{"id":68132,"date":"2024-05-20T21:01:16","date_gmt":"2024-05-20T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14100-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:16","slug":"stc14100-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14100-2022\/","title":{"rendered":"STC14100 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14100-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14100-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01959-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;23 de septiembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Martha Patricia y Juan Carlos Rodr\u00edguez Qui\u00f1ones, &nbsp;contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Centro, ambos de esta &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del debido proceso, la propiedad, la fe p\u00fablica &nbsp;y la confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que en el proceso ejecutivo adelantado por la se\u00f1ora Luz &nbsp;Helena Luna Morales en contra de la se\u00f1ora Paulina Qui\u00f1onez &nbsp;(hoy fallecida), presentaron petici\u00f3n al Juzgado Diecisiete &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que les informara y &nbsp;resolviera de fondo sobre la anotaci\u00f3n n\u00famero 9 de &nbsp;29-09-1982, relativa a que sobre el inmueble de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50C-414518, recae una medida de embargo, emanada de &nbsp;dicho despacho, comunicada mediante oficio No. 855 de 126 de &nbsp;septiembre de 1982, tr\u00e1mite requerido para continuar con la &nbsp;sucesi\u00f3n intestada de Paulina Qui\u00f1onez, adelantado en &nbsp;la Notar\u00eda 39 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que el Juzgado accionado se limit\u00f3 a responder que el &nbsp;mencionado proceso coactivo no curs\u00f3 en ese despacho, sin &nbsp;embargo, encontr\u00f3 que contra la mencionada causante, se &nbsp;tramit\u00f3 un proceso similar en el Juzgado Quince Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, en el que se decretaron medidas cautelares &nbsp;diferentes a la mencionada, y adem\u00e1s ofici\u00f3 a la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Centro, con &nbsp;la finalidad de que remitiera copia de la microfilmaci\u00f3n del &nbsp;mentado juicio sin haber obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado &nbsp;accionado, \u00abOFICIE, &nbsp;a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, &nbsp;Zona Centro, a fin de que proceda la expedici\u00f3n del comunicado &nbsp;con &nbsp;el levantamiento de la anotaci\u00f3n No 9 del FMI N\u00b0 &nbsp;50C-414518, toda vez que no le asiste fundamento jur\u00eddico &nbsp;alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, requirieron frente a la mencionada oficina de registro que &nbsp;proceda: i) &nbsp;\u00aba &nbsp;la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No 9 del FMI N\u00b0 &nbsp;50C-414518, por tratarse aparentemente de un error mecanogr\u00e1fico &nbsp;y\/o de transcripci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y &nbsp;ii) &nbsp;\u00abemitir &nbsp;respuesta de fondo frente a lo solicitado por el Juzgado 17 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda (2) dos de agosto del a\u00f1o &nbsp;2022, toda vez que nos asiste intereses sobre el particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 &nbsp;no haber obtenido respuesta por parte de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, tampoco solicitud de levantamiento o &nbsp;reconstrucci\u00f3n de expediente, raz\u00f3n por la que no es &nbsp;posible aplicar el numeral 10 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp;desconocer los hechos vinculados con el inmueble de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50C-414518 objeto de la solicitud, atendiendo que no &nbsp;corresponde a actuaciones verificadas en ese despacho, raz\u00f3n &nbsp;por la que solicito su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Oficina de Registro de Instrumento P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &nbsp;Zona Centro, sostuvo que no se ha radicado derecho de petici\u00f3n &nbsp;respecto del inmueble de la mencionada matricula inmobiliaria, e &nbsp;inform\u00f3 que est\u00e1 facultada para expedir copias previa &nbsp;solicitud y pago de