{"id":68114,"date":"2024-05-20T21:01:14","date_gmt":"2024-05-20T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14049-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:14","slug":"stc14049-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14049-2022\/","title":{"rendered":"STC14049 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14049-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14049-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2022-00177-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de octubre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura frente &nbsp;a la sentencia del 7 &nbsp;de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que el &nbsp;recurrente &nbsp;instaur\u00f3 contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto &nbsp;Berr\u00edo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de expropiaci\u00f3n No. 2018-000158-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante pretende que se emita una \u00abdirectriz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreta respecto de la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restitutiva realizada en sentencia de fecha agosto 26 de 2021\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitida en el proceso en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pretensi\u00f3n adujo que, en el a\u00f1o 2018, la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura-ANI formul\u00f3 demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n del predio identificado con ficha predial No. &nbsp;CM2-UF2-CNSCN-017\u00aa contra Marcela Patricia Delgado Ru\u00edz y &nbsp;los herederos determinados del se\u00f1or Carlos Antonio Paz, &nbsp;asunto del cual conoci\u00f3 el Juzgado accionado. Precis\u00f3 &nbsp;que surtido el tr\u00e1mite de rigor, se program\u00f3 el 8 de &nbsp;septiembre de 2020 como fecha para llevar a cabo la diligencia de &nbsp;entrega anticipada del predio objeto de expropiaci\u00f3n, la cual &nbsp;no pudo realizarse, toda vez que para ello era necesario demoler la &nbsp;vivienda en la cual habita Maiguiyiber Paz Delgado, quien se &nbsp;encuentra en condici\u00f3n de discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que el 12 de marzo de 2021 fue realizada la diligencia de entrega; &nbsp;sin embargo y pese a que la Concesi\u00f3n Autopista Rio Magdalena &nbsp;S.A.S, en representaci\u00f3n de la ANI ten\u00eda acceso al &nbsp;predio, no pudo demoler la vivienda toda vez que sus habitantes no &nbsp;mostraron disposici\u00f3n alguna para facilitar su salida, raz\u00f3n &nbsp;por la que el juez le otorg\u00f3 a la demandante el t\u00e9rmino &nbsp;de 2 meses para que, conjuntamente con los demandados, encontrara un &nbsp;lugar para el traslado de los habitantes, determin\u00e1ndose &nbsp;adem\u00e1s que en caso de que se incumpliese con el plazo de &nbsp;entrega, el juzgado proceder\u00eda a emitir la respectiva orden de &nbsp;desalojo. Con ese fin, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con &nbsp;el juzgado con el prop\u00f3sito de poner en conocimiento la oferta &nbsp;inmobiliaria disponible en el municipio de Maceo, respeto de la cual &nbsp;la parte demandada manifest\u00f3 su preferencia sobre la vivienda &nbsp;No. 9, de propiedad de Miguel Contreras Cano, por valor de &nbsp;$100\u2019000.000 (12 mayo 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;26 de agosto de 2021 fue realizada la diligencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento y, en consecuencia, fue decretada la expropiaci\u00f3n &nbsp;en favor de la ANI y la indemnizaci\u00f3n restitutiva a favor de &nbsp;los demandados, estableci\u00e9ndose a su vez que la \u00abAGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA deber\u00e1 adquirir para ellos un bien &nbsp;inmueble de similares condiciones al expropiado, en un periodo de &nbsp;tiempo no superior a dos meses, teniendo como referencia para ello la &nbsp;oferta inmobiliaria presentada por la misma entidad y la preferencia &nbsp;manifestada por los demandados\u00bb. &nbsp;Con el fin de dar cumplimiento al mandato judicial el \u00e1rea &nbsp;social de Autopista Rio Magdalena S.A.S procedi\u00f3 a validar con &nbsp;el propietario de la vivienda elegida por la parte demandada el valor &nbsp;del inmueble, pero \u00e9l se\u00f1al\u00f3 que el mismo hab\u00eda &nbsp;aumentado a $135\u2019000.000, sin presentar justificaci\u00f3n &nbsp;alguna que validara tal incremento en un periodo de 6 meses desde el &nbsp;momento de la oferta inicial (1\u00ba septiembre 2021), incremento &nbsp;que adem\u00e1s no obedece a la realidad del predio, ni al &nbsp;comportamiento del mercado inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;los resistentes del inmueble no aceptaron que se les ubicara en otros &nbsp;predios, situaci\u00f3n que fue informada al juzgado, quien convoc\u00f3 &nbsp;a una reuni\u00f3n entre las partes en la cual se acord\u00f3 que &nbsp;se presentar\u00eda el aval\u00fao comercial de dicho predio &nbsp;dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la citada reuni\u00f3n, &nbsp;con el fin de determinar el valor comercial real del inmueble (10 &nbsp;noviembre 2021) y una vez presentado el mismo, se advirti\u00f3 que &nbsp;el aval\u00fao comercial del inmueble propiedad