{"id":68022,"date":"2024-05-20T21:01:12","date_gmt":"2024-05-20T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13793-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:12","slug":"stc13793-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13793-2022\/","title":{"rendered":"STC13793 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13793-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13793-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00181-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 19 de septiembre &nbsp;de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial Antioquia, en &nbsp;la tutela que Industrial Pecuaria Ltda. en liquidaci\u00f3n &nbsp;instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Turbo, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Necocl\u00ed, &nbsp;Lilia In\u00e9s Pretel Fabra y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2020-00282. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La gestora, por intermedio de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y defensa\u00bb, para &nbsp;que se ordenara \u00abREVOCAR &nbsp;EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL FALLO EMITIDO por Juez &nbsp;primero civil del Circuito de Turbo (Ant.), y de considerar que es su &nbsp;despacho sea el fallador que debe hacerlo, se profiera un fallo &nbsp;IMPARCIAL, DANDO UNA VALORACI\u00d3N ADECUADA A LAS PRUEBAS con &nbsp;apego a las reglas de las sana cr\u00edtica y d\u00e1ndole el &nbsp;valor probatorio justo a las pruebas aportadas al proceso &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo adujo que en el juicio reivindicatorio &nbsp;que Lilia In\u00e9s Pretel Fabra adelant\u00f3 en su contra ante &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Necocl\u00ed, Antioquia, sobre el &nbsp;inmueble denominado \u00abalejandr\u00eda\u00bb &nbsp;ubicado &nbsp;en dicho municipio, paraje &nbsp;el Bobal, con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n.\u00b0 034-8803 de la oficina de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;de turbo (rad. 2020-00282), propuso las excepciones de \u00abinexistencia &nbsp;de los presupuestos procesales y sustanciales para la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva\u00bb, &nbsp;\u00abcaducidad\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el despacho decret\u00f3 pruebas, entre ellas una inspecci\u00f3n &nbsp;judicial al predio con intervenci\u00f3n de perito; no obstante, la &nbsp;diligencia \u00abarranc\u00f3 &nbsp;en el punto x que la perito determin\u00f3 en compa\u00f1\u00eda &nbsp;del se\u00f1or juez. Desde antes de iniciar la diligencia, se les &nbsp;hicieron varias reflexiones frente al punto de donde arranc\u00f3 &nbsp;la medici\u00f3n, y la dem\u00e1s objeci\u00f3n que se hicieron &nbsp;a la perito y a su trabajo, fueron desatendidas, con el argumento de &nbsp;que la prueba hab\u00eda sido decretada de oficio, cuando en &nbsp;realidad correspond\u00eda a una prueba solicitada por el &nbsp;demandante, y por ello debi\u00f3 darle tr\u00e1mite a las &nbsp;objeciones, empero no lo hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;como algunos testigos manifestaron que el \u00abpredio &nbsp;hab\u00eda desaparecido con ocasi\u00f3n de las erosiones &nbsp;costeras a trav\u00e9s de los a\u00f1os\u00bb, &nbsp;el &nbsp;estrado ofici\u00f3 a Corpouraba &nbsp;y a Dimar para que dieran cuenta de si en la actualidad el terreno &nbsp;reclamado existe o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, dict\u00f3 &nbsp;sentencia accediendo a las pretensiones, \u00abaunque &nbsp;no encontr\u00f3 la identidad entre el bien reclamado en &nbsp;reivindicaci\u00f3n con el bien pose\u00eddo por la demandada\u00bb, &nbsp;y &nbsp;sin tener en cuenta que no se daban los presupuestos, ya que se trata &nbsp;de dos bienes diferentes con folios distintos (2 dic. 2021), decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3, &nbsp;pero el superior la refrend\u00f3 \u00abdesestimando &nbsp;las pruebas allegadas, valorando como ciertas las apreciaciones &nbsp;personales &#8211; subjetivas de la perito y sin solventar debidamente las &nbsp;excepciones planteadas\u00bb (5 &nbsp;ag. