{"id":68136,"date":"2024-05-20T21:01:16","date_gmt":"2024-05-20T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14104-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:16","slug":"stc14104-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14104-2022\/","title":{"rendered":"STC14104 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14104-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2022-00182-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva fallo de 28 de julio de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Cesar Augusto Puentes \u00c1vila, contra los Juzgados &nbsp;Cuarto Civil del Circuito y Sexto de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Neiva, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos n\u00famero &nbsp;2015-001746-00 y 2016-00014-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas en los juicios referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en el proceso ejecutivo instaurado &nbsp;por la Previsora SA Compa\u00f1\u00eda de Seguros, contra Jaime &nbsp;Enrique Galindo Garc\u00eda y Andr\u00e9s Gilberto Zapata &nbsp;Paredes, bajo el radicado 023-009-2015-00176-00, pidi\u00f3 &nbsp;acumular demanda ejecutiva de menor cuant\u00eda que promovi\u00f3 &nbsp;contra Jaime Enrique Galindo, a lo que accedi\u00f3 el Juzgado &nbsp;Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Neiva el &nbsp;24 de noviembre de 2017, despacho que &nbsp;el 27 de noviembre de ese a\u00f1os libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago y decret\u00f3 como medida cautelar el embargo de remanentes &nbsp;en el proceso radicado n\u00famero 2016-00014-00 adelantado en el &nbsp;Juzgado Quinto de la misma especialidad, y posteriormente, el &nbsp;14 de &nbsp;febrero de 2018 profiri\u00f3 auto que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, motivo por el que el 15 de junio de &nbsp;2018, alleg\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 21 de mayo de 2021, el demandado solicit\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, y el &nbsp;3 junio siguiente, el aqu\u00ed accionante pidi\u00f3 no aplicar &nbsp;esa figura, demostrando el inter\u00e9s en el proceso, y haciendo &nbsp;hincapi\u00e9 en que se encontraba pendiente la materializaci\u00f3n &nbsp;de una medida cautelar, e inform\u00f3 que hab\u00eda realizado &nbsp;peticiones al Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas de Neiva para &nbsp;fijar fecha de remate, oportunidad en la que tambi\u00e9n solicit\u00f3 &nbsp;acceso al expediente digitalizado para actualizar la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito y efectuar las actuaciones procesales a las que &nbsp;hubiera lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Neiva el 28 de junio de 2021 decret\u00f3 el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito de la demanda acumulada, cancel\u00f3 las medidas &nbsp;cautelares decretadas, no obstante que estaban pendientes de resolver &nbsp;solicitudes, determinaci\u00f3n contra la que present\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, y luego &nbsp;de superadas irregularidades con la notificaci\u00f3n, se concedi\u00f3 &nbsp;la alzada y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 6 de &nbsp;mayo de 2022 mantuvo la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que &nbsp;no se aplic\u00f3 lo previsto en el literal c) del art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto que se omiti\u00f3 &nbsp;tener en cuenta el memorial remitido al Juzgado Quinto de Peque\u00f1as &nbsp;Causas de Neiva, con el objetivo de que se fijara fecha para &nbsp;diligencia remate, circunstancia que revelaba su inter\u00e9s en el &nbsp;proceso, adem\u00e1s que, no se resolvieron las solicitudes de &nbsp;acceso a los expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s que el proceso en el que se encontraban embargados lo &nbsp;remanentes fue terminado por pago el 23 de junio de 2022, y el 1 de &nbsp;julio siguiente, se pusieron a disposici\u00f3n del Juzgado Sexto &nbsp;de Peque\u00f1as Causas de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto el &nbsp;auto de 28 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Sexto de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Neiva, &nbsp;mediante el cual se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito, y la providencia de 6 de mayo de &nbsp;2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, mediante la cual se confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s pidi\u00f3 que se declare la nulidad de todo lo &nbsp;actuado con posterioridad a esas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Sexto de Peque\u00f1as de Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;Neiva, inform\u00f3 que tramit\u00f3 el proceso ejecutivo de &nbsp;menor cuant\u00eda instaurado por la Previsora SA. Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros, contra Jaime Enrique Galindo Garc\u00eda y Andr\u00e9s &nbsp;Gilberto Zapata Paredes, bajo el radicado 023-009-2015-00176-00, en &nbsp;el que mediante auto de 24 de noviembre de 2017, decret\u00f3 la &nbsp;acumulaci\u00f3n de la demanda presentada por Cesar &nbsp;Augusto Puentes \u00c1vila, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;respecto del cual el 28 de junio de 2021, dispuso la terminaci\u00f3n &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en auto de 6 de mayo &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Banco Davivienda SA., solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Neiva, neg\u00f3 el amparo con fundamento en &nbsp;que el demandante no efectu\u00f3 actuaci\u00f3n alguna durante &nbsp;un t\u00e9rmino superior a dos a\u00f1os, acudiendo solo hasta &nbsp;junio de 2022, oportunidad en la que descorri\u00f3 el traslado de &nbsp;la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, y pidi\u00f3 la remisi\u00f3n del enlace del &nbsp;proceso, actuaciones posteriores a que se configurara el tiempo &nbsp;establecido en el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 317 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a que no se hab\u00eda perfeccionado la medida cautelar de &nbsp;embargo de remanentes dentro del proceso hipotecario radicado &nbsp;2016-00014-00, adelantado ante el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva, indic\u00f3 que esa &nbsp;cautela se materializ\u00f3 el 31 de octubre de 2016, y el &nbsp;mandamiento de pago acumulado se libr\u00f3 el 27 de noviembre de &nbsp;2017, y posteriormente el proceso ejecutivo con garant\u00eda real &nbsp;finaliz\u00f3 por pago total, de conformidad con la providencia de &nbsp;23 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que todos los memoriales seg\u00fan los dichos del accionante &nbsp;tendientes a que se perfeccionara la cautela y se fijara fecha de &nbsp;remate, fueron enviados al Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Neiva, autoridad &nbsp;distinta &nbsp;a la que tramitaba el proceso acumulado, raz\u00f3n por la que no &nbsp;puede concluirse que esa situaci\u00f3n se pusiera en conocimiento &nbsp;de la accionada para que se pronunciara al respecto y con ello &nbsp;generar impulso procesal e interrumpir el t\u00e9rmino para que se &nbsp;configurara el desistimiento t\u00e1cito del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que como la \u00fanica actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 el &nbsp;accionante, fue pronunciarse frente a la solicitud de desistimiento &nbsp;elevada y solicitar copia del expediente digital, luego de cumplirse &nbsp;2 a\u00f1os de inactividad procesal, sumado a la petici\u00f3n de &nbsp;copia del tr\u00e1mite, peticiones que no impulsan el proceso, y &nbsp;menos se puede decir que con ello se ejerci\u00f3 alguna actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que interrumpa el t\u00e9rmino establecido en el literal &nbsp;b) del numeral 2 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante con fundamento en que no analizaron las &nbsp;actuaciones del proceso radicado 2015-00176, y tampoco los memoriales &nbsp;allegados al juicio 2016-00014, los cuales estaban encaminados a &nbsp;materializar el embargo de remanentes, y enfatiz\u00f3 que no se &nbsp;tuvo en cuenta que se termin\u00f3 el proceso estando pendiente de &nbsp;resolver la solicitud de acceso al expediente digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que se avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;faltando un d\u00eda para el vencimiento del t\u00e9rmino para &nbsp;fallar, y no se respet\u00f3 el t\u00e9rmino perentorio que &nbsp;tienen los jueces para proferir decisi\u00f3n en acciones &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, &nbsp;se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Cesar &nbsp;Augusto Puentes \u00c1vila, dirigi\u00f3 &nbsp;sus pretensiones para que se dejaran sin efecto el auto de 28 de &nbsp;junio de 2021, &nbsp;por el cual el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Neiva, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso ejecutivo acumulado por desistimiento t\u00e1cito, as\u00ed &nbsp;como la providencia de 6 de mayo de 2022, por la que el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Neiva confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examinado &nbsp;el expediente remitido a este tr\u00e1mite y &nbsp;revisada &nbsp;la queja constitucional, se impone confirmar la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Neiva, mediante auto de 24 de noviembre de 2017 decret\u00f3 la &nbsp;acumulaci\u00f3n de la demanda ejecutiva presentada por Cesar &nbsp;Augusto Puentes \u00c1vila contra Jaime Enrique Galindo Garc\u00eda, &nbsp;al proceso promovido por la Previsora SA. CIA de Seguros, contra el &nbsp;mismo demandado y Andr\u00e9s Gilberto Zapata Paredes, de radicado &nbsp;n\u00famero 2015-00176, oportunidad en la que tambi\u00e9n se &nbsp;libr\u00f3 el correspondiente mandamiento de pago. (Fl. &nbsp;11. 