{"id":68105,"date":"2024-05-20T21:01:14","date_gmt":"2024-05-20T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14032-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:14","slug":"stc14032-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14032-2022\/","title":{"rendered":"STC14032 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14032-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14032-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03461-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n &nbsp;Mauricio &nbsp;Correa Posada &nbsp;quien act\u00faa como representante legal de Iv\u00e1n &nbsp;Posada Arquitecto EU, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;proceso ejecutivo No. 013-2021-00042-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representante legal de la sociedad, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su petici\u00f3n, &nbsp;manifest\u00f3 que promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra JCA &nbsp;Soluciones Inmobiliarias SAS, para obtener el pago de unas facturas &nbsp;por valor de $298\u2019404.790 creadas el 30 de octubre de 2020, &nbsp;aceptadas por el comprador, quien nunca impugn\u00f3 su validez, ni &nbsp;exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Trece &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago el 16 de marzo de 2022, que &nbsp;recurri\u00f3 la ejecutada en reposici\u00f3n y aleg\u00f3 que &nbsp;los t\u00edtulos no ten\u00edan fundamento causal. En sentencia &nbsp;del 5 de mayo de 2022, declar\u00f3 no probadas las excepciones &nbsp;propuestas por la deudora y orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado judicial de la &nbsp;demandada, con el argumento que las facturas base de la ejecuci\u00f3n &nbsp;no fueron creadas con el fin de servir de instrumento negociable, ya &nbsp;que \u00e9stas correspond\u00edan a soportes contables de los &nbsp;pagos efectuados al demandante por los servicios contrataros y &nbsp;descritos en las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 22 &nbsp;de agosto de 2022 revoc\u00f3 &nbsp;el fallo de primera instancia, determinaci\u00f3n en la que &nbsp;desconoci\u00f3 las pruebas aportadas, \u00aby &nbsp;cual alquimista atribuye en su sentir actuaciones que nunca &nbsp;estuvieron probadas y que van en contrav\u00eda no solo del derecho &nbsp;sustancial, sino tambi\u00e9n del procesal\u00bb, &nbsp;y, en consecuencia, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de la &nbsp;ejecuci\u00f3n y lo conden\u00f3 en costas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que el Tribunal Superior accionado en la decisi\u00f3n que &nbsp;profiri\u00f3, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer &nbsp;las pruebas practicadas, porque su pronunciamiento est\u00e1 en &nbsp;contrav\u00eda de todos y cada uno de los lineamiento legales &nbsp;cuando se trata de facturas cambiarias de venta, puesto que sostuvo &nbsp;la tesis que el demandado no las expidi\u00f3 con el \u00e1nimo &nbsp;de constituir un t\u00edtulo valor, afirmaci\u00f3n con la que &nbsp;desconoci\u00f3 el art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, y el hecho que la obligada sea una sociedad que desarrolla &nbsp;actividad comercial, donde al igual que el acreedor emite estos &nbsp;documentos, y realiza a diario operaciones crediticias, es consciente &nbsp;de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en los hechos narrados, solicit\u00f3 ordenar al &nbsp;Tribunal Superior dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el &nbsp;22 de agosto de 2022 en el proceso ejecutivo No. 013-2021-00042, por &nbsp;ser constitutivo de una v\u00eda de hecho, violatoria del debido &nbsp;proceso &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a la autoridad accionada para &nbsp;que ejerciera su derecho a la defensa, y la citaci\u00f3n de &nbsp;las partes e intervinientes en proceso objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;respondi\u00f3 que, los &nbsp;argumentos del accionante en tutela se presentaron y debatieron &nbsp;durante el proceso, fueron estudiados en la decisi\u00f3n de la &nbsp;Sala, con base en el an\u00e1lisis de la prueba, el derecho que se &nbsp;consider\u00f3 aplicable, as\u00ed como los precedentes de la &nbsp;materia, y refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela ni es una &nbsp;tercera instancia, ni basta la discrepancia con la interpretaci\u00f3n &nbsp;del juzgador para concluir la procedencia del amparo e interferir en &nbsp;su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Trece Civil &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn dijo que en el proceso ejecutivo No. &nbsp;013-2021-00042-00 profiri\u00f3 sentencia el 6 de mayo de 2022 que &nbsp;orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que &nbsp;revoc\u00f3 el Superior funcional el 22 de agosto de 2022 y dispuso &nbsp;cesar la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se &nbsp;observan &nbsp;como &nbsp;relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las &nbsp;siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En el proceso ejecutivo No. 013-2021-00042-00 &nbsp;promovido &nbsp;por Iv\u00e1n Posada Arquitecto EU contra JAC soluciones &nbsp;Inmobiliarias SAS, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;libr\u00f3 mudamiento de pago el 16 de marzo de 2022, por valor de &nbsp;$298.404.790 contenidos en las facturas Nos. 0125, 0126, 0127 y 0128 &nbsp;exigibles al 30 de noviembre de 2020, junto a los intereses &nbsp;moratorios causados desde el 1 de diciembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Notificada la ejecutada, por medio de apoderado judicial formul\u00f3 &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abinexistencia &nbsp;de la relaci\u00f3n causal, pago, compensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;respecto de los t\u00edtulos Nos. 0125, 0127 y 128, y la de \u00abpago\u00bb &nbsp;para la No. 0126. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;En audiencia de los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso llevada a cabo el 4 y 5 de mayo de 2022, una vez &nbsp;surtidas las etapas propias de esta acci\u00f3n el Juzgado de &nbsp;conocimiento profiri\u00f3 sentencia &nbsp;en la que resolvi\u00f3, &nbsp;\u00abPRIMERO: &nbsp;DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la relaci\u00f3n &nbsp;causal, pago y compensaci\u00f3n planteadas por la parte demandada, &nbsp;por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Se ordena seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n a favor de IV\u00c1N POSADA ARQUITECTO &nbsp;EU y en contra de JCA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S., conforme se &nbsp;indic\u00f3 en el mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adoptar esa decisi\u00f3n, consider\u00f3 que concurr\u00edan &nbsp;los requisitos legales de la factura cambiaria, que estaba probado &nbsp;que entre las partes existieron varios contratos comerciales para el &nbsp;dise\u00f1o, construcci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, e instalaci\u00f3n &nbsp;de obras civiles en inmuebles, y, que, con ocasi\u00f3n de esa &nbsp;relaci\u00f3n contractual se presentaron los t\u00edtulos valores &nbsp;para su cobro, haciendo \u00e9nfasis en el hecho que los documentos &nbsp;fueron aceptados t\u00e1citamente por la obligada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finamente &nbsp;manifest\u00f3 que el deudor, al pagar dineros a Iv\u00e1n &nbsp;Posada Arquitecto EU &nbsp;por valor de $658.757.590, no especific\u00f3 c\u00f3mo deb\u00eda &nbsp;imputarse el pago, y que sumados los valores de los negocios &nbsp;celebrados y sus adiciones el valor pagado no cubr\u00eda la &nbsp;totalidad de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Inconforme con lo resuelto la demandada JAC soluciones Inmobiliarias &nbsp;SAS, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, y como reparos a la &nbsp;decisi\u00f3n, en s\u00edntesis, aleg\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Se aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, porque la sociedad contratante efect\u00fao varios &nbsp;pagos a la demandante a t\u00edtulo de anticipo, de manera previa a &nbsp;la ejecuci\u00f3n de las obras contratadas, y seg\u00fan las &nbsp;notas contables para la legalizaci\u00f3n de esos dineros se &nbsp;exped\u00eda un soporte contable que se denominaba factura de &nbsp;venta, adem\u00e1s omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de los &nbsp;numerales 11 y 12 del art\u00edculo 784 ib\u00eddem, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;No analiz\u00f3 en su integridad los medios probatorios arrimados &nbsp;al proceso, tales como, los contratos de obra, la declaraci\u00f3n &nbsp;de los representantes legales de las sociedades contratante, as\u00ed &nbsp;como las actas de liquidaci\u00f3n respecto de las facturas Nos. &nbsp;0127 y 0128, &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n caprichosa e indebida de los &nbsp;contratos de prestaci\u00f3n de servicios de proyectos &nbsp;arquitect\u00f3nicos, y soportes de pago, &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Asign\u00f3 obligaciones a cargo de JCA Soluciones Inmobiliarias &nbsp;SAS que no le pertenecen, porque el ejecutante las pact\u00f3 con &nbsp;personas distintas a la ejecutada, y, &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Al adoptar la decisi\u00f3n aplic\u00f3 indebidamente, omiti\u00f3 &nbsp;aplicar y\/o interpret\u00f3 indebidamente los preceptos normativos &nbsp;procesales que regulan la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la factura es plena &nbsp;prueba de las condiciones de la relaci\u00f3n causal que en ella se &nbsp;expresa literalmente, por lo que el deudor que acepta la factura no &nbsp;puede alegar v\u00e1lidamente cuestiones derivadas del negocio &nbsp;causal o de la intenci\u00f3n de negociabilidad con la que se &nbsp;entreg\u00f3 el t\u00edtulo para exonerarse de su obligaci\u00f3n &nbsp;frente a terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;diferencia entre los dos efectos de la aceptaci\u00f3n de una &nbsp;factura que se comentan es clara: para las partes originarias de la &nbsp;relaci\u00f3n cartular, la aceptaci\u00f3n es un requisito de &nbsp;forma para que la factura se considere un t\u00edtulo valor, &nbsp;pudiendo el deudor aceptante proponer en el proceso ejecutivo las &nbsp;excepciones cambiarias derivadas del contrato o la intenci\u00f3n &nbsp;con la que se entreg\u00f3 la factura. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con las cuestiones del negocio causal, la factura &nbsp;aceptada es s\u00f3lo una prueba documental m\u00e1s que debe &nbsp;valorarse junto con otras\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;a continuaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se pretende constituir una factura cambiaria por una obra, eludiendo &nbsp;el derecho de quien encarg\u00f3 la obra a reconocerla o verificar &nbsp;si se corresponde con la obra encargada, se abusa del derecho. El &nbsp;abuso consiste en la pretensi\u00f3n de efectivizar una prestaci\u00f3n &nbsp;de un contrato bilateral, sin haber asumido plenamente las &nbsp;obligaciones correlativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese supuesto basta que el excepcionante pruebe la falta de &nbsp;certidumbre sobre la exigibilidad del precio de la obra por parte del &nbsp;contratante, para relativizar la certeza de la obligaci\u00f3n &nbsp;literal de la factura, y podr\u00eda argumentarse que esa &nbsp;interpretaci\u00f3n no le da peso suficiente al hecho de que quien &nbsp;encarg\u00f3 la obra no haya rechazado o devuelto las facturas en &nbsp;la oportunidad prevista en el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, Sin embargo, retomando lo ya considerado, la aceptaci\u00f3n &nbsp;de la factura en todos los casos suple un requisito formal