{"id":68060,"date":"2024-05-20T21:01:14","date_gmt":"2024-05-20T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13964-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:14","slug":"stc13964-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13964-2022\/","title":{"rendered":"STC13964 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13964-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13964-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-01984-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Sebasti\u00e1n &nbsp;Felipe Ru\u00edz Santaf\u00e9 contra la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;al debido proceso y \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efectos el fallo dictado el 8 de junio de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sebasti\u00e1n &nbsp;Felipe Ru\u00edz Santaf\u00e9 promovi\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor contra Falabella de Colombia SA y &nbsp;Samsung Electronics Colombia SA, que se desestim\u00f3 con &nbsp;providencia del 8 de junio de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Samsung &nbsp;Electronics Colombia SA defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Superintendencia de Industria y Comercio resalt\u00f3 que \u00abel &nbsp;asunto que se discute no implica una evidente relevancia pues se &nbsp;limita a una discusi\u00f3n frente a las decisiones tomadas por esa &nbsp;Superintendencia en uso de su independencia judicial y no se observa &nbsp;una vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante por lo que no &nbsp;es susceptible de ser estudiada por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Falabella de Colombia SA, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto, de un lado, \u00abel &nbsp;expediente digital remitido da cuenta que frente al auto\u2026 del &nbsp;1 de junio de 2022, en virtud del cual [se]\u2026 decret\u00f3 &nbsp;pruebas, el [actor] no enarbol\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que\u2026 proced\u00eda para discutir su legalidad\u00bb; &nbsp;y, por otra parte, porque la sentencia criticada \u00abla &nbsp;sentenciadora efectu\u00f3 un estudio en su conjunto de los &nbsp;distintos elementos de convicci\u00f3n, entre ellos, la aceptaci\u00f3n &nbsp;efectuada en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, &nbsp;as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones, de las que efectu\u00f3 &nbsp;una apreciaci\u00f3n prudente, razonable de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y de la articulaci\u00f3n en cita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor precis\u00f3 que en su demanda de tutela se cumpli\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;carga argumentativa para formular el defecto f\u00e1ctico, no &nbsp;solamente son indicadas las pruebas no valoradas, tambi\u00e9n se &nbsp;indica[n] las razones e ideas por las que determin\u00f3 que no &nbsp;fueron analizadas las pruebas por la [accionada]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); &nbsp;y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo esa \u00f3ptica y circunscrita la Corte a los motivos que &nbsp;sustentaron la apelaci\u00f3n, enfilados a cuestionar la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria efectuada en la sentencia que dirimi\u00f3 el asunto &nbsp;criticado, se advierte que el amparo no est\u00e1 llamado a &nbsp;prosperar, comoquiera &nbsp;que la decisi\u00f3n de 8 de junio anterior no denota &nbsp;arbitrariedad, porque el estrado querellado expres\u00f3 las &nbsp;razones por las que resultaba inviable la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor que promovi\u00f3 el tutelante, &nbsp;sobre lo cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por cada una de &nbsp;las partes, pues el despacho\u2026 lo que encuentra es que aqu\u00ed &nbsp;y\u2026 el sentido del fallo ser\u00e1 negar las pretensiones del &nbsp;demandante, en la medida en que no ve vulnerados ningunos de los &nbsp;derechos como consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, &nbsp;porque el art\u00edculo 10 indica que se debe demostrar el defecto &nbsp;del producto y aqu\u00ed lo primero que indic\u00f3, bajo la &nbsp;orden de servicio que le expide Falabella de Colombia al [demandante] &nbsp;en su momento\u2026 es que efectivamente la indicaci\u00f3n de la &nbsp;inconformidad o del estado del producto es que el display no funciona &nbsp;bien, no trasmite la imagen y, en esa medida, pues no hay ninguna &nbsp;prueba de una falta de calidad e idoneidad aportada por el &nbsp;demandante, salvo lo que present\u00f3 dentro de sus respectivos &nbsp;escritos, que son pruebas de compra de diferentes servicios &nbsp;adquiridos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, &nbsp;la garant\u00eda en principio como est\u00e1 establecida en el &nbsp;art\u00edculo 11 de la Ley 1480 de 2011, que dice que como regla &nbsp;general la reparaci\u00f3n gratuita del bien, pues efectivamente &nbsp;cuando se hace la entrega del bien por parte del se\u00f1or Ru\u00edz\u2026 &nbsp;a Falabella, \u00e9l dentro de los 8 d\u00edas pertinentes lo &nbsp;puso a disposici\u00f3n del centro de servicio autorizado por &nbsp;Samsung, d\u00f3nde llevaron a cabo la revisi\u00f3n del bien, en &nbsp;esta revisi\u00f3n no hay ninguna situaci\u00f3n particular o que &nbsp;represente lo que se dijo en el estado del producto y la descripci\u00f3n &nbsp;de lo que presentaba el bien, que era que no funcionaba bien en el &nbsp;display o que no trasmit\u00eda la imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que el informe presentado por Samsung Electronics, del cual &nbsp;efectivamente el demandante dio cuenta dentro de su interrogatorio, &nbsp;se llev\u00f3 a servicio t\u00e9cnico\u2026 y tuvo conocimiento &nbsp;de la informaci\u00f3n o las conclusiones a trav\u00e9s de lo que &nbsp;verific\u00f3 en las contestaciones de demanda de Falabella y de &nbsp;Samsung, d\u00f3nde indica que efectivamente se realiza una &nbsp;verificaci\u00f3n del televisor y presenta panel LCD roto por &nbsp;fuerte golpe y este tipo de falla no es cubierto por garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, aqu\u00ed es muy claro que el art\u00edculo 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso indica que incumbe a las partes &nbsp;probar el supuesto de hecho de las normas que consagran y lo cierto &nbsp;es que aqu\u00ed, en ning\u00fan momento, pues est\u00e1 &nbsp;probado por el demandante, que efectivamente se hubieran presentado &nbsp;unas situaciones o que el bien objeto del litigio, que es el &nbsp;televisor, hubiera presentado unas situaciones particulares o unas &nbsp;fallas respecto a la calidad e idoneidad del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, lo que tiene que indicar el Despacho es que aqu\u00ed\u2026 &nbsp;lo que est\u00e1 probado es que efectivamente hay un da\u00f1o &nbsp;que fue ocasionado por el demandante, \u00bfpor qu\u00e9 fue &nbsp;ocasionado por el demandante? Primero, porque su obligaci\u00f3n es &nbsp;leer los t\u00e9rminos y condiciones del manual de garant\u00eda &nbsp;y del manual del producto, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo &nbsp;3\u00b0, numeral 2.1 del Estatuto y es que es deber del consumidor &nbsp;informarse respecto de la calidad de los productos, as\u00ed como &nbsp;de las instrucciones que suministren el productor o proveedor\u2026, &nbsp;pues les\u2026 indica como deben manipularlo, como deben instalarlo &nbsp;y dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;la situaci\u00f3n particular es que bien fue recibido\u2026 el 26 &nbsp;de noviembre de 2020, teniendo en cuenta lo que manifiesta el &nbsp;demandante en su escrito de demanda, lo que confes\u00f3 en la &nbsp;diligencia, diferente a lo que \u00e9l hace alusi\u00f3n, que hay &nbsp;unas pruebas de que fue recibido d\u00edas posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;el despacho tiene en cuenta lo que \u00e9l\u2026 indic\u00f3 y &nbsp;es que lo recibi\u00f3 el 26 de noviembre de 2020 y lo tuvo bajo su &nbsp;cuidado y custodia hasta que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n o &nbsp;lo llev\u00f3 a Falabella en Galer\u00edas, el 30 de enero de &nbsp;2021, estuvo bajo su cuidado y custodia, que estuvieran realizando y &nbsp;las mismas confesiones que hace el demandante en su escrito de &nbsp;demanda y en el interrogatorio, es que estaban en obra, indica que &nbsp;estaban en obra en la instalaci\u00f3n de unos muebles, &nbsp;posteriormente indica que su padre estuvo del 24 de enero a mediados &nbsp;de febrero del 2021, raz\u00f3n por la cual el despacho no &nbsp;entiende\u2026, primero, que no lo haya revisado, &nbsp;independientemente de que lo haya recibido el celador del conjunto, &nbsp;porque cuando llega del trabajo su obligaci\u00f3n era haberlo &nbsp;revisado ,para que tuviera conocimiento de que efectivamente, pues &nbsp;estaba en las condiciones id\u00f3neas y de calidad e idoneidad &nbsp;establecidas por el Estatuto del Consumidor y de fabricaci\u00f3n y &nbsp;cumpl\u00eda para lo cual est\u00e1 destinado este televisor, &nbsp;situaci\u00f3n que obvi\u00f3 el demandante, incumpliendo as\u00ed &nbsp;lo que establece el manual de garant\u00eda y lo que establece el &nbsp;Estatuto del Consumidor, porque si bien hay mucha publicidad y mucha &nbsp;informaci\u00f3n que ronda a trav\u00e9s de esto\u2026, lo &nbsp;cierto es que estuvo bajo su cuidado y custodia dos meses y cuatro &nbsp;d\u00edas; no hay ninguna prueba que determine cu\u00e1l fue el &nbsp;uso, cu\u00e1l fue la situaci\u00f3n particular en donde se &nbsp;guard\u00f3 este televisor y bajo lo que confes\u00f3 que indic\u00f3 &nbsp;que estaba entre el pasillo del comedor y la alcoba, pues entiende &nbsp;uno que es un pasillo donde circula la