los derechos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Superintendencia de Notariado y Registro, solicit\u00f3 ser &nbsp;desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo con &nbsp;fundamento en que en contra de la causante Paulina Qui\u00f1ones de &nbsp;Rodr\u00edguez, observ\u00f3 que siguieron procesos ejecutivos en &nbsp;los dos Juzgados mencionados en este tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, sostuvo que los herederos Rodr\u00edguez Qui\u00f1ones &nbsp;buscan que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 disponga la cancelaci\u00f3n inmediata de la medida &nbsp;cautelar registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;50C-414518, sin agotar el tr\u00e1mite dispuesto en el numeral 10 &nbsp;del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que como este Juzgado no encontr\u00f3 el expediente, no err\u00f3 &nbsp;cuando atendi\u00f3 la petici\u00f3n con la informaci\u00f3n &nbsp;encontrada en su base de datos, como si de una solicitud gen\u00e9rica &nbsp;se tratara, y sin pronunciarse de fondo sobre la cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que los accionantes deben acudir ante la &nbsp;citada autoridad para buscar el levantamiento que reclaman, &nbsp;sujet\u00e1ndose en todo caso a las particularidades de los ritos, &nbsp;sin que est\u00e9n clasificados como personas que tengan alguna &nbsp;imposibilidad de acudir a los escenarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la respuesta ofrecida por la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro, refiri\u00f3 &nbsp;que esta contest\u00f3 que no existe derecho de petici\u00f3n &nbsp;sobre el folio de matr\u00edcula citado, y que si se necesitaba &nbsp;copia del oficio mediante el cual se inscribi\u00f3 la medida, debe &nbsp;gestionarse presencialmente y ante el grupo de gesti\u00f3n &nbsp;tecnol\u00f3gica y administrativa, y atendiendo que esta r\u00e9plica &nbsp;fue remitida al correo electr\u00f3nico del apoderado judicial de &nbsp;los accionantes, se dio soluci\u00f3n durante el curso del amparo, &nbsp;lo que refleja la carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon los accionantes con fundamento en que no se estudi\u00f3 &nbsp;de fondo la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, puesto que &nbsp;existe contradicci\u00f3n entre la acci\u00f3n de tutela y la &nbsp;respuesta al derecho de petici\u00f3n en la que se dijo que \u00abNO &nbsp;ES PROCEDENTE el tramite conforme a lo estipulado en el numeral 10 &nbsp;del art\u00edculo 597 del CGP, esto atendiendo que el proceso &nbsp;judicial que se muestra en la nota de embargo dentro del FMI &nbsp;50C-414518, es un proceso INEXISTENTE\u00bb. &nbsp; Raz\u00f3n &nbsp;por la cual, &nbsp;insisten &nbsp;en que se ordene al Juzgado Diecisiete &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, proferir un oficio en el cual ordene &nbsp;el desembargo del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;50C-4145189. &nbsp;<\/p>\n<p>Censuraron &nbsp;tambi\u00e9n que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;Zona Centro, tampoco respondi\u00f3 de manera clara, precisa y de &nbsp;fondo, la petici\u00f3n elevada por el despacho accionado, y con &nbsp;base en lo anterior, requirieron que se le ordene oficiar al Juzgado &nbsp;accionado para que responda sobre la existencia del oficio No. 855 &nbsp;del 16 de septiembre de 1982, registrado en la anotaci\u00f3n No. &nbsp;009 del 29 de septiembre de 1982, con el fin de adelantar el tr\u00e1mite &nbsp;estipulado en el art\u00edculo 11 de la Ley 1579 de 2012, pagando &nbsp;las expensas necesarias para su reproducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone &nbsp;revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones que &nbsp;se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los accionantes insisten en la impugnaci\u00f3n, que se ordene al &nbsp;Juzgado Diecisiete &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;i) &nbsp;proferir &nbsp;oficio levantando el embargo de que trata esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, y ii) &nbsp;oficiar &nbsp;a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Centro &nbsp;para que responda la solicitud elevada por el primero, relativa a la &nbsp;existencia del oficio No. 855 del 16 de septiembre de 1982, &nbsp;registrado en la anotaci\u00f3n No. 009 de 29 de septiembre de &nbsp;1982. