{"id":68052,"date":"2024-05-20T21:01:14","date_gmt":"2024-05-20T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13956-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:14","slug":"stc13956-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13956-2022\/","title":{"rendered":"STC13956 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13956-2022 <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13956-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03446-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga &nbsp;Mar\u00eda Mar\u00edn Garc\u00eda contra la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados &nbsp;la Alcald\u00eda de Armenia, Fiscal\u00eda General De La Naci\u00f3n &nbsp;\u2013 Fiscal\u00eda 19 Local Delegada ante los Jueces Penales &nbsp;Municipales de Armenia y el Agente Liquidador Jos\u00e9 Gabriel &nbsp;Zuluaga, y citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario No. 001-2019-00215-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante a trav\u00e9s de apoderada judicial, invoc\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades judiciales accionadas en el asunto relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su petici\u00f3n, &nbsp;manifest\u00f3 que mediante &nbsp;escritura p\u00fablica 1334 de 26 de abril de 2018 otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Armenia, Isabel Cristina &nbsp;Rinc\u00f3n Velandia constituy\u00f3 hipoteca sin l\u00edmite &nbsp;de cuant\u00eda en favor de Francisco &nbsp;Javier Schapira Carvajal sobre &nbsp;el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;280-219613, en la cl\u00e1usula tercera, se estableci\u00f3 que &nbsp;la hipoteca garantizaba todas las obligaciones que se causaran y, la &nbsp;deudora suscribi\u00f3 dos letras de cambio, cada una por &nbsp;$65.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Isabel &nbsp;Cristina Rinc\u00f3n &nbsp;Velandia mediante Escritura p\u00fablica Nro. 2694 de 26 de &nbsp;septiembre de 2018, otorgada en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo &nbsp;de Armenia, vendi\u00f3 el referido inmueble a la empresa Grupo &nbsp;Natura Constructora SAS, la que, en la misma fecha y lugar, le &nbsp;transfiri\u00f3 el derecho de propiedad, dominio y posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble hipotecado a t\u00edtulo de compraventa a Olga Mar\u00eda &nbsp;Mar\u00edn Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que posteriormente, Francisco Javier Schapira Carvajal promovi\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario en contra de Olga &nbsp;Mar\u00eda Mar\u00edn Garc\u00eda, quien &nbsp;una vez tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n, formul\u00f3 ante &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia las excepciones de &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n y omisi\u00f3n de los requisitos que debe &nbsp;contener la letra de cambio\u00bb, &nbsp;y, en audiencia de los art\u00edculos 372 y 373 de C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso celebrada el 28 de julio de 2021 se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia que declar\u00f3 no probados esos medios exceptivos y &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que inconforme con lo decidido su abogado interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, y antes &nbsp;que se profiriera fallo de segunda instancia solicit\u00f3 &nbsp;\u00aba &nbsp;la SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL FAMILIA Y LABORAL DEL TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DE ARMENIA, la prejudicialidad debido al denuncio penal por &nbsp;CAPTACI\u00d3N ILEGAL DE DINEROS, URBANIZADOR ILEGAL, FRAUDE &nbsp;PROCESAL Y ESTAFA entre otros delitos, delitos en el que igualmente &nbsp;denuncia las hipotecas al parecer simuladas que realizaron los &nbsp;se\u00f1ores ISABEL CRISTINA RINC\u00d3N VELANDIA y su esposo en &nbsp;calidad de representante legal de la sociedad GRUPO NATURA &nbsp;CONSTRUCTORA S.A.S.; dicha denuncia penal le correspondi\u00f3 a la &nbsp;FISCAL\u00cdA 19 LOCAL DE ARMENIA, bajo el radicado Nro. &nbsp;63001600005920215070200, en la cual se evacuo el programa &nbsp;metodol\u00f3gico y a la fecha se encuentra en espera de &nbsp;pronunciamiento por parte de la delegada para la FORMULACI\u00d3N &nbsp;DE IMPUTACI\u00d3N si es del caso y el decreto de las medidas que a &nbsp;bien tenga (\u2026) mientras &nbsp;ello ocurre supuestos deudores, esto es