{"id":68057,"date":"2024-05-20T21:01:14","date_gmt":"2024-05-20T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13961-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:14","slug":"stc13961-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13961-2022\/","title":{"rendered":"STC13961 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13961-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13961-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 47001-22-13-000-2022-00251-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Diego Ruiz S\u00e1nchez &nbsp;frente al &nbsp;fallo proferido el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l &nbsp;contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor reclam\u00f3 el resguardo de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales al debido proceso, igualdad y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada al &nbsp;dictar sentencia en el juicio de alimentos de menor de edad seguido &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo por alimentos que contra el accionante inco\u00f3 &nbsp;Ana Luz Cabrera Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de su hijo &nbsp;com\u00fan, menor de edad, el 29 de abril de 2021 el Juzgado &nbsp;acusado libr\u00f3 mandamiento de pago por $1.736.000 (sumatoria &nbsp;de la cuota alimentaria de enero de 2021 -$1.259.000- y el aumento &nbsp;para dicha anualidad respecto de los meses de febrero a abril de ese &nbsp;a\u00f1o -a raz\u00f3n de $159.000 cada uno-), &nbsp;y el 18 de julio \u00faltimo dict\u00f3 sentencia, en la cual &nbsp;declar\u00f3 infundadas \u00ablas &nbsp;excepciones presentadas por la parte demandada (sic), denominadas &nbsp;cobro de lo no debido, mala fe, inexistencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;materia de ejecuci\u00f3n y abuso del derecho\u00bb, &nbsp;a la vez que dispuso continuar el cobro por las cuotas \u00absucesivas\u00bb &nbsp;e imputar a la obligaci\u00f3n la suma de $1.463.218 a favor del &nbsp;ejecutado, sin condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el accionante se doli\u00f3 de que el &nbsp;Juzgado incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, sustantivo, de &nbsp;carencia de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y &nbsp;violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n al despachar &nbsp;adversamente sus defensas, pasando por alto \u00ablos &nbsp;hechos y argumentos esbozados en el escrito de excepciones, sin &nbsp;argumentos (sic) jur\u00eddicos de fondo\u00bb; &nbsp;en tanto que, aunque acertadamente advirti\u00f3 que para cuando se &nbsp;propuso la ejecuci\u00f3n exist\u00eda un saldo a su favor o un &nbsp;pago mayor de su parte, el cual ascend\u00eda a $1.463.218, &nbsp;contradictoria y err\u00e1ticamente dispuso continuar el cobro, &nbsp;siendo evidente que no exist\u00eda justificaci\u00f3n ni &nbsp;siquiera para haber librado la orden de apremio, pues nada deb\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que el sentenciador acusado, \u00abpretendiendo &nbsp;darle visos de legalidad a su exabrupto jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;sostuvo que \u00abcon &nbsp;posterioridad a la demanda ejecutiva el pagador del Ej\u00e9rcito &nbsp;[empleador del deudor]\u2026 no incluy[\u00f3] en la deducci\u00f3n &nbsp;del porcentaje embargado la prima de servicios\u00bb, &nbsp;siendo ello, adem\u00e1s de un hecho posterior a la instauraci\u00f3n &nbsp;de la demanda, \u00abun &nbsp;claro incumplimiento del pagador\u00bb &nbsp;que no pod\u00eda endilg\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, &nbsp;Familia y Mujeres se\u00f1al\u00f3 remitirse \u00aba &nbsp;lo actuado dentro del proceso [fustigado]\u2026[,] para que en el &nbsp;evento de llegar a demostrarse la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales alegados por el aqu\u00ed tutelante[,] as\u00ed se &nbsp;acceda al amparo constitucional deprecado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Santa Marta deprec\u00f3 el despacho &nbsp;adverso del resguardo porque en el juicio reprochado \u00abse &nbsp;respetaron las garant\u00edas que el actor