01. Demanda Acumulada). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En providencia de 14 de febrero de 2018, se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n (Fl. &nbsp;18. 01. Demanda Acumulada), y &nbsp;en auto de 26 de febrero de 2018, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas (Fl. &nbsp;20. 01 Demanda Acumulada), en &nbsp;memorial de 31 de mayo de 2018, el accionante incorpor\u00f3 &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (Fl. &nbsp;21. 01 Demanda Acumulada), que &nbsp;fue aprobada en prove\u00eddo de 10 de agosto de 2018 (Fl. &nbsp;146 (sic), Demanda Acumulada), ejecutoria &nbsp;que tuvo lugar el 17 &nbsp;de agosto de 2018 (Fl. &nbsp;146 (sic), Demanda Acumulada. Vto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;En memorial de 21 de mayo de 2021, el demandado Jaime Enrique &nbsp;Galindo, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, teniendo en cuenta que la \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n registrada era del 17 de agosto de 2017 (sic) (02. &nbsp;Sol. Terminaci\u00f3n por Desistimiento T\u00e1cito). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Con posterioridad a esa solicitud, esto es mediante memoriales de 25 &nbsp;de mayo &nbsp;(01. &nbsp;Cuaderno principal Oposici\u00f3n a desistimiento t\u00e1cito I), &nbsp;3, &nbsp;9 y 17 de junio de 2021 (01. &nbsp;Cuaderno principal Oposici\u00f3n a desistimiento t\u00e1cito II; &nbsp;01), el &nbsp;aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 acceso al expediente &nbsp;electr\u00f3nico, adem\u00e1s, denomin\u00f3 sus memoriales &nbsp;\u00abinterrupci\u00f3n &nbsp;al desistimiento t\u00e1cito\u00bb, &nbsp;y en particular, se\u00f1al\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite &nbsp;se decret\u00f3 la medida cautelar de embargo de remanentes en el &nbsp;proceso radicado n\u00famero 008-2016-00014-00, adelantado en el &nbsp;Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;en esa oportunidad que el \u00faltimo tr\u00e1mite mencionado se &nbsp;encontraba embargado un inmueble con garant\u00eda real en favor &nbsp;del ejecutante, en donde el 21 de mayo de 2019, radic\u00f3 &nbsp;solicitud de fijar fecha de remate y por virtud de la suspensi\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos de 2020, se vio obligado a presentar memoriales de &nbsp;manera virtual, imposibilit\u00e1ndose el acceso al expediente, y &nbsp;esperar a que se tuviera disponible el mismo por parte del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Mediante auto de 28 de junio de 2021, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva, decret\u00f3 por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;ejecutivo singular instaurado por la Previsora S A Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros, contra Jaime Enrique Galindo Garc\u00eda y Andr\u00e9s &nbsp;Gilberto Zapata Paredes, \u00ablo &nbsp;que comprende la demanda acumulada siendo demandante Cesar Augusto &nbsp;Puentes \u00c1vila y demandado Jaime Enrique Galindo Garc\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese efecto, respecto de la demanda acumulada, sostuvo que la \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n acaeci\u00f3 mediante auto de 10 de agosto de &nbsp;2018, por medio de la cual se aprob\u00f3 liquidaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito anotado en estado del 13 de agosto siguiente, y en &nbsp;firme el 16 de agosto de dicha anualidad, sumado un t\u00e9rmino de &nbsp;4 meses por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto &nbsp;Legislativo 564 de 2020, y concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de &nbsp;a\u00f1os requerido para decretar el desistimiento t\u00e1cito se &nbsp;cumpli\u00f3 el 16 &nbsp;de diciembre de 2020, &nbsp;de manera que a mayo de 2021, cuando ingres\u00f3 a despacho el &nbsp;expediente para decretar el desistimiento t\u00e1cito ese lapso de &nbsp;tiempo se encontraba superado (01. &nbsp;Cuaderno Principal. 07. Auto termina proceso por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (01. &nbsp;Cuaderno Principal. 