{"id":68064,"date":"2024-05-20T21:01:14","date_gmt":"2024-05-20T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13968-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:14","slug":"stc13968-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13968-2022\/","title":{"rendered":"STC13968 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13968-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13968-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-01849-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8 &nbsp;de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Laura Paola Garz\u00f3n Pinz\u00f3n contra &nbsp;el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes del &nbsp;proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia que dice vulnerado por la autoridad &nbsp;judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se le ordene \u00abal &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, realizar &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares en atenci\u00f3n al &nbsp;tr\u00e1mite de insolvencia de persona natural no comerciante y al &nbsp;acuerdo suscrito en virtud del mismo, con el fin que la suscrita &nbsp;pueda dar cumplimiento a lo acordado con los acreedores incluyendo &nbsp;las entidades que no se hicieron presentes en el tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el precitado estrado Juan Ra\u00fal Sol\u00f3rzano promovi\u00f3 &nbsp;ejecuci\u00f3n contra Camilo Garz\u00f3n Silva, identificada con &nbsp;el radicado \u00ab11001310303520060032700\u00bb, &nbsp;a la cual se acumul\u00f3 la demanda presentada por Nohora Roci\u00f3 &nbsp;Velandia Guti\u00e9rrez, y dentro de la cual se embargaron los &nbsp;inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria 162-28445 y &nbsp;162-28446 del municipio de Puerto Salgar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido &nbsp;al fallecimiento del ejecutado, en el a\u00f1o 2017 se vincul\u00f3 &nbsp;a la actuaci\u00f3n a la aqu\u00ed accionante como su \u00fanica &nbsp;heredera, quien se notific\u00f3 de la existencia de los t\u00edtulos &nbsp;y el 22 de septiembre de 2020 inici\u00f3 tr\u00e1mite de &nbsp;insolvencia de persona natural no comerciante ante la C\u00e1mara &nbsp;Colombiana de Conciliaci\u00f3n, actuaci\u00f3n dentro de la cual &nbsp;aquella cit\u00f3 a sus acreedores y el 1\u00ba de marzo de 2021 &nbsp;lleg\u00f3 a un acuerdo de pago, sin la presencia de la Secretar\u00eda &nbsp;de Hacienda de Bogot\u00e1, la DIAN y Nohora Roc\u00edo Velandia &nbsp;\u00aba &nbsp;pesar de estar debidamente notificados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;acuerdo consisti\u00f3 en que a la deudora se le confer\u00eda un &nbsp;t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os para realizar el pago, con los &nbsp;recursos que obtendr\u00eda de la venta de los bienes embargados y &nbsp;secuestrados en el proceso ejecutivo individualizado l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s, prop\u00f3sito para el cual se acord\u00f3 levantar &nbsp;las cautelas decretadas sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;ejecuci\u00f3n fue suspendida mediante auto de 11 de marzo de 2021 &nbsp;y el 29 de abril siguiente se solicit\u00f3 el levantamiento de las &nbsp;aludidas cautelas, conforme a lo pactado en el tr\u00e1mite de &nbsp;insolvencia, no obstante, el juzgado no procedi\u00f3 a ello, sino &nbsp;que puso la situaci\u00f3n en conocimiento de la parte ejecutante, &nbsp;quien estuvo de acuerdo con la f\u00f3rmula de arreglo, pero &nbsp;contradictoriamente se opuso al levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares, porque la DIAN hab\u00eda embargado los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;estrado de la ejecuci\u00f3n requiri\u00f3 a la accionante para &nbsp;que explicara por qu\u00e9 la DIAN no fue incluida en el plan de &nbsp;pagos, frente a lo cual \u00e9sta inform\u00f3, en varias &nbsp;ocasiones, que la cit\u00f3 al tr\u00e1mite de insolvencia, al &nbsp;igual que a la Secretar\u00eda de Hacienda, pero ninguna de las &nbsp;entidades se present\u00f3, y que reconoce la deuda que tiene con &nbsp;ambas, solo que la misma no est\u00e1 a su nombre, sino de su &nbsp;fallecido progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;21 de junio de 2022 el juzgado accionado no accedi\u00f3 a la &nbsp;solicitud de la gestora de dejar los bienes a disposici\u00f3n de &nbsp;la DIAN y contradictoriamente tampoco levant\u00f3 las cautelas &nbsp;sobre los mismos, impidiendo as\u00ed cumplir con el acuerdo de &nbsp;insolvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;uno de los predios cautelados, identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 162-28445, la ANI y la Concesi\u00f3n Alto Magdalena &nbsp;S.A.S. adelantan tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, de lo cual la &nbsp;gestora se enter\u00f3 tiempo despu\u00e9s, porque dentro de la &nbsp;ejecuci\u00f3n no cuenta con apoderado judicial, debido a que no se &nbsp;ha emitido pronunciamiento sobre la revocatoria del poder a su &nbsp;mandatario, lo que le ha impedido nombrar el reemplazo, y defenderse &nbsp;dentro del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios que promovi\u00f3 &nbsp;el abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;la gestora, en s\u00edntesis, que el Juzgado Treinta y Cinco Civil &nbsp;del Circuito no ha viabilizado cumplir con el acuerdo de insolvencia, &nbsp;ya que repite requerimientos, toma decisiones contradictorias, ha &nbsp;remitido informaci\u00f3n tard\u00eda a la DIAN, tanto as\u00ed &nbsp;que a la fecha ella desconoce lo que se le adeuda a la entidad, y en &nbsp;suma, le impide cumplir el acuerdo de pago a que lleg\u00f3 con sus &nbsp;acreedores, para lo cual es necesario el levantamiento de las &nbsp;cautelas sobre los aludidos inmuebles, porque con