manifiesta fueron &nbsp;desconocidas, corrobor\u00e1ndose\u2026 que en el tr\u00e1mite &nbsp;se hizo una valoraci\u00f3n minuciosa de las pruebas y se &nbsp;privilegi\u00f3 el inter\u00e9s superior del menor involucrado\u00bb, &nbsp;al advertir que, \u00aba &nbsp;pesar de haberse demostrado un pago\u00bb, &nbsp;el deudor \u00abno &nbsp;acredit\u00f3 cancelar las cuotas sucesivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana &nbsp;Luz Cabrera Mart\u00ednez solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acci\u00f3n &nbsp;improcedente\u00bb, &nbsp;ante la ausencia de satisfacci\u00f3n de los presupuestos generales &nbsp;y espec\u00edficos para su viabilidad, destacando que aunque en el &nbsp;escrito de tutela el quejoso \u00abmenciona &nbsp;una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales por parte de lo &nbsp;fallado (sic)\u2026[,] en ninguno de sus ac\u00e1pites argumenta &nbsp;y justifica tal aseveraci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando lo que se &nbsp;observa [es] que\u2026 no cumpli\u00f3 con su deber de la carga &nbsp;de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; &nbsp;Centro Zonal Santa Marta Norte, adscrita a los Juzgados Primero y &nbsp;Tercero de Familia, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;adelante una valoraci\u00f3n clara y profunda de conformidad a la &nbsp;normatividad vigente que permita tomar una decisi\u00f3n acertada, &nbsp;no solo en defensa de los derechos que le asiste[n] al accionante, si &nbsp;no en defensa del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o beneficiado &nbsp;con las resueltas del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n al considerar contentiva de un criterio &nbsp;razonable la decisi\u00f3n reprochada al sentenciador convocado, &nbsp;comoquiera que all\u00ed \u00abprecis\u00f3 &nbsp;que para el caso de obligaciones alimentarias, los art\u00edculos &nbsp;431 del C.G. del P., 129 y 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia establecen que cuando se demande una\u2026 a trav\u00e9s &nbsp;de proceso ejecutivo, no solamente se cobra el capital adeudado sino &nbsp;que tambi\u00e9n se debe tener en cuenta las cuotas alimentarias &nbsp;que en lo sucesivo se causen, raz\u00f3n por la cual, en el caso &nbsp;particular, tuvo en cuenta que la suma de todas las consignaciones &nbsp;llevan a un total de $6.499.218, que frente al capital que fue objeto &nbsp;de debate da un total de $5.036.000 -los cuales debieron ser &nbsp;consignados en los periodos de enero, febrero, marzo y abril del a\u00f1o &nbsp;2021-, lo que quiere decir que habr\u00eda un saldo de $1.463.218 a &nbsp;favor del promotor; empero, en el interrogatorio se le pregunt\u00f3 &nbsp;acerca de los pagos de las cuotas sucesivas, los cuales acept\u00f3 &nbsp;no haber cancelado, demostr\u00e1ndose as\u00ed que \u00e9ste &nbsp;no garantiz\u00f3 la cuota de alimentos de manera regular y como &nbsp;fue pactada en el t\u00edtulo ejecutivo a favor del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el tutelante insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales, asever\u00f3 que en las decisiones, tanto del Juzgado &nbsp;convocado como del Tribunal a-quo, &nbsp;\u00abse &nbsp;soslayaron normas procesales de imperiosa aplicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como el precepto 13 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual &nbsp;ense\u00f1a que las mismas son de orden p\u00fablico y, por ende, &nbsp;de forzoso cumplimiento; el canon 422 ib\u00eddem, &nbsp;que claramente reza que s\u00f3lo pueden demandarse ejecutivamente &nbsp;las obligaciones \u00abexigibles\u00bb &nbsp;y \u00e9l fue llamado a satisfacer las que oportunamente hab\u00eda &nbsp;honrado, como lo reconoci\u00f3 el sentenciador ordinario \u00abal &nbsp;determinar que otras obligaciones suscitadas con posterioridad dentro &nbsp;del proceso por negligencia o descuido del pagador del Ejercito, no &nbsp;se [l]e dedujeron como[,] era lo que cre[\u00eda,] orden[\u00f3] &nbsp;el Juez 1\u00ba. de Familia de Santa Marta\u00bb; &nbsp;motivos por los cuales, en suma, iter\u00f3, &nbsp;sus excepciones de m\u00e9rito debieron despacharse favorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;se tiene que el reclamante, en concreto, critic\u00f3 al Juzgado &nbsp;acusado porque desech\u00f3 sus excepciones de m\u00e9rito y &nbsp;orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n alimentaria seguida en su &nbsp;contra a pesar de que demostr\u00f3 plenamente que, para cuando se &nbsp;inici\u00f3 esa actuaci\u00f3n, estaba al d\u00eda en el pago &nbsp;de las mensualidades exigidas, a favor de su hijo menor de edad, a &nbsp;tal punto que, para entonces, exist\u00eda un saldo a su favor por &nbsp;$1.463.218. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, en &nbsp;primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate est\u00e1 &nbsp;involucrado un menor de edad, pertinente &nbsp;es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los ni\u00f1os &nbsp;gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, el constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s &nbsp;superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores3 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas &nbsp;pautas (CC T-261\/13)4, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con esa singular protecci\u00f3n que le asiste a los &nbsp;menores de edad, el legislador patrio al expedir el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba &nbsp;de su canon 281 que \u00ab[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada\u2026 al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente&#8230; y &nbsp;prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual debe a\u00f1adirse que el precepto 11 del mismo estatuto &nbsp;ense\u00f1a que el juzgador, \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal\u2026[,] deber\u00e1 tener en cuenta &nbsp;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb; &nbsp;que las eventuales dudas que surjan en esa empresa \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;y que ha de abstenerse \u00abde &nbsp;exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, tambi\u00e9n se muestra oportuno recordar que, &nbsp;trat\u00e1ndose de procesos de alimentos como el aqu\u00ed &nbsp;fustigado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;beneficiario de la prestaci\u00f3n reclamada corresponde a un &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, pues se &nbsp;trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de &nbsp;analizar el asunto con mayor rigor\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe &nbsp;\u00abdesplegar &nbsp;todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, &nbsp;pues en esos casos est\u00e1 evidenciada la urgencia del &nbsp;alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual &nbsp;situaci\u00f3n de calamidad\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicando &nbsp;tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la &nbsp;petici\u00f3n de protecci\u00f3n estaba llamada al fracaso, por &nbsp;lo cual se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en la medida en que &nbsp;la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por el reclamante, &nbsp;para esta Sala no luce arbitraria, descart\u00e1ndose la presencia &nbsp;de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En efecto, para adoptar su decisi\u00f3n, tras resaltar los &nbsp;presupuestos generales de los t\u00edtulos ejecutivos y la &nbsp;trascendencia del derecho a percibir alimentos por parte de los &nbsp;menores de edad, el juzgador acusado destac\u00f3 que Cabrera &nbsp;Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de su descendiente, demand\u00f3 &nbsp;ejecutivamente, por alimentos, al accionante, ante el incumplimiento &nbsp;en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria contenida en la &nbsp;escritura p\u00fablica Nro. 497 del 7 de diciembre de 2020, &nbsp;otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica de Aracataca &#8211; &nbsp;Magdalena, en donde: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;decret\u00f3 el divorcio, por mutuo acuerdo, entre los &nbsp;contendientes, y se fij\u00f3, adicionalmente, una cuota de &nbsp;alimentos