{"id":68048,"date":"2024-05-20T21:01:12","date_gmt":"2024-05-20T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13952-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:12","slug":"stc13952-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13952-2022\/","title":{"rendered":"STC13952 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13952-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13952-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03532-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve &nbsp;(19) de octubre de &nbsp;dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Mario &nbsp;Restrepo contra &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Arserma, extensiva a la Sala &nbsp;Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abreconocer &nbsp;a [su] bien agencias en derecho, como se lo ordena art &nbsp;365-1 CGP\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mario &nbsp;Restrepo promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra Mar\u00eda &nbsp;Cristina Palacio, bajo &nbsp;el radicado &nbsp;2022-00049, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Arserma, &nbsp;el &nbsp;que &nbsp;dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 8 de julio de 2022, en la que ampar\u00f3 el derecho &nbsp;colectivo y orden\u00f3 a la demandada, en calidad de propietaria &nbsp;del Almac\u00e9n La Ganga, que garantizara el acceso de las &nbsp;personas que se movilicen en silla de ruedas hacia el interior de sus &nbsp;instalaciones, acatando las normas t\u00e9cnicas y urban\u00edsticas &nbsp;que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Tras ser &nbsp;apelada la referida decisi\u00f3n, la Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Manizales, &nbsp;en fallo de 1\u00ba de septiembre de los corrientes, confirm\u00f3 &nbsp;la providencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 &nbsp;el gestor que la parte accionada se negaba rotundamente a aplicar lo &nbsp;que impon\u00eda el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, pues no condenaba en agencias en derecho a su favor, &nbsp;pese a que la acci\u00f3n sali\u00f3 avante; y que en el fallo &nbsp;solo hubo pronunciamiento frente a las costas, que no respecto a las &nbsp;agencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las aludidas agencias eran de car\u00e1cter objetivo; que se &nbsp;impon\u00edan a la parte vencida siempre que se dieran los &nbsp;presupuestos de la norma; y que no constitu\u00edan tema del &nbsp;litigio sino que eran una consecuencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Arserma remiti\u00f3 &nbsp;el expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Manizales indic\u00f3 que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 tras &nbsp;el an\u00e1lisis juicioso de las actuaciones surtidas en el &nbsp;tr\u00e1mite, de cara a las disposiciones que regulan lo atinente a &nbsp;dicha herramienta constitucional y en especial las rese\u00f1adas &nbsp;por el C\u00f3digo General del Proceso frente a la condena en &nbsp;costas, de donde se extrajo que la participaci\u00f3n del promotor &nbsp;fue exigua y no justificaba la imposici\u00f3n de las mismas; que &nbsp;dichas razones quedaron insertas en la providencia de 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 2022; que en el asunto no se cumpl\u00edan las &nbsp;causales de procedencia del resguardo; que la tutela no era una &nbsp;instancia adicional; que no se vislumbraba la existencia de un &nbsp;perjuicio irremediable; y que la decisi\u00f3n criticada se adopt\u00f3 &nbsp;con criterios normativos, de car\u00e1cter sustancial y procesal, &nbsp;por lo que no se pod\u00eda considerar arbitraria, caprichosa o &nbsp;desconocedora del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Personer\u00eda &nbsp;de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que verificados los sistemas de &nbsp;informaci\u00f3n y las planillas de correspondencia no encontr\u00f3 &nbsp;que el gestor hubiese radicado solicitud alguna; que no transgredi\u00f3 &nbsp;las prerrogativas esenciales; y que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda &nbsp;12 Judicial II para Asuntos Civiles refiri\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;quebrantado derecho fundamental alguno; que no le era imputable el &nbsp;eventual desacierto en las providencias judiciales o la tardanza en &nbsp;el cumplimiento de lo dispuesto en ellas; que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa; y que carec\u00eda de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad el resguardo, pues no era procedente fijar agencias en &nbsp;derecho a favor del demandante, aunque el fallo fuera favorable, si &nbsp;la actividad de la parte no fue determinante para conseguir el &nbsp;resultado y fue el juez quien con su despligue oficioso condujo a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de &nbsp;segundo grado de la acci\u00f3n criticada, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026encuentra &nbsp;la Colegiatura que en el asunto estudiado, a pesar del \u00e9xito &nbsp;de las pretensiones, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la judicial en &nbsp;abstenerse de emitir condena en costas en beneficio del actor