{"id":68101,"date":"2024-05-20T21:01:14","date_gmt":"2024-05-20T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14026-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:14","slug":"stc14026-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14026-2022\/","title":{"rendered":"STC14026 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14026-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14026-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-03432-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de octubre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, dirime la Corte la acci\u00f3n de tutela que Andrea &nbsp;Mej\u00eda Plata y Samuel Mej\u00eda Mej\u00eda le promovieron &nbsp;a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Buga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y &nbsp;a los intervinientes en el proceso 76147-31-03-002-2019-00040-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante, actuando en nombre propio y en el de Samuel Mej\u00eda, &nbsp;quien es su hijo menor de edad, pidi\u00f3 que se ordene al &nbsp;Tribunal convocado, revocar la sentencia emitida en el juicio de &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica que le promovieron a la Caja de &nbsp;Compensaci\u00f3n Familiar de Valle del Cauca Comfamiliar Andi &nbsp;-COMFANDI- (15 jun. 2022). Para que, en su lugar, \u201cproceda &nbsp;a practicar en debida forma las pruebas decretadas y practicadas ante &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;suscriptora del libelo, tras indicar que la causa vers\u00f3 sobre &nbsp;la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le brindaron al menor con &nbsp;ocasi\u00f3n de una fractura sufrida en su codo derecho, expuso que &nbsp;el testimonio del galeno Yesid Chavarro Forero, quien lo oper\u00f3, &nbsp;y el dictamen pericial rendido por el m\u00e9dico Gilberto Herrera &nbsp;Ortiz, recaudados a instancia de la Caja de Compensaci\u00f3n &nbsp;demandada, no se practicaron en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba testimonial, porque el juzgado le impidi\u00f3 a su &nbsp;apoderado realizar \u201cpreguntas &nbsp;tendientes a provocar concepto del declarante referente a la atenci\u00f3n &nbsp;brindada al menor Samuel Mej\u00eda Mej\u00eda\u201d, &nbsp;pese a que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 220 &nbsp;del C.G.P. pod\u00eda hacerlo por tratarse de un testigo t\u00e9cnico, &nbsp;adem\u00e1s que, ante todo, era una prueba del proceso, y por ende, &nbsp;deb\u00eda manifestar lo que le constara o supiera de acuerdo con &nbsp;su preparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba pericial, habida cuenta que tampoco se le permiti\u00f3 a su &nbsp;abogado \u201crealizar &nbsp;preguntas referentes a la historia cl\u00ednica y a la existencia &nbsp;de falla o no en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, &nbsp;en contravenci\u00f3n a los preceptos 228 y 335 del C.G.P., seg\u00fan &nbsp;los cuales, en su orden, \u201cla &nbsp;contraparte de quien haya aportado el dictamen podr\u00e1 formular &nbsp;preguntas asertivas e insinuantes\u201d, el &nbsp;perito debe \u201ctener &nbsp;en consideraci\u00f3n tanto lo que pueda favorecer como lo que sea &nbsp;susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 la sentencia de primer grado. Sin embargo, los &nbsp;reparos fueron resueltos de forma desfavorable, bajo el argumento &nbsp;equivocado, de que \u201cha &nbsp;debido utilizar los mecanismos de defensa (recursos) que en ese &nbsp;estadio del proceso consagra el ordenamiento para cuando el director &nbsp;del proceso niega la pr\u00e1ctica de pruebas, en procura de &nbsp;conjurar esa actuaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las &nbsp;autoridades judiciales y la Caja de Compensaci\u00f3n convocadas se &nbsp;opusieron al amparo. No hubo m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese fin, la Sala evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n, a prop\u00f3sito &nbsp;de que las fallas probatorias alegadas ocurrieron en la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento (13 may. 2021), y que la actora &nbsp;apel\u00f3 la sentencia de primera instancia. A continuaci\u00f3n, &nbsp;analizar\u00e1 el veredicto