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, si el mismo fallador encontr\u00f3 \u00abcontradicciones &nbsp;en los mismos documentos, en los mismos testimonios, en las &nbsp;afirmaciones de las partes, y que entonces tal asunto se torna &nbsp;incontestable, porque unos dicen que el lote existe y otros que &nbsp;existi\u00f3, entonces como finalmente lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n &nbsp;de que la demandante cumpli\u00f3 con la carga probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Turbo &nbsp;alleg\u00f3 link &nbsp;de acceso al expediente y defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;proceder, \u00aben &nbsp;la medida que, el tr\u00e1mite de instancia se adelant\u00f3 con &nbsp;respeto a todas las garant\u00edas constitucionales de las partes. &nbsp;En particular, la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 con fundamento en &nbsp;el material probatorio v\u00e1lido y oportunamente incorporado al &nbsp;proceso (defecto f\u00e1ctico). Asimismo, con base en la normativa &nbsp;que rit\u00faa los asuntos de esa naturaleza sin incurrir en &nbsp;contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n &nbsp;(defecto material o sustantivo). As\u00ed se colige del an\u00e1lisis &nbsp;de la providencia cuestionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lilia In\u00e9s &nbsp;Pretel Fabra se opuso al resguardo, porque, en su sentir, se &nbsp;acreditaron debidamente los \u00abpresupuestos &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;se demostr\u00f3 su titularidad sobre el fundo, en calidad de nieta &nbsp;de Manuel Ram\u00f3n Fabra Enamorado (Q.E.P.D), y dijo que la &nbsp;\u00abidentidad &nbsp;del bien\u00bb &nbsp;tambi\u00e9n se configura; empero, la demandada procur\u00f3 &nbsp;durante el curso de la lid &nbsp;de una forma &nbsp;\u00abdilatoria &nbsp;confundir al juez &nbsp;manifestando &nbsp;que el predio fue tragado por el mar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER &nbsp;GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el ruego por encontrar &nbsp;razonable la determinaci\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Replic\u00f3 la &nbsp;precursora con los mismos planteamientos inaugurales, &nbsp;resaltando que &nbsp;\u00abexisten &nbsp;grandes y serias dudas sobre la solvencia probatoria y especialmente &nbsp;sobre la forma en que fueron valorados los elementos de prueba dentro &nbsp;de este proceso, tanto por el aquo, el ad y el fallador impugnado en &nbsp;la tutela. (\u2026) El fallador de primer grado de esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela, no le mereci\u00f3 ning\u00fan reparo el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio realizado especialmente en lo que corresponde a la &nbsp;identificaci\u00f3n del predio, a su existencia, y especialmente a &nbsp;la forma en que fue identificado, a pesar de insistirse en que no hay &nbsp;correspondencia entre lo que se reclama por v\u00eda de la acci\u00f3n &nbsp;de dominio, y lo que se tiene en posesi\u00f3n por la demandada, &nbsp;que adem\u00e1s ostenta el derecho real dominio como propietaria de &nbsp;un predio completamente diferente al reclamado, no solo por &nbsp;extensi\u00f3n, ubicaci\u00f3n y linderos, sino por encontrarse &nbsp;en matr\u00edcula inmobiliaria distinta. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Aunque &nbsp;la promotora critica tambi\u00e9n el pronunciamiento del &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Necocl\u00ed (2 dic. 2021), el &nbsp;an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n se circunscribir\u00e1 &nbsp;al expedido por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Turbo (5 &nbsp;ag. 2022), &nbsp;al cerrar el debate suscitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Advertido &nbsp;lo anterior, se &nbsp;anuncia el &nbsp;decaimiento del amparo y, por ende, la convalidaci\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo opugnado, debido a que la providencia que &nbsp;convalid\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;reivindicaci\u00f3n del predio identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 034-8803 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Turbo (Ant) en favor de la sucesi\u00f3n &nbsp;intestada del se\u00f1or MANUEL RAMON FABRA ENAMORADO\u00bb, &nbsp;no luce antojadiza, ni caprichosa; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, inicialmente se refiri\u00f3 a los \u00abpresupuestos\u00bb &nbsp;axiol\u00f3gicos de la reivindicaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;&#8211; Frente a la acreditaci\u00f3n &nbsp;de la \u00abtitularidad &nbsp;del derecho real de dominio\u00bb &nbsp;en cabeza de la demandante, destac\u00f3 que el &nbsp;art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil \u00abestablece &nbsp;claramente que la acci\u00f3n reivindicatoria es la que tiene el &nbsp;due\u00f1o de una cosa singular, de la cual fue despose\u00eddo, &nbsp;para que la recupere de las manos de quien actualmente la detente. No &nbsp;en vano la Corte Suprema de Justicia ha radicado en quien busque lo &nbsp;anterior, una especial carga probatoria que le exige primeramente la &nbsp;demostraci\u00f3n fehaciente de su titularidad en el derecho real &nbsp;de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;\u2013 Respecto a que lo &nbsp;reclamado sea \u00abuna &nbsp;cosa singular o una cuota en ella\u00bb, &nbsp;se adentr\u00f3 &nbsp;al &nbsp;caso en concreto precisando que la convocante manifest\u00f3 no &nbsp;tener la posesi\u00f3n sobre el terreno pedido, pues \u00abafirma &nbsp;ser titular del dominio de predios distintos e independientes, los &nbsp;cuales discriminaron y describieron en la respuesta a la demanda. &nbsp;Para la demandada, el bien que se pretende reivindicar ha dejado de &nbsp;existir y, por tanto, la identificaci\u00f3n que se realiza en la &nbsp;demanda hace referencia a una parte de un bien propio, Hacienda &nbsp;Virgen del Cobre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;trajo a colaci\u00f3n la \u00abidentificaci\u00f3n &nbsp;el predio\u00bb &nbsp;que hizo Pretel Cabra y precis\u00f3 que esta obedece a la &nbsp;\u00abinformaci\u00f3n &nbsp;contenida en la Resoluci\u00f3n No. 1353 del 22 de noviembre de &nbsp;1946, en la cual el Ministerio de Econom\u00eda Nacional adjudic\u00f3 &nbsp;a la se\u00f1ora Mercedes Baena V. de Ria\u00f1o, entre otros, el &nbsp;predio \u201cLa Alejandr\u00eda\u201d42. Asimismo, en la &nbsp;Escritura 47 del 9 de abril de 1959 en la que aquella dice vender &nbsp;dicho predio al se\u00f1or Fabra Enamorado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;encuentran as\u00ed mismo, sendas certificaciones aportadas en la &nbsp;diligencia de interrogatorio de la parte demandada donde los &nbsp;municipios de Turbo y Necocl\u00ed indican que en los respectivos &nbsp;catastros no registran datos para la matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 034-880346. Contrario a ello, con la demanda se aporta &nbsp;Certificado Catastral de paz y salvo de la se\u00f1ora Mercedes &nbsp;Baena Orozco expedido por el municipio de Turbo de fecha 18 de marzo &nbsp;de 1959. \u00c9ste refiere al predio Alejandr\u00eda ubicado en &nbsp;el corregimiento el Bobal de Necocl\u00ed en la cual se lee que &nbsp;\u201cseg\u00fan declaraci\u00f3n hecha ante el suscrito por el &nbsp;(los) interesado(s) ser\u00e1(n) enajenado(s) a Manuel Fabra &nbsp;Enamorado [\u2026]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Adriana Lucia Parra Berm\u00fadez, representante &nbsp;legal de la demandada Industrial Pecuaria Limitada \u201cEn &nbsp;liquidaci\u00f3n\u201d, al ser interrogada sobre las razones que &nbsp;adujo la demandante para reclamar el predio y las averiguaciones que &nbsp;ella adelant\u00f3, se\u00f1al\u00f3: [\u2026] \u00bfQu\u00e9 &nbsp;razones aduce ella? No, que el pap\u00e1, el abuelo de ella, ten\u00eda &nbsp;un lote aqu\u00ed a desde el 59 o algo, no s\u00e9, que lindaba &nbsp;con el mar y que entonces que estaba ubicado ac\u00e1, pero yo le &nbsp;dije, ni\u00f1a, recuerde\u2026 esos espolones lo hicimos &nbsp;nosotros hace 40 a\u00f1os. El mar llegaba all\u00e1, si no &nbsp;estuvieran los espolones pues no habr\u00eda, ni siquiera &nbsp;estar\u00edamos parados ac\u00e1. Entonces yo le dije no, su &nbsp;lote s\u00ed existi\u00f3, &nbsp;pero se lo trag\u00f3 el mar, nada tiene que ver una matr\u00edcula &nbsp;con otra, o sea, ya el mar est\u00e1 casi en la matr\u00edcula &nbsp;78619, que es la matricula principal de la Hacienda Virgen del Cobre &nbsp;desde el 31 de diciembre de 198048. (Destacado del despacho)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que, en el &nbsp;dictamen &nbsp;pericial rendido por el auxiliar de la justicia presente en la &nbsp;inspecci\u00f3n, se