{"id":68050,"date":"2024-05-20T21:01:12","date_gmt":"2024-05-20T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13954-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:12","slug":"stc13954-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13954-2022\/","title":{"rendered":"STC13954 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13954-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13954-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03485-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve &nbsp;(19) de octubre de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nazareth de Jes\u00fas &nbsp;y Ad\u00e1n de Jes\u00fas Araque Uribe contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;actores, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos esenciales al debido &nbsp;proceso, \u00abvida\u00bb &nbsp;y \u00abvivienda &nbsp;digna\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sedes judiciales accionadas al dictar &nbsp;sentencia en el juicio de pertenencia que promovieron, el que se &nbsp;tramit\u00f3 conjuntamente con el reivindicatorio all\u00ed &nbsp;propuesto en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, ordenar a la Colegiatura acusada fallar \u00abconforme &nbsp;a las pruebas decretadas, recepcionadas probadas (sic), que &nbsp;demuestran [su] posesi\u00f3n material con \u00e1nimo de se\u00f1ores &nbsp;y due\u00f1os[,] desconociendo dominio ajeno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de pertenencia extraordinaria agraria incoado por los &nbsp;accionantes contra los herederos determinados e indeterminados de &nbsp;Reinaldo Antonio Araque Vega y Margarita Uribe Correa (padres &nbsp;de aqu\u00e9llos), &nbsp;la demandada Rosa Mar\u00eda Araque Uribe (tambi\u00e9n &nbsp;hija de \u00e9stos) &nbsp;promovi\u00f3 juicio reivindicatorio en reconvenci\u00f3n en &nbsp;favor de la sucesi\u00f3n de sus difuntos progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;21 de abril de 2022, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado acusado &nbsp;dict\u00f3 sentencia, en la cual deneg\u00f3 \u00ablas &nbsp;s\u00faplicas de la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;extraordinaria del dominio\u2026, al no acreditarse el requisito &nbsp;descrito en la parte considerativa -descripci\u00f3n del bien &nbsp;pretendido-\u00bb; &nbsp;y accedi\u00f3 \u00aba &nbsp;la demanda reivindicatoria deprecada\u2026 en nombre de la sucesi\u00f3n &nbsp;de\u2026 Reinaldo Araque y Margarita Uribe Correa\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n que el 25 de agosto siguiente el Tribunal &nbsp;modific\u00f3 en el sentido de \u00ab[n]egar &nbsp;las s\u00faplicas de la demanda de pertenencia\u00bb &nbsp;pero, en especial, por la falta de acreditaci\u00f3n de la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo y, por ende, del t\u00e9rmino &nbsp;posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela, en concreto, los accionantes endilgaron defecto &nbsp;f\u00e1ctico a las decisiones de los juzgadores naturales porque, &nbsp;en su sentir, omitieron valorar conjuntamente el acervo probatorio, &nbsp;pasando por alto que qued\u00f3 plenamente demostrada la &nbsp;identificaci\u00f3n del predio objeto de usucapi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como la interversi\u00f3n del t\u00edtulo a partir de la muerte &nbsp;de su hermano Gonzalo Araque Uribe -9 &nbsp;de julio de 2001- &nbsp;y su calidad de poseedores desde entonces (aunque &nbsp;en la demanda de pertenencia se hubiese aducido esta desde hace m\u00e1s &nbsp;de 30 a\u00f1os), &nbsp;desconociendo \u00aba &nbsp;sus hermanos como due\u00f1os\u00bb, &nbsp;como claramente se desprend\u00eda de los actos de rebeld\u00eda &nbsp;develados, especialmente a trav\u00e9s de los interrogatorios de &nbsp;parte; adem\u00e1s, Rosa Mar\u00eda Araque Uribe carec\u00eda &nbsp;de legitimaci\u00f3n para promover la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;porque vendi\u00f3 sus derechos herenciales y sus s\u00faplicas &nbsp;no pod\u00edan prosperar porque no pidi\u00f3 frente a los &nbsp;demandantes principales, a quienes no se\u00f1al\u00f3 como &nbsp;poseedores, en tanto que dijo que esa condici\u00f3n la ostentaban &nbsp;sus sobrinos Guillermo y Gildardo Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;ser personas de la tercera edad, no tener lugar diferente para vivir &nbsp;y del cual derivar su sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed remiti\u00f3 los &nbsp;datos de ubicaci\u00f3n de los intervinientes en el asunto &nbsp;recriminado, as\u00ed como link &nbsp;de acceso al mismo, e indic\u00f3 que la sentencia que all\u00ed &nbsp;dict\u00f3 \u00abcontiene &nbsp;los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn indic\u00f3 &nbsp;que no era \u00abclara &nbsp;la relevancia constitucional\u00bb &nbsp;del asunto propuesto si en cuenta se tiene que \u00abla &nbsp;apoderada de la parte actora presenta un escrito de alegaciones, &nbsp;valorando prueba por prueba y ajustando su interpretaci\u00f3n a &nbsp;los intereses de la parte que representa\u00bb, &nbsp;siendo evidente que \u00ab[l]a &nbsp;oportunidad para realizar esas alegaciones las tuvo en dos instancias &nbsp;y fueron consideradas; en ambas se negaron sus pretensiones\u00bb; &nbsp;y que, entonces, \u00abel &nbsp;objetivo de su reclamaci\u00f3n: no busca un remedio procesal a un &nbsp;acto arbitrario, sino una manera de llevar el litigio a una tercera &nbsp;instancia, inexistente en nuestro sistema procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que el asunto fustigado trat\u00f3 de \u00ab[u]na &nbsp;pertenencia entre hermanos y sobrinos, resistida y con demanda en &nbsp;reconvenci\u00f3n. El bien es la casa y el terreno donde creci\u00f3 &nbsp;una familia\u00bb; &nbsp;que \u00abencontr\u00f3 &nbsp;problemas con la identidad del inmueble objeto de la pertenencia y, &nbsp;adem\u00e1s, en lo concerniente a la prueba de la posesi\u00f3n, &nbsp;que debe considerarse con especial exigencia cuando se trata de &nbsp;prescripci\u00f3n entre coherederos\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime porque la \u00abexplotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de uno de [\u00e9stos]\u2026 puede darse por &nbsp;razones de tolerancia o acuerdo familiar -cosa que no se presenta en &nbsp;procesos declarativos entre partes que no son familia-, [por lo]\u2026 &nbsp; que deben probarse actos positivos y expresos de rebeld\u00eda, &nbsp;que hagan patente el \u00e1nimo\u2026 de desconocer los derechos &nbsp;de los dem\u00e1s, cuando detenta o explota el bien a usucapir\u00bb, &nbsp;lo que se hall\u00f3 improbado, en tanto que \u00ab[n]o &nbsp;se trataba de hacer un simple c\u00f3mputo desde la fecha del &nbsp;fallecimiento de los padres, como se present\u00f3 en la demanda de &nbsp;pertenencia; tampoco a partir de la muerte de Gonzalo Araque, para &nbsp;decir que este es el momento temporal l\u00edmite para dar inicio &nbsp;ante el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la muerte, era necesario dar cuenta de un hecho cierto que diera &nbsp;cuenta de la rebeld\u00eda en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s &nbsp;herederos, y a partir de \u00e9l hacer los c\u00f3mputos &nbsp;correspondientes. La duda se resolvi\u00f3 contra la parte &nbsp;demandante, quien ten\u00eda la carga de probar y se dej\u00f3 en &nbsp;firme la orden de reivindicar a favor de la sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los &nbsp;derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los &nbsp;actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente &nbsp;competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, &nbsp;porque en la sentencia del 25 de agosto de 2022, mediante la cual se &nbsp;confirm\u00f3 parcialmente la dictada el &nbsp;21 de abril anterior por el Juzgado convocado, y sobre la que recae &nbsp;el siguiente an\u00e1lisis por ser aquella a trav\u00e9s de la &nbsp;cual se zanj\u00f3 de forma definitiva el asunto sometido a &nbsp;discusi\u00f3n, el &nbsp;Tribunal enjuiciado &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia los motivos para ratificar el despacho &nbsp;adverso de la acci\u00f3n de pertenencia y la prosperidad de la &nbsp;reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, al dictar esa providencia, luego de rese\u00f1ar algunas &nbsp;generalidades en torno a la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio (apoy\u00e1ndose, &nbsp;en lo medular, en la jurisprudencia que hall\u00f3 aplicable al &nbsp;caso -CSJ SC, 28 nov. 2013, rad. 1999-07559-01; SC11786-2016, &nbsp;STC10820-2017, SC3271-2020, SC973-2021 y STC5666-2022) y los &nbsp;preceptos 762, 777 y 2512 del C\u00f3digo Civil), &nbsp;analiz\u00f3 detenidamente lo \u00abconcerniente &nbsp;a la identificaci\u00f3n del bien a usucapir\u00bb, &nbsp;sostuvo que, \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de centrar la atenci\u00f3n en el argumento de &nbsp;identidad, y aun aceptando que s\u00ed es posible de determinar &nbsp;bien el remanente pose\u00eddo por los demandantes, teniendo en &nbsp;cuenta los propios par\u00e1metros que dio el dictamen pericial, &nbsp;existe &nbsp;un obst\u00e1culo insalvable para usucapir, &nbsp;y es en el que la Sala se va a centrar en las l\u00edneas &nbsp;siguientes: nos referimos al presupuesto axiol\u00f3gico de haber &nbsp;pose\u00eddo por el tiempo de ley, condici\u00f3n que de no &nbsp;superarse s\u00ed es raz\u00f3n suficiente para desestimar la &nbsp;pertenencia\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, record\u00f3 que \u00abpara &nbsp;prescribir se necesita poseer por el tiempo de ley\u00bb &nbsp;y concluy\u00f3 que \u00abeste &nbsp;punto, para el caso concreto, es insuperable\u00bb, &nbsp;en tanto que la carga de la prueba la ten\u00edan los accionantes y &nbsp;no pod\u00edan obtener el despacho favorable de sus pretensiones &nbsp;\u00abal &nbsp;no demostrarse que se dio la interversi\u00f3n del t\u00edtulo y &nbsp;la posesi\u00f3n material por el tiempo exigido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;in &nbsp;extenso, &nbsp;bajo el an\u00e1lisis conjunto del material probatorio, as\u00ed &nbsp;valid\u00f3 tal afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;el folio de matr\u00edcula, anotaci\u00f3n primera del &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad\u2026, se tiene que &nbsp;quien aparece como propietario del bien referido es el se\u00f1or &nbsp;Reinaldo Araque desde el a\u00f1o 1937. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se tiene que para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;quien figura como titular del bien es el mismo Reinaldo Araque, &nbsp;persona ya fallecida[,] como se acredita con el registro civil de &nbsp;defunci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, no queda duda que estamos en presencia de una herencia, y &nbsp;uno de sus bienes pretende ser adquirido por usucapi\u00f3n por dos &nbsp;de los hijos del propietario: Ad\u00e1n y Nazareth Araque, quienes &nbsp;acreditan su condici\u00f3n de herederos, con los registros civiles &nbsp;de nacimiento obrantes en el expediente. Pero, n\u00f3tese que