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; Frente al primer punto de reproche, se impone advertir que en gran &nbsp;parte asiste raz\u00f3n a los impugnantes, porque en la primera &nbsp;instancia de la acci\u00f3n de tutela, se les reproch\u00f3 no &nbsp;haber acudido al tr\u00e1mite previsto en el numeral 10 del &nbsp;art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso, cuanto &nbsp;tanto en la respuesta remitida en este tr\u00e1mite por el Juzgado &nbsp;accionado, como en la que envi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n, &nbsp;emerge que es un camino inocuo en este caso concreto, puesto que el &nbsp;Juzgado Diecisiete &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;destinatario de esa petici\u00f3n, ya se pronunci\u00f3 neg\u00e1ndose &nbsp;a adelantar ese procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;en la respuesta a esta acci\u00f3n el Juzgado accionado afirm\u00f3, &nbsp;\u00abrespecto &nbsp;de la petici\u00f3n de levantamiento de la medida cautelar o la &nbsp;eventual reconstrucci\u00f3n del proceso, aquella no ha sido &nbsp;presentada por el apoderado judicial o interesado alguno en debida &nbsp;forma; por ende, no es posible dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;126 o el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 597 del C.G.P., &nbsp;iterando que lo allegado al Juzgado fue un derecho de petici\u00f3n &nbsp;que se resolvi\u00f3 de fondo y no una solicitud gobernada por los &nbsp;par\u00e1metros del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp; y &nbsp;en respuesta al derecho de petici\u00f3n, contest\u00f3 a los &nbsp;interesados: \u00abante &nbsp;la inexistencia de proceso judicial que curse en este despacho, no es &nbsp;posible agregar la petici\u00f3n &nbsp;a un expediente en espec\u00edfico a fin de resolver &nbsp;la petici\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, el art\u00edculo 34 de la Ley 1579 de 2012 y &nbsp;el art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el Juzgado &nbsp;Diecisiete &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, si bien entendi\u00f3 que los &nbsp;accionantes solicitaron el levantamiento de la mencionada medida &nbsp;cautelar, se neg\u00f3 a tramitar ese pedimento de conformidad con &nbsp;el numeral 10 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso porque se pidi\u00f3 a trav\u00e9s de un derecho de &nbsp;petici\u00f3n, y no por una solicitud gobernada por el Estatuto &nbsp;Procesal, adem\u00e1s porque no encontr\u00f3 el correspondiente &nbsp;proceso para agregar ese documento, argumentos que no resultan de &nbsp;recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;la Sala, que con esa determinaci\u00f3n se pas\u00f3 &nbsp;desapercibido que esta Corte tiene sentado que trat\u00e1ndose de &nbsp;peticiones elevadas ante funcionarios judiciales dentro del marco de &nbsp;una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo a las &nbsp;formas propias de cada juicio, y el desconocimiento de este deber &nbsp;comporta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido &nbsp;proceso, el cual se protege a trav\u00e9s de garantizar el acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la \u00abque &nbsp;s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de &nbsp;petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos &nbsp;sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n &nbsp;regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC064-2021, &nbsp;reiterada en STC7559-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, si el Juzgado accionado encontr\u00f3 que se estaba &nbsp;solicitando el levantamiento de una medida cautelar a trav\u00e9s &nbsp;de un derecho de petici\u00f3n, debi\u00f3 resolver su solicitud &nbsp;de acuerdo a las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, camino que no va de la mano con su negativa de tramitar esa &nbsp;solicitud de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del &nbsp;art\u00edculo 597 del mismo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;resulta de recibo la negativa de tramitar esa solicitud con el &nbsp;argumento de que no se