del se\u00f1or &nbsp;Miguel Contreras arroj\u00f3 un incremento en su valor, cercano al &nbsp;108%, es decir, de m\u00e1s del doble del valor total del inmueble &nbsp;de propiedad de los demandados, lo que implica un enriquecimiento sin &nbsp;justa causa, raz\u00f3n por la que no existe justificaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica para la compra del inmueble de propiedad de Miguel &nbsp;Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;dicho panorama, solicit\u00f3 al juzgado que decidiera de manera &nbsp;expresa sobre la vivienda y una posible reuni\u00f3n con las partes &nbsp;para dar por finalizado el cumplimiento al fallo; no obstante, la &nbsp;autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara &nbsp;la entrega definitiva del inmueble objeto de la expropiaci\u00f3n, &nbsp;se dispondr\u00e1 lo necesario una vez se acredite el cumplimiento &nbsp;de los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia del 26 de agosto de 2021, correspondiendo exclusivamente a &nbsp;la ANI realizar las actuaciones necesarias para ello, sin que esta &nbsp;autoridad judicial emita juicio de valor o se pronuncie sobre la &nbsp;aseveraci\u00f3n de la demandante respecto a lo que consideran &nbsp;enriquecimiento sin causa\u00bb, &nbsp;aunque promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de &nbsp;apelaci\u00f3n, el primero no fue pr\u00f3spero y el segundo fue &nbsp;rechazado por improcedente (1\u00ba febrero 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior providencia fue recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n y el juzgado, en auto del 1\u00ba de febrero de &nbsp;2022, dispuso no reponer la decisi\u00f3n y negar por improcedente &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la negativa del juzgado de intervenir en la adquisici\u00f3n de una &nbsp;vivienda de manera expresa, la sociedad Autopista Rio Magdalena &nbsp;present\u00f3 otras ofertas inmobiliarias con el fin que los &nbsp;inmuebles ofertados fueran revisados y visitados conjuntamente por &nbsp;las partes; empero, el juzgado determin\u00f3 que hab\u00eda de &nbsp;estarse al auto del 1\u00ba de febrero de 2022 (10 marzo 2022) y aun &nbsp;as\u00ed ha presentado otras ofertas inmobiliarias de inmuebles m\u00e1s &nbsp;cercanos al municipio de Maceo, pero las mismas no han sido &nbsp;aceptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio se remiti\u00f3 a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho consignados en la sentencia del 26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 2021. Respecto de lo acontecido con posterioridad a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia, precis\u00f3 que se debe considerar que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizaci\u00f3n ordenada fue de car\u00e1cter restitutiva, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, en atenci\u00f3n a la presencia de un sujeto de especial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que integraba la parte pasiva, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n por la cual le orden\u00f3 a la ANI que adquiriera un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble de similares condiciones al expropiado, sin que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial pudiera se\u00f1alar exactamente cu\u00e1l, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni identificarlo con folio de matr\u00edcula y mucho menos se\u00f1alar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el precio que deb\u00edan pagar por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, precis\u00f3 que ha desplegado las actuaciones &nbsp;necesarias para la materializaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n proferida en sentencia del 26 de agosto de 2021, &nbsp;siendo exclusivamente de competencia de la entidad accionante &nbsp;realizar lo necesario para la adquisici\u00f3n de un inmueble que &nbsp;cumpla con la indemnizaci\u00f3n restitutiva ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Concesi\u00f3n Autopista Rio Magdalena manifest\u00f3 que como &nbsp;delegataria de la ANI, en virtud del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;bajo el esquema APP No. 008 de 2014-Autopista al Rio Magdalena 2, &nbsp;despu\u00e9s de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2021, ha &nbsp;tratado de cumplir con la orden impartida, pero no ha posible en &nbsp;raz\u00f3n a la limitada intervenci\u00f3n del Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Puerto Berr\u00edo y a la renuencia de la parte &nbsp;demandada a prestar su colaboraci\u00f3n con la elecci\u00f3n &nbsp;proporcional al valor de su vivienda respecto de las ofertas &nbsp;inmobiliarias presentadas, situaci\u00f3n que ha obstruido el &nbsp;desarrollo del proyecto declarado de utilidad p\u00fablica e &nbsp;inter\u00e9s general para el desarrollo de la regi\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n adujo que la sentencia mencionada se ha tornado de &nbsp;imposible cumplimiento, ya que la sociedad no tiene la facultad &nbsp;expresa de decidir cu\u00e1l ser\u00e1 la indemnizaci\u00f3n &nbsp;restitutiva que le corresponde a los demandados puesto que es un &nbsp;asunto que fue dejado a su mera liberalidad, por lo que a su