la sociedad GRUPO NATURA &nbsp;CONSTRUCTORA S.A.S y la se\u00f1ora ISABEL CRISTINA RINC\u00d3N &nbsp;VELANDIA y supuestos ACREEDORES HIPOTECARIOS siguen rematando bienes &nbsp;vendidos m\u00e1s de una vez a las v\u00edctimas y los juzgados &nbsp;civiles municipales y del circuito quedan de brazos cruzados ante los &nbsp;fraudes procesales en los que siguen incurriendo, los antes &nbsp;mencionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Tribunal Superior de Armenia al conocer de la apelaci\u00f3n, &nbsp;dispuso en sentencia de 18 de julio de 2022 modificar la providencia &nbsp;del a &nbsp;quo, &nbsp;y \u00abDeclar\u00f3 &nbsp;probada &nbsp;la excepci\u00f3n de OMISI\u00d3N DE LOS REQUISITOS QUE DEBE &nbsp;CONTENER LA LETRA DE CAMBIO respecto de la letra de cambio n\u00famero &nbsp;2 y NO PROBADA la excepci\u00f3n de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb, &nbsp;y orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n por solo un t\u00edtulo &nbsp;valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, la decisi\u00f3n de no declarar probada la excepci\u00f3n de &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n por el Tribunal Superior, es &nbsp;violatoria de \u00abmanera &nbsp;parcial\u00bb &nbsp;de sus garant\u00edas fundamentales, pues incurri\u00f3 en un &nbsp;defecto f\u00e1ctico porque el sustento de la misma fue que no &nbsp;exist\u00eda prueba alguna que acreditara la existencia de ese &nbsp;medio exceptivo, y desconoci\u00f3 la informaci\u00f3n remitida &nbsp;por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 &nbsp;DIAN, con la que se verific\u00f3 que entre los contratantes no &nbsp;existi\u00f3 movimiento de dinero para la \u00e9poca en que se &nbsp;efectuaron los cr\u00e9ditos cobrados, as\u00ed como tampoco la &nbsp;confesi\u00f3n \u00abde &nbsp;la apoderada de la demandante quien dijo que, si hizo abonos a la &nbsp;obligaci\u00f3n, toda esa relaci\u00f3n se la pas\u00e9 al &nbsp;abogado, debe estar en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que en ninguna de las instancias, se valor\u00f3 la &nbsp;confesi\u00f3n realizada por la apoderada de la parte demandante en &nbsp;su interrogatorio de parte, \u00abquien &nbsp;entre otras manifest\u00f3 \u201csi &nbsp;hizo abonos a la obligaci\u00f3n, toda esa relaci\u00f3n se la &nbsp;pase al abogado, debe estar en la demanda\u2026.\u201d, &nbsp;sin embargo en los alegatos de conclusi\u00f3n de la suscrita &nbsp;apoderada manifest\u00f3 que dicha confesi\u00f3n no guardaba &nbsp;relaci\u00f3n con la demanda, pues de la misma se evidencia que no &nbsp;se reportaron los mentados abonos, por lo que en criterio de la &nbsp;suscrita al haber contradicci\u00f3n entre los demandado y lo &nbsp;confesado por la parte demandante, dicha obligaci\u00f3n en cobro &nbsp;no era CLARA, y por tanto no pod\u00eda constituir t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo al faltar uno de los requisitos, pues el art. 422 del CGP, &nbsp;establece que la obligaci\u00f3n deber ser CLARA, EXPRESA Y &nbsp;EXIGIBLE, y habiendo propuesto la excepci\u00f3n ecum\u00e9nica &nbsp;debi\u00f3 bien la primera y\/o segunda instancia pronunciarse al &nbsp;respecto, sin embargo en ambas instancias se guard\u00f3 silencio &nbsp;frente a tal solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos hechos pidi\u00f3 se ordene al Tribunal &nbsp;Superior accionado, proferir una nueva sentencia en la que realice &nbsp;una valoraci\u00f3n de todos los elementos probatorios allegados al &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Armenia &nbsp;respondi\u00f3 que, la &nbsp;acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales es &nbsp;improcedente cuando se ha respetado el debido proceso, como ocurre en &nbsp;este caso, y agreg\u00f3 que la tutela no puede convertirse en una &nbsp;instancia adicional para poner de presente la inconformidad de la &nbsp;parte accionante frente a la decisi\u00f3n proferida por el &nbsp;Juzgador, ya que de hacerse conducir\u00eda a desconocerse los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia de los Jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, se limit\u00f3 a &nbsp;remitir el link &nbsp;del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal Diecinueve Local de la Unidad de Hurtos y Estafas, inform\u00f3 &nbsp;que le asignaron por reparto la querella por el punible de estafa &nbsp;radicado No. 2011-50702, en el que a la fecha no han calificado la &nbsp;imputaci\u00f3n jur\u00eddica por &nbsp;\u00abcaptaci\u00f3n &nbsp;ilegal de dineros, urbanizaci\u00f3n ilegal o fraude procesal\u00bb, &nbsp;y se est\u00e1 a la espera de los resultados de las actividades &nbsp;investigativas consistentes en recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n &nbsp;ante las entidades respectivas para proceder con la formulaci\u00f3n &nbsp;de imputaci\u00f3n si es del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Jos\u00e9 Gabriel Zuluaga Casta\u00f1o agente especial para la &nbsp;toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de las sociedades Grupo Natura Constructora SAS e &nbsp;Isabel Cristina Rinc\u00f3n Velandia, hizo un recuento de las &nbsp;actuaciones adelantadas en dicho asunto, y refiri\u00f3 que &nbsp;present\u00f3 denuncia penal contra los citados por un posible &nbsp;fraude procesal en varios procesos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para cada proceso, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este amparo. (CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y STC10431-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;esta Sala ha determinado que, un &nbsp;funcionario incurre en &nbsp;el defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u00bb (STC &nbsp;de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Olga &nbsp;Mar\u00eda Mar\u00edn Garc\u00eda &nbsp;se &nbsp;encuentra inconforme de \u00abforma &nbsp;parcial\u00bb &nbsp;con la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al no &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque, seg\u00fan afirma, de las pruebas aportadas se encontraba &nbsp;probado que el dinero reclamado nunca le fue prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Revisado el link &nbsp;del proceso ejecutivo hipotecario No. 003-2019-00215-00-00 &nbsp;promovido &nbsp;por Francisco Javier Shapira Carvajal contra Olga Mar\u00eda Mar\u00edn &nbsp;Garc\u00eda, se observa que, el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Armenia libr\u00f3 mandamiento de pago el 10 de octubre de 2019 &nbsp;por, \u00ab1) &nbsp;$65\u2019000.000\u00b400 por concepto del capital contenido en la &nbsp;letra de cambio No. 1., 2) 65\u2019000.000\u00b400 por concepto del &nbsp;capital contenido en la letra de cambio No. 2., &nbsp;3) &nbsp;Por los &nbsp;intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal permitida por la &nbsp;Superintendencia Financiera, causados desde el 27 de octubre de 2018 &nbsp;y hasta el pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble con folio matriz &nbsp;No. 280-219613. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Una vez adelantadas las etapas procesales propias de la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva, en audiencia de 28 de julio de 2021 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia en la que orden\u00f3, \u00abPRIMERO: &nbsp;DECLARAR NO PR\u00d3SPERAS las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;formuladas por la parte demandada, denominadas OMISI\u00d3N DE LOS &nbsp;REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO y la denominada &nbsp;INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N CAMBIARIA. SEGUNDO: DISPONER &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n ac\u00e1 iniciada por el &nbsp;se\u00f1or FRANCISCO JAVIER SHAPIRA CARVAJAL en contra OLGA MAR\u00cdA &nbsp;MAR\u00cdN GARC\u00cdA y disponer as\u00ed la venta en p\u00fablica &nbsp;subasta del bien gravado con hipoteca\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;La apoderada judicial de la ejecutada formul\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, por estimar que no se analizaron los fundamentos de &nbsp;la excepci\u00f3n de omisi\u00f3n de los requisitos que debe &nbsp;contener la letra de cambio y se\u00f1al\u00f3 que una de las &nbsp;letras de cambio aportada con la demanda no ten\u00eda la firma de &nbsp;la persona que la cre\u00f3, requisito indispensable del t\u00edtulo &nbsp;valor, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;621 del C\u00f3digo de Comercio, adem\u00e1s que, \u00abno &nbsp;existi\u00f3 un correcto an\u00e1lisis probatorio de los &nbsp;fundamentos de la inexistencia de la obligaci\u00f3n, porque &nbsp;debieron tenerse en cuenta las maniobras realizadas por Isabel &nbsp;Cristina Rinc\u00f3n Velandia y Grupo Natura Constructora SAS para &nbsp;defraudar al p\u00fablico en general, hecho notorio por la cantidad &nbsp;de procesos que