{"id":68043,"date":"2024-05-20T21:01:12","date_gmt":"2024-05-20T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13947-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:12","slug":"stc13947-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13947-2022\/","title":{"rendered":"STC13947 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13947-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13947-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03442-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Grasas &nbsp;y Derivados S.A. \u2013 Gradesa S.A. contra la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora del resguardo reclam\u00f3 protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus garant\u00edas fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice &nbsp;vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abrevocar &nbsp;y dejar sin efectos las sentencias proferidas el d\u00eda 21 de &nbsp;octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, &nbsp;Magdalena y el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Marta \u2013 Sala Segunda de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil &#8211; Familia\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene al ad &nbsp;quem &nbsp;dictar una nueva decisi\u00f3n que \u00abtenga &nbsp;como prueba el aval\u00fao presentado de Gradesa S.A. y\/o se ordene &nbsp;la pr\u00e1ctica de otro aval\u00fao para ordenar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n del predio con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 222-48369 por un valor justo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS promovi\u00f3 &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n en contra de Grasas y Derivados S.A. &nbsp;-GRADESA S.A., &nbsp;con la finalidad de adelantar \u00abla &nbsp;construcci\u00f3n de la variante de ci\u00e9naga \u2013 &nbsp;Departamento del Magdalena\u00bb &nbsp;que involucra el inmueble de 64.744 metros cuadrados con folio &nbsp;inmobiliario n\u00b0 222-48369; asunto cuyo conocimiento le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, &nbsp;quien el 2 de julio de 2021 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite y tuvo &nbsp;por entregada el \u00e1rea expropiada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el tr\u00e1mite, Gradesa S.A. se opuso a las pretensiones, &nbsp;present\u00f3 objeciones t\u00e9cnicas al aval\u00fao comercial &nbsp;aportado por Inv\u00edas y alleg\u00f3 una experticia que &nbsp;determin\u00f3 como valor del bien $3\u00b4819.896.00, la que fue &nbsp;rechazada el 3 de septiembre de 2021, toda vez que, dicho dictamen &nbsp;versaba sobre un predio distinto al perseguido en la demanda; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria, habida cuenta que, \u00aben &nbsp;sus dos instancias no se tuvo en cuenta, ni se valor\u00f3, el &nbsp;aval\u00fao aportado por Gradesa, porque a consideraci\u00f3n del &nbsp;Tribunal versaba sobre un bien diferente, omitiendo la realidad del &nbsp;bien y la necesidad de utilizar el aval\u00fao presentado con el &nbsp;m\u00e9todo comparativo (tomar de referencia el aval\u00fao de &nbsp;otro bien de similares caracter\u00edsticas) ante la nueva &nbsp;apariencia del mismo, la cual hac\u00eda imposible valorar el bien &nbsp;en sus anteriores caracter\u00edsticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Anot\u00f3 que la experticia presentada por Inv\u00edas, que &nbsp;atendi\u00f3 las sedes judiciales, no cumple con los requisitos &nbsp;establecidos por la norma, pues \u00abno &nbsp;se tuvo en consideraci\u00f3n, que el aval\u00fao utilizado para &nbsp;soportar el valor de la indemnizaci\u00f3n es deficiente, contienen &nbsp;yerros en cuanto a la identificaci\u00f3n del bien a expropiar, &nbsp;utiliza indebidamente los m\u00e9todos reglamentarios, aporta &nbsp;informaci\u00f3n incoherente y fundamenta el valor de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n \u00fanicamente tomando en consideraci\u00f3n &nbsp;el promedio de unos bienes mal referenciados, los cuales, por dem\u00e1s, &nbsp;son incomparables con el predio a expropiar, circunstancias que no &nbsp;fueron analizadas ni valoradas dentro de la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;relievando que all\u00ed, se clasific\u00f3 el suelo como rural, &nbsp;cuando en realidad es de uso agropecuario subclase 3c-5, adem\u00e1s, &nbsp;compar\u00f3 el terreno con predios ubicados v\u00eda Aracataca, &nbsp;fundos que, a su parecer, no pod\u00edan ser equiparables. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que \u00abno &nbsp;se consider\u00f3 el aval\u00fao presentado por Gradesa para &nbsp;determinar el c\u00e1lculo del lucro cesante, el cual se encontraba &nbsp;soportado en el inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00b0 222-13818. Predio que corresponde al lote de &nbsp;mayor extensi\u00f3n\u2026 que no corresponde al predio objeto &nbsp;del proceso\u2026, pero que pod\u00eda con la sola valoraci\u00f3n &nbsp;de los certificados de existencia aportados al proceso, determinar &nbsp;que eran predios que guardan estrecha relaci\u00f3n y hace que las &nbsp;caracter\u00edsticas de su informaci\u00f3n permitan la &nbsp;determinaci\u00f3n de un precio para la expropiaci\u00f3n &nbsp;realizada, m\u00e1xime cuando el proyecto de expropiaci\u00f3n &nbsp;arranc\u00f3 con ese lote de terreno\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, el predio cambi\u00f3 sus condiciones y &nbsp;caracter\u00edsticas tras la intervenci\u00f3n de Inv\u00edas, &nbsp;lo que no permit\u00eda, actualmente, presentar un avalu\u00f3 &nbsp;con el estado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que el fallador incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;sustantivo, en tanto que \u00abaplic\u00f3 &nbsp;las disposiciones del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, sin tener en cuenta que se requer\u00eda aplicar una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones &nbsp;contenidas en el art\u00edculo 226 de la misma codificaci\u00f3n, &nbsp;en aras a establecer y valorar los requisitos que deb\u00eda &nbsp;cumplir el aval\u00fao presentado con la demanda\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, con apoyo en el referido canon 399 \u00abindica &nbsp;que el aval\u00fao presentado por el demandante no debe cumplir con &nbsp;los requisitos dispuestos para este tipo de pruebas, sin que as\u00ed &nbsp;se establezca en la norma en cuesti\u00f3n\u00bb; &nbsp;circunstancias que disminuyeron notablemente su patrimonio, ante una &nbsp;indemnizaci\u00f3n injusta e irrisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3 &nbsp;enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifest\u00f3 que &nbsp;el 3 de septiembre de 2021 rechaz\u00f3 el aval\u00fao presentado &nbsp;por la accionante, porque versaba sobre un predio diferente al de &nbsp;objeto de litis, decisi\u00f3n que mantuvo el d\u00eda 24 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o, por lo que es desde que qued\u00f3 en firme &nbsp;esa providencia que la promotora pod\u00eda formular la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, raz\u00f3n por la que la presente resulta tard\u00eda; &nbsp;que Gradesa S.A. desconoci\u00f3 que era su deber aportar un &nbsp;trabaja pericial conforme las pautas del art\u00edculo 399 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, objetando el de Inv\u00edas; que &nbsp;el proceso se adelant\u00f3 con apego a la norma y medios &nbsp;suasorios, sin que exista quebranto a las garant\u00edas &nbsp;fundamentales; remiti\u00f3 para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta &nbsp;inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al considerar que la &nbsp;decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues es el producto de &nbsp;un an\u00e1lisis minucioso de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en el plenario, sin que exista quebranto a derechos de &nbsp;primer grado; remiti\u00f3 link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INV\u00cdAS, indic\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones &nbsp;judiciales que pongan fin al proceso, m\u00e1xime cuando el proceso &nbsp;se adelant\u00f3 con apoyo en la normatividad y se profiri\u00f3 &nbsp;un fallo ajustado a derecho; reliev\u00f3 que la sociedad tutelante &nbsp;actu\u00f3 en las etapas procesales, teniendo en cuenta la &nbsp;oportunidad de ejercer el derecho de defensa y presentar los recursos &nbsp;de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima &nbsp;de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo esa \u00f3ptica, advierte &nbsp;la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto en la sentencia de 29 de marzo de 2022, que confirm\u00f3 la &nbsp;que dict\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, &nbsp;el 