de segundo grado, en relaci\u00f3n &nbsp;con las cr\u00edticas planteadas. Luego, estudiar\u00e1 el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n de la prueba testimonial, sus l\u00edmites &nbsp;y las razones que lo justifican. Despu\u00e9s, dilucidar\u00e1 la &nbsp;contradicci\u00f3n del testimonio t\u00e9cnico. Y por \u00faltimo, &nbsp;descender\u00e1 al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Del cumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad de la &nbsp;acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp;Las &nbsp;actuaciones enjuiciadas se cometieron en la audiencia realizada el 13 &nbsp;de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, &nbsp;y son el resultado del rechazo de varias de las preguntas que el &nbsp;mandatario de los actores formul\u00f3 al testigo y perito &nbsp;mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no por ello puede predicarse la ausencia de inmediatez del &nbsp;ruego, ya que dicho presupuesto, en este caso, debe analizarse en &nbsp;relaci\u00f3n con la sentencia emitida por el Tribunal de Buga el &nbsp;22 de junio de 2022. Esto, comoquiera que a trav\u00e9s de dicha &nbsp;resoluci\u00f3n, el juez plural respald\u00f3 la sentencia &nbsp;desestimatoria de las pretensiones, la que, a su vez, otorg\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito a los medios probatorios denunciados. Mem\u00f3rese &nbsp;que las aspiraciones de condena de los peticionarios fueron negadas &nbsp;porque se infiri\u00f3 que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica &nbsp;del ni\u00f1o y las pruebas comentadas, la atenci\u00f3n brindada &nbsp;al menor se hizo conforme a la lex &nbsp;artis. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;En cuanto al requisito de subsidiariedad, el presupuesto se satisface &nbsp;parcialmente, solo en cuanto a la protesta elevada frente al &nbsp;testimonio, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;objetado es un error de derecho probatorio, en tanto los quejosos &nbsp;cuestionan la omisi\u00f3n de las reglas previstas para la &nbsp;contradicci\u00f3n del testimonio y dictamen pericial referidos y, &nbsp;por ende, que hayan sido valorados para zanjar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe &nbsp;verificarse determinando si los actores plantearon el yerro a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n que &nbsp;tom\u00f3 en consideraci\u00f3n tales probanzas, por ser ese el &nbsp;mecanismo ordinario que ten\u00edan para controvertirla. Por otro &nbsp;lado, dada la cuant\u00eda de las pretensiones, el asunto carec\u00eda &nbsp;del remedio extraordinario de casaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe perderse de vista, adem\u00e1s, que el mandatario de los &nbsp;interesados insisti\u00f3, en la audiencia en la que se practicaron &nbsp;las probanzas, sobre la necesidad de que todas las preguntas &nbsp;realizadas al testigo y experto fueran respondidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;revisado el expediente, se evidencia que los actores, a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, \u00fanicamente propusieron el &nbsp;vicio objetado respecto del testimonio. Aunque refutaron la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la prueba pericial, en momento alguno adujeron &nbsp;que se les impidi\u00f3 \u201crealizar &nbsp;preguntas referentes a la historia cl\u00ednica y a la existencia &nbsp;de falla o no en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, &nbsp;o que se hab\u00edan infringido los art\u00edculos 228 y 335 del &nbsp;C.G.P. &nbsp;Obs\u00e9rvese &nbsp;que frente a la experticia, el apoderado de los gestores se limit\u00f3 &nbsp;a indicar en punto a su pr\u00e1ctica: \u201cComo &nbsp;si lo anterior fuera poco, se interrog\u00f3 al perito como si &nbsp;fuera un simple testigo, llevando incluso a manifestar que \u00e9ste &nbsp;no pod\u00eda responder de manera objetiva las preguntas que se le &nbsp;realizaban, y la juez acept\u00f3 respuestas de tipo subjetivo como &nbsp;\u201cyo creo \u2013 como yo lo hago\u201d sin que el perito &nbsp;soportara las respuestas en la ciencia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, la Sala solo est\u00e1 habilitada para desatar