{"id":68044,"date":"2024-05-20T21:01:12","date_gmt":"2024-05-20T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13948-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:12","slug":"stc13948-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13948-2022\/","title":{"rendered":"STC13948 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13948-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13948-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03493-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Alberto &nbsp;de Jes\u00fas Ortiz Garc\u00eda y Myrian Stella Ruiz de Ortiz &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y &nbsp;recta administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados &nbsp;por la sede judicial acusada, al emitir sentencia de segundo grado &nbsp;adversa a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, revocar el fallo del Tribunal y, en consecuencia, \u00abdejar &nbsp;en firme el del Juzgado Sexto Civil del Circuito, por ser ajustado a &nbsp;derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidaci\u00f3n, en calidad &nbsp;de cesionaria del Banco Central Hipotecario, promovi\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario el 18 de diciembre de 2012, en contra de &nbsp;Alberto de Jes\u00fas Ortiz Garc\u00eda y Myriam Stella Ruiz, &nbsp;asunto que, tras surtir el tr\u00e1mite de rigor, el 30 de marzo de &nbsp;2017 se orden\u00f3 a seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; &nbsp;empero, previa orden constitucional, el 16 de noviembre siguiente, el &nbsp;Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado, neg\u00f3 el mandamiento de pago y &nbsp;dispuso el levantamiento de las cautelas; determinaci\u00f3n &nbsp;revocada el 26 de febrero de 2018, para en su lugar declarar &nbsp;\u00ablegalmente &nbsp;terminado el proceso ejecutivo hipotecario\u2026 por falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Luego, Alberto de Jes\u00fas Ortiz Garc\u00eda y Myriam Stella &nbsp;Ruiz de Ortiz promovieron proceso con el fin de que se declarara la &nbsp;extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en el referido pagar\u00e9 y, en consecuencia, la &nbsp;cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario, acci\u00f3n que &nbsp;dirigi\u00f3 contra Inversiones C\u00e1rdenas Forero y C\u00eda. &nbsp;S. en C. y Santiago Mari\u00f1o Pi\u00f1eros (actuales &nbsp;cesionarios del cr\u00e9dito); asunto cuyo conocimiento le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;que una vez notificado Mari\u00f1o Pi\u00f1eros formul\u00f3 &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n con el fin de que se declarara que los &nbsp;demandantes principales le adeudaban $219\u00b4605.401 por concepto &nbsp;del mentado cr\u00e9dito y que la obligaci\u00f3n estaba &nbsp;garantizada con la hipoteca de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 30 de septiembre de 2021 el &nbsp;estrado judicial accedi\u00f3 a las pretensiones principales, &nbsp;ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos la &nbsp;cancelaci\u00f3n de dicha garant\u00eda hipotecaria; &nbsp;determinaci\u00f3n que, en sede de alzada, el 7 de abril de 2022 el &nbsp;Tribunal modific\u00f3, para en su lugar, declarar probada de &nbsp;oficio la excepci\u00f3n denominada \u00abfalta &nbsp;de tiempo para prescribir la acci\u00f3n cambiaria del pagar\u00e9 &nbsp;n\u00b0 550198000034817\u00bb &nbsp;y negar las pretensiones de las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Contra la referida determinaci\u00f3n los accionantes formularon &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, remedio que, el 14 de septiembre de los &nbsp;corrientes esta Corte declar\u00f3 prematuramente concedido, toda &nbsp;vez que, si bien era un juicio de naturaleza declarativa, deb\u00eda &nbsp;establecerse la cuant\u00eda de inter\u00e9s para recurrir, &nbsp;devolviendo las diligencias al Tribunal para determinar la misma, y &nbsp;con prove\u00eddo de 13 de octubre de 2022 neg\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duelen los quejosos, en s\u00edntesis, &nbsp;de la sentencia emitida por el Tribunal, pues, en su sentir, se &nbsp;vulner\u00f3 el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso \u00abdesbordando &nbsp;su competencia enmarcada por los reparos concretos\u00bb, &nbsp;toda vez que, declar\u00f3 de oficio la falta de tiempo para &nbsp;prescribir, cuando