21 de octubre anterior, el &nbsp;Tribunal convocado estudi\u00f3 el dictamen pericial allegado al &nbsp;proceso, as\u00ed como su idoneidad, conducencia, pertinencia y &nbsp;utilidad, para determinar la indemnizaci\u00f3n, respecto de lo &nbsp;cual expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026debe &nbsp;decirse que la prueba pericial tiene dos tratamientos en la &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva vigente, uno inicial y general, que es &nbsp;el contenido en el art\u00edculo 226, y otro posterior y especial, &nbsp;que se establece en la norma 399 siguiente, que adem\u00e1s es la &nbsp;que consagra este proceso de expropiaci\u00f3n, que al tratarse de &nbsp;uno cognoscitivo especial, se sujeta a sus propias disposiciones o &nbsp;reglas particulares, que en lo tocante a la prueba pericial, expresa, &nbsp;debe tener como \u00abobjeto\u00bb el bien que se busca expropiar y &nbsp;tambi\u00e9n elaborarse \u00ab&#8230;por el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad ra\u00edz&#8230;\u00bb. &nbsp;Tal tratamiento no es caprichoso y obedece a la particular naturaleza &nbsp;de este asunto, lo que sin lugar a duda, deja ver que este asunto se &nbsp;rige por la disposici\u00f3n especial y no por la general, &nbsp;entonces, para la idoneidad del perito avaluador, basta que \u00e9ste &nbsp;se ajuste a los presupuestos del art\u00edculo 399, es decir, que &nbsp;\u00e9ste se encuentre adscrito al IGAG o a una lonja, que de suyo &nbsp;demuestra su experiencia, sin que se requiera la acreditaci\u00f3n &nbsp;de los requisitos de que trata el art\u00edculo 226 citado, it\u00e9rase &nbsp;al prevalecer la norma especial, a la postre establecida por el &nbsp;legislador para este caso espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;As\u00ed las cosas, visto el aval\u00fao tra\u00eddo por la &nbsp;parte demandante, se avizora que fue realizado por la Lonja de la &nbsp;Regi\u00f3n Central, que design\u00f3 como perito avaluador al &nbsp;ingeniero Omar Salcedo de Geovalores S.A.S., con ello satisfizo los &nbsp;presupuestos normativos, sin embargo, para superar cualquier &nbsp;inquietud elevada, tambi\u00e9n el mencionado profesional dentro &nbsp;del interrogatorio se refiri\u00f3 a sus conocimientos acad\u00e9micos &nbsp;y su experiencia profesional, destacando que \u00ab&#8230;es ingeniero &nbsp;catastral especialista en aval\u00faos y especialista en aval\u00faos &nbsp;especiales con maestr\u00eda en administraci\u00f3n y actualmente &nbsp;estoy cursando una especializaci\u00f3n en finanzas&#8230;\u00bb, que &nbsp;lleva trabajando desde el 2006, empezando como independiente desde el &nbsp;2015, lo que supone globalmente, 16 a\u00f1os de experiencia, &nbsp;asimismo se\u00f1al\u00f3 que actualmente brinda su servicios a &nbsp;la \u00ab&#8230;empresa geo valores como independiente&#8230;\u00bb, que es &nbsp;\u00ab&#8230; avaluador para el CEBAC para el comit\u00e9 experto de &nbsp;activos y pasivos del c\u00f3digo de comercio&#8230;\u00bb y \u00ab&#8230;de &nbsp;la sociedad colombiana de ingenieros&#8230;\u00bb, adem\u00e1s resalt\u00f3 &nbsp;que est\u00e1 adscrito \u00ab&#8230;el registro nacional de &nbsp;avaluadores&#8230;\u00bb y es \u00ab&#8230;profesor de la maestr\u00eda &nbsp;en valoraci\u00f3n de la universidad del valle&#8230;\u00bb, con lo &nbsp;cual queda sin piso el reparo efectuado sobre este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;en el dictamen pericial presentado por la parte demandante, realizado &nbsp;por el ingeniero Omar Salcedo de la Lonja de la Regi\u00f3n &nbsp;Central, se observa que el estudio versa sobre el inmueble que se &nbsp;denomina \u201cLote Predio 1 &#8211; Proyecto Vial Variante de Ci\u00e9naga\u201d, &nbsp;que se identifica con Matricula Inmobiliaria No. 222-48369 de la &nbsp;Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de esa municipalidad, cuya &nbsp;medida abarca los 64.744 mts2 y sus linderos se especifican en la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 2900 del 5 de diciembre de 2019, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Santa &nbsp;Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 el m\u00e9todo valuatorio utilizado en la referida &nbsp;experticia, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, la censora cr\u00edtica el m\u00e9todo valuatorio &nbsp;utilizado por considerar su aplicaci\u00f3n incorrecta, lo que &nbsp;sustenta tildando su informaci\u00f3n de incoherente porque soporta &nbsp;el valor de la indemnizaci\u00f3n en unos bienes, que califica de &nbsp;mal referenciados e incomparables con el bien a expropiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa &nbsp;que la inconmensurabilidad surge porque los bienes de referencia se &nbsp;encuentran en la v\u00eda de Aracataca distintos al llamado a &nbsp;expropiarse que est\u00e1 en jurisdicci\u00f3n de Ci\u00e9naga, &nbsp;criticando tambi\u00e9n de aqu\u00e9llos su falta de ubicaci\u00f3n &nbsp;exacta, la incoherencia de informaci\u00f3n entre s\u00ed, &nbsp;explicando que sus medidas y vocaci\u00f3n ganadera es distinta al &nbsp;del \u00ab&#8230;predio objeto de expropiaci\u00f3n&#8230;\u00bb que &nbsp;\u00ab&#8230;es de solamente 6 Hect\u00e1reas, su ubicaci\u00f3n en &nbsp;el Municipio de Ci\u00e9naga departamento de Magdalena y su uso es &nbsp;de vocaci\u00f3n m\u00faltiple de acuerdo a las aclaraciones que &nbsp;para el efecto ha emitido la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga a &nbsp;trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Infraestructura y Desarrollo &nbsp;Sostenible&#8230;\u00bb. Adem\u00e1s enrostr\u00f3 que el aval\u00fao &nbsp;no hizo menci\u00f3n del medio donde se obtuvo la informaci\u00f3n, &nbsp;la fecha de publicaci\u00f3n de las ofertas y la falta de &nbsp;fotograf\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a este punto, se debe empezar por mencionar que tanto &nbsp;Ci\u00e9naga como Aracataca son municipios ubicados al norte del &nbsp;departamento del Magdalena, adem\u00e1s, los predios referenciados &nbsp;se caracterizan por tener condiciones clim\u00e1ticas y &nbsp;topogr\u00e1ficas similares al expropiado, en efecto, se encuentran &nbsp;en zona rural, con vocaci\u00f3n agraria y ganadera, aunque como &nbsp;adelante se ver\u00e1 el que nos ocupa tiene protecci\u00f3n &nbsp;ambiental; encontr\u00e1ndose el inmueble objeto de estudio, &nbsp;aproximadamente a 13,5 kil\u00f3metros de Aracataca, por lo que a &nbsp;juicio de la Sala los inmuebles si comparten caracter\u00edsticas y &nbsp;condiciones comunes que hacen plausible el m\u00e9todo de &nbsp;comparaci\u00f3n de mercado, sin que le reste fuerza probatoria que &nbsp;en dos de ellos no se indica la fuente de informaci\u00f3n ni se &nbsp;aporten fotograf\u00edas, en atenci\u00f3n que se indic\u00f3 &nbsp;que se hizo visita de campo y se consignaron los abonados telef\u00f3nicos &nbsp;donde pod\u00eda corroborarse los datos recopilados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se explic\u00f3 que se seleccion\u00f3 el mercado inmobiliario de &nbsp;la zona rural m\u00e1s cercana con existencia de bienes con &nbsp;caracter\u00edsticas homog\u00e9neas, atendiendo que el mercado &nbsp;de predios en suelos protegidos es limitado, y a fin de obtener el &nbsp;valor de hect\u00e1rea, se analizaron las ofertas encontradas, por &nbsp;tipo de predio, todos rural, destinados a la ganader\u00eda, &nbsp;ubicados en la v\u00eda a Aracataca, el valor de cada uno, el &nbsp;n\u00famero de hect\u00e1reas, las mejoras, la fuente de uno de &nbsp;ellos y de los otros se consign\u00f3 que se hizo visita en campo; &nbsp;y para calcular el valor del terreno de acuerdo al procesamiento &nbsp;estad\u00edstico de depuraci\u00f3n, se descontaron las mejoras y &nbsp;especies halladas, resultando el valor de hect\u00e1rea en suelo de &nbsp;protecci\u00f3n en $11.300.000.00 y en la ronda del r\u00edo en &nbsp;$10.900.000.00. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si la quejosa consideraba que los predios de referencia con el del &nbsp;objeto de la demanda no eran comparables, dada su ubicaci\u00f3n y &nbsp;medidas, debi\u00f3 ampararse en un estudio t\u00e9cnico que as\u00ed &nbsp;lo determinase y el veh\u00edculo para conducir esa inconformidad &nbsp;no era otro que la objeci\u00f3n, pues parte de un desacuerdo en el &nbsp;uso de una metodolog\u00eda y an\u00e1lisis comparativo, para lo &nbsp;cual debi\u00f3 allegar el dictamen que derruyera lo plasmado por &nbsp;el perito de su contradictor, situaci\u00f3n que no efectu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;no puede dejarse a un lado, la confusi\u00f3n en que incurri\u00f3 &nbsp;la recurrente al expresar que el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n &nbsp;es de vocaci\u00f3n m\u00faltiple, seg\u00fan certificado &nbsp;emitido por la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga a trav\u00e9s de &nbsp;su Secretar\u00eda de Infraestructura y Desarrollo Sostenible, pues &nbsp;el aludido documento se refiere puntualmente al predio distinguido &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria No. 222-13818 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga, y no al &nbsp;objeto de estudio, y aunque no desconoce la Sala que aqu\u00e9l &nbsp;corresponde al de mayor extensi\u00f3n del que se desprendi\u00f3 &nbsp;\u00e9ste, el que antes de la subdivisi\u00f3n contaba con 88 &nbsp;hect\u00e1reas, es sabido que no pocas veces en latifundios o \u00e1reas &nbsp;extensas los inmuebles presentan diversidad de suelo, por ejemplo, &nbsp;parcelas ubicadas en superficie plana y otras en ladera, \u00e1reas &nbsp;aptas para cultivo y otras no, en fin caracter\u00edsticas &nbsp;dis\u00edmiles que inciden en el valor del bien, entonces, al &nbsp;separarse o subdividirse, algunas inmuebles adquieren mayor precio &nbsp;que otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es viable que dada la extensi\u00f3n y ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio matriz una parte estuviese situada en zona rural &nbsp;industrial, y una vez, efectuada la subdivisi\u00f3n contin\u00faen &nbsp;algunas situadas en esa zona, empero el inmueble que nos ocupa no &nbsp;goza de esa caracter\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, visto el contenido del informe rendido por el perito, se &nbsp;observa que se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n &nbsp;620 de 2008 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, &nbsp;que define la clasificaci\u00f3n del suelo en urbano, de expansi\u00f3n &nbsp;urbana, rural, suburbano o de protecci\u00f3n; clases y categor\u00edas &nbsp;establecidas en el cap\u00edtulo IV de la Ley 388 de 1997, y para &nbsp;establecer en cu\u00e1l de ellas se encuentra un inmueble, por &nbsp;mandato de \u00e9sta, es preciso consultar las directrices &nbsp;consagradas en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio &nbsp;donde se localiza el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, vemos que el informe tuvo en cuenta lo reglamentado &nbsp;en el Plan de Ordenamiento Territorial POT de Ci\u00e9naga, &nbsp;adoptado por medio del Acuerdo 002 del 13 de noviembre de 2001 de la &nbsp;Alcald\u00eda de dicho municipio, donde atendiendo la ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio lo clasific\u00f3 en \u00e1rea rural, catalogada como &nbsp;zona agropecuaria intensiva (DA3), cuyo uso principal es la &nbsp;agricultura intensiva, complementario con uso residencial campestre &nbsp;individual y en agrupaci\u00f3n, restringiendo el uso de miner\u00eda, &nbsp;comercio, industria, recreaci\u00f3n y turismo, y prohibiendo el &nbsp;uso residencial urbano. Y seguidamente, determin\u00f3 \u201c(Seg\u00fan &nbsp;verificaci\u00f3n Cartograf\u00eda POT: PR-3: Zona de Protecci\u00f3n &nbsp;de Ci\u00e9naga de Sevillano)\u201d, conclusi\u00f3n a la que &nbsp;arrib\u00f3 consultando el portal del IGAG, y de acuerdo a \u00e9sta &nbsp;lo clasific\u00f3 en el grupo de manejo IVs-5, suelo que se &nbsp;caracteriza por tener fertilidad que va de muy baja a moderada, &nbsp;considerando como principal limitante la alta saturaci\u00f3n de &nbsp;aluminio, con profundidad efectiva superficial y presencia de sodio &nbsp;despu\u00e9s de los 30 cm de profundidad. Y para mayor ilustraci\u00f3n &nbsp;de las condiciones del fundo, acompa\u00f1\u00f3 im\u00e1genes &nbsp;cartogr\u00e1ficas de su ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que el aval\u00fao cumpli\u00f3 con las directrices &nbsp;que se requieren para llevar a la convicci\u00f3n de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que el bien expropiado se localiza en zona rural &nbsp;protegida, pues el perito aplic\u00f3 la normativa que rige la &nbsp;materia, tuvo en consideraci\u00f3n los linderos del \u00e1rea &nbsp;requerida, cit\u00f3 las fuentes donde obtuvo la informaci\u00f3n &nbsp;y explic\u00f3 suficientemente los par\u00e1metros t\u00e9cnicos &nbsp;y cartogr\u00e1ficos establecidos para llegar a la conclusi\u00f3n &nbsp;que no tiene la capacidad agrol\u00f3gica para ser agropecuario &nbsp;intensivo. Adem\u00e1s, se plasma en el informe que carece de &nbsp;explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera, y que las mejoras &nbsp;consisten en siembras en su mayor\u00eda de trupillo, le siguen &nbsp;\u00e1rboles de buche, guamacho y aromo, aspecto que se aprecia en &nbsp;los registros fotogr\u00e1ficos tomados el 30 de marzo de 2018, y &nbsp;que se acompa\u00f1aron a dicho trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;de cara a que las condiciones actuales del predio son diferentes para &nbsp;cuando se inici\u00f3 la obra, por lo que no era posible adelantar &nbsp;una experticia, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto &nbsp;es que el predio expropiado ha sufrido cambios trascendentales desde &nbsp;la \u00e9poca de la frustrada negociaci\u00f3n directa, a\u00f1o &nbsp;2018 a la actual, que a la hora de ahora imposibilitar\u00edan un &nbsp;adecuado y confiable aval\u00fao por cambio en sus condiciones &nbsp;f\u00edsicas, no obstante, INVIAS guard\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;y registros, entre otros, fotogr\u00e1ficos, sobre sus &nbsp;caracter\u00edsticas para esa data, que permitieron establecer sus &nbsp;linderos, mediciones, topograf\u00eda, en fin, aspectos relevantes &nbsp;de su estado para la \u00e9poca, tales como que estaba cultivado &nbsp;con \u00e1rboles mayormente trupillos, a los que nos referimos en &nbsp;precedencia, que posibilitaron la elaboraci\u00f3n del dictamen, el &nbsp;que describe de manera completa y detallada cada una de esos &nbsp;aspectos, resaltando que el inmueble no estaba destinado ni a la &nbsp;agricultura ni a la ganader\u00eda, ni se acredit\u00f3 &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto a la falta de valoraci\u00f3n del dictamen que la &nbsp;accionante acompa\u00f1\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con respecto al reparo de la falta de valoraci\u00f3n del dictamen &nbsp;que acompa\u00f1\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;tendiente a objetar el presentado por su contradictor con el libelo &nbsp;incoatorio, al decir que la A quo \u00ab&#8230;omiti\u00f3 valorar&#8230; &nbsp;los aval\u00faos corporativos que se aportaron, y, en especial, el &nbsp;expedido por la Lonja Inmobiliaria, Sociedad Colombiana de &nbsp;Arquitectos, de la Regional Magdalena, con fecha de visita del 2 de &nbsp;julio de 2021, suscrito por los arquitectos Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Hern\u00e1ndez Pacheco, como director de la Lonja Inmobiliaria, &nbsp;Sociedad Colombiana de Arquitectos, de la Regional Magdalena y por el &nbsp;arquitecto Eduard Bladimir Teller Fonseca, prueba conducente, &nbsp;pertinente y \u00fatil, que permit\u00eda garantizar el derecho &nbsp;de defensa y del debido proceso, desconociendo que, el aval\u00fao, &nbsp;dentro del proceso especial de expropiaci\u00f3n, tal como lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;es el \u00fanico medio de prueba que tiene el demandado como medio &nbsp;posible para demostrar que el aval\u00fao que soporta la &nbsp;oferta&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;cierto que a voces del art\u00edculo 399 del CGP, el dictamen se &nbsp;constituye en el \u00fanico medio de prueba con que cuenta el &nbsp;demandado para objetar el presentado por el demandante, no obstante, &nbsp;tal como lo sostuvo la Juzgadora el que trajo no tiene car\u00e1cter &nbsp;demostrativo apreciable en este asunto, pues la experticia anexada &nbsp;cuya autor es el arquitecto Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez de la Lonja &nbsp;Inmobiliaria S.C.A. Magdalena, aval\u00fao en un predio distinto al &nbsp;de la demanda, llamado Lote 11 \u201cLa Nubia A #10\u201d, &nbsp;distinguido con Matricula Inmobiliaria No. 222-48379 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga y cuya &nbsp;\u00e1rea es de 7,200Has., es decir, no es el bien correspondiente &nbsp;al de expropiaci\u00f3n, aunque hubiese pertenecido al mismo globo &nbsp;de terreno del que se desprendi\u00f3 \u00e9ste, y por esa &nbsp;circunstancia, compartir caracter\u00edsticas similares, pues, se &nbsp;impon\u00eda, si pretend\u00eda utilizar el m\u00e9todo de &nbsp;comparaci\u00f3n de mercado, que as\u00ed lo hubiese expuesto, y &nbsp;lo que se desprende de la lectura de la experticia, es que \u00e9sta &nbsp;tuvo como objeto un predio distinto al de la demanda, pues, en &nbsp;ninguno de los apartes de dicho trabajo se mencion\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;expropiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;a