el fondo &nbsp;de la queja enfilada contra la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n &nbsp;pluricitada, siendo improcedente descender a la dirigida hacia el &nbsp;dictamen, m\u00e1xime cuando de la respectiva vista p\u00fablica &nbsp;se evidencia que, contrario a lo arg\u00fcido por los quejosos, su &nbsp;apoderado s\u00ed tuvo la oportunidad de \u201crealizar &nbsp;preguntas referentes a la historia cl\u00ednica y a la existencia &nbsp;de falla o no en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Lo decidido por el Tribunal de Buga respecto de la contradicci\u00f3n &nbsp;del testimonio del galeno Yesid Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se apunt\u00f3, la herramienta de defensa que ten\u00edan los &nbsp;actores para conjurar el error de derecho probatorio invocado en &nbsp;torno al testimonio del ortopedista Yesid Chavarro, era el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado. Luego, el &nbsp;Tribunal se equivoc\u00f3 cuando sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, aunque anunci\u00f3 hacerlo [\u201c\u2026acudir\u00e9 a &nbsp;los mecanismos procesales que la ley me brinda para cuando la prueba &nbsp;no se puede practicar debidamente por la parte solicitante a pesar de &nbsp;haberse decretado. Entonces, much\u00edsimas gracias se\u00f1or\u00eda; &nbsp;no hago m\u00e1s preguntas\u2026\u201d], no efectiviz\u00f3 &nbsp;accionar alguno en pro de sacar avante su prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede entonces pretender utilizar ahora un escenario procesal &nbsp;instituido para refutar lo decidido en la sentencia, como si fuese &nbsp;oportunidad adicional para denunciar y corregir eventuales &nbsp;irregularidades acaecidas durante la fase instructiva del litigio &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, dicha omisi\u00f3n es intrascendente, toda vez que, como &nbsp;se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, los actores pudieron &nbsp;ejercer en debida forma su derecho de contradicci\u00f3n frente al &nbsp;testimonio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n de la prueba testimonial, sus l\u00edmites &nbsp;y las razones que lo justifican. Y la contradicci\u00f3n del &nbsp;testimonio t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Del derecho &nbsp;a contradecir las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las &nbsp;garant\u00edas derivadas del debido proceso, es la de contradecir &nbsp;las pruebas aportadas o practicadas en una controversia; se traduce, &nbsp;en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un &nbsp;derecho regulado. El legislador ha establecido condiciones para su &nbsp;ejercicio, atendiendo al tipo de probanza y las condiciones en las &nbsp;que ella se aporte o se practique. As\u00ed, unos ser\u00e1n los &nbsp;t\u00e9rminos para conocer y rebatir una prueba documental allegada &nbsp;por alguna de las partes con la demanda o la contestaci\u00f3n, y &nbsp;otros, si se trata de una pieza incorporada de oficio por el juez, o &nbsp;si el medio de convicci\u00f3n es un dictamen pericial o una &nbsp;declaraci\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;contradicci\u00f3n del testimonio: el contrainterrogatorio y sus &nbsp;l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;del testimonio aducido o pedido por alguna de los extremos de la &nbsp;litis, y que deba practicarse en audiencia3, &nbsp;el derecho de contradicci\u00f3n del no solicitante se garantiza &nbsp;brind\u00e1ndole la posibilidad de contrainterrogar al testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;particular, instrumentos que hacen parte del Bloque de &nbsp;Constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y &nbsp;Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 14, literal e, dispone que &nbsp;todas las personas tienen el derecho a \u201cinterrogar &nbsp;o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la &nbsp;comparecencia de los testigos de descargos y que estos sean &nbsp;interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo\u201d. &nbsp;De otro lado, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, &nbsp;art\u00edculo 8, literal f, prev\u00e9 el \u201cderecho &nbsp;de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y &nbsp;de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras &nbsp;personas que puedan arrojar luz sobre los hechos\u201d. &nbsp;Por otra parte, el numeral 4\u00b0 del precepto 221 se\u00f1ala: &nbsp;\u201c[a] &nbsp;continuaci\u00f3n del juez podr\u00e1 interrogar quien solicit\u00f3 &nbsp;la prueba y &nbsp;contrainterrogar la parte contraria. &nbsp;En el mismo orden, las partes tendr\u00e1n derecho por una sola &nbsp;vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, &nbsp;con fines de aclaraci\u00f3n y refutaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el derecho &nbsp;a contrainterrogar tambi\u00e9n es limitado. Adem\u00e1s de &nbsp;ciertas restricciones relativas a la naturaleza de las preguntas4, &nbsp;el contrainterrogatorio no puede versar sobre cualquier hecho de &nbsp;inter\u00e9s de quien lo practica, ni cualquiera asociado a la &nbsp;controversia. Debe circunscribirse, al igual que el interrogatorio &nbsp;directo, que es el realizado por quien reclam\u00f3 el testimonio, &nbsp;a los enunciados f\u00e1cticos objeto de la prueba, as\u00ed como &nbsp;a su contenido. Todo, a fin de que la contraparte pueda obtener su &nbsp;aclaraci\u00f3n, refutar el relato, o con fundamento en ella, &nbsp;confirmar su versi\u00f3n sobre los hechos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;desprende del art\u00edculo 212 del C.G.P, en armon\u00eda con &nbsp;los preceptos 212 y 220 del mismo estatuto. De acuerdo con el primero &nbsp;ellos, \u201c[c]uando &nbsp;se pidan testimonios deber\u00e1 expresarse el nombre, domicilio, &nbsp;residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y &nbsp;enunciarse &nbsp;concretamente los hechos objeto de la prueba\u201d. &nbsp;Conforme &nbsp;al segundo, \u201c[e]l &nbsp;juez informar\u00e1 sucintamente al testigo acerca de los &nbsp;hechos objeto de su declaraci\u00f3n &nbsp;y le ordenar\u00e1 que haga un relato de cuanto conozca o le conste &nbsp;sobre los mismos\u201d. &nbsp;Y a voces del tercero, \u201c[e]l &nbsp;juez rechazar\u00e1 las preguntas &nbsp;inconducentes, &nbsp;las manifiestamente impertinentes &nbsp;y las superfluas &nbsp;por ser repetici\u00f3n de una ya respondida, a menos que sean &nbsp;\u00fatiles &nbsp;para precisar la raz\u00f3n del conocimiento del testigo sobre el &nbsp;hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los alcances &nbsp;del contrainterrogatorio, la Sala ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;trav\u00e9s del contrainterrogatorio, es que ellas ejercen el &nbsp;control de la prueba y, m\u00e1s exactamente, de la declaraci\u00f3n &nbsp;misma, considerada desde el punto de vista de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;las preguntas que formulen podr\u00e1n, entre muchos otros &nbsp;objetivos, profundizar sobre los hechos narrados, confirmar la &nbsp;ciencia del dicho del declarante o establecer si existen &nbsp;circunstancias generadoras de alg\u00fan inter\u00e9s en \u00e9l &nbsp;(positivo o negativo) que, por lo mismo, deba ser considerado, al &nbsp;evaluarse sobre su sinceridad y credibilidad.<\/p>\n<p>(SC286-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo &nbsp;anterior que el derecho a contrainterrogar de quien no pidi\u00f3 &nbsp;el testimonio debe ejercerse mediante la formulaci\u00f3n de &nbsp;preguntas conducentes, pertinentes y \u00fatiles en funci\u00f3n &nbsp;de los hechos en virtud de los cuales fue llamado a declarar, y sobre &nbsp;los cuales versa la declaraci\u00f3n. De &nbsp;modo que cuando la pregunta no satisfaga dichos requisitos, el &nbsp;fallador, como director del proceso y de la audiencia, estar\u00e1 &nbsp;habilitado para rechazarla, bien sea de oficio o mediante objeci\u00f3n, &nbsp;a solicitud de quien reclam\u00f3 el testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones &nbsp;que justifican los l\u00edmites del contrainterrogatorio del &nbsp;testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que as\u00ed &nbsp;sea se justifica en la naturaleza confirmatoria del actual juicio &nbsp;civil, en virtud de la cual las partes acuden al proceso para &nbsp;corroborar, mediante las pruebas que aportan y solicitan, sus &nbsp;versiones sobre el conflicto planteado a la jurisdicci\u00f3n. No &nbsp;encargan al juez, como antes, la consecuci\u00f3n de las probanzas &nbsp;requeridas con el fin de demostrar sus posturas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juzgador &nbsp;era quien obten\u00eda, mediante oficios librados por la secretar\u00eda &nbsp;del despacho, los documentos que las partes quer\u00edan hacer &nbsp;valer, o si se trataba de practicar un dictamen, era \u00e9l quien &nbsp;designaba un auxiliar de la justicia. A diferencia de lo que ocurre &nbsp;con el C\u00f3digo General del Proceso, pues, por el contrario, es &nbsp;deber de las partes \u201cabstenerse &nbsp;de solicitarle al juez la consecuci\u00f3n de documentos que &nbsp;directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n &nbsp;hubiere podido conseguir\u201d, &nbsp;as\u00ed como aportar las experticias de su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba &nbsp;testimonial no fue ajena a esa variaci\u00f3n. El art\u00edculo &nbsp;219 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establec\u00eda que &nbsp;\u201c[c]uando &nbsp;se pidan testimonios deber\u00e1 expresarse el nombre, domicilio y &nbsp;residencia de los testigos, y enunciarse &nbsp;sucintamente5 &nbsp;el objeto de la prueba\u201d. &nbsp;Y el numeral 4\u00b0 del precepto 228 ense\u00f1aba, en cuanto a su &nbsp;pr\u00e1ctica, que luego del juez, \u201clas &nbsp;partes podr\u00e1n &nbsp;interrogar al &nbsp;testigo, comenzando por quien solicit\u00f3 la prueba\u201d. &nbsp;De modo que el testigo era llevado a rendir su declaraci\u00f3n sin &nbsp;saber, espec\u00edficamente, sobre qu\u00e9 hechos iba a versar &nbsp;su relato. Y en la respectiva audiencia pod\u00eda ser increpado &nbsp;por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito. Desde &nbsp;esa perspectiva, tratadistas, como Devis Echand\u00eda, sosten\u00edan &nbsp;que, en atenci\u00f3n al principio de comunidad de la prueba, &nbsp;\u201cuna vez citado un testigo, la parte contraria a quien lo &nbsp;present\u00f3, puede utilizarlo para que exponga sus conocimientos &nbsp;sobre otros hechos relacionados con el proceso o sobre circunstancias &nbsp;diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ahora, &nbsp;atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus &nbsp;versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un &nbsp;testimonio, deben enunciar \u201cconcretamente &nbsp;los &nbsp;hechos objeto de la prueba\u201d, &nbsp;es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los &nbsp;puntos f\u00e1cticos del litigio sobre los cuales tiene &nbsp;conocimiento y podr\u00e1 ser interrogado. De esa manera se &nbsp;facilita &nbsp;la pr\u00e1ctica del testimonio y su contradicci\u00f3n. El juez &nbsp;y las partes sabr\u00e1n de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 el &nbsp;tema de la declaraci\u00f3n. Por su lado, quien no la pidi\u00f3, &nbsp;al conocer con claridad su objeto, podr\u00e1 preparar &nbsp;adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al &nbsp;testigo o su relato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende, &nbsp;entonces, por qu\u00e9 el contrainterrogatorio del testimonio no &nbsp;puede versar sobre cualquier enunciado f\u00e1ctico, sino, respecto &nbsp;de aquellas circunstancias que lo motivaron. &nbsp;Y, asimismo, las razones por las cuales el juez puede rechazar por &nbsp;impertinentes, inconducentes e in\u00fatiles, las preguntas materia &nbsp;del contrainterrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;contradicci\u00f3n del testimonio t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha destacado que el testigo t\u00e9cnico: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es aquella persona que, adem\u00e1s de haber presenciado los &nbsp;hechos, posee especiales conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos &nbsp;o art\u00edsticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3\u00ba; y &nbsp;art. 220 inc. 3\u00ba C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor &nbsp;limitados al \u00e1rea de su saber aportan al proceso informaci\u00f3n &nbsp;calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que &nbsp;se debaten (SC9193-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Su contradicci\u00f3n &nbsp;es igual a la de los