{"id":68120,"date":"2024-05-20T21:01:14","date_gmt":"2024-05-20T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14070-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:14","slug":"stc14070-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14070-2022\/","title":{"rendered":"STC14070 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14070-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14070-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2022-00429-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n formulada contra el &nbsp;fallo de 13 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Sandra Saavedra Suarez instaur\u00f3 en &nbsp;nombre propio y en representaci\u00f3n de Susan Salazar Saavedra &nbsp;contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, &nbsp;relacionada &nbsp;con el proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos y custodia de &nbsp;menor con rad. N\u00b0 &nbsp;2022-00372-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;libelista pretende a trav\u00e9s del presente mecanismo que se &nbsp;ordene al Juzgado aludido admitir para su conocimiento el litigio &nbsp;referido en l\u00edneas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que promovi\u00f3 el juicio objeto de escrutinio &nbsp;contra Sixto Salazar Salgado; tr\u00e1mite en el que pese a que &nbsp;subsan\u00f3 los yerros advertidos en la demanda, entre otros, &nbsp;ajust\u00f3 los hechos determinando las circunstancias de modo, &nbsp;tiempo y lugar, complement\u00f3 los fundamentos de derecho, aport\u00f3 &nbsp;un nuevo registro civil de nacimiento m\u00e1s legible que el &nbsp;primero y explic\u00f3 los motivos por los cuales no aportaba el &nbsp;documento correspondiente a un acuerdo anterior con el padre y si el &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n fracasada, el Juez convocado, rechaz\u00f3 &nbsp;para su conocimiento la citada controversia, por el incumplimiento de &nbsp;las anteriores cargas y adem\u00e1s advirti\u00f3 una posible &nbsp;\u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb &nbsp;sobre las pretensiones; la actora considera que con la anterior &nbsp;decisi\u00f3n, no solo, se incurri\u00f3 en un exceso ritual &nbsp;manifiesto, sino, que se recurri\u00f3 a una figura que no es &nbsp;aplicable en relaci\u00f3n a las obligaciones alimentarias y la &nbsp;tenencia y cuidado del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Despacho judicial accionado precis\u00f3, por una parte, que la &nbsp;gestora no interpuso recurso alguno contra las decisiones que le &nbsp;fueron desfavorables, y por la otra, que el asunto tratado tiene &nbsp;\u00abirrelevancia &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo tras advertir que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada configura un defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto comoquiera que el Despacho judicial encartado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;realiza exigencias con miras a tener las excelsas condiciones de la &nbsp;demanda, cuando del escrito demandatorio f\u00e1cilmente se &nbsp;desprende la configuraci\u00f3n de los elementos esenciales para su &nbsp;admisi\u00f3n, (\u2026). &nbsp;Adem\u00e1s, se observa que la copia del registro civil de &nbsp;nacimiento no contiene las dificultades que se enrostran tanto en el &nbsp;auto inadmisorio, como en el que rechaza la demanda. &nbsp;(\u2026) Ahora, &nbsp;respecto a las causales enunciadas en el auto de inadmisi\u00f3n, &nbsp;algunas de ellas pueden ser materia de prueba, y si llegare a existir &nbsp;un acta constitutiva de acuerdo de alimentos, el que la demandante no &nbsp;la tenga consigo no impide su pretensi\u00f3n, sin que pueda ser &nbsp;pretexto la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, la que no sobra &nbsp;recordar que en materia de alimentos no opera, pues se puede &nbsp;modificar cuantas veces lo impongan las circunstancias del &nbsp;alimentante y el alimentario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juzgado convocado impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con &nbsp;sustento en que \u00absi &nbsp;el actor NO agota las v\u00edas jur\u00eddicas propias del &nbsp;proceso al que corresponde, verbigracia, el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el auto que rechaza una demanda, la tutela NO puede abrirse &nbsp;camino. Los Tribunales no pueden, como juez de tutela, cubrir las &nbsp;falencias procesales de los apoderados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado ser\u00e1 ratificada, comoquiera que si bien el auto &nbsp;que rechaz\u00f3 la demanda de fijaci\u00f3n cuota de alimentos y &nbsp;custodia de menor, cobr\u00f3 ejecutoria en silencio de la aqu\u00ed &nbsp;accionante, n\u00f3tese que conforme lo determin\u00f3 el &nbsp;Tribunal de instancia, tem\u00e1tica que no se