07. Auto termina proceso por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito), con &nbsp;fundamento en que no se tuvo en cuenta la actuaci\u00f3n que se &nbsp;surti\u00f3 el 21 de mayo de 2019, ante el Juzgado Quinto de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva, en el &nbsp;proceso 008-2016-00014-00, mediante la cual solicit\u00f3 fijar &nbsp;fecha para remate, adem\u00e1s una vez se pidi\u00f3 la &nbsp;aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito se concurri\u00f3 &nbsp;pidiendo desechar ese pedimento, y desde que se alleg\u00f3 la &nbsp;\u00faltima liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se puedo &nbsp;allegar una nueva por falta de acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de reposici\u00f3n fue despachado desfavorablemente (01. &nbsp;Cuaderno Principal. 15. Auto niega reposici\u00f3n y concede &nbsp;apelaci\u00f3n), y &nbsp;concedida la apelaci\u00f3n, fue resuelta por el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Neiva en auto de 6 de mayo de 2022, mediante el &nbsp;cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n atacada (04. &nbsp;Cuaderno segunda instancia. Auto Resuelve Apelaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esa finalidad, se &nbsp;sostuvo, &nbsp;\u00abCon &nbsp;fundamento en lo anterior, y ante la clara inactividad del proceso &nbsp;por m\u00e1s del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os establecido &nbsp;en el literal b del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 317 del CGP &nbsp;como se puede verificar en la \u00faltima actuaci\u00f3n del &nbsp;presente proceso, en el cual se puede confirmar que ha trascurrido &nbsp;inclusive m\u00e1s de 5 meses de estar inactivo despu\u00e9s de &nbsp;cumplido los dos (2) a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 317 &nbsp;C.G.P, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la figura del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, por lo tanto, se mantendr\u00e1 &nbsp;inc\u00f3lume la decisi\u00f3n emitida el 28 de junio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior recuento impone concluir que las &nbsp;decisiones fueron motivadas razonadamente, bajo una interpretaci\u00f3n &nbsp;plausible que descarta la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, en particular porque se tuvo en cuenta que durante el &nbsp;t\u00e9rmino requerido para decretar el desistimiento t\u00e1cito &nbsp;no se present\u00f3 actuaci\u00f3n judicial que hubiese tra\u00eddo &nbsp;como consecuencia su interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las manifestaciones del accionante solo emerge que no comparte todos &nbsp;los argumentos sostenidos para resolver de manera desfavorable a sus &nbsp;intereses, haciendo de lado que este tr\u00e1mite no corresponde a &nbsp;un recurso adicional, sino un remedio excepcional y residual en el &nbsp;que la &nbsp;divergencia de posturas no es una raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante, en la medida que no es un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. &nbsp;2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, &nbsp;reiteradas en STC11814-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, el &nbsp;recurrente insiste v\u00eda impugnaci\u00f3n en que no se &nbsp;analizaron las actuaciones adelantadas en el proceso radicado &nbsp;2015-000176, argumento que no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, no &nbsp;solo porque despu\u00e9s del 17 de agosto de 2018, la parte &nbsp;accionante dentro de ese tr\u00e1mite no despleg\u00f3 ninguna &nbsp;actuaci\u00f3n hasta el 3 de junio de 2021 (termino que se tuvo en &nbsp;cuenta para decretar el desistimiento t\u00e1cito), sino porque ese &nbsp;tema s\u00ed fue desarrollado en la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que all\u00ed se dijo, \u00abel &nbsp;accionante, no efectu\u00f3 actuaci\u00f3n alguna durante un &nbsp;t\u00e9rmino superior a los 2 a\u00f1os, acudiendo al mismo, s\u00f3lo &nbsp;hasta el mes de junio de 2022, como lo manifest\u00f3 en el escrito &nbsp;de tutela, (3, 8 y 17 de junio de 2021), descorriendo traslado a la &nbsp;solicitud enviada por el all\u00ed ejecutado de decretar el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito del proceso, y pidiendo la remisi\u00f3n &nbsp;del link que conten\u00eda el asunto, actuaciones que fueron &nbsp;posteriores a que se configurara el requisito de tiempo, establecido &nbsp;en el literal b del numeral 2 del art\u00edculo 317 del C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En lo relativo a que no se tuvieron en cuenta los memoriales que &nbsp;incorpor\u00f3 en el