a favor del menor\u2026, que consist\u00eda en que\u2026 &nbsp;los padres, Ana Luz Cabrera y Diego Ruiz S\u00e1nchez, &nbsp;suministrar\u00e1n, cada uno, la suma de $1.000.000 mensuales, y &nbsp;con las primas de junio y diciembre, la suma de $500.000, con el fin &nbsp;de que se suplan las necesidades b\u00e1sicas del menor. Los cuales &nbsp;ser\u00e1n consignados entre los 5 primeros d\u00edas de cada &nbsp;mes, en la cuenta que para el efecto se aperture en el domicilio de &nbsp;la madre&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;padre Diego Ruiz S\u00e1nchez se compromete a aportar dos mudas &nbsp;completas de ropa del ni\u00f1o, que ser\u00e1n entregadas en &nbsp;cualquier fecha del a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;educaci\u00f3n del menor, ambos padres se comprometen a &nbsp;proporcionar una buena formaci\u00f3n moral, f\u00edsica, &nbsp;emocional, psicol\u00f3gica, espiritual y social para su hijo, &nbsp;d\u00e1ndole buen ejemplo con su comportamiento, a fin de que el &nbsp;menor conserve la buena imagen de cada uno de sus padres; los gastos &nbsp;de educaci\u00f3n del menor\u2026 ser\u00e1n asumidos en los &nbsp;siguientes porcentajes: el padre\u2026 el 50% del valor total\u2026 &nbsp;y la madre\u2026 el 50% del valor total\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la salud, el ni\u00f1o est\u00e1 afiliado como &nbsp;beneficiario de su padre al r\u00e9gimen de seguridad social que &nbsp;administra el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional &#8211; Sanidad Militar; los gastos extras que se causen por &nbsp;concepto de salud\u2026 y dem\u00e1s que no sean cubiertos por la &nbsp;seguridad social, estar\u00e1n a cargo del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;cuotas de alimentos en menci\u00f3n, dice la nota de la escritura &nbsp;p\u00fablica, ser\u00e1n reajustadas en el mes de enero de cada &nbsp;a\u00f1o, de acuerdo al incremento del \u00edndice de precios al &nbsp;consumidor &#8211; IPC se\u00f1alado por el Departamento de Estad\u00edstica &nbsp;Nacional &#8211; DANE en la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;recapitul\u00f3 que en ese pacto se edific\u00f3 la demanda &nbsp;ejecutiva por las cuotas alimentarias de enero, febrero, marzo y &nbsp;abril de 2021 (la &nbsp;primera en su totalidad mientras que las otras \u00fanicamente en &nbsp;lo que respecta al aumento que de acuerdo al IPC deb\u00eda &nbsp;efectuarse para esa anualidad), &nbsp;que dio lugar a que se librara mandamiento de pago por la suma total &nbsp;de $1.736.000, as\u00ed como por las cuotas subsiguientes, de &nbsp;conformidad con el inciso 2\u00ba del precepto 431 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;indic\u00f3 que el deudor, al proponer las excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n de diferentes consignaciones &nbsp;para la satisfacci\u00f3n de la mentada obligaci\u00f3n, &nbsp;ratificadas en los interrogatorios de parte, de las cuales se &nbsp;desprend\u00eda que, para cuando se promovi\u00f3 esa ejecuci\u00f3n, &nbsp;exist\u00eda un saldo a su favor por la suma de $1.463.218; sin &nbsp;embargo, en el caso concreto, era inviable poner fin al proceso al &nbsp;evidenciarse el incumplimiento parcial en el pago de las \u00abcuotas &nbsp;sucesivas\u00bb. &nbsp;As\u00ed lo destac\u00f3 el sentenciador acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, \u2026trat\u00e1ndose de obligaciones alimentarias, el &nbsp;art\u00edculo 431 del C\u00f3digo General del Proceso, \u2026tambi\u00e9n &nbsp;el\u2026 129 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y el\u2026 &nbsp;130 de la misma codificaci\u00f3n, establecen que cuando se demande &nbsp;una obligaci\u00f3n alimentaria, a trav\u00e9s de demanda &nbsp;ejecutiva, como la presentada por la se\u00f1ora\u2026 Cabrera &nbsp;Mart\u00ednez, no solamente se cobra el capital adeudado, sino que &nbsp;se deben tener en cuenta las cuotas alimentarias que en lo sucesivo &nbsp;se causen\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso particular, si hacemos la suma que la se\u00f1ora Ana &nbsp;admiti\u00f3 fue recibida en las