{"id":68127,"date":"2024-05-20T21:01:14","date_gmt":"2024-05-20T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14094-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:14","slug":"stc14094-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14094-2022-1\/","title":{"rendered":"STC14094 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC14094-2022_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14094-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2022-00475-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 4 de octubre de &nbsp;2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena, en la tutela que Seguros del Estado S.A. le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, extensiva al Diecis\u00e9is Civil Municipal y a la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles, ambas de dicha &nbsp;urbe, y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2020-00116. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, exigi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia y justicia material\u00bb, &nbsp;para que se \u00abDECLAR[ARA] &nbsp;sin &nbsp;efectos la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado 2 Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena, el pasado 5 de mayo de 2022, dentro del &nbsp;proceso judicial radicado bajo el N\u00b0 13001400301620200011601\u00bb &nbsp;y, &nbsp;consecuencialmente, se &nbsp;ordenara a dicho estrado &nbsp;\u00abprof[erir] &nbsp;una ajustada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio relat\u00f3 que la &nbsp;IPS Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. la demand\u00f3 &nbsp;ejecutivamente con el prop\u00f3sito de recaudar la \u00abobligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;contenida en las \u00abfacturas &nbsp;CFM0016131, &nbsp;CFM0015709, CFM0015193, CFM015028, CFM0014996, CFM0013011, &nbsp;CFM0009984, CFM0009253, CFM0009213, CFM0009211, CFM0008783, &nbsp;CFM0008484, CFM0007281, CFM0007180, CFM0002185, CFM00010358, por un &nbsp;total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL &nbsp;CUATROSCIENTOS VEINTISEISPESOSMCTE ($49.134.426)\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a los \u00abservicios &nbsp;m\u00e9dicos cubiertos por las p\u00f3lizas SOAT\u00bb, &nbsp;asunto asignado al Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de &nbsp;Cartagena (rad. 2021-00116). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que contra el mandamiento de pago formul\u00f3 las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abLAS &nbsp;RECLAMACIONES SON IRREGULARES \u2013 NEGOCIO JUR\u00cdDICO CAUSAL; &nbsp;FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA; FALTA DE &nbsp;LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA; INEXISTENCIA DE LOS &nbsp;T\u00cdTULOS O DOCUMENTOS QUE DETERMINEN RESPONSABILIDAD &nbsp;CONTRACTUAL DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.; INCONGRUENCIA ENTRE LOS &nbsp;HECHOS, LAS PRETENSIONES Y EL TIPO DE ACCI\u00d3N CONSIGNADA DE LA &nbsp;DEMANDA; PRESCRIPCI\u00d3N; INEXIGIBILIDAD DEL TITULO; LAS FACTURAS &nbsp;CARECEN DE REQUISITOS LEGALES ADICIONALES \u2013ACEPTACI\u00d3N y &nbsp;POR LO MISMO, SE OPONE EL NEGOCIO JURIDICO CAUSAL NUEVAMENTE; SE &nbsp;CARECE DE T\u00cdTULO EJECUTIVO, PORQUE ES COMPLEJO O COMPUESTO &nbsp;PERO \u00c9STA INCOMPLETO EN \u00c9STE CASO; NO SON LOS T\u00cdTULOS &nbsp;ORIGINALES Y, EN TODO CASO, SE PAGARON VARIOS DE LOS DERECHOS QUE SE &nbsp;INCORPORARON; PAGO TOTAL, PARCIAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO; GLOSAS Y &nbsp;OBJECI\u00d3N AL COBRO DE PARTE DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE &nbsp;PROCESO\u00bb; &nbsp;empero, el juez cognoscente las \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;infundadas (\u2026) y orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;(25 nov. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 lo decidido esgrimiendo varios reparos, consistentes &nbsp;en que no existe en el legajo \u00abpruebas\u00bb &nbsp;que &nbsp;\u00abdemuestren &nbsp;que [la &nbsp;ejecutante] atendi\u00f3 &nbsp;y presto servicio m\u00e9dico a las v\u00edctimas de accidentes &nbsp;de tr\u00e1nsito\u00bb; &nbsp;que \u00abel &nbsp;t\u00edtulo valor puesto en conocimiento (\u2026) es considerado &nbsp;un t\u00edtulo ejecutivo complejo, dado que se deben cumplir los &nbsp;requisitos de demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda del siniestro &nbsp;(art. 1077, C. de Cio), tiene el siguiente tr\u00e1mite, previsto &nbsp;en el DUR del Sector