controvierte en el &nbsp;recurso de alzada, la decisi\u00f3n aludida contiene defectos &nbsp;claros de car\u00e1cter procedimental que hac\u00edan necesaria &nbsp;la intervenci\u00f3n obligatoria del juez constitucional, aun con &nbsp;el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad, con el fin de contrarrestar el desafuero de la &nbsp;autoridad aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en ocasiones parecidas se ha decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es &nbsp;protuberante y afecta garant\u00edas de superior valor como lo son &nbsp;los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, uno &nbsp;de cuyos componentes es &nbsp;la tutela judicial efectiva, &nbsp;la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que &nbsp;no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente &nbsp;procedimental &nbsp;(STC7474-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se ha apuntado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda (\u2026) &nbsp;es &nbsp;posible la extraordinaria intervenci\u00f3n del juez de amparo, no &nbsp;obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, &nbsp;al abandonar las v\u00edas legales con que cuenta para remediar sus &nbsp;males directamente en el proceso (STC12107-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, advi\u00e9rtase que la tem\u00e1tica tratada en el &nbsp;juicio ordinario ventila de manera inexorable prerrogativas &nbsp;superiores de un menor de edad, que sobra recordarlo, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 44 del texto constitucional y los tratados &nbsp;internacionales, son sujetos de especial protecci\u00f3n, por ende, &nbsp;sus derechos deben ser objeto de protecci\u00f3n por la familia, la &nbsp;sociedad y el Estado, a fin de \u00abgarantizar &nbsp;su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb, &nbsp;luego cualquier tipo de barrera al respecto debe mirarse &nbsp;objetivamente, propendiendo por la efectividad del derecho sustancial &nbsp;sobre el procesal, lo que en efecto ocurri\u00f3 con la &nbsp;determinaci\u00f3n de primer grado confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n sobre la particular tem\u00e1tica se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de &nbsp;la autoridad competente \u00absu cumplimiento y la sanci\u00f3n de &nbsp;los infractores\u00bb, e incluso ha establecido que existe un &nbsp;inter\u00e9s superior del menor, que consiste en la prevalencia que &nbsp;tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que para \u00abel legislador y la administraci\u00f3n, &nbsp;representa tanto obligaciones imperativas como facultades que &nbsp;impulsan los procesos de creaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y tambi\u00e9n los de &nbsp;formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, an\u00e1lisis y &nbsp;evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas.\u00bb, lo &nbsp;que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues &nbsp;\u00abtanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de &nbsp;tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, &nbsp;aparecen como criterios hermen\u00e9uticos fuertes, de modo que el &nbsp;juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aqu\u00ed &nbsp;visto: ser &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n, el imperativo jur\u00eddico &nbsp;de buscar el inter\u00e9s superior del menor, el car\u00e1cter &nbsp;prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las &nbsp;garant\u00edas de protecci\u00f3n para el desarrollo arm\u00f3nico, &nbsp;que generan obligaciones constitucionales verticales y tambi\u00e9n &nbsp;horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de &nbsp;las obligaciones, basadas en el car\u00e1cter subjetivo y colectivo &nbsp;de los derechos e intereses protegidos.\u00bb &nbsp;(Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Condicionamiento &nbsp;que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces (\u2026) &nbsp;para conocer de los derechos e intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, como se ha previsto el art\u00edculo 9\u00b0 del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que indica: \u00aben &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de ese conjunto de garant\u00edas superiores de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes se halla la alimentaci\u00f3n &nbsp;equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relaci\u00f3n con &nbsp;sus destinatarios que \u00abdebe &nbsp;implicar la eliminaci\u00f3n de cuanto obst\u00e1culo trate de &nbsp;impedirles el goce efectivo\u00bb, &nbsp;m\u00e1s cuando \u00abprev\u00e9 el art\u00edculo 134 de la &nbsp;ley 1098 de 2006 que los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes gozan de prelaci\u00f3n &nbsp;sobre todos los dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que el legislador para proteger tal prerrogativa, ha &nbsp;creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria, ejecuci\u00f3n y revisi\u00f3n de los &nbsp;mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional &nbsp;mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia &nbsp;al inter\u00e9s superior de los menores en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;\u00abART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, &nbsp;LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo &nbsp;que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n &nbsp;integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son &nbsp;universales, prevalentes e interdependientes.