la apelado se circunscribi\u00f3 en \u00abuna &nbsp;indebida pr\u00e1ctica probatoria, en raz\u00f3n a los &nbsp;interrogatorios cruzados, contaminaci\u00f3n de los &nbsp;interrogatorios, la violaci\u00f3n al debido proceso y la indebida &nbsp;intervenci\u00f3n del\u2026 juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Anotaron que el ad &nbsp;quem \u00abconstruye &nbsp;de manera irracional e il\u00f3gica, el aserto de que la parte &nbsp;actora nada prob\u00f3 respecto de una eventual inoperancia de la &nbsp;interrupci\u00f3n por la presentaci\u00f3n el proceso ejecutivo, &nbsp;estribo desde el que se sustenta para arribar a su falaz conclusi\u00f3n, &nbsp;ello por cuanto no dio aplicaci\u00f3n al numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;95 del C.G.P., a pesar de que lo transcribi\u00f3, pero no lo &nbsp;aplica, hay una clara v\u00eda de hecho por inaplicaci\u00f3n de &nbsp;dicha norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Manifestaron que el juicio ejecutivo primigenio fue terminado con &nbsp;nulidad desde el mandamiento de pago por carencia de &nbsp;reestructuraci\u00f3n, lo que torna inexigible el pagar\u00e9, &nbsp;raz\u00f3n por las consideraciones del Tribunal sustentan una v\u00eda &nbsp;de hecho, pues el conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n lo &nbsp;atendi\u00f3 desde el 26 de febrero de 2018, d\u00e1ndole &nbsp;\u00abprimac\u00eda &nbsp;a la fecha de la providencia que declara la nulidad, mas no a sus &nbsp;efectos retrospectivos en cuanto a la imposibilidad de engendrar el &nbsp;inici\u00f3 v\u00e1lido de la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;ejecutiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Destacaron que el Tribunal pretende \u00aba &nbsp;estas alturas de la vigencia de la Ley marco de vivienda 546 de 1999, &nbsp;darle un alcance a los art\u00edculos 39 y 42 que no tienen, m\u00e1xime &nbsp;cuando son para la etapa de transici\u00f3n de la precipitada Ley, &nbsp;pues argumentar que a\u00fan hay plazo para reestructurar y &nbsp;readecuar el cr\u00e9dito, es burdamente falla extrapetita y &nbsp;desconocer despu\u00e9s de 22 a\u00f1os el plazo de los 180 d\u00edas &nbsp;con que contaba desde el 1 de enero de 2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agregaron que si bien est\u00e1 pendiente por definirse sobre la &nbsp;procedencia o no del recurso extraordinario, \u00abse &nbsp;hace imperioso la interposici\u00f3n de \u00e9ste mecanismo &nbsp;constitucional, bajo el amparo de que eventualmente no se conceda la &nbsp;casaci\u00f3n y se enrostre falta de inmediatez\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el art\u00edculo &nbsp;19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inst\u00f3 la &nbsp;improcedencia del resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada no luce arbitraria, ni contiene ning\u00fan defecto o &nbsp;irregularidad que vulnere derechos fundamentales; que en el fallo, de &nbsp;acuerdo a los reparos planteados, abord\u00f3 las generalidades &nbsp;sobre los cr\u00e9ditos pactados en UPAC, diferenciaci\u00f3n &nbsp;entre reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n en este tipo de &nbsp;cr\u00e9ditos, las consecuencias de la terminaci\u00f3n de un &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario por la causal prevista en el art\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 546 de 1999 y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria de los t\u00edtulos valores; que conforme a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, estableci\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda ejecutiva interrumpi\u00f3 el tiempo de la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria del pagar\u00e9, interrupci\u00f3n &nbsp;que se mantuvo por lo menos hasta la providencia de 26 de febrero de &nbsp;2018; que en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, est\u00e1 &nbsp;pendiente de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n; remiti\u00f3 copia del fallo criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pablo Santiago Mari\u00f1o Pi\u00f1eros manifest\u00f3 que est\u00e1 &nbsp;pendiente de resolverse sobre la concesi\u00f3n o no del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n; que no se han vulnerado las &nbsp;garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, advierte &nbsp;la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto en la sentencia de 7 de abril de 2022, que modific\u00f3 la &nbsp;que dict\u00f3 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;el 30 de septiembre anterior, el &nbsp;Tribunal analiz\u00f3 los medios suasorios allegados al plenario, &nbsp;respecto de lo cual expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026observa &nbsp;la Sala que, en efecto el a quo dej\u00f3 de valorar los medios &nbsp;suasorios individual y conjuntamente; decimos esto porque de la &nbsp;revisi\u00f3n minuciosa del expediente se pudo corroborar que, el &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n \u2013ahora recurrente- aport\u00f3 &nbsp;como prueba documental copia del auto adiado 26 de febrero de 2018, &nbsp;probanza que si bien, fue decretada, no mereci\u00f3 alguna por el &nbsp;a quo al resolver el litigo; omisi\u00f3n trascendente, si &nbsp;memoramos que la sentencia se estructur\u00f3, casi de forma &nbsp;exclusiva, en el auto de 16 de noviembre de 2017 , el cual fue &nbsp;revocado en sus ordinales primero a cuarto por la providencia que &nbsp;dej\u00f3 de valorarse en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &nbsp;&#8211; DECLARAR FUNDADA la solicitud de nulidad invocada por los &nbsp;ejecutados ALBERTO DE JESUS GARC\u00cdA ORTIZ y MYRIAM STELLA RUIZ &nbsp;DE ORTIZ, de acuerdo con los fundamentos expuestos es (sic) esta &nbsp;(sic) providencia. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;&#8211; DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, a &nbsp;partir del mandamiento de pago adiado 25 de abril de 2012, inclusive. &nbsp;&#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;&#8211; SIN CONDENA EN COSTAS, por no haberse causado. (CGP, art. 365-8). &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;&#8211; NEGAR el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, por la &nbsp;inexigibilidad de la obligaci\u00f3n derivada de la ausencia de la &nbsp;reliquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y readecuaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, conforme se explic\u00f3 en la parte motiva del &nbsp;presente prove\u00eddo. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;&#8211; ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, si &nbsp;existe embargo de remanentes d\u00e9jense a disposici\u00f3n de &nbsp;la autoridad solicitante. Of\u00edciese a quien corresponda. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. &nbsp;&#8211; HAGASE ENTREGA de la demanda y sus anexos a la parte actora, sin &nbsp;desglose, previa constancia de rigor en el libro respectivo. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. &nbsp;&#8211; ARCHIVAR el expediente una vez cumplido lo anterior\u201d &nbsp;(Negrillas de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;observemos lo decidido por la misma autoridad en la providencia de 26 &nbsp;de febrero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &nbsp;&#8211; REVOCAR los ordinales primero a cuarto del prove\u00eddo adiado &nbsp;16 de noviembre de 2017, en lo dem\u00e1s el citado auto permanece &nbsp;inc\u00f3lume. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;&#8211; DECLARAR LEGALMENTE TERMINADO el proceso ejecutivo hipotecario de &nbsp;menor cuant\u00eda, promovido por INVERSIONES CARDENAS FORERO Y CIA &nbsp;S. EN C., en contra de los ciudadanos ALBERTO DE JESUS GARCIA ORTIZ y &nbsp;MYRIAM STELLA RUIZDE ORTIZ, por falta de reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontadas &nbsp;las dos decisiones resulta evidente que, no pod\u00eda el juez de &nbsp;primera instancia estructurar su decisi\u00f3n sobre un auto que &nbsp;fue revocado en &nbsp;forma &nbsp;parcial, m\u00e1xime cuando el hito argumentativo de la sentencia &nbsp;cuestionada se finc\u00f3 principalmente, en aquella declaratoria &nbsp;de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;de cara a la valoraci\u00f3n probatoria criticada, estudi\u00f3 &nbsp;el expediente, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el libelo de la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n, se &nbsp;tiene que no existe controversia entre los enfrentados en litigio &nbsp;sobre los siguientes t\u00f3picos: &nbsp;<\/p>\n<p>1-. &nbsp;La existencia del pagar\u00e9 N. 550198000034817 contentivo de una &nbsp;obligaci\u00f3n crediticia a favor del Banco Central Hipotecario &nbsp;\u2013inicialmente