no &nbsp;son solo ello[s] los \u00fanicos herederos, tambi\u00e9n aparecen &nbsp;como tales en su condici\u00f3n Mar\u00eda Carolina, Rosa Mar\u00eda, &nbsp;Gonzalo Antonio, Pedro Mar\u00eda, Seraf\u00edn de Jes\u00fas, &nbsp;Antonio Jos\u00e9, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Araque Uribe, &nbsp;algunos actuando en este proceso y otros siendo representados por la &nbsp;figura de trasmisi\u00f3n por sus hijos debido a su fallecimiento &nbsp;posterior al del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 &nbsp;que estudiar, entonces, en qu\u00e9 t\u00e9rminos pudieran &nbsp;considerarse a Ad\u00e1n y Nazareth Araque como poseedores del bien &nbsp;que pretenden usucapir. Es que no puede confundirse, como se explic\u00f3 &nbsp;en las consideraciones jur\u00eddicas previas, conceptos como los &nbsp;de posesi\u00f3n material, posesi\u00f3n de herencia y tenencia &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;evaluar las pruebas, pudo evidenciarse que todas las partes, tantos &nbsp;demandantes como demandados habitaron el bien inmueble desde su &nbsp;ni\u00f1ez; lugar donde sus padres se encargaron de su crianza y de &nbsp;su sostenimiento hasta el a\u00f1o 1972 (fallecimiento del padre) y &nbsp;1975 (fallecimiento de la madre). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;los actores, desde la \u00e9poca de fallecimiento de los padres &nbsp;vienen ejerciendo actos de se\u00f1ores y due\u00f1os en el &nbsp;predio que ven\u00edan habitando. Unos hijos (herederos) se fueron, &nbsp;y otros se quedaron en el bien. En relaci\u00f3n a los que se &nbsp;fueron, no puede decirse que se desprendieron de la posesi\u00f3n &nbsp;de la herencia, ni tampoco de sus expectativas de adquirir el bien a &nbsp;trav\u00e9s de la sucesi\u00f3n; y los que se quedaron, tampoco &nbsp;puede sostenerse que autom\u00e1ticamente adquirieron calidad de &nbsp;poseedores materiales. Los equ\u00edvocos de los libelistas &nbsp;recurrentes en este punto son manifiestos. Y a esto se suma la falta &nbsp;de distinci\u00f3n entre lo que se constituye en una aut\u00e9ntica &nbsp;posesi\u00f3n material y lo que es el ejercicio de acto de tenencia &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale &nbsp;destacar, que, seg\u00fan los testimonios practicados al interior &nbsp;del proceso, se encuentra que hasta el a\u00f1o 2001, \u00e9poca &nbsp;del fallecimiento del se\u00f1or Gonzalo Araque, uno de los &nbsp;herederos, fue \u00e9ste quien estuvo a cargo de su sostenimiento y &nbsp;de la productividad del bien y no precisamente los prescribientes&#8230;1 &nbsp;As\u00ed, es posible considerar desde la prueba testimonial que los &nbsp;demandantes reconocieron dominio ajeno, hasta esa \u00e9poca, o &nbsp;para la sucesi\u00f3n, o al menos no ejerc\u00edan actos que &nbsp;hicieran pensar en un posible se\u00f1or\u00edo. Era Gonzalo &nbsp;quien asum\u00eda las principales tareas de conservaci\u00f3n y &nbsp;sostenimiento del predio, y las vinculadas con la productividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Decir &nbsp;que hubo una posesi\u00f3n de m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os no &nbsp;tiene ning\u00fan respaldo probatorio; no tiene asidero lo &nbsp;explicado por los demandantes originarios. \u00bfEntre 1975 y 2001 &nbsp;dejaron de considerase como herederos?, \u00bfrenunciaron a la &nbsp;posesi\u00f3n de la herencia?, \u00bfejercieron actos de rebeld\u00eda &nbsp;para desconocer los derechos de los dem\u00e1s hermanos?, \u00bfse &nbsp;opusieron a los actos de conservaci\u00f3n y productividad &nbsp;ejercidos por el se\u00f1or Gonzalo? La prueba no despeja ninguna &nbsp;de estas cuestiones a favor de los intereses de Ad\u00e1n y &nbsp;Nazareth Araque. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al evaluar sobre hechos de posesi\u00f3n con posterioridad a &nbsp;2001, habr\u00eda que verificar con la prueba practicada cu\u00e1ndo &nbsp;se produjo la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. Se trata de &nbsp;establecer, asimismo, si en un periodo superior a los 10 a\u00f1os &nbsp;con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, ya se hab\u00eda &nbsp;producido la debida interversi\u00f3n. En este sentido, si la &nbsp;demanda fue presentada (el d\u00eda 19 de diciembre del 2012), se &nbsp;tendr\u00e1 que confirmar que con anterioridad al 19 de diciembre &nbsp;del 2002 se hab\u00edan materializado verdaderos actos de posesi\u00f3n &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevos &nbsp;vac\u00edos probatorios sobresalen, y otra vez se constata que los &nbsp;prescribientes no han asumido las cargas probatorias como imperativos &nbsp;de su propio inter\u00e9s. Ten\u00edan que demostrar un se\u00f1or\u00edo &nbsp;manifiesto, una rebeld\u00eda expresa durante los a\u00f1os 2001 &nbsp;y 2002, que revelara que ya no eran meros poseedores de herencia, ni &nbsp;tampoco simples tenedores. Eso ya s\u00ed es un obst\u00e1culo &nbsp;insalvable para acoger las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;el fracaso de la acci\u00f3n prescriptiva, debido a la falta de &nbsp;claridad del momento preciso a partir del cual se produjo la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo, el Tribunal convocado procedi\u00f3 &nbsp;a pronunciarse de cara a los reparos planteados frente a la &nbsp;prosperidad de la reivindicatoria, exponiendo previamente las &nbsp;caracter\u00edsticas que de \u00e9sta consider\u00f3 &nbsp;esenciales, para lo que nuevamente acudi\u00f3 a la jurisprudencia &nbsp;(CC &nbsp;T-731\/13; CSJ SC, 14 mar. 1997, rad. 3692; SC, 25 nov., rad. 7698; &nbsp;SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01; SC, 4 mar. 2016, rad. 00045; &nbsp;SC16282-2016, SC211-2017, SC1693-2019, SC540-2021 y SC4888-2021) &nbsp;y la normatividad (c\u00e1nones &nbsp;946 y 1325 del C\u00f3digo Civil) &nbsp;que hall\u00f3 aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;con fundamento en lo anterior, desech\u00f3 la alegaci\u00f3n &nbsp;edificada en la supuesta carencia de legitimaci\u00f3n de Rosa &nbsp;Araque para incoar la acci\u00f3n reivindicatoria, al evidenciar &nbsp;que gozaba de la condici\u00f3n de heredera del causante Reinaldo &nbsp;Araque, no pidi\u00f3 para s\u00ed misma sino para la sucesi\u00f3n &nbsp;de \u00e9ste y no era cierto que hubiese transferido sus derechos &nbsp;herenciales. As\u00ed lo dijo la Colegiatura convocada: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el material probatorio aportado, en el registro de nacimiento, qued\u00f3 &nbsp;debidamente demostrado que la demandante en reconvenci\u00f3n, es &nbsp;decir, la se\u00f1ora Rosa Araque, es heredera del se\u00f1or &nbsp;Reinaldo Araque en su calidad de hija\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar el certificado de tradici\u00f3n correspondiente al bien de &nbsp;mayor extensi\u00f3n, relacionado en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 001-1023892 de la Oficina de Registros &nbsp;P\u00fablicos de Medell\u00edn Zona Sur, anotaci\u00f3n 1, y la &nbsp;informaci\u00f3n consignada en escritura 68 del 27 de mayo de 1937, &nbsp;y luego de la venta parcial a Mar\u00eda de La Mercedes Betancur, &nbsp;(anotaci\u00f3n n\u00famero 2) se tiene que el se\u00f1or &nbsp;Reinaldo Araque es la \u00fanica persona que aparece como titular &nbsp;del derecho real de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se tiene que en la tercera anotaci\u00f3n de folio ya