Salud N\u00b0 780 de 2016\u00bb; &nbsp;y que el fallador \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta las pruebas aportadas con respecto a los pagos totales &nbsp;de las facturas CFM0016131 y CFM0014996, (\u2026) y los pagos &nbsp;parciales de las facturas CFM0015193, CFM0015028 y CFM0010385, los &nbsp;cuales se realizaron antes de la presentaci\u00f3n de la demanda; &nbsp;pagos que ascienden a la suma de $23.237.674\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00ablas &nbsp;declaraciones rendidas por los testigos Omar Eduardo ni\u00f1o &nbsp;Zabala, Nora Elvira Amaris Salinas y Douglas Eduardo Pe\u00f1a, &nbsp;quienes hacen un relato claro y coherente de su participaci\u00f3n &nbsp;en los documentos aportados como pruebas con la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, espec\u00edficamente de las glosas y las objeciones &nbsp;presentadas a la entidad dem\u00e1ndate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el ad &nbsp;quem confirm\u00f3 &nbsp;lo solventado (5 may. 2022), tras incurrir en los mismos desatinos &nbsp;valorativos cometidos en la primera instancia, am\u00e9n que &nbsp;inobserv\u00f3 el \u00abprecedente\u00bb &nbsp;fijado &nbsp;en las \u00absentencias &nbsp;STC19525 de 2017, STC2064-2020, STC8232 de 2020, STC8408 de 2021, &nbsp;STC3056 de 2021 [y] &nbsp;STC1991-2022\u00bb, &nbsp;en relaci\u00f3n con la naturaleza \u00abcompleja\u00bb &nbsp;del \u00abt\u00edtulo\u00bb &nbsp;cuando se pretende recoger \u00abobligaciones\u00bb &nbsp;derivadas de la \u00abprestaci\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;de salud\u00bb &nbsp;por la utilizaci\u00f3n de las \u00abp\u00f3lizas &nbsp;de SOAT\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se opuso al &nbsp;amparo, por cuanto \u00abno &nbsp;son admisibles los fundamentos de hecho que sostienen la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela, con relaci\u00f3n a esta judicatura, pues &nbsp;la conducta adoptada por el Despacho se ajust\u00f3 al ordenamiento &nbsp;legal y no a la voluntad o querer de esta juzgadora, y como puede &nbsp;evidenciar no se configuran los requisitos exigidos por la &nbsp;Jurisprudencia para la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Diecis\u00e9is Civil Municipal se limit\u00f3 a enviar el \u00ablink\u00bb &nbsp;del expediente criticado para su consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;IPS &nbsp;Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de la actuaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena desestim\u00f3 el ruego, porque \u00abel &nbsp;Despacho encausado efectu\u00f3 un estudio atendible de las pruebas &nbsp;recaudadas dentro del proceso, lo que le permiti\u00f3 arribar a la &nbsp;conclusi\u00f3n de que \u00e9stas eran \u201csuficientes para &nbsp;soportar la ejecuci\u00f3n\u201d y que no exist\u00eda \u201cmerito &nbsp;para amparar las censuras &nbsp;elevadas por el apelante contra la misma\u201d; decisi\u00f3n y &nbsp;estudio que, por ser el producto de una interpretaci\u00f3n &nbsp;plausible de normas aplicables a la materia, descartan de plano la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que si bien \u00ab[l]a &nbsp;al &nbsp;sustentar el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la &nbsp;sentencia dictada en primera instancia por el JUZGADO DIECIS\u00c9IS &nbsp;16 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, el actor no invoc\u00f3 los &nbsp;precedentes jurisprudenciales cuyo desconocimiento aqu\u00ed &nbsp;sostiene (\u2026) y por ende mal podr\u00eda exig\u00edrsele al &nbsp;Despacho accionado que deb\u00eda manifestarse al respecto, pues &nbsp;conforme con el art\u00edculo 328 del C. G. del P. solo deb\u00eda &nbsp;pronunciarse sobre \u201clos argumentos expuestos por el apelante\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Refut\u00f3 la gestora iterando los raciocinios inaugurales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, que lo resuelto por &nbsp;el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;debe ser infirmado, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena desconoci\u00f3 \u00abel &nbsp;precedente\u00bb &nbsp;en la ejecuci\u00f3n incoada por la &nbsp;IPS &nbsp;Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. contra &nbsp;la sociedad querellante (rad. 2021-00116), &nbsp;como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Uno &nbsp;de los defectos que configuran \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;en una \u00abprovidencia &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;es &nbsp;el denominado \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;el cual fue definido por la Corte Constitucional como \u00abla &nbsp;sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado &nbsp;que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos &nbsp;resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades &nbsp;judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb &nbsp;(SU-354 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que refiere al interrogante sobre si las \u00abfacturas &nbsp;de servicios de salud\u00bb, &nbsp;en particular, las emitidas con ocasi\u00f3n de la afectaci\u00f3n &nbsp;de las \u00abp\u00f3lizas &nbsp;de SOAT\u00bb, &nbsp;son o no un \u00abt\u00edtulo &nbsp;complejo\u00bb, &nbsp;esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha &nbsp;pregunta, al sostener en un caso de id\u00e9nticos perfiles al que &nbsp;ahora se analiza, que &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de &nbsp;las indemnizaciones derivadas de p\u00f3lizas de seguro obligatorio &nbsp;por accidente de tr\u00e1nsito, contenida en los Decretos 663 de &nbsp;1993, 3990 de 2007 y los art\u00edculos 1053 y 1077 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u201d &nbsp;y &nbsp;que trat\u00e1ndose del cobro de \u201cfacturas\u201d atinentes a &nbsp;gastos m\u00e9dicos, la \u201cdocumentaci\u00f3n\u201d &nbsp;necesaria para constituir el \u201ct\u00edtulo ejecutivo complejo\u201d &nbsp;eran los \u201cFormularios de reclamaci\u00f3n, seg\u00fan el &nbsp;formato adoptado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, &nbsp;certificado m\u00e9dico de atenci\u00f3n, formato adoptado por el &nbsp;Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la factura y fotocopia de &nbsp;la p\u00f3liza &nbsp;(STC2064-2020, que cit\u00f3 la STC19525-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De &nbsp;este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, &nbsp;lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas aplicables a la materia, cuesti\u00f3n que impide &nbsp;sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las &nbsp;causales de procedencia del amparo invocadas (\u2026), en tanto que &nbsp;tal y como lo dej\u00f3 anotado la Corporaci\u00f3n criticada en &nbsp;la sentencia de segundo grado debatida, se concluy\u00f3 que i) &nbsp;los &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos complejos aportados como b\u00e1culo de &nbsp;la acci\u00f3n ejecutiva, s\u00ed prestaban m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atr\u00e1s &nbsp;referenciadas que regulan las facturas para el cobro de &nbsp;los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo &nbsp;Meoz, a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando ii) &nbsp;las &nbsp;glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; &nbsp;iii) &nbsp;que &nbsp;el t\u00e9rmino prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en &nbsp;el canon 2536 del C\u00f3digo Civil, y no al que establece la norma &nbsp;mercantil para la acci\u00f3n cambiaria o, para el contrato de &nbsp;seguro; y, iv) &nbsp;que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepci\u00f3n de pago &nbsp;s\u00f3lo pod\u00eda prosperar frente a dos de las facturas &nbsp;cobradas. &nbsp;(STC3056-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;recientemente, en providencia de 23 de febrero hoga\u00f1o, esta &nbsp;Corte apadrin\u00f3 lo considerado por el despacho judicial que se &nbsp;criticaba en un asunto donde se aspiraba colectar el pago de &nbsp;\u00abfacturas &nbsp;relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tr\u00e1nsito\u00bb, &nbsp;con base en los planteamientos delineados en precedencia, al se\u00f1alar &nbsp;que \u00abno &nbsp;se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 al &nbsp;fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se &nbsp;bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es producto de la &nbsp;subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela\u00bb &nbsp;(STC1991-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un &nbsp;\u00abprecedente\u00bb &nbsp;vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los &nbsp;\u00abprocesos\u00bb &nbsp;donde se ventile esta, &nbsp;m\u00e1xime cuando, se recuerda, esta Corte tiene sentado que los &nbsp;\u00abjuzgadores\u00bb &nbsp;tienen &nbsp;la \u00abobligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00abrevisar\u00bb &nbsp;de &nbsp;oficio o a instancia de la \u00abparte &nbsp;ejecutada\u00bb &nbsp;los &nbsp;elementos del \u00abt\u00edtulo\u00bb, &nbsp;aun en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso (CSJ, &nbsp;STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y &nbsp;STC1912-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;judice, &nbsp;Seguros del Estado &nbsp;S.A. aduce que &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;el precedente\u00bb &nbsp;atr\u00e1s glosado, el cual resultaba de ineludible \u00abaplicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por ser un discernimiento consolidado sobre la tem\u00e1tica &nbsp;central del litigio combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en la directriz con la que aquel resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por la interesada, se aprecia que despach\u00f3 el &nbsp;reproche de la ejecutada frente a la falta de constituci\u00f3n &nbsp;\u00abcompleta\u00bb &nbsp;del \u00abt\u00edtulo\u00bb, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;entonces imperativo, para la prosperidad de las pretensiones que el &nbsp;juzgador tenga la convicci\u00f3n de que tales documentos &nbsp;signifiquen un verdadero t\u00edtulo, en cuyo caso es menester para &nbsp;respaldar el mandamiento ejecutivo, que se re\u00fanan en su &nbsp;integridad los requisitos exigidos por el art\u00edculo 422 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, es decir debe constar en un &nbsp;documento del deudor o de su causante, que contenga una obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible y que constituya plena prueba en su contra. &nbsp;Aunado a estos requisitos generales, el promotor tambi\u00e9n debe &nbsp;acreditar los que, de forma especial, la ley ordene para la validez &nbsp;de ciertos t\u00edtulos en consideraci\u00f3n a su naturaleza, en &nbsp;este caso, los previstos para la factura, pues, al constituir la base &nbsp;de la ejecuci\u00f3n, desde el principio, no puede haber duda &nbsp;acerca de la certeza y eficacia del derecho que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto a los requisitos de las facturas como t\u00edtulo &nbsp;valor, en sentencia de tutela STC-7273 de 11 de septiembre de 2020 &nbsp;(Exp. No. 11001- 02-03-000-2020-01604- 00), la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;3.1.- No hay duda de que el juez al examinar los \u201crequisitos de &nbsp;la factura como t\u00edtulo valor\u201d debe indagar por la &nbsp;entrega de las mercanc\u00edas vendidas o la prestaci\u00f3n de &nbsp;los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3\u00b0 &nbsp;de la Ley 1231 de 2008, establece que \u201c[l]a omisi\u00f3n de &nbsp;requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las &nbsp;se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, no afectar\u00e1 &nbsp;la calidad de t\u00edtulo valor de las facturas\u201d, una lectura &nbsp;arm\u00f3nica de los art\u00edculos 772 y 773 de la misma obra y &nbsp;el Decreto 3327 de 2009, permite deducir adem\u00e1s, de las &nbsp;exigencias all\u00ed contempladas, que el \u201cbeneficiario de la &nbsp;mercanc\u00eda o de los servicios, las recibi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;eso no significa, como lo concluy\u00f3 la Colegiatura convocada, &nbsp;que las facturas para valer como t\u00edtulos valores y, por tanto, &nbsp;para prestar m\u00e9rito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en &nbsp;hoja adherida a \u00e9l \u201cconstancia de recibido de las &nbsp;mercanc\u00edas o de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. No. &nbsp;Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la &nbsp;\u201caceptaci\u00f3n de las facturas\u201d, y no aqu\u00e9l, &nbsp;que no fue contemplado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que para determinar si una \u00abfactura\u00bb cumple &nbsp;los presupuestos para ser considerado como \u00abt\u00edtulo &nbsp;valor\u00bb deber\u00e1 verificarse la presencia de los siguientes &nbsp;elementos: (i) La menci\u00f3n del derecho que el t\u00edtulo se &nbsp;incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o &nbsp;prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El &nbsp;recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe y (v) Su &nbsp;aceptaci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo cual, coligi\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;vemos, para &nbsp;que las facturas se entiendan como verdaderos t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos y se pueda exigir a su tenor literario e independiente &nbsp;basta &nbsp;con que las mismas hubiesen sido aceptadas, &nbsp;en este caso por el beneficiario del servicio, sin &nbsp;que sea necesario exigir documentos adicionales como por ejemplo la &nbsp;constancia de que los servicios m\u00e9dicos que se cobran hubiesen &nbsp;sido debidamente prestados, m\u00e1xime &nbsp;si aqu\u00e9lla no pretendi\u00f3 cobrar un t\u00edtulo &nbsp;complejo, &nbsp;sino que hizo uso de la acci\u00f3n cambiaria que prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;Adicionalmente, tal como lo dispone el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, se &nbsp;aclara que, contrario a lo planteado por la apelante, las &nbsp;facturas objeto de la presente ejecuci\u00f3n, constituyen t\u00edtulos &nbsp;simples y no complejos, &nbsp;en la medida que se acredite la entrega efectiva de la misma al &nbsp;deudor (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en &nbsp;el presente caso por tratarse de facturas derivadas de la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud a pacientes con cargo al SOAT resulta imperioso &nbsp;aplicar lo dispuesto en los art\u00edculos 13 de la Ley 1122 de &nbsp;2007, 23 del Decreto 4747 de 2007 y art\u00edculo 3 de la Ley 153 &nbsp;de 1887, &nbsp;en cuanto a que la entidad responsable del pago cuenta con 30 d\u00edas &nbsp;a partir de la presentaci\u00f3n de la factura para hacer &nbsp;devoluci\u00f3n de las facturas, o para enterar a la prestadora del &nbsp;servicio presentar sus objeciones o presentar las glosas a las que &nbsp;haya lugar, transcurridos los cuales sin que se presenten objeciones &nbsp;la misma se entiende irrevocablemente aceptada y debe ser pagada. &nbsp;(Destaco &nbsp;adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo lo anterior, queda al descubierto el desatino del primero de los &nbsp;reparos hechos a la sentencia, en el cual se duele el ejecutado de &nbsp;que no existe dentro del expediente, pruebas alguna que demuestre que &nbsp;el servicio que se cobra haya sido realmente recibido por el &nbsp;paciente, pues como se ha dicho y como viene zanjado por la Honorable &nbsp;Corte Suprema de Justicia, una &nbsp;vez verificado que las facturas tra\u00eddas al proceso, se ajustan &nbsp;las exigencias contenidas en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, a los requisitos el art\u00edculo 774 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, y los del 617 del Estatuto Tributario, &nbsp;basta &nbsp;con hallarse probado la entrega efectiva de las facturas sin que este &nbsp;demostrada su devoluci\u00f3n, o que frente a ellas se hubiesen &nbsp;propuesto objeciones o glosas dentro de los 30 d\u00edas siguientes &nbsp;a la entrega, para mermarle el car\u00e1cter de verdaderos t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos y sean exigibles por esta v\u00eda coercitiva, &nbsp;y como se evidencia en el presente caso, dichas facturas fueron &nbsp;radicadas ante la aseguradora, y para el cobro ejecutivo fueron &nbsp;debidamente aportadas con la constancia de radicado, se percata &nbsp;adem\u00e1s que de ellas se derivan unas obligaciones clara, &nbsp;expresa y exigibles, siendo suficientes por s\u00ed mismas, sin que &nbsp;se necesite el arribo de documentos adicionales como lo pretende el &nbsp;demandado. (\u00c9nfasis &nbsp;ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3, que &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se deja constancia que a lo largo del proceso la parte &nbsp;ejecutada en ning\u00fan momento ha puesto su empe\u00f1o en &nbsp;desvirtuar dicha circunstancia (el recibido de las facturas), es m\u00e1s, &nbsp;se resalta que incluso al sustentar la alzada, no ha negado la &nbsp;recepci\u00f3n de las facturas por parte de su representada, en esa &nbsp;medida, si &nbsp;bien no existe constancia de aceptaci\u00f3n expresa de las &nbsp;facturas, por lo cual en concordancia lo dicho hasta aqu\u00ed, a &nbsp;falta de objeciones a las mismas se debe interpretar que oper\u00f3 &nbsp;la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de las mismas, por lo tanto, cabe &nbsp;inferir asimismo que el servicio cobrado fue debidamente prestado &nbsp;(sobresalto con intenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;contrastar dichos razonamientos con lo revelado en el punto 1.1. &nbsp;de estas disertaciones, de entrada se vislumbra la configuraci\u00f3n &nbsp;de la infracci\u00f3n denunciada, toda vez que la &nbsp;iudex &nbsp;censurada se apart\u00f3 del &nbsp;\u00abprecedente\u00bb &nbsp;fijado