{"id":68115,"date":"2024-05-20T21:01:14","date_gmt":"2024-05-20T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14054-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:14","slug":"stc14054-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14054-2022\/","title":{"rendered":"STC14054 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14054-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14054-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-22-10-000-2022-00845-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de octubre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, &nbsp;dirime la Corte la impugnaci\u00f3n que Andrea Carolina Puello &nbsp;Mej\u00eda formul\u00f3 frente al fallo emitido por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 1\u00b0 de septiembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que la &nbsp;recurrente le interpuso al Juzgado Doce de Familia de dicha ciudad, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el proceso &nbsp;11001-31-10-012-2020-00350-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija &nbsp;Valentina Puello Mej\u00eda, pidi\u00f3 que se ordene al despacho &nbsp;convocado \u201cproferir &nbsp;fallo\u201d &nbsp;en el juicio de investigaci\u00f3n de la paternidad que le formul\u00f3 &nbsp;a Byron Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar la pretensi\u00f3n, adujo, en esencia, que el juzgado no &nbsp;ha definido la controversia, pese a que los resultados de la prueba &nbsp;de ADN fueron incorporados al proceso desde el 21 de mayo de 2021, &nbsp;am\u00e9n de las m\u00faltiples solicitudes elevadas con el fin &nbsp;de que lo impulsara. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que a ra\u00edz de la mora denunciada su hija no &nbsp;tiene tarjeta de identidad, no ha podido acceder a los servicios de &nbsp;salud, ni reclamar los derechos derivados de su filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La funcionaria querellada pidi\u00f3 desestimar el ruego por hecho &nbsp;superado, debido a que el 29 de agosto del a\u00f1o en curso corri\u00f3 &nbsp;traslado de la prueba a la parte demandada. Los part\u00edcipes de &nbsp;la actuaci\u00f3n fueron debidamente vinculados, pero guardaron &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La quejosa, impugn\u00f3. En su criterio, la carencia actual de &nbsp;objeto no se configura, por cuanto su prop\u00f3sito con la tutela &nbsp;no era que se impulsara el litigio, sino obtener la efectiva &nbsp;protecci\u00f3n de las garant\u00edas de la ni\u00f1a, y \u201cno &nbsp;tener que en 6 u 8 meses tener que interponer acci\u00f3n de tutela &nbsp;para que la accionada de otro impulso procesal y que [su] &nbsp;hija &nbsp;llegue a los 10 a\u00f1os y esta funcionaria resuelva sobre las &nbsp;pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;Agreg\u00f3, que no es la primera vez que debe impulsar una &nbsp;salvaguarda para lograr el tr\u00e1mite de la causa, pues lo hizo &nbsp;en el pasado para obtener la expedici\u00f3n del oficio mediante el &nbsp;cual se comunic\u00f3 la Instituto de Medicina Legal y Ciencias &nbsp;Forenses la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;veredicto opugnado se revocar\u00e1 y, en su lugar, se proteger\u00e1n &nbsp;los derechos de la ni\u00f1a Valentina &nbsp;Puello Mej\u00eda. Todo, porque la tardanza denunciada no ha &nbsp;cesado, y la misma lesiona la garant\u00eda de la ni\u00f1a a que &nbsp;se defina su filiaci\u00f3n, y las dem\u00e1s prerrogativas que &nbsp;dependen de su identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n en la &nbsp;familia y la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En efecto, el hecho superado se presenta cuando la problem\u00e1tica &nbsp;que provoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se extingui\u00f3. De &nbsp;suerte que, ante su desaparici\u00f3n, la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional se torna innecesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, no aconteci\u00f3 dicha circunstancia. La ni\u00f1a &nbsp;Valentina acudi\u00f3 a este sendero con el fin de que se conjurara &nbsp;la mora de &nbsp;la agencia judicial en resolver &nbsp;el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad que le promovi\u00f3 &nbsp;a Byron Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;con el prove\u00eddo del pasado 29 de agosto, a trav\u00e9s del &nbsp;cual el juzgado puso en conocimiento de las partes, por el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas, \u201clos &nbsp;resultados de la prueba de ADN practicada por Grupo Nacional de &nbsp;Gen\u00e9tica \u2013 Contrato ICBF del Instituto Nacional de &nbsp;Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d, &nbsp;y orden\u00f3 que vencido dicho plazo, ingresaran las diligencias &nbsp;al despacho \u201cpara &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite correspondiente\u201d, &nbsp;no se desvaneci\u00f3 la omisi\u00f3n comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, &nbsp;porque esa actuaci\u00f3n, atendiendo las particularidades del &nbsp;caso, es insuficiente para superar la par\u00e1lisis del litigio. &nbsp;N\u00f3tese, en &nbsp;primer lugar, &nbsp;que las garant\u00edas afectadas por la tardanza son las de una &nbsp;ni\u00f1a a obtener su identificaci\u00f3n &nbsp;e individualizaci\u00f3n en la familia y la sociedad. En &nbsp;segunda medida, &nbsp;el tiempo de la mora es significativo; la falladora tard\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o en emitir un auto de puro tr\u00e1mite, que &nbsp;consist\u00eda en correr traslado de una prueba. Finalmente, &nbsp;hay falta de inter\u00e9s