referido hay &nbsp;una relaci\u00f3n de un embargo de sucesi\u00f3n doble e &nbsp;intestada de Reinaldo Araque Vega y Margarita Uribe Correa, &nbsp;comunicado median oficio 105 de 2 de mayo de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay &nbsp;un tr\u00e1mite sucesoral y una medida cautelar sobre el bien con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 001-1023892. No hay duda &nbsp;que hay sucesi\u00f3n, pero il\u00edquida y sin adjudicaci\u00f3n. &nbsp;Hay certeza del fallecimiento del propietario, esto es, de la persona &nbsp;que figura esa condici\u00f3n en el certificado proveniente de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumento P\u00fablicos. Se cuenta, en &nbsp;efecto, con registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Reinaldo Araque\u2026, en el que consta que el fallecimiento de &nbsp;este fue el 13 de mayo de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que trat\u00e1ndose de la masa sucesoral, como ya se &nbsp;explic\u00f3 en las consideraciones jur\u00eddicas previas, &nbsp;cualquiera de los herederos, como continuadores de la personalidad &nbsp;jur\u00eddica del causante, se legitima para pretender en favor de &nbsp;la propia masa herencial de los se\u00f1ores Reinaldo Araque y &nbsp;Margarita Uribe Correa. No se requiere que todos los herederos se &nbsp;hagan presente por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en un proceso con una pretensi\u00f3n reivindicatoria cualquiera de &nbsp;los herederos, o varios de ellos o todos, mientras la sucesi\u00f3n &nbsp;no haya sido liquidada pueden reivindicar. Solo cuando se ha &nbsp;liquidado el heredero adjudicatario tendr\u00eda legitimaci\u00f3n &nbsp;para s\u00ed en nombre propio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la se\u00f1ora Rosa se legitima para la sucesi\u00f3n, &nbsp;y no en nombre propio, por ostentar la calidad de hija heredera, lo &nbsp;que la convierte en continuadora de la personalidad jur\u00eddica &nbsp;del causante. Por esto, la referida se\u00f1ora se legitima para &nbsp;instaurar la demanda de reivindicaci\u00f3n del bien litigioso, &nbsp;seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la parte recurrente controvierte esa condici\u00f3n por &nbsp;el hecho de haber vendido sus derechos herenciales como insiste en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;encuentra que\u2026 la se\u00f1ora Rosa Araque realiz\u00f3 una &nbsp;promesa de venta de los derechos herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pregunta el Tribunal, \u00bfese acto de promesa hace que pierda su &nbsp;legitimaci\u00f3n para pretender? No se puede confundir una promesa &nbsp;con el contrato de compraventa, y para dar respuesta a dicho &nbsp;interrogante es menester precisar que la promesa de venta es un &nbsp;documento meramente declarativo, no traslaticio de dominio. Prometer &nbsp;no es lo mismo que vender, menos a\u00fan tampoco significa &nbsp;desprenderse de su calidad de heredera en relaci\u00f3n con la &nbsp;sucesi\u00f3n intestada de Reinaldo Araque y Margarita Uribe &nbsp;Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que el juez al momento de fallar se debe valer por cada uno de los &nbsp;medios de prueba que se aportan. As\u00ed, si en el proceso ya se &nbsp;encontraba acreditada la calidad de heredera de la demandante Rosa &nbsp;Araque, no resultaba aceptable que se discuta su legitimaci\u00f3n &nbsp;para reivindicar; y, adicional a ello, no se olvide que esa &nbsp;pretensi\u00f3n no fue formula[d]a [para] s\u00ed, sino para la &nbsp;masa herencial de Reinaldo Araque y Margarita Uribe Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n consign\u00f3 que se acredit\u00f3 el dominio &nbsp;\u00aben &nbsp;cabeza