pesar que esa circunstancia pretende ser justificada por la &nbsp;recurrente, aduciendo que obedeci\u00f3 a que al momento de avaluar &nbsp;el inmueble \u00e9ste hab\u00eda cambiado, lo que lo llev\u00f3 &nbsp;a tomar uno de similares caracter\u00edsticas y realizar el trabajo &nbsp;de valuaci\u00f3n sobre ese, aspecto que a la saz\u00f3n solo &nbsp;vino a ser expuesto en este escenario, esto es, en la apelaci\u00f3n, &nbsp;ya que al aportarse el dictamen nada se dijo al respecto, lo cierto &nbsp;es que el legislador dispuso el aval\u00fao del predio a expropiar &nbsp;y no de otro, por tanto, resulta imperioso restarle m\u00e9rito &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp;Tampoco es de recibo el reproche que se hace del dictamen porque no &nbsp;consider\u00f3 aspectos concernientes a la situaci\u00f3n actual &nbsp;que presenta el predio \u201cderivadas de la autorizaci\u00f3n &nbsp;voluntaria de intervenci\u00f3n que debieron ser descritas en el &nbsp;informe y que debieron explicarse para la valoraci\u00f3n del &nbsp;c\u00e1lculo del precio del inmueble\u201d, pues, por un lado, &nbsp;olvida la recurrente que la experticia debe recaer sobre el estado &nbsp;del predio al momento de la entrega provisional a la entidad &nbsp;expropiante, y por otro, que ese supuesto mayor valor al que alude, &nbsp;no ser\u00eda producto de una actividad econ\u00f3mica suya sino &nbsp;generado de un hecho de la administraci\u00f3n, como es la &nbsp;construcci\u00f3n de la carretera, en consecuencia, no est\u00e1 &nbsp;llamada a reconocerse, atendiendo que la indemnizaci\u00f3n tiene &nbsp;una funci\u00f3n reparadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la falta de an\u00e1lisis del lucro cesante, as\u00ed como el &nbsp;supuesto quebranto a la igualdad, en punto a la valoraci\u00f3n de &nbsp;las experticias presentadas por ambas partes, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. &nbsp;Por \u00faltimo, en punto al reproche que se hace respecto a que &nbsp;\u201cEl an\u00e1lisis del lucro cesante se realiz\u00f3 con &nbsp;fundamento en un predio distinto al de la Litis\u201d, teniendo en &nbsp;cuenta que \u201cse soport\u00f3 en el certificado de libertad y &nbsp;tradici\u00f3n de los predios identificados con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 222-5200, predio que corresponde al lote de mayor &nbsp;extensi\u00f3n anteriormente denominado \u201cLote Villa Lina, &nbsp;ubicado en el municipio de ci\u00e9naga, departamento del &nbsp;Magdalena\u201d y que no corresponde al predio objeto del proceso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3 \u201cla premisa que argument\u00f3 el a quo &nbsp;para rechazar la contradicci\u00f3n al aval\u00fao presentado por &nbsp;el demandante, fue que el aval\u00fao aportado por mi representada &nbsp;no reca\u00eda sobre el predio objeto de la Litis, situaci\u00f3n &nbsp;que es la misma respecto de la valoraci\u00f3n del lucro cesante en &nbsp;comento, lo cual genera una situaci\u00f3n desigual respecto de la &nbsp;empresa GRADESA en su calidad de demandada que termina por vulnerar &nbsp;su derecho a recibir el justo precio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al dictamen censurado, vemos que la situaci\u00f3n planteada &nbsp;por la defensora de la alzante no se ajusta a la realidad, pues, no &nbsp;se advierte un trato desigual a las partes, porque se insiste, a tono &nbsp;con lo anotado en l\u00edneas anteriores, para que el aval\u00fao &nbsp;contenido en un dictamen elaborado por un experto del IGAC o de una &nbsp;lonja de propiedad ra\u00edz, sirva de prueba \u00e9ste debe &nbsp;versar sobre el inmueble que se persigue en la demanda y no en otro, &nbsp;pues precisamente la indemnizaci\u00f3n es la reparaci\u00f3n que &nbsp;se da por el bien que se despoja, atendiendo sus particularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;sensu, el aval\u00fao acompa\u00f1ado a la demanda, recae sobre &nbsp;el inmueble a expropiar, lo que aconteci\u00f3 es que en la ficha &nbsp;al estimar el lucro cesante se enunci\u00f3 el predio identificado &nbsp;con Matr\u00edcula Inmobiliaria No 222-5200, incurriendo en un &nbsp;yerro que resulta intranscendente, en raz\u00f3n de que tambi\u00e9n &nbsp;se indic\u00f3 la del inmueble objeto de demanda, plasm\u00e1ndose &nbsp;\u00abCertificado de tradici\u00f3n Matr\u00edcula Inmobiliaria &nbsp;222-48369&#8230;\u00bb, y