consignaciones anotadas, &nbsp;tendr\u00edamos que admitir que habr\u00eda una excepci\u00f3n &nbsp;de pago total dentro del tr\u00e1mite de la referencia, puesto que, &nbsp;sumadas todas las consignaciones, est\u00e1s llevan a la suma de &nbsp;$6.499.218, que frente al capital que fue objeto de este debate, dan &nbsp;una\u2026 suma de $5.036.000 que debi\u00f3 consignar el &nbsp;demandado en los per\u00edodos que van de enero, febrero, marzo y &nbsp;abril del a\u00f1o 2021; lo que quiere decir que hab\u00eda un &nbsp;saldo de $1.463.218 a favor del se\u00f1or Diego Ruiz S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en el interrogatorio de parte, al se\u00f1or Diego se le pregunt\u00f3 &nbsp;acerca del pago de las cuotas sucesivas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;mandamiento de pago y el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo &nbsp;comprenden no solamente el capital, como lo acabamos de se\u00f1alar &nbsp;en las normas que anteceden\u2026, sino que se deben garantizar las &nbsp;cuotas que en lo sucesivo se causen, en el caso particular, a partir &nbsp;del mandamiento de pago del 29 de abril de 2021, el se\u00f1or &nbsp;Diego Ruiz S\u00e1nchez no cancel\u00f3 el valor de las cuotas &nbsp;sucesivas como estaba pactado inicialmente en la conciliaci\u00f3n &nbsp;objeto de este tr\u00e1mite ejecutivo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;despacho les pregunt\u00f3 sobre el pago de las cuotas y este &nbsp;manifest\u00f3 que s\u00ed las hab\u00eda hecho y luego aclar\u00f3 &nbsp;que no, que las cuotas se ven\u00edan descontando por parte del &nbsp;pagador; en efecto, tambi\u00e9n se le interrog\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;sobre el valor del capital y los dem\u00e1s aspectos, y \u00e9sta &nbsp;manifest\u00f3 que el demandado adeuda todav\u00eda cuotas que no &nbsp;han sido descontadas por el respectivo pagador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de ello, el incumplimiento del se\u00f1or\u2026 Ruiz &nbsp;S\u00e1nchez se ve evidenciado en el tr\u00e1mite particular, &nbsp;puesto que, muy a pesar de que est\u00e1n haci\u00e9ndose los &nbsp;descuentos de los haberes devengados por el mencionado demandado, &nbsp;\u00e9ste no ha garantizado la cuota de alimentos de manera regular &nbsp;y como fue pactada en la mencionada escritura p\u00fablica a favor &nbsp;de [su hijo menor de edad]\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si ponemos en la balanza los derechos del se\u00f1or Diego\u2026 &nbsp;y de su hijo\u2026, conforme a la Convenci\u00f3n de los Derechos &nbsp;del Ni\u00f1o, a los dem\u00e1s pactos y convenios &nbsp;internacionales, incluso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles &nbsp;y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos &nbsp;Humanos, tenemos que equilibrar la balanza en favor de[l] [menor]\u2026[,] &nbsp;es un sujeto de especial protecci\u00f3n y, por ello, el despacho &nbsp;le responde a los interrogantes que el demandado ten\u00eda durante &nbsp;la diligencia, que todo se hac\u00eda en favor del mencionado menor &nbsp;y, en efecto, as\u00ed es, puesto que en esta legislaci\u00f3n &nbsp;siempre hay un inter\u00e9s que se debe favorecer y es el\u2026 &nbsp;del menor que demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de todo lo anterior, el despacho, entonces, declara\u2026 que &nbsp;la suma en menci\u00f3n ($1.463.218) se reconocer\u00e1 a favor &nbsp;del capital adeudado, una vez las partes haga la respectiva &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por eso el despacho fue &nbsp;enf\u00e1tico en indicarles que en un proceso ejecutivo como &nbsp;estos\u2026, ten\u00edamos que tener en cuenta eran las &nbsp;calculadoras, puesto que no se puede modificar el acuerdo &nbsp;inicialmente celebrado entre las partes, se demanda el incumplimiento &nbsp;de una obligaci\u00f3n alimentaria que comprende capital, cuotas &nbsp;sucesivas, como lo acabamos de rese\u00f1ar, intereses, menos &nbsp;cuotas canceladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;d\u00eda 15 de julio de 2022 al demandado, seg\u00fan el reporte &nbsp;del