de la juez de conocimiento en tramitar la &nbsp;causa. La juzgadora pas\u00f3 por alto la existencia de los &nbsp;resultados de la prueba de ADN, pese a que, como se evidencia del &nbsp;expediente1 &nbsp;y de las piezas que acompa\u00f1an la tutela, fueron remitidos por &nbsp;el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 21 de mayo de &nbsp;2021. Tambi\u00e9n dej\u00f3 de lado los requerimientos &nbsp;destinados a revelar dicha circunstancia, y a impulsar el proceso (15 &nbsp;jun. 2021, 29 jul. 2021, 18 ag. 2021, 3 may. 2022, 22 jul. 2022 y 28 &nbsp;jul. 2022). &nbsp;Luego, no lo tramit\u00f3 tan pronto le enviaron por segunda vez &nbsp;los resultados, lo que ocurri\u00f3 el &nbsp;22 de julio de este a\u00f1o. Y solo hasta la promoci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n, en agosto 29 siguiente, puso en conocimiento de las &nbsp;partes los pluricitados resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en ese &nbsp;contexto, que revela el olvido sufrido por la controversia, y la &nbsp;necesidad de que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor &nbsp;demandante sea definida a la mayor brevedad, la publicaci\u00f3n de &nbsp;los resultados de la prueba de ADN no puede ser considerada como una &nbsp;medida seria, enfilada a zanjar el litigio con la prontitud que &nbsp;merece. Prueba de ello es, que luego de dicha actuaci\u00f3n, el &nbsp;despacho abandon\u00f3 nuevamente el expediente. As\u00ed se &nbsp;desprende de las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta &nbsp;TYBA2, &nbsp;en el que se evidencia que, hasta el 13 de octubre, no ha existido &nbsp;tr\u00e1mite alguno: &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no es &nbsp;posible predicar la existencia de un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- Descartada &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n carencia actual de objeto, pasa &nbsp;la Sala a determinar si es viable a remediar la mora alegada mediante &nbsp;este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;particular, la Corte en STC13282-2022, explic\u00f3 que ello &nbsp;depende de que i) &nbsp;se &nbsp;constata la infracci\u00f3n de los plazos establecidos para &nbsp;tramitar la actuaci\u00f3n de que se trate, ii) &nbsp;la &nbsp;mora se injustificada, y iii) &nbsp;la tardanza sea trascendente frente a los derechos del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el incumplimiento de los t\u00e9rminos para resolver el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que de acuerdo con las reglas establecidas en el art\u00edculo 386 &nbsp;C.G.P., para los &nbsp;litigios &nbsp;de \u201cinvestigaci\u00f3n &nbsp;o impugnaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad\u201d, &nbsp;y las del proceso declarativo tipo, la prueba de ADN, que es &nbsp;obligatoria, debe practicarse antes de la audiencia inicial. &nbsp;Asimismo, una vez aportada, de ella debe correrse traslado a las &nbsp;partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. Vencido dicho &nbsp;plazo, deben decretarse las pruebas pedidas o las que de oficio se &nbsp;consideren necesarias, y convocarse a la audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 372 del estatuto adjetivo. Agotadas las fases all\u00ed &nbsp;contempladas, sin perjuicio de que dicte sentencia anticipada, se &nbsp;fijar\u00e1 fecha para la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento, con el fin de dirimir el pleito. Todo lo cual debe &nbsp;realizarse en un t\u00e9rmino no superior a un a\u00f1o, contado &nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto &nbsp;analizado, el despacho querellado no ha zanjado el litigio, pese a &nbsp;que desde el 6 de noviembre de 2020, cuando se surti\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n del demandado, a la presentaci\u00f3n de la &nbsp;tutela, en agosto 22 de este a\u00f1o, ha transcurrido un a\u00f1o &nbsp;y 7 meses. Lo anterior, se repite, porque a pesar de que desde el 21 &nbsp;de mayo de 2021 recibi\u00f3 el insumo necesario para tramitar el &nbsp;litigio, solo hasta el pasado 29 de agosto, en virtud de esta &nbsp;querella, corri\u00f3 traslado a las partes de los resultados de la &nbsp;prueba gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la justificaci\u00f3n de la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>La falladora &nbsp;enjuiciada no ofreci\u00f3 razones para exculpar la tardanza. Al &nbsp;descorrer el traslado del libelo constitucional, sostuvo, &nbsp;simplemente, que la mora hab\u00eda cesado con la emisi\u00f3n de &nbsp;la providencia del 29 de agosto de 2022, sin explicar los motivos que &nbsp;la provocaron. Por otra parte, del expediente es imposible inferir &nbsp;circunstancia alguna que la justifique, pues, como ya se expuso, lo &nbsp;que muestra es que no ha sido sustanciado con la debida diligencia &nbsp;que se reclama de la agencia judicial que lidera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a &nbsp;la trascendencia de la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la &nbsp;filiaci\u00f3n de un ni\u00f1o ata\u00f1e a identificaci\u00f3n &nbsp;e individualizaci\u00f3n en la familia y la sociedad, pues de su &nbsp;certeza depende la personalidad jur\u00eddica (nombre y estado &nbsp;civil), la &nbsp;relaci\u00f3n de patria potestad, y la efectividad de las garant\u00edas &nbsp;asociadas a esta, como su alimentaci\u00f3n crianza, educaci\u00f3n &nbsp;y establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;su importancia, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;establece que \u201c[s]on &nbsp;derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) su