afirm\u00f3 que la finca &nbsp;<\/p>\n<p>Alejandr\u00eda &nbsp;(\u2026) se &nbsp;encuentra integrada al predio de mayor extensi\u00f3n denominado La &nbsp;Virgen del Cobre 2.1 Identificaci\u00f3n del Inmueble: En el sitio &nbsp;se procede a identificar el inmueble por lo siguiente: Ubicaci\u00f3n: &nbsp;Vereda Bobal, Municipio de Necocl\u00ed Con el objeto de ubicar el &nbsp;bien, se toma la escritura p\u00fablica No. 47 de la notar\u00eda &nbsp;de Turbo de fecha abril 09 de 1959 (\u2026). Dentro de los linderos &nbsp;se encuentra un punto de referencia que no ha cambiado, que es el &nbsp;ca\u00f1o que desemboca al mar, el cual se encuentra en las &nbsp;siguientes coordenadas N8.41459,- W76.7679883 y el frente al mar &nbsp;caribe, Ya ubicado este punto de referencia se procede verificar las &nbsp;otras colindancias, encontrando que actualmente son predios de la &nbsp;finca La Virgen del Cobre (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, al interrogar a &nbsp;la colaboradora de la justicia acerca de \u00absi &nbsp;existe correspondencia entre el predio valorado y el indicado en los &nbsp;hechos de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que: S\u00ed corresponde &nbsp;por la ubicaci\u00f3n del punto de referencia del lindero con el &nbsp;Ca\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;dedujo: &nbsp;<\/p>\n<p>al margen de &nbsp;las controversias que se presentan en las escrituras, en los detalles &nbsp;de los diferentes testimonios, en las afirmaciones de las &nbsp;contrapartes, incluso, en algunos de los documentos, se torna &nbsp;incontestable y, por tanto, realidad en el proceso que el predio &nbsp;Alejandr\u00eda existe como afirman los demandantes o existi\u00f3 &nbsp;como lo sostiene la demandada. Ahora, como lo que hasta este punto &nbsp;del an\u00e1lisis importa para el proceso es establecer que lo &nbsp;reclamado sea una cosa singular o una cuota en ella habr\u00eda que &nbsp;decir que en efecto la parte demandante cumpli\u00f3 con su carga &nbsp;probatoria. Para esta judicatura no queda duda de la existencia &nbsp;jur\u00eddica del inmueble en disputa. Adicionalmente, la prueba &nbsp;recaudada, su valoraci\u00f3n y confrontaci\u00f3n permite &nbsp;concluir que el bien fue razonablemente identificado por sus &nbsp;caracter\u00edsticas fundamentales. Por tanto, correspond\u00eda &nbsp;a la parte demandada acreditar la tesis sostenida en su defensa, esto &nbsp;es, la desaparici\u00f3n del predio producto de un fen\u00f3meno &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, a &nbsp;pesar de la vehemente defensa realizada por las apoderadas de la &nbsp;parte accionada, sus afirmaciones acerca de la \u201cdesaparici\u00f3n\u201d &nbsp;del predio producto de la erosi\u00f3n marina trasegaron en el &nbsp;proceso sin prueba concluyente que as\u00ed lo acreditara. Al &nbsp;efecto, adem\u00e1s de los testimonios previamente rese\u00f1ados, &nbsp;no hubo soporte adicional a tan trascendental punto de su defensa. La &nbsp;parte actora en este punto pretendi\u00f3 que la auxiliar de la &nbsp;justicia respondiera sobre ello sin que as\u00ed se le hubiera &nbsp;ordenado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que Industrial Pecuaria Ltda. \u00abdesatendi\u00f3 &nbsp;abiertamente las cargas probatorias de quien afirma un hecho (CGP &nbsp;art. 167). Intent\u00f3 atribuir la ausencia de acreditaci\u00f3n &nbsp;de sus afirmaciones a la auxiliar de la justicia y al contenido y\/o &nbsp;la forma c\u00f3mo se obtuvo el informe de la entidad Corpouraba. &nbsp;No puede desconocer que si la defensa se centraba en alegar que el &nbsp;predio hab\u00eda \u201cdesaparecido\u201d era a ella y a nadie &nbsp;m\u00e1s a qui\u00e9n le correspond\u00eda allegar los medios &nbsp;suasorios id\u00f3neos para acreditar tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &#8211; En lo &nbsp;que concierne con la \u00abidentidad &nbsp;plena entre &nbsp;el inmueble pose\u00eddo con el perseguido\u00bb &nbsp;concluy\u00f3 que las partes &nbsp;<\/p>\n<p>circunscribieron &nbsp;este punto del debate a la afirmaci\u00f3n de que un mismo terreno &nbsp;o hace parte de la masa de bienes de una sucesi\u00f3n il\u00edquida &nbsp;\u2013tesis de la actora- o se trata de un bien propio \u2013tesis &nbsp;de la convocada. Es incontestable que ambas afirmaciones