juicio, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Personero Municipal de Maceo se\u00f1al\u00f3 que aunque es &nbsp;cierto que el 12 de marzo se realiz\u00f3 la diligencia de entrega &nbsp;anticipada del predio solicitado en expropiaci\u00f3n por la ANI, &nbsp;no lo es que la familia no mostrara disposici\u00f3n para salir del &nbsp;predio, pues siempre ha tenido sentido de colaboraci\u00f3n, pero &nbsp;la entidad pretende realizar la reubicaci\u00f3n en viviendas que &nbsp;no cumplen con las similares condiciones de aquella en la que &nbsp;habitan, sin tener en cuenta que el motivo de la orden fue el &nbsp;bienestar de la joven \u00c1ngela Paz Delgado quien es &nbsp;discapacitada absoluta por par\u00e1lisis cerebral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a quo desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio por estimar que el requisito de inmediatez no est\u00e1 &nbsp;satisfecho para cuestionar la sentencia emitida el 26 de agosto de &nbsp;2021; adem\u00e1s tampoco se cumple con el requisito de &nbsp;subsidiariedad, toda vez que la ANI no apel\u00f3 la sentencia &nbsp;referida. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;juez de tutela no puede ser concebido como un \u00f3rgano &nbsp;consultivo que cuente con competencia para emitir conceptos o aclarar &nbsp;los alcances de las providencias del juez natural como lo pretende la &nbsp;parte accionante, en tanto su funci\u00f3n es la propender por la &nbsp;garant\u00eda efectiva y cierta de los derechos fundamentales &nbsp;vulnerados, razones por las cuales, su pedimento en este sentido &nbsp;tampoco estar\u00eda llamado a ser acogido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura impugn\u00f3, adujo que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisito de inmediatez s\u00ed est\u00e1 satisfecho, toda vez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que para contabilizar el mismos deben tenerse en cuenta las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaciones acaecidas con posterioridad a la sentencia del 26 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 2021, las cuales evidencian la imposibilidad de cumplir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el mandato judicial. Finalmente adujo que \u00ab[ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e]l Proyecto Autopista al Rio Magdalena 2, no tiene el deber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico de soportar una expropiaci\u00f3n judicial que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00eda llegar a superar en tres veces el valor de la zona de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terreno a expropiar de conformidad con el aval\u00fao inicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;allegado con la demanda sin sustento jur\u00eddico, t\u00e9cnico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o sin que medie orden del Juez Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antioquia (de llegarse a aceptar lo pretendido por la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial), ya que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como se ha mencionado, se configura un pago en exceso o de lo no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido, entre diversas posibilidades, lo que impide demostrar un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gasto justificado respecto de la adquisici\u00f3n del bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble, lo que causar\u00eda sin duda alguna el empobrecimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del estado colombiano, ya que es igualmente notorio que la Autopista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00edo Magdalena S.A.S en su condici\u00f3n de delegataria de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI para el desarrollo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proyecto, ha estado en plena disposici\u00f3n de cumplir con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carga impuesta no solo mediante la sentencia de fecha 26 de agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021 sino desde la diligencia de entrega anticipada de fecha 08 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 2020\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;opugnada ser\u00e1 ratificada porque el amparo no cumple con los &nbsp;requisitos de subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito de &nbsp;tutela se infiere que lo pretendido por la agencia accionante es que &nbsp;se modifique la orden contenida en la sentencia emitida el 26 de &nbsp;agosto de 2021, porque, a su juicio, es de imposible cumplimiento; &nbsp;sin embargo, si la actora ten\u00eda un descontento con lo &nbsp;ordenado, el cual inici\u00f3, seg\u00fan su dicho, desde la &nbsp;\u00abdiligencia &nbsp;de entrega anticipada de fecha 08 de septiembre de 2020\u00bb debi\u00f3 &nbsp;promover recurso de apelaci\u00f3n o solicitar la aclaraci\u00f3n &nbsp;de la sentencia cuya modificaci\u00f3n pretende y como as\u00ed &nbsp;no lo hizo, puede afirmarse que el amparo no cumple con el requisito &nbsp;de subsidiariedad. Al &nbsp;respecto, mem\u00f3rese que no se puede acudir al amparo &nbsp;constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[ &nbsp;(\u2026) en &nbsp;pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de &nbsp;proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados &nbsp;para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia &nbsp;procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de &nbsp;tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, advi\u00e9rtase que desde la providencia mencionada &nbsp;(26 agosto 2021), hasta la fecha de interposici\u00f3n del amparo &nbsp;(25 agosto 2022), han trascurrido m\u00e1s de 6 meses, &nbsp;lapso que esta Corporaci\u00f3n ha considerado razonable para &nbsp;acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es &nbsp;decir que el requisito de inmediatez tampoco est\u00e1 satisfecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en punto a la imposibilidad de cumplimiento de lo ordenado &nbsp;en la sentencia referida, debe precisarse que no se vislumbra que la &nbsp;medida ordenada sea ambigua o indefinida, toda vez que, en aras de &nbsp;proteger a \u00c1ngela &nbsp;Paz Delgado, quien es discapacitada absoluta por par\u00e1lisis &nbsp;cerebral, el Juzgado accionado dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero. &nbsp;DECRETAR a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA \u2013ANI-, &nbsp;por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del proyecto de infraestructura del transporte &nbsp;Autopistas Rio Magdalena 2, la EXPROPIACI\u00d3N del predio &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula 019-11357. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;ORDENAR a la ORIP Puerto Berrio que se registre la expropiaci\u00f3n &nbsp;decretada. Operando el saneamiento autom\u00e1tico, debiendo &nbsp;levantarse las limitaciones al dominio de la matr\u00edcula, as\u00ed &nbsp;como las medidas cautelares de inscripci\u00f3n de la oferta formal &nbsp;de compra e inscripci\u00f3n de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;ORDENAR que como indemnizaci\u00f3n restitutiva a favor de MARCELA &nbsp;PATRICIA DELGADO RU\u00cdZ Y MAURO ANDREW, JUAN ARLEY Y MAIGUIYIBER &nbsp;PAZ DELGADO como herederos determinados de CARLOS ANTONIO PAZ GALEANO &nbsp;la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA deber\u00e1 adquirir para &nbsp;ellos un bien inmueble de similares condiciones al expropiado, en un &nbsp;periodo de tiempo no superior a dos meses, teniendo como referencia &nbsp;para ello la oferta inmobiliaria presentada por la misma entidad y la &nbsp;preferencia manifestada por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Ejecutoriada la sentencia y adquirido el dominio del inmueble en &nbsp;cumplimiento de la indemnizaci\u00f3n restitutoria ordenada, se &nbsp;dispondr\u00e1 la entrega definitiva del bien expropiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Ordenar la devoluci\u00f3n de la suma de $49.483.836 a la ANI &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. &nbsp;NO CONDENAR en costas a los demandados, porque no presentaron &nbsp;oposici\u00f3n a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &nbsp;Realizada la entrega se ordenar\u00e1 el registro del acta de la &nbsp;diligencia y de la sentencia para que sirvan de t\u00edtulo de &nbsp;dominio al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que la medida restitutiva consiste en que la Agencia Nacional &nbsp;de Infraestructura adquiera para Marcela Patricia Delgado Ru\u00edz &nbsp;y Mauro Andrew, Juan Arley y \u00c1ngela Paz Delgado como herederos &nbsp;determinados de Carlos Antonio Paz Galeano un inmueble de similares &nbsp;condiciones al expropiado, sin que se le hubiera impuesto como &nbsp;obligaci\u00f3n la compra de alg\u00fan bien en particular, pues &nbsp;la \u00fanica directriz al respecto es que tenga como &nbsp;\u00abreferencia para ello la oferta inmobiliaria presentada por la &nbsp;misma entidad y la preferencia manifestada por los demandados\u00bb. &nbsp;Advi\u00e9rtase que una vez cumplida dicha carga, se proceder\u00e1 &nbsp;con la entrega definitiva del bien, aspecto que qued\u00f3 &nbsp;dilucidado en la auto calendado el 1 de febrero de 2022 en el que la &nbsp;autoridad judicial precis\u00f3: \u00abEn &nbsp;consecuencia, para la entrega definitiva del inmueble objeto de la &nbsp;expropiaci\u00f3n, se dispondr\u00e1 lo necesario una vez se &nbsp;acredite el cumplimiento de los numerales tercero y cuarto de la &nbsp;parte resolutiva de la sentencia del 26 de agosto de 2021, &nbsp;correspondiendo exclusivamente a la ANI realizar las actuaciones &nbsp;necesarias para ello (\u2026)\u00bb, &nbsp;circunstancias estas que permiten afirmar que los autos proferidos &nbsp;con posterioridad a la sentencia no son arbitrarios o caprichosos, &nbsp;sino que propenden por el cumplimiento de la sentencia mencionada en &nbsp;la que se ampararon derechos de una persona sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que habita el inmueble objeto de &nbsp;expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, se ratificar\u00e1 el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14049-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC14049-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2022-00177-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de octubre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}