y cedida al demandante en reconvenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2-. &nbsp;Que los demandantes principales constituyeron garant\u00eda &nbsp;hipotecaria mediante la Escritura P\u00fablica No. 4457 para &nbsp;respaldar la referida acreencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3-. &nbsp;Que el 12 de diciembre de 2012, se radic\u00f3 proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario contra los acreedores hipotecarios \u2013demandantes &nbsp;principales- tr\u00e1mite adelantado bajo el radicado No. 2012-1570 &nbsp;al inicio por el Juzgado 54 Civil Municipal, y posteriormente por el &nbsp;Juzgado 84 hom\u00f3logo; &nbsp;<\/p>\n<p>4-. &nbsp;Que, con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;y en cumplimiento a fallo de tutela proferido por esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;la Juez 84 Civil Municipal el 16 de noviembre de 2017, declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de todo lo actuado en el proceso coercitivo, incluido el &nbsp;auto de apremio; y consecuencialmente, neg\u00f3 el mandamiento de &nbsp;pago al advertir la falta de reestructuraci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n, de conformidad a lo previsto en la Ley 546 de &nbsp;1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se deduce que la controversia en primera &nbsp;instancia se centraba de una parte en verificar o no la configuraci\u00f3n &nbsp;del fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n cambiaria del &nbsp;pagare No. 55019800034817 cuyo vencimiento se diligenci\u00f3 para &nbsp;el 6 de noviembre de 2012; y de otra, en establecer los efectos de la &nbsp;revocatoria del auto que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado &nbsp;en el proceso ejecutivo hipotecario respecto de las decisiones &nbsp;tomadas durante el tr\u00e1mite procesal; en otras palabras, que &nbsp;pasaba con el auto de apremio, la sentencia que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n y el auto que aprob\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; sin embargo, como lo aleg\u00f3 &nbsp;el censor, el a quo, simplemente se ocup\u00f3 de la primera &nbsp;cuesti\u00f3n, esto porque pes\u00e9 a que militaba prueba de la &nbsp;providencia revocatoria no fue valorada; entonces, al verificarse tal &nbsp;dislate no queda m\u00e1s remedio que realizar la valoraci\u00f3n &nbsp;integral de las probanzas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras citar el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, en &nbsp;punto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, as\u00ed &nbsp;como los c\u00e1nones 94 y 95 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Trasladado &nbsp;lo anterior al sub examine, se advierte que la decisi\u00f3n se &nbsp;modificar\u00e1, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00aa &nbsp;La demanda ejecutiva se present\u00f3 11 &nbsp;de diciembre de 2012; &nbsp;y el pagar\u00e9 b\u00e1culo de ejecuci\u00f3n fue diligenciado &nbsp;con fecha de vencimiento 6 &nbsp;de noviembre de 2012. &nbsp;A voces del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;con la presentaci\u00f3n de la demanda se interrumpe el lapso de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo &nbsp;valor; siempre y cuando el auto que libr\u00f3 orden de apremio &nbsp;haya sido notificado \u201cdentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o &nbsp;contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de &nbsp;tales providencial al demandante\u201d; y si no fuere notificado en &nbsp;ese plazo, \u201clos mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n &nbsp;con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;las partes aceptan que la demanda ejecutiva dentro del radicado &nbsp;2012-1570, se radic\u00f3 el 11 de diciembre de 2012, fecha en que &nbsp;se interrumpi\u00f3 el plazo prescriptivo de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria del pagare N. 550198000034817; situaci\u00f3n que &nbsp;pervivi\u00f3 hasta cuando finaliz\u00f3 el proceso ejecutivo, &nbsp;esto es cuando cobr\u00f3 ejecutoria el auto calendado 26 de &nbsp;febrero de 2018, mediante el cual se revoc\u00f3 la nulidad &nbsp;decretada con providencia adiada de 16 de noviembre de 2017; &nbsp;concluimos esto, porque ninguna de las partes en litigio, &nbsp;principalmente los demandantes principales, alegaron la inoperancia &nbsp;de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por falta de &nbsp;notificaci\u00f3n de la orden de apremio en la forma prevista en la &nbsp;ley; adem\u00e1s que de haberse dado tal fen\u00f3meno as\u00ed &nbsp;lo mostrar\u00eda el auto que declar\u00f3 la nulidad, o la &nbsp;sentencia de tutela que orden\u00f3 estudiar la nulidad o el auto &nbsp;que revoc\u00f3 la declaratoria de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza &nbsp;lo anterior el hecho de que nada prob\u00f3 el extremo actor &nbsp;principal respecto de una eventual inoperancia de la interrupci\u00f3n &nbsp;del lapso aniquilador en aqu\u00e9l proceso coercitivo iniciado a &nbsp;instancias del acreedor hipotecario, estando obligado a hacerlo, pues &nbsp;la premisa jur\u00eddica que sostiene sus pretensiones impone &nbsp;demostrar desde cuando deb\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino &nbsp;extintivo, dado que la prescripci\u00f3n extintiva se vio afectada &nbsp;con la interrupci\u00f3n evidenciada; situaci\u00f3n que no fue &nbsp;ajena a los actores principales; por cuando en la demanda en el hecho &nbsp;No. 3, rese\u00f1\u00f3: \u201cEl 11 de diciembre de 2012 se &nbsp;radic\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria contra los aqu\u00ed &nbsp;demandantes, acelerando el pago total de la obligaci\u00f3n y que &nbsp;por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado CINCUENTA Y CUATRO (54) &nbsp;CIVIL MUNICIPAL de Bogot\u00e1 con radicado No. 2012-1570, librando &nbsp;MANDAMIENTO DE PAGO el d\u00eda 25 de abril de 2013\u201d; y en el &nbsp;hecho No. 5\u00ba, se\u00f1al\u00f3: \u201cNotificados del &nbsp;MANDAMIENTO DE PAGO los aqu\u00ed convocantes, en el t\u00e9rmino &nbsp;de traslado de la demanda, los se\u00f1ores ALBERTO DE JESUS ORTIZ &nbsp;GARC\u00cdA y MYRIAM STELLA RUIZ DE ORTIZ por intermedio de &nbsp;Apoderado, propusieron excepciones\u201d; n\u00f3tese que frente a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la orden de apremio ninguna alusi\u00f3n &nbsp;hizo a una eventual inoperancia de la interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, contrario a lo concluido por el a quo, la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda si interrumpi\u00f3 el tiempo de la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria del pagare No. 550198000034817, pues en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, \u00fanicamente no &nbsp;se considera interrumpido el fen\u00f3meno aniquilador, en 7 &nbsp;eventos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1- &nbsp;Cuando el demandante desista de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2- &nbsp;cuando el proceso se termine por haber prosperado la excepci\u00f3n &nbsp;de inexistencia del demandante o demanda; o de incapacidad o indebida &nbsp;representaci\u00f3n del demandante o del demandado; o no haberse &nbsp;presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge o &nbsp;compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, administrador de &nbsp;comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el &nbsp;demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de &nbsp;pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3- &nbsp;Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4- &nbsp;Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepci\u00f3n de &nbsp;compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, salvo que se promueva el &nbsp;respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del auto que d\u00e9 por &nbsp;terminado el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5- &nbsp;Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que &nbsp;la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que &nbsp;se declare la nulidad se indicar\u00e1 expresamente sus efectos &nbsp;sobre la interrupci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n y la &nbsp;inoperancia de la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6- &nbsp;Cuando el proceso termine por desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>7- &nbsp;cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las &nbsp;partes a la audiencia inicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub examine el fallador de instancia estructur\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en la causal 5\u00aa, conclusi\u00f3n que queda sin sustento &nbsp;probatorio, pues el auto que