popular &nbsp;en la medida que su exigua gesti\u00f3n en el decurso adjetivo &nbsp;impide predicar causado el rubro que ahora reclama\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a lo &nbsp;discutido por el accionante, para abordar el estudio respectivo &nbsp;conviene en inicio recordar el concepto que de costas procesales trae &nbsp;el ordenamiento procesal civil: \u201cLas costas est\u00e1n &nbsp;integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados &nbsp;durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (\u2026)\u201d. &nbsp;Tal instituci\u00f3n ha sido tambi\u00e9n decantada por la &nbsp;doctrina y jurisprudencia patria: \u201c(\u2026) 3. Com\u00fanmente &nbsp;la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben &nbsp;sufragar en el proceso; la noci\u00f3n incluye las expensas y las &nbsp;agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al &nbsp;pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las &nbsp;notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de &nbsp;timbre, copias, registros, p\u00f3lizas, etc. Las agencias en &nbsp;derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento &nbsp;dentro del proceso, que &nbsp;el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros &nbsp;que en cada caso se atender\u00e1n para proceder a la condena, &nbsp;est\u00e1n recogidos por el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, precepto que deviene aplicable en materia de &nbsp;acciones populares, habida cuenta que expresamente el art\u00edculo &nbsp;38 de la Ley 472 de 1998 remite a este: \u201cEl juez aplicar\u00e1 &nbsp;las normas de procedimiento civil relativas a las costas. (\u2026)\u201d. &nbsp;En tal sentido, dispone la primera de las legislaciones: \u201cEn &nbsp;los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya &nbsp;controversia la condena en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes &nbsp;reglas: 1. Se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el &nbsp;proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n, queja, s\u00faplica, anulaci\u00f3n &nbsp;o revisi\u00f3n que haya propuesto. Adem\u00e1s, en los casos &nbsp;especiales previstos en este c\u00f3digo. Adem\u00e1s se &nbsp;condenar\u00e1 en costas a quien se le resuelva de manera &nbsp;desfavorable un incidente, la formulaci\u00f3n de excepciones &nbsp;previas, una solicitud de nulidad. (\u2026) 2. La condena se har\u00e1 &nbsp;en sentencia o auto que resuelva la actuaci\u00f3n que dio lugar a &nbsp;aquella (\u2026) 8. &nbsp;Solo habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente aparezca que &nbsp;se causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;causaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de las costas en las acciones &nbsp;populares, resulta de utilidad traer colaci\u00f3n un reciente &nbsp;pronunciamiento del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, que en sede de un tr\u00e1mite &nbsp;tuitivo generado por la negativa a condenar en costas, record\u00f3: &nbsp;\u201c(\u2026) el numeral 4 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que &nbsp;el &nbsp;valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma &nbsp;discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca &nbsp;el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y &nbsp;duraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n realizada por el apoderado o &nbsp;la parte que litig\u00f3 personalmente, as\u00ed como la cuant\u00eda &nbsp;del proceso y dem\u00e1s cicunstancias que permitan valorar la &nbsp;labor jur\u00eddica desarrollada.Emerge &nbsp;entonces con claridad que es el juzgador quien de manera aut\u00f3noma &nbsp;est\u00e1 llamado a estudiar la procedencia de las agencias en &nbsp;derecho, sopesando las particularidades de cada asunto\u201d. &nbsp;(Resaltado de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de &nbsp;divergencia expuesto por el actor popular se finca de manera &nbsp;exclusiva en la negativa a condenar a la accionada en costas a su &nbsp;favor, lo que a su juicio deven\u00eda procedente por el &nbsp;acogimiento de sus pedimentos conforme lo establece el numeral uno &nbsp;del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso. En &nbsp;contraposici\u00f3n, la sentenciadora a-quo no hall\u00f3 m\u00e9rito &nbsp;para emitir una orden en tal sentido, debido a que dentro del &nbsp;expediente no figura causado el emolumento, toda vez que el se\u00f1or &nbsp;Mario Restrepo no asumi\u00f3 gastos de ning\u00fan tipo en el &nbsp;tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, discernimiento que es &nbsp;absolutamente compartido por la Corporaci\u00f3n, conforme pasa a &nbsp;explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se &nbsp;ilustr\u00f3 en el ac\u00e1pite jur\u00eddico del prove\u00eddo, &nbsp;las costas corresponden a un instituto adjetivo que parte del &nbsp;reconocimiento de los rubros en que debe incurrir el litigante a lo &nbsp;largo del proceso con el prop\u00f3sito de sacar avante su tesis de &nbsp;acuerdo a la calidad que detenta en aquel, pi\u00e9nsese verbi &nbsp;gratia en el pago de aranceles judiciales, honorarios de peritos, &nbsp;estipendios destinados a publicaciones, entre otros, que integran