por esta Corte acerca de la constituci\u00f3n del \u00abt\u00edtulo\u00bb &nbsp;cuando se anhela la cancelaci\u00f3n de &nbsp;\u00abfacturas &nbsp;relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tr\u00e1nsito\u00bb, &nbsp;al &nbsp;asegurar que \u00abpara &nbsp;que las facturas se entiendan como verdaderos t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos y se pueda exigir a su tenor literario e independiente &nbsp;basta con que las mismas hubiesen sido aceptadas\u00bb, &nbsp;cuando, seg\u00fan se acaba de exponer, por ostentar la condici\u00f3n &nbsp;de \u00abcomplejo\u00bb, &nbsp;aquellas deben &nbsp;ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas &nbsp;especiales que regulan el tr\u00e1mite para su pago, esto es, los &nbsp;Decretos &nbsp;663 de 1993 y 3990 de 2007, en armon\u00eda con los art\u00edculos &nbsp;1053 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s &nbsp;disposiciones &nbsp;concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la \u00abaceptaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de las \u00abfacturas\u00bb &nbsp;no suple la anterior exigencia, como al parecer lo entiende el &nbsp;despacho confutado, puesto que la \u00abausencia\u00bb &nbsp;de \u00abobjeci\u00f3n &nbsp;y glosas\u00bb &nbsp;no desaparece el car\u00e1cter de \u00abcomplejo\u00bb &nbsp;del \u00abt\u00edtulo\u00bb &nbsp;que se presenta para recaudo trat\u00e1ndose de \u00abobligaciones\u00bb &nbsp;como las que aqu\u00ed se tratan, de suerte que, el estudio &nbsp;efectuado por la referida \u00abautoridad\u00bb &nbsp;al abordar el ataque exteriorizado por la ejecutante, alejado de la &nbsp;\u00abhermen\u00e9utica\u00bb &nbsp;ilustrada, no fue el correcto, por lo que &nbsp;es claro que la \u00abtutela\u00bb &nbsp;se debe abrir paso, para restablecer las garant\u00edas &nbsp;conculcadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;es que, &nbsp;del cartapacio digital se alcanza a divisar, por ejemplo, que en el &nbsp;caso de las \u00abfacturas\u00bb &nbsp;n\u00b0 8484, 7281 y 14996, no se anexaron junto a estas los &nbsp;\u00abcertificados &nbsp;de atenci\u00f3n m\u00e9dica para v\u00edctimas de accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito\u00bb, &nbsp;mientras que en lo que toca con las 8783 y 10358, no se adjuntaron la &nbsp;copia del \u00abSOAT\u00bb &nbsp;y el \u00abformato &nbsp;\u00fanico de reclamaci\u00f3n\u2026 por servicios por &nbsp;servicios prestados a las v\u00edctimas de eventos catastr\u00f3ficos &nbsp;y accidentes de tr\u00e1nsito\u00bb, &nbsp;respectivamente, por lo que surge palmaria la necesidad de &nbsp;escudri\u00f1ar, a la luz del \u00abprecedente\u00bb &nbsp;ilustrado, el \u00abm\u00e9rito &nbsp;ejecutivo\u00bb &nbsp;de los \u00abinstrumentos\u00bb &nbsp;adosados a la \u00abejecuci\u00f3n &nbsp;reprochada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como colof\u00f3n, dado que &nbsp;la \u00abjuez &nbsp;accionada\u00bb &nbsp;no &nbsp;\u00abaplic\u00f3 &nbsp;precedente\u00bb &nbsp;tantas veces mencionado, puesto que le dio una mirada restringida a &nbsp;los &nbsp;\u00abdocumentos &nbsp;objeto de cobro\u00bb &nbsp;al &nbsp;evaluarlos como simples \u00abt\u00edtulo &nbsp;valor\u00bb conforme &nbsp;las normas mercantiles, olvidando &nbsp;que los &nbsp;\u00abrequisitos &nbsp;del t\u00edtulo\u00bb &nbsp;cuando se trata de \u00abfacturas &nbsp;relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud derivados &nbsp;de la ocurrencia de accidentes de tr\u00e1nsito\u00bb &nbsp;deben cotejarse tambi\u00e9n bajo las disposiciones especiales que &nbsp;las regulan, es incuestionable que el resguardo debe concederse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela instada por &nbsp;Seguros &nbsp;del Estado S.A., &nbsp;por los razonamientos expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos &nbsp;el fallo proferido el 5 &nbsp;de mayo de 2022 &nbsp;en &nbsp;el proceso ejecutivo n.\u00b0 2021-00116 y, &nbsp;en el plazo de cinco (5) d\u00edas computados desde la finalizaci\u00f3n &nbsp;de aquel hito, resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la demandada contra la sentencia de primer grado en &nbsp;dicho asunto, atendiendo las consideraciones aqu\u00ed vertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14094-2022_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14094-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2022-00475-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 4 de octubre de 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