ser\u00edan, &nbsp;en estricto rigor l\u00f3gico, imposibles. En otras palabras, la &nbsp;sociedad demandada no podr\u00eda estar ejerciendo paralelamente &nbsp;actos derivados del derecho de propiedad y actos de posesi\u00f3n &nbsp;sobre el mismo predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto -en l\u00ednea con el an\u00e1lisis del requisito anterior- &nbsp;dado que la parte accionante acredit\u00f3 la singularidad de la &nbsp;cosa reclamada, y no as\u00ed lo realiz\u00f3 la demandada, &nbsp;obligado es concluir que, en efecto, Industrial Pecuaria Ltda. &nbsp;detenta, materialmente, la tenencia del predio que se pretende &nbsp;reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) \u2013 &nbsp;Acerca del \u00faltimo de los requisitos, esto es \u00abque &nbsp;el demandado sea el poseedor del bien reclamado\u00bb, &nbsp;esboz\u00f3 que los &nbsp;reparos &nbsp;formulados por la sociedad accionada, &nbsp;<\/p>\n<p>bajo los cuales &nbsp;se cuestion\u00f3 la acreditaci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria y &nbsp;concretamente el presupuesto de identificaci\u00f3n del predio y la &nbsp;titularidad en cabeza de la demandante, no tienen la virtualidad de &nbsp;derruir las conclusiones a las cuales alleg\u00f3 el a &nbsp;quo. &nbsp;Frente a este \u00faltimo, vale la pena recordar que en el an\u00e1lisis &nbsp;de los presupuestos procesales para la sentencia de fondo se dilucid\u00f3 &nbsp;porqu\u00e9, aun cuando la demandante no es la titular del derecho &nbsp;real de dominio, s\u00ed se encuentra legitimada para promover la &nbsp;demanda en nombre del titular inscrito en ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria prevista para los herederos (CC art. 1325). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en los embates que realiza la apelante que refieren a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, de un lado, sostiene, en s\u00edntesis, que el fallo &nbsp;estuvo prevalido del conocimiento personal del juzgador y de una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de la pericia a la cual le fue desestimada &nbsp;la objeci\u00f3n interpuesta. A este punto, y luego de puntualizar &nbsp;con detalle el material probatorio recaudado y la actividad &nbsp;probatoria de &nbsp;cada uno de los intervinientes, no queda duda que la parte demanda &nbsp;cumpli\u00f3 con acreditar los supuestos de hecho de las normas que &nbsp;consagran el efecto jur\u00eddico que persigui\u00f3 (CGP art. &nbsp;167) pero no as\u00ed lo realiz\u00f3 la demandada. En resumen, &nbsp;como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la parte demanda &nbsp;desconoci\u00f3 que \u201ccuando excepciona, funge de actor y debe &nbsp;probar los hechos en que funda su defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como se colige del desarrollo de la presente providencia, las &nbsp;conclusiones a las cuales arrib\u00f3 el juez de instancia se &nbsp;encuentran conforme con el material probatorio recaudado. O, dicho en &nbsp;sentido contrario, el an\u00e1lisis que se ha realizado hasta este &nbsp;punto no permite establecer conclusiones diferentes a las realizadas &nbsp;en la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;solvent\u00f3 las inquietudes que se concretaron en: \u00abi) &nbsp;Caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; ii) acreditaci\u00f3n &nbsp;de la mala fe de la demandada y, de ser el caso; iii) la estimaci\u00f3n &nbsp;del perjuicio establecido en el dictamen pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la caducidad y prescripci\u00f3n, &nbsp;asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>si bien se &nbsp;trata de fen\u00f3menos que se configuran por el s\u00f3lo &nbsp;transcurrir del tiempo, la legislaci\u00f3n tanto adjetiva como &nbsp;sustantiva ha previsto una serie de situaciones que bien pueden &nbsp;llevar a la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n. Es el caso, por &nbsp;ejemplo, de los art\u00edculos 2539 y 2541 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;98 del C\u00f3digo General del Proceso recientemente, el 56 de la &nbsp;Ley 2220 de 2022. Para el asunto bajo estudio, debe considerarse que &nbsp;en vigencia de La ley 1152 de 2007 se dispuso que las Oficinas de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos deb\u00edan inscribir la &nbsp;prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia como medida &nbsp;de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. En el punto &nbsp;espec\u00edfico del fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n previ\u00f3: &nbsp;Art\u00edculo 127. [\u2026] Par\u00e1grafo 3\u00b0 En cualquier &nbsp;caso, la prescripci\u00f3n ordinaria, la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, los procesos de saneamiento de la propiedad y los de &nbsp;jurisdicci\u00f3n coactiva, se suspenden en beneficio de los &nbsp;desplazados por la violencia y mientras dure el desplazamiento &nbsp;forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien &nbsp;es cierto ese estatuto fue declarado inexequible, tambi\u00e9n lo &nbsp;es que la misma sentencia estableci\u00f3 los efectos de la &nbsp;decisi\u00f3n hacia el futuro. Esto significa, seg\u00fan la &nbsp;jurisprudencia constitucional, que \u201cdebido a la &nbsp;irretroactividad de las sentencias de control de constitucionalidad, &nbsp;se deben respetar las consecuencias jur\u00eddicas de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la norma mientras estuvo vigente. Esto es, entre el momento de su &nbsp;entrada en vigencia y su declaratoria de inexequibilidad\u201d. En &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio 034-8803 se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, &nbsp;infiri\u00f3 \u00absi &nbsp;la limitante legal subsiste y nada contrario se acredit\u00f3 &nbsp;acerca de las razones que llevaron a su inscripci\u00f3n no podr\u00eda &nbsp;la parte demandada alegar la prescripci\u00f3n extintiva ni mucho &nbsp;menos la caducidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que &nbsp;\u00abEn &nbsp;el caso bajo estudio no existe norma de orden legal que haya &nbsp;establecido el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria. Por tanto, al no existir forma de establecer el &nbsp;t\u00e9rmino que debe transcurrir para que se configure el fen\u00f3meno &nbsp;y, ni siquiera, el momento a partir del cual se computar\u00eda &nbsp;dicho t\u00e9rmino, no puede abrirse paso la prosperidad de tal &nbsp;excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta &nbsp;con la demostraci\u00f3n de la mala fe y la estimaci\u00f3n del &nbsp;perjuicio, consider\u00f3 oportuno modificar la sentencia \u00abpor &nbsp;cuanto la tasaci\u00f3n de los frutos no atiende a lo previsto en &nbsp;la norma sustancial que los regula (\u2026). Adicionalmente, se &nbsp;reconocieron conceptos no pedidos en la demanda, esto es, mejoras y &nbsp;perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sintetiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Dado que se encuentran acreditados los presupuestos axiol\u00f3gicos &nbsp;de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, la sentencia cuestionada &nbsp;habr\u00e1 de confirmarse en sus numerales 2\u00b0, 4\u00b0 y 7\u00b0; &nbsp;ii) Revocar el ordinal 6\u00b0 de la sentencia y; iii) modificar los &nbsp;ordinales 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0 &nbsp;Ordenar la reivindicaci\u00f3n del predio identificado con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 034-8803 de la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo (Ant) en favor de la &nbsp;sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or MANUEL RAMON FABRA &nbsp;ENAMORADO. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0 &nbsp;Condenar a la demandada al pago de las mejoras a favor de la parte &nbsp;demandante en la suma de $1\u2019666.540,46. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la &nbsp;autoridad &nbsp;judicial &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al t\u00f3pico, &nbsp;ha dicho la Sala de &nbsp;forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables &nbsp;al asunto sometido a su estudio o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en &nbsp;STC7535-2022, &nbsp;15 jun. 2022, rad. 01788-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ergo, se avalar\u00e1 el prove\u00eddo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13793-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC13793-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00181-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 19 de septiembre &nbsp;de 2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}