la venta de los &nbsp;mismos es que cumplir\u00e1 con lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 explic\u00f3 &nbsp;que la revocatoria del poder no requiere pronunciamiento judicial &nbsp;para hacerse eficaz y, tras hacer un recuento de las principales &nbsp;actuaciones procesales surtidas dentro de la ejecuci\u00f3n &nbsp;cuestionada, resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;DIAN adelanta un proceso de cobro coactivo en contra de la aqu\u00ed &nbsp;accionante, como sucesora del causante Camilo Garz\u00f3n Silva &nbsp;(q.e.p.d); cual, ella misma sab\u00eda sobre su existencia, y, &nbsp;adem\u00e1s, a sabiendas, no se incluy\u00f3 en el acuerdo de &nbsp;pago celebrado ante la C\u00e1mara Colombiana de Conciliaci\u00f3n; &nbsp;por lo que, sin claridad sobre el particular, a \u00e9sta &nbsp;Judicatura no le resulta posible acceder a la cancelaci\u00f3n y &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los predios &nbsp;identificados con matr\u00edculas 162-28445 y 162-28446\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;alleg\u00f3 el auto de 6 de septiembre del presente a\u00f1o, con &nbsp;que resolvi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;la cancelaci\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;decretadas en curso del presente proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;DIAN se opuso a lo pretendido por la actora, porque se le inform\u00f3 &nbsp;solo sobre el tr\u00e1mite de insolvencia seguida contra \u00e9sta, &nbsp;pero all\u00ed \u00e9sta omiti\u00f3 mencionar su calidad de &nbsp;heredera, y por ende representante de la sucesi\u00f3n il\u00edquida &nbsp;de Camilo Garz\u00f3n Silva, contra quien s\u00ed se sigue &nbsp;proceso de cobro, adem\u00e1s de que la comunicaci\u00f3n enviada &nbsp;a la entidad no fue para citarla como acreedora, sino en cumplimiento &nbsp;del art\u00edculo 573 del C\u00f3digo General del Proceso y solo &nbsp;se mencion\u00f3 la existencia de cinco acreedores de quinta clase. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Centro de Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana de la &nbsp;Conciliaci\u00f3n indic\u00f3 que la DIAN si fue notificada de la &nbsp;existencia del tr\u00e1mite de insolvencia, pero respecto de la &nbsp;aqu\u00ed accionante, no del fallecido padre de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hern\u00e1n &nbsp;Roberto Medina Acosta manifest\u00f3 que, si la gestora ten\u00eda &nbsp;alguna inconformidad con lo actuado dentro del decurso cuestionado, &nbsp;debi\u00f3 manifestarlo mediante el uso de los mecanismos &nbsp;ordinarios de defensa, los cuales fueron desperdiciados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;que no particip\u00f3 del aludido tr\u00e1mite de insolvencia &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al corroborar que la DIAN adelanta proceso de cobro en &nbsp;contra la actora, como sucesora del causante Camilo Garz\u00f3n &nbsp;Silva, pero la acreencia no fue incluida en el acuerdo de pago a que &nbsp;se lleg\u00f3 en el tr\u00e1mite de insolvencia iniciado por &nbsp;\u00e9sta, situaci\u00f3n por la cual, en prove\u00eddo de 6 de &nbsp;septiembre de los corrientes el Juzgado Treinta y Cinco Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no acceder a levantar las &nbsp;medidas cautelares decretadas en la ejecuci\u00f3n seguida contra &nbsp;la gestora, proceder que, en caso de generar inconformidad, debi\u00f3 &nbsp;ser discutido dentro del juicio, sin que entre tanto pueda intervenir &nbsp;el juez de tutela, dada la subsidiariedad que caracteriza al &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n &nbsp;insistiendo en que el juzgado accionado le ha impedido cumplir con el &nbsp;acuerdo de pagos a que se lleg\u00f3 en el tr\u00e1mite de &nbsp;insolvencia, porque no levanta las medidas cautelares que est\u00e1n &nbsp;a su cargo, lo que no implica que tambi\u00e9n levante las que &nbsp;sobre los mismos bienes tiene la DIAN, pues ello lo pedir\u00e1 &nbsp;directamente a la entidad, previa inclusi\u00f3n de la misma en el &nbsp;acuerdo de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo no &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar, porque de la revisi\u00f3n del &nbsp;expediente del proceso cuestionado se constata que, contra el auto de &nbsp;6 de septiembre de 2022 del Juzgado Treinta y Cinco Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, con que dicho estrado resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abnegar &nbsp;la cancelaci\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;decretadas en el curso del presente proceso ejecutivo\u00bb, &nbsp;la gestora interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;de apelaci\u00f3n, los cuales se encuentran pendientes de &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;encuentra entonces en debate dentro del proceso cuestionado, la &nbsp;procedencia o no del levantamiento de medidas cautelares que la &nbsp;actora reclama este escenario, lo que impide al juzgador &nbsp;constitucional anticiparse a las decisiones que son del resorte &nbsp;exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldr\u00eda a &nbsp;invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, &nbsp;por lo cual la tutela resulta prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de &nbsp;que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley.\u00bb (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC &nbsp;11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ &nbsp;STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13968-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13968-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-01849-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8 &nbsp;de septiembre de 2022 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}