nombre y &nbsp;nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella (\u2026)\u201d. &nbsp;A &nbsp;su vez, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, &nbsp;adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de &nbsp;noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, &nbsp;contempla en su art\u00edculo 7\u00ba que \u201cel &nbsp;ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su &nbsp;nacimiento y tendr\u00e1 derecho, desde que nace, a adquirir un &nbsp;nombre y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser &nbsp;cuidado por ellos\u201d. &nbsp;En su art\u00edculo 9\u00b0, numeral segundo, prev\u00e9: &nbsp;\u201c[c]uando &nbsp;un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de &nbsp;su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n &nbsp;prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a &nbsp;restablecer r\u00e1pidamente su identidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sinton\u00eda &nbsp;con lo anterior, el art\u00edculo 25 de la Ley 1098 de 2006, &nbsp;prescribe: &nbsp;\u00ablos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen &nbsp;derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la &nbsp;constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n &nbsp;conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n ser inscritos &nbsp;inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el registro del &nbsp;estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su &nbsp;cultura e idiosincrasia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, la &nbsp;mora en dirimir el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad &nbsp;promovido a favor de la menor Valentina Puello, deja en vilo su &nbsp;identidad y la posibilidad de exigir los derechos derivados de ella. &nbsp;Por eso, en el escrito de tutela, su progenitora relat\u00f3 que la &nbsp;menor carece de &nbsp;tarjeta de identidad, no ha podido acceder a los servicios de salud, &nbsp;ni reclamar los derechos derivados de su filiaci\u00f3n. De all\u00ed &nbsp;que la tardanza de la autoridad accionada deba ser conjurada a trav\u00e9s &nbsp;de esta herramienta, y de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, comoquiera que la mora del Juzgado Doce de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 no ha sido superada, y debe ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de este sendero, se revocar\u00e1 el fallo de primera &nbsp;instancia, que desestim\u00f3 el amparo. En su reemplazo, se &nbsp;ordenar\u00e1 al estrado denunciado que resuelva el juicio &nbsp;controvertido en un t\u00e9rmino prudencial, el cual ser\u00e1 de &nbsp;tres (3) meses, debido a que hasta el momento no se han agotado todas &nbsp;las fases del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;y habida cuenta de los perjuicios que la tardanza est\u00e1 &nbsp;causando a la ni\u00f1a, se le conminar\u00e1 a que verifique &nbsp;la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a en relaci\u00f3n con su &nbsp;identidad, sus derechos de salud y alimentos, y luego adopte &nbsp;las medidas cautelares &nbsp;apropiadas para protegerlos, entre ellos, la consagrada en el numeral &nbsp;5\u00b0 del art\u00edculo 386 del C.G.P, a cuyas voces: \u201c[e]n &nbsp;el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, podr\u00e1n &nbsp;decretarse alimentos provisionales desde la admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un &nbsp;fundamento razonable o desde el momento en que se presente un &nbsp;dictamen de inclusi\u00f3n de la paternidad\u201d. &nbsp;Todo esto, es decir, la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de &nbsp;la ni\u00f1a, el decreto de las medidas cautelares e incluida su &nbsp;materializaci\u00f3n, deber\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta sentencia, de lo cual informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, &nbsp;se AMPARAN &nbsp;los derechos al debido proceso de la ni\u00f1a Valentina Puello &nbsp;Mej\u00eda, as\u00ed la garant\u00eda que se defina su &nbsp;filiaci\u00f3n paterna, y las dem\u00e1s prerrogativas que &nbsp;dependen de la efectividad de dicha prerrogativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se ORDENA &nbsp;a &nbsp;la titular del Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, que dice &nbsp;sentencia en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad &nbsp;11001-31-10-012-2020-00350-00, &nbsp;en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses, &nbsp;contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;conforme a las directrices se\u00f1aladas en la parte considerativa &nbsp;de esta sentencia, en un plazo de cinco (5) d\u00edas, deber\u00e1 &nbsp;verificar la situaci\u00f3n de la menor, decretar y materializar &nbsp;las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar los &nbsp;derechos que dependen de la definici\u00f3n de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente remitido por el juzgado no refleja todas las actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surtidas en el proceso, motivo por el cual fue necesario cotejarlo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con las piezas allegadas con la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en dicho sistema de consulta est\u00e1n registradas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones del proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14054-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14054-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-22-10-000-2022-00845-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de octubre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}