encontr\u00f3 el expediente en el que fue &nbsp;decretada la cautela que se pide levantar, atendiendo que esa &nbsp;circunstancia encaja en los supuestos f\u00e1cticos que contiene &nbsp;esa disposici\u00f3n para abrir paso a dicho tr\u00e1mite. V\u00e9ase &nbsp;que precisamente esa regla prev\u00e9, \u00abCuando &nbsp;pasados cinco (5) a\u00f1os a partir de la inscripci\u00f3n de la &nbsp;medida, no se halle el expediente en que ella se decret\u00f3. Con &nbsp;este prop\u00f3sito, el respectivo juez fijar\u00e1 aviso en la &nbsp;secretar\u00eda del juzgado por el t\u00e9rmino de veinte (20) &nbsp;d\u00edas, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. &nbsp;Vencido este plazo, el juez resolver\u00e1 lo pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, de la solicitud elevada por los recurrentes resulta &nbsp;entendible que solicitaron adelantar el tr\u00e1mite echado de &nbsp;menos en tanto que, lo que se busca es cancelar una medida de embargo &nbsp;que data de 1982. V\u00e9ase, que cuando se solicit\u00f3 el &nbsp;levantamiento se dijo \u00abEn &nbsp;caso de no encontrarse expediente alguno, que sirva de sustento y\/o &nbsp;explicaci\u00f3n a la anotaci\u00f3n que se observa en el folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria No 50C-414518, se sirva oficiar a la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &nbsp;Zona Centro para que levante la medida cautelar inscrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se inform\u00f3 lo siguiente, \u00abEn &nbsp;calidad de hijos y herederos de la se\u00f1ora PAULINA QUI\u00d1ONES &nbsp;DE RODR\u00cdGUEZ (Q.E.P.D), (\u2026) en aras de continuar los &nbsp;tr\u00e1mites sucesorales de la fallecida se\u00f1ora, iniciaron &nbsp;los tr\u00e1mites tendientes a lograr el &nbsp;levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el bien &nbsp;inmueble identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria No &nbsp;50C-414518, de propiedad de esta, el cual se encuentra consignado en &nbsp;la anotaci\u00f3n Nro 9 ordenada por su despacho\u00bb &nbsp;(Resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, no deja otro camino que concluir que en este caso, el &nbsp;Juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;procedimental absoluto (C-590\/2005), atendiendo que actu\u00f3 al &nbsp;margen de lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 597 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto entendi\u00f3 &nbsp;claramente lo que se estaba solicitando, y se neg\u00f3 a &nbsp;tramitarlo con argumentos infundados, raz\u00f3n suficiente para &nbsp;otorgar el amparo invocado, ordenado que se proceda de conformidad y &nbsp;con miras a resolver lo que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Ahora, en relaci\u00f3n con el segundo punto de impugnaci\u00f3n, &nbsp;este no puede ser acogido, puesto que los interesados pueden &nbsp;solicitar ante el Juzgado accionado, que proceda a oficiar la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Centro para que &nbsp;responda la solicitud elevada por ese despacho en relaci\u00f3n con &nbsp;el oficio No. 855 del 16 de septiembre de 1982, registrado en la &nbsp;anotaci\u00f3n No. 009 de 29 de septiembre de 1982, en el folio de &nbsp;matr\u00edcula citado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada y se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela &nbsp;solicitada por &nbsp;Martha &nbsp;Patricia y Juan Carlos Rodr\u00edguez Qui\u00f1ones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo &nbsp;expuesto en precedencia, para CONCEDER &nbsp;el amparo solicitado por Martha &nbsp;Patricia y Juan Carlos Rodr\u00edguez Qui\u00f1ones. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Diecisiete &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dar tr\u00e1mite &nbsp;a la solicitud de los accionantes de levantamiento de medida &nbsp;cautelar, de conformidad con lo previsto el numeral 10 del art\u00edculo &nbsp;597 del C\u00f3digo General del Proceso, y una vez agotado el &nbsp;mismo, proceda a resolver lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14100-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14100-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01959-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}