del causante Reinaldo Araque, seg\u00fan se puede confrontar &nbsp;en la anotaci\u00f3n primera del certificado de tradici\u00f3n y &nbsp;libertad, y en atenci\u00f3n al t\u00edtulo escriturario ya &nbsp;estudiado\u00bb; &nbsp;en torno \u00aba &nbsp;la identidad [d]el bien a reivindicar y la posesi\u00f3n en cabeza &nbsp;de la parte demandada\u00bb, &nbsp;record\u00f3 que, \u00abpara &nbsp;la Corte, \u201cEstablecida &nbsp;la posesi\u00f3n y la identidad del inmueble a reivindicar con una &nbsp;confesi\u00f3n simple, las dem\u00e1s pruebas, en principio, se &nbsp;tornan innecesarias o superfluas\u201d\u00bb; &nbsp;y de cara al caso concret\u00f3 destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;en la demanda de pertenencia como al contestar el libelo &nbsp;reivindicatorio, los ahora recurrentes dieron a conocer su calidad de &nbsp;poseedores. Para el Tribunal, esto ya de por s\u00ed es prueba de &nbsp;prueba de una confesi\u00f3n definitiva de ser poseedores, en el &nbsp;caso concreto, de que la menos para ese instante ya se produjo la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo. En otros t\u00e9rminos, &nbsp;siguiendo el referente jurisprudencial, esa confesi\u00f3n, en la &nbsp;contestaci\u00f3n, admitiendo ese hecho de posesi\u00f3n &nbsp;material, as\u00ed como la formulaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;pertenencia, hace innecesaria la pr\u00e1ctica de otras pruebas. De &nbsp;todas formas, aun en gracia de discusi\u00f3n, existen hechos &nbsp;indicativos de posesi\u00f3n con anterioridad, como son los que &nbsp;revelaron Ad\u00e1n y Nazareth en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite &nbsp;de sucesi\u00f3n en el Juzgado Municipal de Heliconia, en el a\u00f1o &nbsp;2011, como se desprende del rechazo abierto frente a su calidad de &nbsp;herederos y la oposici\u00f3n ejercida dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;sucesi\u00f3n, actos que incluso refiere la reivindicante en su &nbsp;libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en lo tocante con \u00abla &nbsp;identidad del bien a reivindicar\u00bb, &nbsp;transcribi\u00f3 la forma en que la reconveniente lo identific\u00f3 &nbsp;en su demanda; resalt\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;dictamen pericial\u2026 es bien ilustrativo\u2026 para &nbsp;identificar el bien remanente que debe reivindicarse, descontando la &nbsp;posesi\u00f3n de terceros y las ventas parciales\u00bb, &nbsp;pues all\u00ed \u00ab[s]e &nbsp;evidencia una \u201cedificaci\u00f3n 1\u201d por la venta parcial &nbsp;que realiz\u00f3 el causante a la se\u00f1ora Mar\u00eda de las &nbsp;Mercedes, e igualmente una \u201cedificaci\u00f3n 2\u201d por una &nbsp;construcci\u00f3n que se encontr\u00f3 dentro del lote de mayor &nbsp;extensi\u00f3n la cual le pertenece a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica &nbsp;Mu\u00f1oz\u00bb, &nbsp;y tambi\u00e9n \u00abse &nbsp;establece una [clara] relaci\u00f3n de \u00e1reas y remanentes\u00bb; &nbsp;de donde se desprend\u00eda que del \u00abpredio &nbsp;de un \u00e1rea de 2.8759 Ha, y al que se le debe descontar el \u00e1rea &nbsp;de 179 metros cuadrados, es\u2026 que debe disponerse su entrega &nbsp;para la sucesi\u00f3n de Reinaldo Araque y Margarita Uribe Correa, &nbsp;como bien lo dispuso el juzgador de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a modo de recapitulaci\u00f3n, de manera concluyente, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de la pertenencia, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de la identificaci\u00f3n irregular ofrecida &nbsp;en la demanda, no puede olvidarse\u2026 que los prescribientes &nbsp;insistieron en sus yerros durante la pr\u00e1ctica