de los &nbsp;t\u00edtulos valores, pero s\u00f3lo hace plena prueba de la &nbsp;obligaci\u00f3n causal respecto de terceros de buena fe. Entre las &nbsp;partes originarias del t\u00edtulo y del negocio causal, las &nbsp;facturas son s\u00f3lo documentos que deben valorarse en conjunto &nbsp;con el resto de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;de la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas resulta evidente la &nbsp;incertidumbre sobre la obligaci\u00f3n causal (determinaci\u00f3n, &nbsp;exigibilidad, validez, etc.), tal incertidumbre se traslada al t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, convirti\u00e9ndolo en un documento inepto para la &nbsp;ejecuci\u00f3n. As\u00ed debe declararse en la sentencia. La &nbsp;causaci\u00f3n, determinaci\u00f3n o exigibilidad de las &nbsp;obligaciones causales correspondientes debe debatirse y decidirse en &nbsp;el respectivo proceso declarativo &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, aunque en las facturas est\u00e1n el sello y la firma donde &nbsp;consta que Soluciones Inmobiliarias SAS las recibi\u00f3, y hace &nbsp;prueba de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de \u00e9stas, por lo &nbsp;que se consideran t\u00edtulos valores, ello no obstaba para que el &nbsp;demandado pudiera proponer y acreditar excepciones cambiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sobre los medios exceptivos propuestos afirm\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Iv\u00e1n &nbsp;Mauricio Posada Correa representante legal, en su declaraci\u00f3n &nbsp;efectu\u00f3 manifestaciones que afectan la claridad y ofrecen &nbsp;dudas sobre la exigibilidad de las obligaciones causales de la &nbsp;factura. Estas dudas se relacionan con la incertidumbre sobre el &nbsp;monto de las obligaciones a cargo del demandado, la certeza de las &nbsp;obligaciones y su exigibilidad, en relaci\u00f3n con los negocios &nbsp;causales de las facturas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el demandante afirm\u00f3 que en su calidad de arquitecto &nbsp;constructor ha ejecutado obras civiles por encargo de JCA Soluciones &nbsp;Inmobiliarias S.A.S. Seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, estas &nbsp;relaciones han dado lugar a seis contratos distintos entre las partes &nbsp;que se habr\u00edan ejecutado entre 2018 y 2019, los cuales &nbsp;denomin\u00f3 as\u00ed: &#8211; Un edificio en la ciudad de Cartagena, &nbsp;\u201cCentro de Negocios del Sur\u201d &#8211; Reforma del apartamento en &nbsp;el edificio Morros, en Cartagena. \u2013 Coworking, &#8211; Obras &nbsp;adicionales. Coworking. &#8211; Terraza Verde, &#8211; Obras adicionales a &nbsp;Terraza Verde. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de saldos insolutos de obligaciones del contratante en &nbsp;los cuatro \u00faltimos de esos seis contratos, se habr\u00edan &nbsp;librado las facturas objeto de cobro: terraza verde-obras adicionales &nbsp;\u2013factura 0125; coworking oficina 303 obras civiles, factura &nbsp;0126; coworking of. 303 adicionales obras civiles, factura 0127; y &nbsp;factura 0128 coworking of. 303 obras por administraci\u00f3n y aire &nbsp;acondicionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante tambi\u00e9n reconoce que, durante la ejecuci\u00f3n &nbsp;de los negocios con la sociedad demandada, \u00e9sta le ha pagado &nbsp;una suma equivalente a $658.757.590, tal y como alega el demandado. &nbsp;No obstante, dijo que esos pagos corresponden a obligaciones &nbsp;distintas a las que son objeto de facturaci\u00f3n y anteriores a &nbsp;los contratos de los negocios de obra Terraza Verde y Coworking y sus &nbsp;obras adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, el actor sostiene que los pagos del demandado se imputaron a &nbsp;las obligaciones derivadas de los contratos del edificio en la ciudad &nbsp;de Cartagena, \u201cCentro de Negocios del Sur\u201d y la Reforma &nbsp;del apartamento en el edificio