Banco Agrario, le han descontado $15.685.236, que deber\u00e1n &nbsp;ser descontados al momento de hacer la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica &nbsp;ya anotada, capital, intereses, cuotas sucesivas y, adicionalmente, &nbsp;el descuento de la suma en capital de $1.463.218, a favor de la parte &nbsp;demandante (sic) conforme a lo ya anotado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en todas esas disquisiciones, resolvi\u00f3 declarar &nbsp;infundadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el &nbsp;quejoso, denominadas \u00abcobro &nbsp;de lo no debido, mala fe, inexistencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;materia de ejecuci\u00f3n y abuso del derecho\u00bb; &nbsp;y seguir adelante el cobro \u00absolo &nbsp;por las cuotas sucesivas [que se causaron a partir del mandamiento de &nbsp;pago de\u2026 29 de abril de 2021], haciendo\u2026 el descuento &nbsp;del capital antes anotado, al momento de hacer la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese contexto, es evidente la inviabilidad del amparo en el asunto &nbsp;espec\u00edfico, porque las consideraciones y fundamentos de la &nbsp;decisi\u00f3n censurada, al margen de que se compartan, no resultan &nbsp;arbitrarios o caprichosos, tanto m\u00e1s cuando, contrario a lo &nbsp;aducido por el gestor, el juez acusado, con una interpretaci\u00f3n &nbsp;plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de todo el material suasorio recolectado, especialmente &nbsp;en favor de los derechos prevalentes del menor involucrado, &nbsp;hall\u00f3 que aunque para cuando se emiti\u00f3 el mandamiento &nbsp;de pago no exist\u00eda mora por parte del deudor, lo cierto es que &nbsp;en el tr\u00e1mite de ese juicio se detect\u00f3 que aqu\u00e9l &nbsp;dej\u00f3 de cumplir cabalmente el pacto conciliatorio respecto a &nbsp;los alimentos, pues no cancel\u00f3 las \u00abcuotas &nbsp;sucesivas\u00bb &nbsp;en la forma acordada, dejando de honrarlas de forma regular, sin que &nbsp;la aparente desatenci\u00f3n del pagador en su descuento por n\u00f3mina &nbsp;lo librara de tal responsabilidad, pues era \u00e9l quien deb\u00eda &nbsp;satisfacerla, siendo evidente que si los descuentos fueron &nbsp;incompletos, le correspond\u00eda aportar directamente el faltante; &nbsp;motivos suficientes para continuar la ejecuci\u00f3n, precisando &nbsp;que, en todo caso, se orden\u00f3 imputar a lo debido el anotado &nbsp;saldo a su favor, as\u00ed como los dineros provenientes de la &nbsp;medida de embargo, y por las particularidades del caso, no se le &nbsp;conden\u00f3 en costas, garantizando tambi\u00e9n sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que tales disquisiciones no puedan ser desaprobadas de &nbsp;plano, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si&#8230; no resulta[n] contrari[as] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no &nbsp;est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con &nbsp;ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda [el juez constitucional] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;[fallador ordinario]&#8230; para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte &nbsp;observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el &nbsp;desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez &nbsp;ordinario que hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador &nbsp;constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aqu\u00e9l &nbsp;como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como &nbsp;ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, &nbsp;aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador &nbsp;natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar &nbsp;como absurda la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito a todos los interesados &nbsp;y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13961-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13961-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 47001-22-13-000-2022-00251-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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