dem\u00e1s testimonios, est\u00e1 limitada &nbsp;por el objeto indicado al momento de ser solicitado, solo que, por &nbsp;sus especiales conocimientos, puede ser interrogado, adem\u00e1s de &nbsp;sus percepciones, sobre la valoraci\u00f3n que tenga sobre ellas. &nbsp;En tal sentido, el inciso tercero del art\u00edculo 220 referido &nbsp;consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez rechazar\u00e1 las preguntas inconducentes, las &nbsp;manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetici\u00f3n &nbsp;de una ya respondida, a menos que sean \u00fatiles para precisar la &nbsp;raz\u00f3n del conocimiento del testigo sobre el hecho\u201d. &nbsp;Rechazar\u00e1 tambi\u00e9n las &nbsp;preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean &nbsp;necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando &nbsp;se trate de una persona especialmente calificada por su conocimientos &nbsp;t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos sobre la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al &nbsp;caso concreto, se advierte que el derecho de contradicci\u00f3n de &nbsp;los gestores frente al testimonio del Dr. Yesid Chavarro Forero no &nbsp;fue lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;porque, como se advierte de la audiencia en la que la declaraci\u00f3n &nbsp;fue rendida, el apoderado de los reclamantes tuvo la oportunidad de &nbsp;contrainterrogar al testigo, quien, en su condici\u00f3n de &nbsp;ortopedista, intervino quir\u00fargicamente al ni\u00f1o Samuel &nbsp;Mej\u00eda el 7 de marzo de 2016, con posterioridad a que la &nbsp;\u201cfractura &nbsp;de humero distal derecho\u201d fuera &nbsp;tratada con \u201cf\u00e9rula &nbsp;de yeso\u201d, &nbsp;en diciembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el &nbsp;contrainterrogatorio, contrario a lo alegado por los suplicantes, &nbsp;vers\u00f3 sobre \u201cpreguntas &nbsp;tendientes a provocar concepto del declarante referente a la atenci\u00f3n &nbsp;brindada al menor Samuel Mej\u00eda Mej\u00eda\u201d, &nbsp;tema sobre el cual vers\u00f3 su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;n\u00f3tese que el referido mandatario indag\u00f3 al &nbsp;especialista no solo por los hechos asociados la cirug\u00eda que &nbsp;le practic\u00f3 al menor, sino tambi\u00e9n por el procedimiento &nbsp;inicial que se aplic\u00f3 para corregir la \u201cfractura &nbsp;de humero distal derecho\u201d. &nbsp;As\u00ed, le pregunt\u00f3, que si el dolor y la limitaci\u00f3n &nbsp;funcional descritas en la historia cl\u00ednica al momento del &nbsp;retiro del yeso revelaban \u201cun &nbsp;desplazamiento de la factura\u201d, &nbsp;que si dicha circunstancia pod\u00eda determinarse a trav\u00e9s &nbsp;de una radiograf\u00eda en ese momento, entre otros aspectos &nbsp;relacionados con la inmovilizaci\u00f3n inicial del brazo del ni\u00f1o &nbsp;y el tr\u00e1mite posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, si &nbsp;bien el contrainterrogatorio fue limitado por la juez de &nbsp;conocimiento, al rechazar 3 preguntas de las 15 que, en promedio, &nbsp;formul\u00f3 el citado mandatario, la restricci\u00f3n no luce &nbsp;arbitraria, al margen de que se comparta o no, por cuanto se hizo con &nbsp;estribo en las facultades consagradas en el art\u00edculo 220 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;falladora de primera instancia rechaz\u00f3 la pregunta respecto a &nbsp;si en este tipo de procedimientos se deber\u00eda firmar un &nbsp;consentimiento informado del paciente, porque estim\u00f3 que era &nbsp;ajena, inclusive, a los hechos objeto del proceso. Precis\u00f3 que &nbsp;los actores hab\u00edan demandado en virtud de la alegada &nbsp;negligencia en el tratamiento dispensado al menor, no por cuestiones &nbsp;asociadas a su consentimiento o al de sus padres. Repeli\u00f3 el &nbsp;interrogante concerniente a si el el \u201cprocedimiento\u201d &nbsp;era igual si detectaba de manera temprana o tard\u00eda el &nbsp;desplazamiento de la fractura, porque a su juicio a trav\u00e9s de &nbsp;dicho interrogante el apoderado estaba sugiriendo una valoraci\u00f3n &nbsp;del testigo sobre lo que deb\u00eda probarse en el litigio, esto &nbsp;es, si la atenci\u00f3n hab\u00eda sido