Morros, en Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la referencia en estos negocios es problem\u00e1tica: 1. &nbsp;Porque no se trata de los contratos causales para los cuales las &nbsp;facturas sirvan de prueba, pues \u00e9stas s\u00f3lo se refieren &nbsp;a Terraza Verde y Coworking; y 2. Tampoco se tiene una prueba cierta &nbsp;de c\u00f3mo se imputaron los pagos. Sobre este punto, en la prueba &nbsp;documental aportada por la parte propia parte demandante, se &nbsp;evidencia que uno de los contratos generadores de las obligaciones a &nbsp;las cuales el demandante dice haber imputado los pagos realizados por &nbsp;JCA Soluciones Inmobiliarias S.A.S. \u2013 el referente al Edificio &nbsp;JCG Manga Cartagena-, se celebr\u00f3 con una sociedad distinta a &nbsp;la sociedad demandada; a saber, Inversiones ARBO S.A.S. &nbsp;Lo anterior relativiza la certeza sobre c\u00f3mo se realizaron los &nbsp;pagos. &nbsp;(destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, ante el reconocimiento de esos pagos por parte del deudor, &nbsp;durante la audiencia de interrogatorio de parte, tanto la juez como &nbsp;el apoderado de la sociedad demandada indagaron por la forma como se &nbsp;imputaron los pagos a las distintas obligaciones y cu\u00e1les eran &nbsp;\u00e9stas, el demandante no supo o no quiso dar declaraciones &nbsp;espec\u00edficas. Se limit\u00f3 a reiterar de manera gen\u00e9rica &nbsp;que la parte demandada era desordenada e incumplida con los pagos &nbsp;seg\u00fan lo pactado; por tanto, \u00e9l iba imputando los &nbsp;abonos a las necesidades de las obras cuando \u00e9stos se iban &nbsp;realizando. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las pruebas aportadas, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;es claro que el demandante cuenta dentro de las obligaciones de la &nbsp;demandada para la imputaci\u00f3n de los pagos, obligaciones que se &nbsp;pactaron con una sociedad distinta, a saber: Inversiones ARBO S.A.S. &nbsp;La confesi\u00f3n del demandante de haber recibido pagos por &nbsp;valores que exceden el monto de las facturas, si se suma a su &nbsp;reticencia a detallar c\u00f3mo se imputaron esos pagos respecto de &nbsp;obligaciones distintas a las que son objeto de cobro, genera una &nbsp;incertidumbre razonable sobre la correspondencia de las obligaciones &nbsp;de las facturas con las obligaciones causales que en ellas se &nbsp;detallan: contrato Terraza Verde, Coworking 303 y sus obras &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;reticencia se valora como un incumplimiento a los deberes del &nbsp;declarante y un indicio de conducta en contra de la pretensi\u00f3n &nbsp;ejecutiva, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 198 inc. 2 &nbsp;y 241 del CGP. El demandante no tiene o no le conviene ofrecer &nbsp;claridad sobre a qu\u00e9 obligaciones imput\u00f3 los pagos &nbsp;parciales, que incluyen contratos con sociedades distintas a la &nbsp;demandada, con lo cual se genera una incertidumbre sobre si los pagos &nbsp;de las obligaciones que acredita haber realizado el demandado, &nbsp;pudieron cubrir total o parcialmente el valor de los servicios &nbsp;facturados, seg\u00fan las imputaciones de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el demandado tiene la carga de probar el supuesto de la &nbsp;excepci\u00f3n. En este caso, eso se cumpli\u00f3 con las &nbsp;constancias de pago por un valor superior al de las facturas y el &nbsp;reconocimiento que de esos pagos hace el demandante. Por tanto, si el &nbsp;actor introduce un hecho nuevo y distinto de aqu\u00e9l que &nbsp;fundamenta las pretensiones &#8211; contratos distintos a los contratos &nbsp;causales que se prueba con las facturas y la imputaci\u00f3n de los &nbsp;pagos -, tiene la carga relativa de probar tales afirmaciones, para &nbsp;que surtan el efecto jur\u00eddico que le interesa al demandante &nbsp;mantener: una relaci\u00f3n coherente entre la obligaci\u00f3n &nbsp;causal