las &nbsp;conocidas \u201cexpensas\u201d; en similar direcci\u00f3n, &nbsp;encierra el aludido concepto el \u00edtem denominado \u201cagencias &nbsp;en derecho\u201d entendidas por la doctrina nacional como la &nbsp;\u201cretribuci\u00f3n por lo que la parte vencedora le cancela al &nbsp;abogado que la representa en el proceso\u201d10, aceptado &nbsp;jurisprudencialmente que tambi\u00e9n es viable predicar su &nbsp;existencia incluso cuando la parte acude sin la intervenci\u00f3n &nbsp;de un profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;aunque es cierto que de las disposiciones legales pertinentes se &nbsp;desprende que el sujeto a quien le haya sido desfavorable la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo al interior de determinado asunto, se hace deudor de la &nbsp;condena en costas en beneficio de su contraparte, no lo es menos que &nbsp;el Estatuto Adjetivo supedita su procedencia a que \u201c(\u2026) &nbsp;en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su &nbsp;comprobaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al &nbsp;caso de marras, se tiene que la falladora de forma acertada, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la mencionada norma (Art. 365 N\u00b08) concluy\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda raz\u00f3n para imponer costas a favor del &nbsp;se\u00f1or Mario Restrepo, dado que no se hallaba probada su &nbsp;incursi\u00f3n en costos relativos al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, a lo que este Tribunal adiciona que vistas la &nbsp;totalidad de actuaciones del recurrente, de inmediato se extrae su &nbsp;exigua participaci\u00f3n, limitada simplemente a la interposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n y a solicitar en un par de ocasiones el acceso al &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;aparece constancia en el cartulario de que el inconforme se sustrajo &nbsp;de aportar prueba de las afirmaciones en que sustentaba su pedimento, &nbsp;no asisti\u00f3 a la audiencia de pacto de cumplimiento, omiti\u00f3 &nbsp;allegar alegatos conclusivos que de fondo respaldaran su postura &nbsp;procesal y en suma, se dedic\u00f3 en sus escasos memoriales a &nbsp;deprecar que le fueran concedidas las agencias en derecho, &nbsp;desconociendo de contera que si las pretensiones se acogieron fue &nbsp;debido a la diligente actividad emprendida a iniciativa de la &nbsp;Juzgadora quien oficiosamente decret\u00f3 la visita t\u00e9cnica &nbsp;que finalmente dio cuenta de la vulneraci\u00f3n a las &nbsp;prerrogativas del grupo poblacional espec\u00edfico, llev\u00e1ndola &nbsp;esto a la concesi\u00f3n del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;manera, solo a partir del auto emitido el 11 de mayo pasado se logr\u00f3 &nbsp;que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de &nbsp;Anserma acudiera al lugar donde se denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n &nbsp;de los derechos para efectuar la verificaci\u00f3n de las &nbsp;condiciones de accesibilidad de los ciudadanos que se desplazan en &nbsp;silla de ruedas y se estableciera lo correspondiente en orden a &nbsp;definir lo tocante con la construcci\u00f3n de la rampa, sin que el &nbsp;accionante agotara ninguna gesti\u00f3n adicional, probatoria o &nbsp;procesal, que lo hiciera merecedor de las costas que por intermedio &nbsp;de la alzada exige, desconociendo as\u00ed que el art\u00edculo &nbsp;30 de la Ley 472 de 1998, pese a establecer facultades del Juez &nbsp;Constitucional en materia probatoria, radica de manera principal la &nbsp;carga en cabeza del actor popular, salvo situaciones en que por &nbsp;razones de orden econ\u00f3mico o t\u00e9cnico este no pueda &nbsp;allanarse al cumplimiento de la misma, situaci\u00f3n que de &nbsp;ninguna forma brota dentro de lo rituado al interior del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo &nbsp;rese\u00f1ado, mal har\u00eda en aceptarse que el accionante se &nbsp;hizo acreedor a la condena en costas procesales, cuando qued\u00f3 &nbsp;acreditado que la concesi\u00f3n del resguardo a los derechos &nbsp;colectivos -por ende, la prosperidad de las pretensiones- tuvo como &nbsp;g\u00e9nesis exclusiva la actividad de la a-quo, siendo bajo tal &nbsp;panorama evidente que no se dan las condiciones adjetivas para &nbsp;considerar generada la retribuci\u00f3n contemplada por la ley en &nbsp;su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;confutada en su totalidad ya que la m\u00ednima gesti\u00f3n del &nbsp;promotor en el desarrollo de la acci\u00f3n, impide tener por &nbsp;configuradas costas procesales a su beneficio atendiendo a que no se &nbsp;prob\u00f3 que incurriera en expensas y menos que su intervenci\u00f3n &nbsp;fuera apta a fin de sostener la necesidad de reconocerle agencias en &nbsp;derecho&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13952-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13952-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03532-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve &nbsp;(19) de octubre de &nbsp;dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Mario &nbsp;Restrepo contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}