oportuna o tard\u00eda. &nbsp;Y en cuanto a la pregunta ata\u00f1edera a cu\u00e1l era el &nbsp;\u201cnivel &nbsp;de complejidad del procedimiento\u201d, &nbsp;la descart\u00f3 porque estim\u00f3, entre otras razones, que la &nbsp;cuesti\u00f3n no reca\u00eda sobre su \u201cciencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;la contradicci\u00f3n del testimonio mencionado se surti\u00f3 &nbsp;con respeto a las garant\u00edas de los quejosos y, por ende, nada &nbsp;obstaba para su valoraci\u00f3n en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, como la salvaguarda incoada es improcedente para rebatir &nbsp;la indebida contradicci\u00f3n del dictamen, y la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada respecto de la pr\u00e1ctica del testimonio no se &nbsp;estructura, se desestimar\u00e1 el ruego implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Andrea &nbsp;Mej\u00eda Plata y Samuel Mej\u00eda Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuant\u00eda de las pretensiones asciende a $703.117.800\u0002, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mientras que el inter\u00e9s para acudir a dicha herramienta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asciende a $1.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se evidencia de la audiencia respectiva, el juzgado no neg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al apoderado de los demandantes la posibilidad de interrogar al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perito sobre hechos relacionados con la historia cl\u00ednica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solo le advirti\u00f3 que para hacerlo el documento deb\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser publicado por el juzgado en la pantalla de la audiencia, e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicarse sobre qu\u00e9 aspecto versar\u00eda la pregunta. Sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, luego de dicha advertencia, el abogado decidi\u00f3 no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizarla. Asimismo, de todos los cuestionamientos realizados por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el referido togado solo le rechaz\u00f3 aquel mediante la cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretend\u00eda que el experto dijera cu\u00e1les eran los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos t\u00e9cnicos para realizar el procedimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201creducci\u00f3n cerrada de fractura\u201d, bajo el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumento de que el interrogante era ajeno a los hechos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 222 del C.G.P &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe diferenciarse entre los testimonios recibidos fuera del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, sin intervenci\u00f3n de la persona contra quien se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aduzcan, y los que se practican en el juicio. Los primeros deben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ratificarse, siempre y cuando el no solicitante as\u00ed lo pida. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no pedirse, frente a ellos se entender\u00e1 surtida la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contradicci\u00f3n. Los segundos, deber\u00e1n en la respectiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 220 del C.G.P. prescribe que son inadmisibles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201clas preguntas no pueden provocar conceptos del declarante que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la materia\u201d, las sugestivas y las insinuantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201csucintamente\u201d se refiere a la brevedad. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, Tomo II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial ABC. Bogot\u00e1. 1973. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14026-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14026-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-03432-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de octubre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}