frente al valor de este rubro se consign\u00f3 &nbsp;$0, porque la empresa demandada no remiti\u00f3 soportes de &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra agregar que la falta de reconocimiento de lucro cesante, se &nbsp;ajusta a lo establecido en el par\u00e1grafo \u00fanico del &nbsp;art\u00edculo 399 del CGP, pues, solo hay lugar a calcular el valor &nbsp;de esta indemnizaci\u00f3n cuando el bien se encuentre destinado a &nbsp;actividades productivas, es decir, se explote econ\u00f3micamente, &nbsp;lo que no se demostr\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>3.12. &nbsp;Igual suerte est\u00e1 llamada a correr, la cr\u00edtica &nbsp;sustentada en el hecho de que en el numeral seis del dictamen al &nbsp;describir el inmueble lo ubicaron en Aracataca, ello constituye una &nbsp;indebida interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abPartiendo &nbsp;del municipio de Aracataca (Magdalena) por la v\u00eda Nacional que &nbsp;conduce hacia la ciudad de Santa Marta a 13,5 kil\u00f3metros se &nbsp;encuentra a mano Derecha sobre la v\u00eda, el predio LOTE \u00abPREDIO &nbsp;1 \u00abPROYECTO VIAL VARIANTE DE CIENAGA\u00bb. En efecto, basta &nbsp;con la simple lectura del aparte aludido para saber que en ning\u00fan &nbsp;momento lo situaron en esa jurisdicci\u00f3n, solo la toman como un &nbsp;punto de referencia para dar la orientaci\u00f3n en que se debe &nbsp;posicionar el lector. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.13. &nbsp;Fluye de lo expuesto, que el dictamen acompa\u00f1ado por la &nbsp;demandada no cumpli\u00f3 su cometido, consistente, por un lado, en &nbsp;descalificar el presentado por su contraparte, y a su vez, acreditar &nbsp;el valor del bien expropiado, al ser rechazado por la Juez, en vista &nbsp;que aval\u00fao un bien distinto al expropiado, es decir, al &nbsp;rendirse desconociendo los lineamientos de la Resoluci\u00f3n 620 &nbsp;de 2008 del IGAC, que se\u00f1ala \u00aben todo caso, el valor &nbsp;indemnizatorio deber\u00e1 fundamentarse en los perjuicios alegados &nbsp;y probados por quien solicita el resarcimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, los argumentos defensivos de la demandada expuestos en la &nbsp;apelaci\u00f3n fracasaron, habida consideraci\u00f3n de la &nbsp;idoneidad del experto que elabor\u00f3 el trabajo aportado con la &nbsp;demanda, que la metodolog\u00eda utilizada para calcular el valor &nbsp;del predio result\u00f3 apropiada para el fin perseguido, y la &nbsp;experticia presenta firmeza, al contener conceptos claros, precisos y &nbsp;debidamente fundamentados, por lo tanto, ofrece credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;valor\u00f3 la experticia allegada al proceso, con miras a &nbsp;determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n a reconocer por la &nbsp;expropiaci\u00f3n decretada, concluyendo que el presentado por &nbsp;Inv\u00edas conten\u00eda una acertada metodolog\u00eda para &nbsp;calcular la indemnizaci\u00f3n, pues contaba con conceptos claros, &nbsp;precisos y debidamente fundamentados, relievando que, el dictamen &nbsp;allegado por la accionante se rechaz\u00f3 de plano, comoquiera &nbsp;que, correspond\u00eda a un predio diferente al de la expropiaci\u00f3n, &nbsp;esto es, a un fundo denominado \u00ablote &nbsp;11 \u201cLa Nubia A # 10\u00bb &nbsp;con folio inmobiliario n\u00b0 222-48379 y un \u00e1rea de 7,200 &nbsp;Has. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que si lo pretendido por la actora era reprochar la &nbsp;experticia presentada por la demandante, lo procedente era la &nbsp;objeci\u00f3n al mismo, lo que no hizo; sumado a que, el no &nbsp;reconocimiento de lucro cesante, se ajusta al par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del Proceso (norma &nbsp;aplicable al caso concreto), pues hay lugar al mismo, siempre y &nbsp;cuando el inmueble est\u00e9 destinado a actividades productivas, &nbsp;es decir, que se explote econ\u00f3micamente, lo que no se &nbsp;demostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, tales deducciones del Tribunal no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13947-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13947-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03442-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Grasas &nbsp;y Derivados S.A. 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