{"id":68049,"date":"2024-05-20T21:01:12","date_gmt":"2024-05-20T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13953-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:12","slug":"stc13953-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13953-2022\/","title":{"rendered":"STC13953 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13953-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13953-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 19001-22-13-000-2022-00066-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;12 de septiembre de 2022 por la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luis &nbsp;Enrique Ocampo Mar\u00edn contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de la prerrogativa fundamental de petici\u00f3n, que dice vulnerada &nbsp;por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita que se ordene &nbsp;al estrado acusado &nbsp;\u00abacceder &nbsp;a lo pedido y conceder la\u2026 tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cooperativa Multiactiva Multisercoop promovi\u00f3 un juicio de &nbsp;recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n contra Luis Ocampo Mar\u00edn &nbsp;y otros, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que era copropietario mayoritario del predio La Susana &nbsp;1; que era perjudicado al no poder acceder a su bien por la serie de &nbsp;conflictos que se hab\u00edan tenido que sortear durante 10 a\u00f1os; &nbsp;y que su apoderado hab\u00eda elevado recursos frente a los autos &nbsp;emitidos y solicitado la entrega real del predio, empero, la &nbsp;juzgadora criticada hab\u00eda hecho caso omiso a sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que no se aplicaba el procedimiento a los &nbsp;mecanismos de defensa impetrados ni se le brindaba contestaci\u00f3n &nbsp;a sus solicitudes, pues no hab\u00eda respuesta frente al derecho &nbsp;de petici\u00f3n elevado de 9 de febrero de 2022 con el que &nbsp;solicit\u00f3 la entrega del predio involucrado en el juicio, ni &nbsp;tampoco pronunciamiento respecto del recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n presentado frente al prove\u00eddo de 26 &nbsp;de abril de los corrientes, la reposici\u00f3n interpuesta frente &nbsp;al auto de 22 de junio siguiente, ni la petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popay\u00e1n SA ESP &nbsp;indic\u00f3 que si bien le pod\u00eda asistir raz\u00f3n al &nbsp;accionante en cuanto a que no se le hab\u00eda brindado pronta &nbsp;respuesta por parte del fallador a sus distintas solicitudes, este no &nbsp;era el mecanismo para esas reclamaciones, pues las peticiones a las &nbsp;que se refer\u00eda eran propias del tr\u00e1mite judicial; que &nbsp;el derecho de petici\u00f3n era improcedente en los procesos &nbsp;judiciales; y que la tutela carec\u00eda de fundamento legal y &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Alcald\u00eda de Popay\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que no era la &nbsp;encargada de resolver las peticiones y recursos del proceso judicial, &nbsp;ni la llamada a responder por la posible amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitaba &nbsp;se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades adujo que no le constaban los &nbsp;hechos expuestos; y que deprecaba su desvinculaci\u00f3n de la &nbsp;presente acci\u00f3n excepcional, pues se cuestionaban actuaciones &nbsp;u omisiones desplegadas por el estrado criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;V\u00edctor Hugo Manzano Mera, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderada de &nbsp;Multisercoop, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a &nbsp;dicha vinculada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Carlos Alberto &nbsp;Hern\u00e1ndez, Jes\u00fas Mar\u00eda Ordo\u00f1ez, Luis &nbsp;Carlos Guti\u00e9rrez y Ra\u00fal Guti\u00e9rrez Ipiales &nbsp;sostuvieron que eran copropietarios del predio, el que recibieron &nbsp;como pago de prestaciones sociales; que se pod\u00eda decir que el &nbsp;juicio ten\u00eda tres partes, la demandante, el ahora accionante y &nbsp;los dem\u00e1s copropietarios; que se sent\u00edan ultrajados por &nbsp;las decisiones del estrado acusado, pues permiti\u00f3 que la &nbsp;cooperativa demandante reviviera la cosa juzgada y ejecutoriada; que &nbsp;el impulso procesal por parte del fallador criticado hab\u00eda &nbsp;sido muy escaso; que lo correcto era que el bien se le entregara a &nbsp;todos los copropietarios y no solo al gestor; que los linderos &nbsp;estaban determinados; que el abogado Roger Gaviria solo representaba &nbsp;al peticionario; y que era necesario que el despacho contestara las &nbsp;peticiones y recursos impetrados, siendo claro que el fallador ya &nbsp;perdi\u00f3 competencia en tanto que los t\u00e9rminos estaban &nbsp;m\u00e1s que superados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n refiri\u00f3 que &nbsp;el promotor contaba con los mecanismos ordinarios de defensa para &nbsp;desatar los pronunciamientos respectivos; que se hab\u00edan &nbsp;resuelto m\u00faltiples solicitudes; que en los memoriales que se &nbsp;presentan se retomaban actuaciones agotadas e incluso aspectos que ya &nbsp;hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n; que en autos de 1 y 2 &nbsp;de septiembre resolvieron las peticiones y recursos elevados; que el &nbsp;promotor pretend\u00eda reabrir el debate zanjado ante la justicia &nbsp;ordinaria; que el accionante agot\u00f3 los mecanismos ordinarios &nbsp;que ten\u00eda al interior del proceso; que no vislumbraba la &nbsp;existencia de un perjuicio