se evidencian en los diferentes despachos &nbsp;judiciales &nbsp;tanto civiles como penales de la ciudad, as\u00ed como &nbsp;informaciones period\u00edsticas, como se evidencia en los procesos &nbsp;civiles y penales adelantados en su contra\u00bb, &nbsp;y, \u00abse &nbsp;firm\u00f3 la hipoteca por un menor valor al prestado, porque se &nbsp;firmaron las letras en formatos diferentes, porque una de ellas se &nbsp;encuentra suscrita por el creador y la otra no, porque se adelant\u00f3 &nbsp;un proceso a espaldas de la deudora esto es, que nunca recibi\u00f3 &nbsp;el dinero dado en mutuo por el acreedor, y porque no se sab\u00eda &nbsp;si los prestamos respaldados en las letras fueron realizados o no\u00bb &nbsp;(derivado &nbsp;No. 015 del expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, &nbsp;igualmente que deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la consecuencia &nbsp;del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo General del Proceso, por la &nbsp;renuencia de la ejecutante de exhibir los soportes de los giros, &nbsp;transferencias bancarias o documentos similares en las que conste la &nbsp;entrega de $130\u2019000.000, que den cuenta de la existencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisado &nbsp;el contenido de la determinaci\u00f3n criticada &nbsp;al Tribunal Superior de Armenia de 18 de junio de 2022, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia se\u00f1al\u00f3 que el problema jur\u00eddico se &nbsp;centraba en determinar si las letras de cambio presentadas como base &nbsp;de la ejecuci\u00f3n cumpl\u00edan con los requisitos &nbsp;establecidos por la normativa, y en caso afirmativo, analizar si &nbsp;estaba acreditada o no la excepci\u00f3n de inexistencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez declar\u00f3 parcialmente probado el primer medio exceptivo &nbsp;respecto de la letra de cambio No. 02, continu\u00f3 con el estudio &nbsp;del motivo de censura, esto &nbsp;es, la \u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sustentada en el hecho que las obligaciones son irreales porque, &nbsp;\u00abdeb\u00eda &nbsp;tomarse como un indicio grave que se suscribieran el mismo d\u00eda &nbsp;precisamente 2 letras por $65.000.000 y no una por $130.000.000, que &nbsp;los formatos de las letras fueran diferentes, que una de ellas &nbsp;estuviera la firma de quien la creaba y en la otra no; que el &nbsp;ejecutante espero a que un tercero de buena fe adquiriera el bien &nbsp;para adelantar la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo anterior, el Tribunal Superior de Armenia hizo &nbsp;referencia a la prueba documental, esto es, la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1334 de 26 de abril de 2018 otorgada en la Notar\u00eda Primera &nbsp;del C\u00edrculo de Armenia, mediante la cual Isabel Cristina &nbsp;Rinc\u00f3n Velandia constituy\u00f3 hipoteca con cuant\u00eda &nbsp;indeterminada en favor de Francisco Javier Schapira Carvajal, &nbsp;respecto del inmueble identificado con folio matriz No. 280-219613, &nbsp;para garantizar un contrato de mutuo con intereses, con un cupo de &nbsp;$65.000.00. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;como, \u00abla &nbsp;letra de cambio No. 01 de fecha 26 de abril de 2018 firmada y &nbsp;aceptada por la se\u00f1ora Isabel Cristina Rinc\u00f3n Velandia, &nbsp;la cual fue creada de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;621 y 671 del C. de Co., t\u00edtulo valor que se encuentra &nbsp;amparado de presunci\u00f3n legal de autenticidad y es de plazo &nbsp;vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la citada documental se establece que el negocio jur\u00eddico que &nbsp;dio origen al t\u00edtulo base de recaudo ejecutivo es el contrato &nbsp;de mutuo con intereses por la suma de $ 65.000.000, pues as\u00ed &nbsp;se afirma tanto en la Escritura p\u00fablica como en documento &nbsp;suscrito por el se\u00f1or FRANCISCO JAVIER SCHAPIRA CARVAJAL y &nbsp;dirigido al Notario Primero del C\u00edrculo de Armenia en que &nbsp;textualmente dice que \u201cse &nbsp;le ha asignado un cupo de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA &nbsp;LEGAL COLOMBIANA ($65.000.000,00), suma por la cual se le har\u00e1 &nbsp;el desembolso.