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en aras de rodear a los infantes de garant\u00edas y &nbsp;beneficios que los protejan en su proceso de formaci\u00f3n y &nbsp;desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los recursos para el &nbsp;sostenimiento de los menores juegan un papel primordial. &nbsp;(STC16395-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado &nbsp;lo anterior, en el caso que &nbsp;concita la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Cartagena hiri\u00f3 el \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;de la aqu\u00ed actora, al inadmitir y rechazar la demanda con &nbsp;apego en el presunto incumplimiento de los numerales 4 -\u00ab[l]o &nbsp;que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad\u00bb-, &nbsp;5 -\u00ab[l]os &nbsp;hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente &nbsp;determinados, clasificados y numerados\u00bb-, &nbsp;y 8 -\u00ab[l]os &nbsp;fundamentos de derecho\u00bb- &nbsp;del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que el Juez convocado, para rechazar la demanda precis\u00f3 que la &nbsp;aqu\u00ed accionante entre otras: &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;determin\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los &nbsp;hechos tercero, cuarto, quinto, s\u00e9ptimo, noveno, d\u00e9cimo, &nbsp;und\u00e9cimo, duod\u00e9cimo, decimotercero y decimoquinto; que &nbsp;los fundamentos de derecho contin\u00faan incompletos, as\u00ed &nbsp;como el Registro Civil de Nacimiento del menor sigue siendo poco &nbsp;legible; y no resulta satisfactoria la explicaci\u00f3n respecto &nbsp;del Acuerdo de Alimentos precedente, que sigue sin ser aportado al &nbsp;presente proceso, lo que pudiera constituir cosa juzgada. &nbsp;respecto &nbsp;de la pretensi\u00f3n sobre Custodia, debe ser el Despacho enf\u00e1tico &nbsp;en exigir que se ajustase a la sentencia citada en la providencia &nbsp;inadmisoria, pues en ella la misma Corte Constitucional exhorta a &nbsp;todos los servidores de la jurisdicci\u00f3n de familia a ajustarse &nbsp;a la regla general de custodia compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se advierten erradas tales conjeturas, comoquiera que, el no &nbsp;ahondar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar o plantear los &nbsp;hechos de tal manera, as\u00ed como en los fundamentos de derecho, &nbsp;se contempla como una causal para rechazar el libelo, en la medida &nbsp;que la norma en cita, pretende claridad en los hechos y la &nbsp;anunciaci\u00f3n de las normas que se pretendan hacer valer, sin &nbsp;que exista una tarida legal al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;de una lectura somera de los escritos de demanda y de subsanaci\u00f3n, &nbsp;se extractan perfectamente y sin dubitaci\u00f3n, los vicisitudes &nbsp;que motivan la controversia; as\u00ed mismo ocurre con las &nbsp;pretensiones puntuales, las cuales en la forma en que se formularon1 &nbsp;se acompasan con la naturaleza del juicio incoado, sin necesidad de &nbsp;que estas, en relaci\u00f3n a la tenencia y cuidado del menor, &nbsp;tengan que plantearse en direcci\u00f3n a que se fije la custodia &nbsp;compartida, so pena de la inadmisi\u00f3n de la demanda, en la &nbsp;medida que la sentencia T384-2018 que al parecer quiso aplicar el &nbsp;Despacho accionado, no prev\u00e9 esa consecuencia procesal y solo &nbsp;establece la necesidad de propender por esa forma de crianza, al &nbsp;resolver de fondo el asunto y siempre y cuando sea en beneficio de &nbsp;los intereses superiores del menor; t\u00e9ngase en cuenta que es &nbsp;deber del Juez del conocimiento, en la etapa inicial del juicio, por &nbsp;una parte, no imponer barreras inexistentes en la Ley adjetiva, y por &nbsp;la otra, interpretar y armonizar lo requerido conforme el art. 42 &nbsp;\u00eddem &nbsp;y el principio &nbsp;pro &nbsp;actione. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en punto de la especial materia se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;ejercicio de la funci\u00f3n judicial est\u00e1 sometido, entre &nbsp;otros, al principio pro actione el cual aboga para que el &nbsp;razonamiento r\u00edgido o formalista de los diferentes requisitos &nbsp;y presupuestos procesales no comprometa la tutela judicial efectiva &nbsp;de los derechos e intereses leg\u00edtimos de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la jurisprudencia ha establecido que ante situaciones en las cuales &nbsp;aparece que el libelo es oscuro o ambiguo, debe el juez &nbsp;interpretarlo. En tal virtud, expresa: \u00ab[u]na demanda [o &nbsp;solicitud] debe interpretarse siempre en conjunto, porque la &nbsp;intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas veces contenida no solo &nbsp;en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de &nbsp;hecho y de derecho. No existe en nuestra legislaci\u00f3n &nbsp;procedimental un sistema r\u00edgido o sacramental que obligue al &nbsp;demandante a se\u00f1alar en determinada parte de la demanda con &nbsp;f\u00f3rmulas especiales su intenci\u00f3n, sino que basta que &nbsp;ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una &nbsp;interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la &nbsp;[misma]\u00bb (cas. civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. &nbsp;XLIV, 527). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala tambi\u00e9n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, mem\u00f3rese que el juez tiene el deber de resolver de &nbsp;fondo la controversia puesta a su consideraci\u00f3n, teniendo en &nbsp;cuenta el principio fundamental de que s\u00f3lo \u00e9sta &nbsp;limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no as\u00ed a &nbsp;determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los &nbsp;presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en &nbsp;virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga &nbsp;de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata &nbsp;de derecho extranjero o consuetudinario (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis &nbsp;ajeno al original) (CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. &nbsp;11001-02-03-000-2019-03256-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;frente a la interpretaci\u00f3n de la ley procesal, el art\u00edculo &nbsp;11 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb (STC21350-2017) &nbsp;(CSJ STC5416-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;en relaci\u00f3n a la supuesta inobservancia en aportar un acuerdo &nbsp;preliminar sobre alimentos entre los progenitores, lo que &nbsp;eventualmente podr\u00eda constituir \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb &nbsp;entre las partes, no solo, se itera que la ausencia de dicho &nbsp;documento no est\u00e1 prevista en el ordenamiento adjetivo como &nbsp;una causal de inadmisi\u00f3n de la demanda, sino adem\u00e1s, &nbsp;que es una materia a evaluar en la sentencia final, tal como lo ha &nbsp;sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Corte los pactos respecto de la &nbsp;particular materia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, &nbsp;pues de cambiar las circunstancias, condiciones econ\u00f3micas y &nbsp;necesidades de los alimentarios o el alimentante, puede acudirse &nbsp;nuevamente a la justicia ordinaria para una futura revisi\u00f3n de &nbsp;la cuota correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrimero. S\u00edrvase, se\u00f1or Juez, DECLARAR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante sentencia definitiva que disponga la CUSTODIA y CUIDADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PERSONAL del ni\u00f1o (\u2026) sea ejercida en forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva por la se\u00f1ora (\u2026), madre del menor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edrvase FIJAR Y CONDENAR al demandado, (\u2026) a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suministrarle ALIMENTOS DEFINITIVOS, en cuant\u00eda equivalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Treinta Por Ciento (30%) de todos sus ingresos, como salario, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesant\u00edas) legales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y extralegales, bonificaciones, primas, auxilios y cualquier otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emolumento como indemnizaciones, compensaciones y\/o pagos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituyen o no factores salariales, como trabajador de la empresa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)., a favor del menor (\u2026), quien viene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representado por su madre (\u2026)\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14070-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14070-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2022-00429-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}