de la prueba, en &nbsp;desconocimiento abierto de derechos de terceros; pero es que, aun &nbsp;superando este inconveniente, el &nbsp;gran obst\u00e1culo para usucapir es no contar con el tiempo &nbsp;suficiente de posesi\u00f3n material antes de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de la reivindicaci\u00f3n, el panorama es diverso. Est\u00e1 &nbsp;demostrado el dominio en cabeza del causante (sucesi\u00f3n); est\u00e1 &nbsp;acreditada la posesi\u00f3n material de los demandados &nbsp;y la singularidad de la cosa a reivindicar. Y sobre la identidad, &nbsp;siguiendo la jurisprudencia de la Corte, ante la constataci\u00f3n &nbsp;tanto de la parte como del todo, y ante la comprobaci\u00f3n de esa &nbsp;correlaci\u00f3n, basta con ordenar la restituci\u00f3n del bien &nbsp;frente al que se logr\u00f3 su determinaci\u00f3n en primera &nbsp;instancia[,] descontando la posesi\u00f3n de Ang\u00e9lica Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia, &nbsp;salvo el numeral primero en el que debe modificarse en aras de &nbsp;ofrecer claridad al apartado resolutivo, por cuanto el juez desestim\u00f3 &nbsp;la pertenencia invocando una \u00fanica raz\u00f3n (la &nbsp;identidad). &nbsp;<\/p>\n<p>Simplemente &nbsp;en la orden resolutiva, numeral 1, hay que desestimar la pertenencia. &nbsp;No se olvide que hay una raz\u00f3n de peso para ello y es que no &nbsp;se prob\u00f3 la posesi\u00f3n material durante el tiempo de ley &nbsp;para prescribir. En lo dem\u00e1s se confirma &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los gestores del &nbsp;resguardo no es m\u00e1s que una diferencia de criterio acerca de &nbsp;la forma en la que el Tribunal interpret\u00f3 tanto las normas &nbsp;como la jurisprudencia que encontr\u00f3 aplicables al caso &nbsp;concreto y valor\u00f3 conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo &nbsp;el tamiz de la sana cr\u00edtica, logr\u00e1ndose evidenciar que, &nbsp;al margen de los razonamientos expuestos respecto a la falta de &nbsp;identificaci\u00f3n del predio pretendido en usucapi\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que no se demostr\u00f3 -con &nbsp;la exactitud fijada en los precedentes sobre la materia- &nbsp;el momento preciso a partir del cual se produjo la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo de tenedores a poseedores por parte de aqu\u00e9llos, &nbsp;conllevando a la insatisfacci\u00f3n del lapso necesario para el &nbsp;buen suceso de esa acci\u00f3n, lo que se mostraba suficiente para &nbsp;su despacho adverso; de otro lado, observ\u00f3 que la &nbsp;reconveniente no vendi\u00f3 sus derechos sucesorales, simplemente &nbsp;hizo una promesa frente a los mismos, por lo que s\u00ed estaba &nbsp;legitimada para actuar en nombre de la sucesi\u00f3n, dada su &nbsp;evidente calidad de heredera; y lo cierto es que, contrario a lo &nbsp;afirmado por los inconformes, las pretensiones reivindicatorias s\u00ed &nbsp;se dirigieron contra los quejosos, siendo intrascendente que en la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica del libelo se aludiera que la &nbsp;posesi\u00f3n tambi\u00e9n la ejercieron Guillermo y Gildardo &nbsp;Mu\u00f1oz, comoquiera que se part\u00eda del hecho cierto que &nbsp;los aqu\u00ed accionantes, demandados en reivindicaci\u00f3n, con &nbsp;su acci\u00f3n de pertenencia, confesaron su condici\u00f3n de &nbsp;poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a &nbsp;efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13954-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13954-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03485-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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