de las facturas y la obligaci\u00f3n literal que se expresa &nbsp;en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandado, cuando se le pregunta sobre las facturas objeto de cobro, &nbsp;el demandado se\u00f1ala que, durante distintas reuniones en el a\u00f1o &nbsp;2019, se requiri\u00f3 al demandante para \u201clegalizar\u201d &nbsp;los pagos que se le hab\u00edan hecho en raz\u00f3n de los &nbsp;contratos. Le pidieron las facturas como soporte contable. Por ello, &nbsp;cuando \u00e9ste las present\u00f3 en noviembre de 2019, se &nbsp;recibieron bajo la creencia de que se estaba aportando ese soporte de &nbsp;lo ya pagado, y no creando un nuevo t\u00edtulo valor. Esta versi\u00f3n &nbsp;es plausible si se tiene en cuenta que, en la relaci\u00f3n &nbsp;comercial entre las partes, efectivamente se hab\u00edan realizado &nbsp;pagos parciales sobre las obras realizadas sin que se exigiera la &nbsp;presentaci\u00f3n de ninguna factura. Esto lo declara el demandado &nbsp;y lo reconoce el demandante. Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n es &nbsp;consistente con la confesi\u00f3n del demandante, seg\u00fan \u00e9l &nbsp;habr\u00eda librado las facturas cuando ya exist\u00edan &nbsp;conflictos con JCA Soluciones Inmobiliaria por el cumplimiento de la &nbsp;obra que se imputaba al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;agreg\u00f3 el Tribunal Superior, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;juez verific\u00f3 que entre las partes existieron negocios y &nbsp;consider\u00f3 que las facturas aceptadas t\u00e1cita e &nbsp;irrevocablemente por el demandante eran una prueba no rebatida de las &nbsp;condiciones del negocio causal. Los temas de imputaciones, &nbsp;cumplimientos o incumplimientos de las obligaciones de los negocios &nbsp;causales, los consider\u00f3 tema de un proceso declarativo, al &nbsp;margen de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, en cambio, el peso probatorio de las facturas resulta &nbsp;gravemente cuestionado con: 1. la falta de claridad sobre las &nbsp;imputaciones hechas por el demandante de los pagos del demandado; 2. &nbsp;el hecho probado de que la sociedad demandante present\u00f3 las &nbsp;facturas despu\u00e9s de que se presentaron discrepancias en el &nbsp;reconocimiento y pago de los servicios facturados por quien encarg\u00f3 &nbsp;la obra, lo que prueba un abuso del derecho a presentar facturas por &nbsp;un servicio que no ha sido reconocido por su contratante; y 3. Las &nbsp;serias dudas sobre el cumplimiento del contrato de Terraza Verde por &nbsp;parte del demandante, derivadas a. del hecho que el demandante eludi\u00f3 &nbsp;el reconocimiento formal de la obra hasta hoy (en su lugar las &nbsp;factur\u00f3, a pesar de los desacuerdos); y b. porque la parte &nbsp;demandada tuvo que contratar la reparaci\u00f3n de la obra debido a &nbsp;problemas t\u00e9cnicos en su construcci\u00f3n y un &nbsp;incumplimiento parcial del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis realizado, concluy\u00f3, en la revocatoria de la &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia y en su lugar, reconoci\u00f3 las excepciones &nbsp;propuestas en relaci\u00f3n con el negocio causal, &nbsp;\u00aben el sentido de reconocer que las facturas presentadas no se &nbsp;corresponden con una obligaci\u00f3n cierta derivada del negocio &nbsp;causal y que el demandado no recibi\u00f3 las facturas con el \u00e1nimo &nbsp;de constituir un t\u00edtulo valor\u00bb, y, &nbsp;en consecuencia, dispuso cesar la ejecuci\u00f3n &nbsp;\u00absin perjuicio de que las partes puedan acudir al proceso &nbsp;declarativo para definir el cumplimiento o incumplimiento de sus &nbsp;obligaciones rec\u00edprocas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el &nbsp;contexto expuesto, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas por la sociedad &nbsp;accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;al resolver sobre la apelaci\u00f3n de