\u201d, &nbsp;valor que concuerda la primera letra de cambio base de recaudo &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la prueba testimonial precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;interrogatorio de la parte ejecutante, que se materializ\u00f3 a &nbsp;trav\u00e9s de la apoderada general del se\u00f1or FRANCISCO &nbsp;JAVIER SCHAPIRA CARVAJAL, se\u00f1ora IVONNE MARITZA CARVAJAL &nbsp;MURIEL, qui\u00e9n textualmente expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJUEZ: &nbsp;Ind\u00edquele por favor al Despacho si usted estuvo presente al &nbsp;momento en que se hizo el cr\u00e9dito objeto de este proceso. &nbsp;IVONNE: Yo fui la persona que estuvo presente cuando se realiz\u00f3 &nbsp;esta negociaci\u00f3n, este cr\u00e9dito. JUEZ: Ind\u00edquele &nbsp;por favor al despacho en qu\u00e9 forma fueron entregados los &nbsp;dineros objeto del cr\u00e9dito. IVONNE: En efectivo y ya. JUEZ: &nbsp;\u00bfD\u00f3nde fueron entregados? IVONNE: En oficina en la &nbsp;calle 21 No. 14-46, oficina 201, al frente de la Notar\u00eda &nbsp;Primera. JUEZ: \u00bfQui\u00e9nes estaban presentes? IVONNE: &nbsp;Estaba presente el se\u00f1or (\u2026) la se\u00f1ora Isabel, y &nbsp;yo, y mi pap\u00e1 (\u2026) JUEZ: \u00bfDe qui\u00e9n eran &nbsp;esos dineros? IVONNE: del se\u00f1or Francisco Schapira. JUEZ: &nbsp;\u00bfCu\u00e1nto se entreg\u00f3? IVONNE: 130 millones. JUEZ: &nbsp;Inf\u00f3rmele, por favor al despacho si los deudores han hecho &nbsp;abonos o pagos a esa obligaci\u00f3n. IVONNE: No. JUEZ: \u00bfAlcanzaron &nbsp;a hacer pagos de intereses? IVONNE: S\u00ed claro, en un principio. &nbsp;JUEZ: \u00bfPor cu\u00e1nto tiempo pagaron intereses? IVONNE: No &nbsp;trajimos el dato, creo que est\u00e1 en la demanda; ah\u00ed est\u00e1 &nbsp;todo conciliado, que yo le present\u00e9 los datos al abogado, pero &nbsp;no, no me acuerdo, tendr\u00edamos que mirarlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde se infiere que no existe confesi\u00f3n alguna, pues respecto &nbsp;a este punto se reitera que el dinero si fue entregado en calidad de &nbsp;mutuo con intereses. En cuanto a los intereses, si bien admite que se &nbsp;pagaron intereses, ello en manera alguna genera incertidumbre en el &nbsp;monto adeudado, como lo alega la censura, pues lo cierto es que tan &nbsp;solo se est\u00e1n cobrando intereses moratorios y no los de plazo, &nbsp;de donde se infiere que realmente se est\u00e1n descontando los &nbsp;intereses que se dice fueron pagados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, lo &nbsp;que alega la censura es que las obligaciones contenidas en las letras &nbsp;de cambio eran inexistentes porque no se entreg\u00f3 el dinero del &nbsp;pr\u00e9stamo por parte del acreedor, sin embargo, la parte &nbsp;excepcionante no aport\u00f3 ninguna prueba que demostrara los &nbsp;hechos en los que se basaba esta excepci\u00f3n, observ\u00e1ndose &nbsp;una actitud pasiva frente a la carga probatoria &nbsp;que por ley le correspond\u00eda, para que prosperara la excepci\u00f3n &nbsp;planteada y como as\u00ed no lo hizo corre con el riesgo de su &nbsp;negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;es del caso se\u00f1alar que ninguno de los hechos referenciados &nbsp;por el sujeto pasivo puede considerarse como indicios, ya que de &nbsp;ellos no se desprende una conducta certera, de la que se derive &nbsp;actuar malicioso por parte del ejecutante. (destaca &nbsp;esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;resolvi\u00f3: \u00abPRIMERO: &nbsp;MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de &nbsp;la sentencia proferida el 28 julio de 2021 por el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, los cuales quedar\u00e1n &nbsp;as\u00ed: 1. DECLARAR probada parcialmente la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito denominada \u201cOMISI\u00d3N DE LOS REQUISITOS QUE &nbsp;DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO\u201d respecto de la letra de &nbsp;cambio identificada como No. 2 y, no probada la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u201cINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N\u201d. 2. &nbsp;Seguir adelante la ejecuci\u00f3n en relaci\u00f3n con la primera &nbsp;letra de cambio por valor de $ 65.000.000, m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas &nbsp;por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Armenia &nbsp;en la providencia de 28 de junio de 2022 resolvi\u00f3 entre otros &nbsp;declarar no probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n respecto de la letra &nbsp;No. 01, y orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo por $65\u2019000.000, &nbsp;al evidenciar en los documentos allegados como prueba, la existencia &nbsp;de una escritura de hipoteca en cuant\u00eda indeterminada suscrita &nbsp;en favor del ejecutante, en la que la deudora primigenia &nbsp;garantiz\u00f3 todas y cada una de las obligaciones ya causadas o &nbsp;que se causen en el futuro, siempre y cuando consten en cheque, letra &nbsp;de cambio o pagare, pero que por efectos de liquidaci\u00f3n de &nbsp;derechos notariales y de registro se fij\u00f3 en cuant\u00eda de &nbsp;$65\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el negocio de mutuo con intereses celebrado entre Isabel Cristina &nbsp;Rinc\u00f3n Velandia (deudora) &nbsp;y Francisco Javier Shapira Carvajal (acreedor) &nbsp;fue el que dio origen a la creaci\u00f3n de los t\u00edtulos base &nbsp;de recaudo, mismo que estaba respaldado con una escritura de hipoteca &nbsp;sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre &nbsp;el predio vendido a la demandada Olga &nbsp;Mar\u00eda Mar\u00edn Garc\u00eda, &nbsp;de tal suerte que la acci\u00f3n se adelant\u00f3 &nbsp;contra la accionante, porque era &nbsp;la actual propietaria del inmueble gravado con hipoteca (art\u00edculo &nbsp;468 numeral 1\u00ba inciso 3, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, en el interrogatorio de parte la apoderada general del &nbsp;ejecutante expres\u00f3 que estuvo presente al momento de la &nbsp;negociaci\u00f3n, y que el dinero dado en mutuo se entreg\u00f3 &nbsp;en efectivo a la deudora Isabel Cristina Rinc\u00f3n Velandia, &nbsp;quien hizo unos pagos al principio, los que fueron imputados a &nbsp;intereses, y como se anot\u00f3 en las pretensiones s\u00f3lo &nbsp;demand\u00f3 el capital y los r\u00e9ditos moratorios, sin &nbsp;incluir los corrientes, manifestaciones que no constituyen ninguna &nbsp;confesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal cuestionado valor\u00f3 las pruebas presentadas &nbsp;por las partes, en especial las documentales como lo son la escritura &nbsp;de hipoteca, las letras de cambio suscritas por la deudora, de donde &nbsp;encontr\u00f3 que exist\u00eda una obligaci\u00f3n que se pod\u00eda &nbsp;perseguir ejecutivamente en la cuant\u00eda de la hipoteca &nbsp;$65\u2019000.000, que corresponde al valor de la letra de cambio No. &nbsp;1 por la que se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como el interrogatorio rendido por la apoderada general &nbsp;del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, no se evidencia que el fallador de segundo grado dej\u00f3 &nbsp;de analizar las pruebas, pues adopt\u00f3 la decisi\u00f3n con &nbsp;los medios de convicci\u00f3n decretados y practicados, y si como &nbsp;lo expres\u00f3 la solicitante no se examinaron la declaraci\u00f3n &nbsp;de renta, as\u00ed como la informaci\u00f3n \u00abex\u00f3genos\u00bb &nbsp;allegados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, &nbsp;frente a dicha inconformidad no pidi\u00f3 al funcionario de &nbsp;conocimiento complementaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no &nbsp;puede atribuirse al Tribunal accionado, una v\u00eda de hecho, por &nbsp;haber actuado en ese sentido al proferir la sentencia aqu\u00ed &nbsp;reprochada pues lo hizo en acatamiento de las normas sustanciales, &nbsp;as\u00ed como las procesales que rigen la materia, misma que &nbsp;se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, as\u00ed &nbsp;como tampoco se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que &nbsp;se configure alguna amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales invocados, m\u00e1xime &nbsp;cuando no &nbsp;se evidenci\u00f3 el defecto f\u00e1ctico enrostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que, como lo ha precisado la jurisprudencia, \u00abs\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb. (CSJ. &nbsp;STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y, &nbsp;STC2738-2018, &nbsp;28 feb. rad. 00383-00, &nbsp;reiterada en STC811-2022, &nbsp;STC5002-2022 y STC5922 de 2022 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Mar\u00eda &nbsp;Mar\u00edn Garc\u00eda contra la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13956-2022 MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13956-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03446-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga &nbsp;Mar\u00eda Mar\u00edn Garc\u00eda contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}