba que dice el petente no fue decretada, sino en el &nbsp;acervo probatorio que obra en las diligencias, lo que condujo a la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la medida impuesta al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;este asunto, el accionante se muestra en desacuerdo con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada por el Juzgado accionado, tem\u00e1tica en &nbsp;relaci\u00f3n con la que esta Sala ha reiterado en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, &nbsp;fundado en el principio de la sana cr\u00edtica, y menos aun cuando &nbsp;la valoraci\u00f3n realizada por la autoridad judicial accionada &nbsp;est\u00e1 lejos de ser antojadiza o arbitraria. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC7065-2019, &nbsp;STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las razones &nbsp;expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13773-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13773-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2022-00876-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}