la sentencia, se bas\u00f3 &nbsp;en las pruebas aportadas al proceso, &#8211; las facturas y los contratos &nbsp;de obra, as\u00ed como las declaraciones rendidas por las partes -, &nbsp;para lo cual explic\u00f3 que esos documentos &nbsp;(facturas) &nbsp;no pod\u00edan ser estudiadas de manera aislada, sino que deb\u00edan &nbsp;ser analizadas en conjunto con todos los medios probatorios, porque &nbsp;la demandada propuso con fundamento en el art\u00edculo 784 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio excepciones clasificadas como \u00abcausales\u00bb, &nbsp;es decir aquellas que son oponibles al tenedor que fue parte en la &nbsp;relaci\u00f3n causal, como aconteci\u00f3 en el pleito ejecutivo, &nbsp;pues seg\u00fan se afirm\u00f3 desde que se trab\u00f3 la &nbsp;litis, &nbsp;esas facturas se expidieron para legalizar los anticipos efectuados &nbsp;al arquitecto, pero no con la intenci\u00f3n de negociarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, examin\u00f3 en conjunto y de acuerdo con las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica, la prueba de interrogatorio de parte del &nbsp;demandante quien acept\u00f3 que recibi\u00f3 dineros por &nbsp;concepto de anticipos y los imput\u00f3 inclusive a una relaci\u00f3n &nbsp;contractual que ni siquiera fue celebrada con la sociedad demandada, &nbsp;adem\u00e1s confes\u00f3 que los dineros cancelados exced\u00edan &nbsp;el monto de las facturas cobradas, pero no quiso explicar a qu\u00e9 &nbsp;obligaciones se abonaron, y adem\u00e1s afirm\u00f3 que las &nbsp;present\u00f3 para el pago cuando empezaron las discrepancias por &nbsp;la ejecuci\u00f3n de las obras contratadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el demandado afirm\u00f3 que, en distintas reuniones &nbsp;en el a\u00f1o 2019, requiri\u00f3 a Iv\u00e1n Posada &nbsp;Arquitecto EU aqu\u00ed accionante, la devoluci\u00f3n de las &nbsp;facturas como soporte contable para \u00ablegalizar\u00bb &nbsp;los pagos efectuados, y en noviembre de ese a\u00f1o cuando &nbsp;finalmente se las devolvi\u00f3, las recibieron con la creencia que &nbsp;las estaba restituyendo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, no &nbsp;puede atribuirse al Tribunal Superior de Medell\u00edn, una v\u00eda &nbsp;de hecho en la sentencia reprochada pues lo hizo en acatamiento de &nbsp;las normas sustanciales, as\u00ed como las procesales que rigen la &nbsp;materia, sin &nbsp;que adem\u00e1s se advierta un desvi\u00f3 grosero del &nbsp;ordenamiento que rige ese tipo de litigio, en especial al examinar el &nbsp;documento objeto del recaudo, providencia &nbsp;que se &nbsp;encuentra motivada y no luce arbitraria, en &nbsp;la medida que contiene una interpretaci\u00f3n respetable &nbsp;del ordenamiento, y &nbsp;aunque &nbsp;la accionante no comparta las &nbsp;razones expuestas en esa decisi\u00f3n, la divergencia de criterio &nbsp;no es raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;ante la expectativa de las accionantes de que en esta sede se efect\u00fae &nbsp;una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite &nbsp;referido, la Sala ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que &nbsp;es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del Juez, quien puede apreciar el material probatorio &nbsp;de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el &nbsp;principio de la sana cr\u00edtica. (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n &nbsp;Mauricio &nbsp;Correa Posada &nbsp;quien act\u00faa como representante legal de Iv\u00e1n &nbsp;Posada Arquitecto EU, &nbsp;contra &nbsp;la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edoquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14032-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14032-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03461-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n &nbsp;Mauricio &nbsp;Correa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}