gente, circul\u00f3 usted, &nbsp;circula su hermana, circul\u00f3 su pap\u00e1 y en esa medida no &nbsp;se sabe pues cu\u00e1l es la situaci\u00f3n particular de &nbsp;cuidado, que se le dio cuando estuvo bajo su cuidado y custodia en &nbsp;esos dos meses y cuatro d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que aqu\u00ed, primero, hubo una falta al deber de &nbsp;informaci\u00f3n suya, una falta de cuidado, de seguir las &nbsp;instrucciones del manual de garant\u00eda y del manual del &nbsp;producto; segundo, que estuvo bajo su cuidado y custodia; y, tercero, &nbsp;que a la luz del art\u00edculo 10 del Estatuto del Consumidor y 167 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso no est\u00e1 probado el &nbsp;defecto de calidad e idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el informe t\u00e9cnico que fue aportado por la sociedad Samsung &nbsp;Electronics del cual tambi\u00e9n anex\u00f3 efectivamente la &nbsp;copia de la hoja de vida del t\u00e9cnico que llev\u00f3 a cabo &nbsp;la revisi\u00f3n de este televisor, se puede comprobar que\u2026 &nbsp;el televisor no presenta una situaci\u00f3n particular\u2026, no &nbsp;se trata de un problema de calidad e idoneidad, es un problema de un &nbsp;da\u00f1o que fue generado bajo la custodia y cuidado del &nbsp;demandante, es tan notorio el hecho, que con solo prender el &nbsp;televisor se entiende que no hay un problema o da\u00f1o del &nbsp;display, es un da\u00f1o, no de calidad o idoneidad en la &nbsp;fabricaci\u00f3n del bien, sino un da\u00f1o ocasionado, porque &nbsp;estas ara\u00f1as son ocasionadas por un golpe y es un hecho tan &nbsp;notorio que con esto se ve y se determina que no es una falta de &nbsp;calidad e idoneidad, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 probado por &nbsp;el demandante que se deba esto a una falta de la calidad e idoneidad &nbsp;y es muy claro que la normatividad y la jurisprudencia indica que las &nbsp;atestaciones de las partes cuando no van acompa\u00f1adas de otras &nbsp;pruebas, pues carecen\u2026 de valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto\u2026 &nbsp;fue un informe t\u00e9cnico presentado\u2026 por la persona de la &nbsp;cual se desisti\u00f3 el testimonio el d\u00eda de hoy y lo &nbsp;cierto es que Alexander Pantano cuenta con una calidad e idoneidad &nbsp;suficiente para haber diagnosticado que efectivamente esta es la hoja &nbsp;de vida del se\u00f1or, que efectivamente cuenta con esa capacidad &nbsp;en servicios t\u00e9cnicos electr\u00f3nicos, su profesi\u00f3n, &nbsp;sus cursos de capacitaci\u00f3n, egresado de la Fundaci\u00f3n &nbsp;Tecnol\u00f3gica CIDCA, tecn\u00f3logo en ingenier\u00eda &nbsp;electr\u00f3nica, cursos de capacitaci\u00f3n, referencias &nbsp;laborales y el despacho entiende que efectivamente fue una persona &nbsp;capacitada e id\u00f3nea la que dio el informe y la que &nbsp;efectivamente llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n del televisor &nbsp;para poder determinar que hubo un uso indebido y que no se sigui\u00f3 &nbsp;las instrucciones de uso y mantenimiento establecidas en el manual de &nbsp;garant\u00eda que era de obligatoria lectura por parte del &nbsp;consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 23 \u00edndica que los productores y proveedores &nbsp;tienen obligaci\u00f3n de dar una informaci\u00f3n clara, veraz, &nbsp;suficiente, oportuna, verificable, compresible, precisa e id\u00f3nea, &nbsp;situaci\u00f3n que se dio con el manual de garant\u00eda y el &nbsp;manual del producto y que obvi\u00f3 el demandante a la luz del &nbsp;deber que tiene establecido en el en el numeral 2.1 del art\u00edculo &nbsp;3\u00b0 y en esa medida el despacho declarar\u00e1 probada las &nbsp;excepciones presentadas por Falabella y Samsung, Falabella causales &nbsp;de exoneraci\u00f3n a favor de Falabella de Colombia SA, numerales &nbsp;tres y cuatro del art\u00edculo 16 de la Ley 1480 de 2011, y de &nbsp;Samsung Electronics p\u00e9rdida de la garant\u00eda por uso &nbsp;indebido del bien, por desatenci\u00f3n de las instrucciones de &nbsp;instalaci\u00f3n, uso y mantenimiento por parte de consumidor\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad &nbsp;criticada valor\u00f3 las pruebas que se recaudaron en el proceso &nbsp;cuestionado y concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la &nbsp;falencia que presentaba el producto que adquiri\u00f3 el &nbsp;demandante, obedeciera al incumplimiento de las condiciones de &nbsp;calidad e idoneidad que aquel deb\u00eda ostentar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;deducci\u00f3n no &nbsp;puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13964-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13964-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-01984-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 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