irremediable; que el gestor contaba con el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado; y &nbsp;que no hab\u00eda transgredido prerrogativa esencial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Juan Carlos &nbsp;Ga\u00f1an Murillo, curador ad &nbsp;litem, &nbsp;asever\u00f3 que la tutela no reemplazaba a los mecanismos &nbsp;ordinarios ni al juez natural, ni ten\u00eda la virtualidad de &nbsp;revivir t\u00e9rminos u oportunidades vencidas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Roger Antonio &nbsp;Gaviria Burbano, quien aduce ser tenedor del bien y representar a &nbsp;Luis Enrique Ocampo Mar\u00edn, Jos\u00e9 Rodrigo S\u00e1nchez, &nbsp;Jos\u00e9 Leonardo Llant\u00e9n y Alcibiades Rojas, adujo que el &nbsp;despacho acusado no hab\u00eda resuelto distintas peticiones &nbsp;presentadas; que el fallador criticado desconoc\u00eda el &nbsp;procedimiento; y que solicitaba se concediera el amparo para obtener &nbsp;respuestas en un proceso que llevaba tres a\u00f1os sin avanzar. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;era improcedente el derecho de petici\u00f3n frente a actuaciones &nbsp;judiciales, pues se deb\u00eda seguir el procedimiento se\u00f1alado &nbsp;en las disposiciones legales; que el despacho criticado se hab\u00eda &nbsp;pronunciado frente a las solicitudes elevadas el 2 de septiembre de &nbsp;2022, por lo que se satisfizo la pretensi\u00f3n del accionante; &nbsp;que respecto del recurso presentado frente al auto de 22 de junio &nbsp;anterior, se encontraba corriendo traslado del mismo, sin que se &nbsp;evidenciara mora o negligencia del despacho censurado; y que &nbsp;exhortaba al estrado acusado para que resolviera en el menor tiempo &nbsp;posible dicho medio de impugnaci\u00f3n y diera tr\u00e1mite a la &nbsp;nulidad propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n y solicit\u00f3 se &nbsp;compararan los listados adjuntos de la consulta de procesos de la &nbsp;Rama Judicial con los estados electr\u00f3nicos y traslados &nbsp;especiales del juzgado acusado, pues hab\u00eda dos estados que &nbsp;sal\u00edan como publicados, pero no aparec\u00edan en la p\u00e1gina &nbsp;del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias anticipa &nbsp;la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;solicitud presentada por &nbsp;el promotor ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del &nbsp;derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, se &nbsp;advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, &nbsp;en los tr\u00e1mites de naturaleza judicial deviene inviable el &nbsp;derecho de petici\u00f3n, comoquiera que dichos asuntos est\u00e1n &nbsp;sujetos a sus propias reglas de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se ha &nbsp;precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si bien &nbsp;el se\u00f1or\u2026 reclama la protecci\u00f3n de su derecho de &nbsp;petici\u00f3n frente a la\u2026 accionada, la jurisprudencia &nbsp;constitucional tiene establecido que en la \u00f3rbita de los &nbsp;procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, &nbsp;salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello &nbsp;tiene su explicaci\u00f3n en que las normas procesales son las &nbsp;llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las &nbsp;solicitudes de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha sostenido que &nbsp;\u2018\u2026las &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento &nbsp;de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026 &nbsp;(Sentencias &nbsp;de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, &nbsp;respectivamente)\u201d &nbsp;(CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, tampoco se advierte vulneraci\u00f3n al debido proceso &nbsp;del promotor, pues auscultado &nbsp;el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con autos de &nbsp;2 y 16 de septiembre de 2022 el estrado acusado &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a las solicitudes y recursos impetrados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, actualmente no existe vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del promotor que amerite la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional, toda vez que esa &nbsp;situaci\u00f3n denunciada fue superada, cumpli\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si la &nbsp;actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido &nbsp;superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y &nbsp;raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a &nbsp;impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido (CSJ &nbsp;STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, &nbsp;rad. &nbsp;2011-00541-01; &nbsp;y &nbsp;CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, &nbsp;frente al argumento expuesto en la impugnaci\u00f3n &nbsp;sobre la comparaci\u00f3n de los listados adjuntos de la consulta &nbsp;de procesos con los estados electr\u00f3nicos y traslados &nbsp;especiales del juzgado criticado, se &nbsp;observa que el mismo constituye &nbsp;un hecho nuevo, no incluido en el libelo inicial, &nbsp;frente al que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta &nbsp;instancia, toda vez que desconocer\u00eda el derecho de defensa de &nbsp;los involucrados en esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la &nbsp;tutela, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13953-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13953-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 19001-22-13-000-2022-00066-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}