declar\u00f3 la nulidad de todo lo &nbsp;actuado, incluido el mandamiento de pago, fue revocado mediante &nbsp;interlocutorio fechado 26 de febrero de 2018; sin que la Sala &nbsp;advierta del estudio individual y conjunto de las probanzas &nbsp;practicadas que lo actuado en aqu\u00e9l proceso ejecutivo se &nbsp;subsuma dentro de alguna de las restantes hip\u00f3tesis del canon &nbsp;referido; en otras palabras, en ese tr\u00e1mite no oper\u00f3 el &nbsp;fen\u00f3meno de inoperancia de la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n, o al menos no se aport\u00f3 prueba a este &nbsp;proceso que permita concluir que fue as\u00ed; situaci\u00f3n que &nbsp;convalida la deducci\u00f3n que la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda ejecutiva interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba &nbsp;En el sub examine la demanda principal se present\u00f3 en la &nbsp;Oficina de Gesti\u00f3n Judicial el 15 &nbsp;de marzo 2019; &nbsp;y la interrupci\u00f3n del lapso prescriptivo de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria se mantuvo por lo menos hasta el 26 &nbsp;de febrero de 2018, &nbsp;entonces, era a partir de esta \u00faltima data o de la fecha en &nbsp;que qued\u00f3 en firme tal providencia que debi\u00f3 &nbsp;contabilizarse el trienio aniquilador, advirti\u00e9ndose &nbsp;inmediatamente por parte de esta Colegiatura que entre una y otra &nbsp;fecha no hab\u00eda transcurrido el plazo necesario para que la &nbsp;parte actora se hiciera con la pretensi\u00f3n extintiva de la &nbsp;acci\u00f3n cambiaria del pagar\u00e9 No. 550198000034817, &nbsp;torn\u00e1ndose en prematura su petitum; por ende, no hab\u00eda &nbsp;ni hay lugar a declarar la prosperidad de esas s\u00faplicas como &nbsp;lo hizo el a quo, quien err\u00f3 en el fallo por omitir valorar &nbsp;las pruebas integralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los inconformes es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;valor\u00f3 el libelo inicial, su contestaci\u00f3n y medios &nbsp;suasorios allegados al plenario, concluyendo que la controversia en &nbsp;primera instancia se centraba de una parte, en verificar o no la &nbsp;configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n &nbsp;cambiara del pagar\u00e9 demandado y, de otro lado, los efectos que &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, sin que el a &nbsp;quo se &nbsp;ocupar\u00e1 de toda la discusi\u00f3n, pues no se pronunci\u00f3 &nbsp;debidamente sobre \u00e9sta \u00faltima, donde se probar\u00eda &nbsp;la prescripci\u00f3n reclamada, por lo que el fallador ad &nbsp;quem pod\u00eda &nbsp;estudiar la misma, m\u00e1xime cuando reca\u00eda sobre la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria reprochada en esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, destac\u00f3 que atendiendo los medios suasorios, &nbsp;all\u00ed reposaba el auto de 26 de febrero de 2018, por lo que si &nbsp;bien la demanda ejecutiva hab\u00eda interrumpido la prescripci\u00f3n, &nbsp;la misma pervivi\u00f3 cuando finaliz\u00f3 la ejecutoria de &nbsp;dicha determinaci\u00f3n, que revoc\u00f3 la nulidad decretada el &nbsp;16 de noviembre de 2017, raz\u00f3n por la que era desde esa data &nbsp;que deb\u00eda hacerse el conteo prescriptivo, sin que se probara &nbsp;nada sobre una eventual inoperancia de la interrupci\u00f3n; &nbsp;adem\u00e1s, el fallador de primera instancia estructur\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en la mentada nulidad, sin tener en cuenta que con &nbsp;ese auto de 2018 tal anulaci\u00f3n fue revocada; entonces, al ser &nbsp;la demanda de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n presentada el &nbsp;15 de marzo de 2019 y lapso de interrupci\u00f3n se mantuvo hasta &nbsp;el 26 de febrero de 2018, sin que entre ese interregno temporal &nbsp;hubiese transcurrido el plazo necesario para la pretensi\u00f3n de &nbsp;la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria reclamada, no hab\u00eda &nbsp;lugar a acceder a las pretensiones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales deducciones del Tribunal no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13948-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13948-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03493-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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