tr\u00e1mite radicado n\u00famero &nbsp;2016-00014 adelantado ante el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva, y en el que se hab\u00eda &nbsp;tomado nota de embargo de remante, &nbsp;no se advierte que haya &nbsp;comunicado de esas actuaciones al proceso ejecutivo terminado, como &nbsp;para contemplar una posible interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre el tema, en la providencia reprochada, se sostuvo, \u00abtodos &nbsp;los memoriales tendientes, seg\u00fan sus dichos, a que se &nbsp;perfeccionara la cautela y se fijara fecha de remate del mismo, &nbsp;fueron enviados al Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencias M\u00faltiples de Neiva (H), autoridad distinta a la &nbsp;que tramitaba el proceso acumulado, por lo que no se puede concluir &nbsp;que dicha situaci\u00f3n se pusiera en conocimiento de la accionada &nbsp;para que se pronunciara al respecto y con ello generara impulso &nbsp;procesal e interrumpir el t\u00e9rmino para que se configurara el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior conclusi\u00f3n no luce desacertada, en el expediente &nbsp;contentivo del proceso respecto del cual se decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, se itera, no se &nbsp;observan actuaciones o memoriales comunicando esas gestiones, sobre &nbsp;todo durante el t\u00e9rmino de los 2 a\u00f1os que se tuvieron &nbsp;en cuenta para decretar la mencionada consecuencia procesal. &nbsp;Ese &nbsp;acontecimiento traduce que no se dieron los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;requeridos para la configuraci\u00f3n de la interrupci\u00f3n de &nbsp;ese t\u00e9rmino, consagrado en el literal c) del numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso que dispone &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de &nbsp;cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en este art\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive &nbsp;le asiste raz\u00f3n al Tribunal Superior que tramit\u00f3 esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional en primera instancia, en lo siguiente, &nbsp;\u00abla &nbsp;\u00fanica actuaci\u00f3n que ha realizado el hoy accionante, &nbsp;dentro del asunto debatido es pronunciarse frente a la solicitud de &nbsp;desistimiento elevada y solicitar copia del expediente digital, luego &nbsp;de cumplirse 2 a\u00f1os de inactividad procesal\u00bb, &nbsp; motivo por el que lejos est\u00e1 el accionante de lo que quiere &nbsp;hacer ver, esto es una actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite &nbsp;con efectos de interrumpir el t\u00e9rmino computado para decretar &nbsp;la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;esta la oportunidad para recordar que \u00abno &nbsp;todo escrito interrumpe el t\u00e9rmino del desistimiento t\u00e1cito; &nbsp;as\u00ed, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia &nbsp;o auto de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, la suspensi\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan lo advirti\u00f3 la Sala en pasada oportunidad, se &nbsp;logra \u00fanicamente con actuaciones tendientes a la obtenci\u00f3n &nbsp;del pago de la obligaci\u00f3n o actos encaminados a lograr la &nbsp;cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de &nbsp;rematarlos y satisfacer el cr\u00e9dito perseguido\u00bb (CSJ. &nbsp;STC4206-2021 citada en STC1216-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Cabe se\u00f1alar, para el 3 de junio de 2021, fecha en la que la &nbsp;parte actora y aqu\u00ed accionante hizo la primera solicitud de &nbsp;acceso al expediente digital ya se encontraba superado el t\u00e9rmino &nbsp;que se tuvo en cuenta para dicho efecto y computo, circunstancia que &nbsp;imponen concluir que en nada altera la consecuencia procesal &nbsp;decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De otro lado, no se observa el denunciado desconocimiento del &nbsp;precedente respecto de las providencias anexas a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela1. &nbsp;Para este efecto, basta mirar que para las autoridades judiciales &nbsp;implicadas en este tr\u00e1mite2, &nbsp;no corresponden a decisiones tomadas por las mismas (precedente &nbsp;horizontal), tampoco por superiores funcionales o de \u00f3rganos &nbsp;de cierre en materia constitucional que los vinculara a lo resuelto &nbsp;(precedente vertical). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Tampoco se advierte trascendencia en la censura alusiva a que se &nbsp;avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en primera &nbsp;instancia faltando un d\u00eda para proferir la decisi\u00f3n de &nbsp;fondo, puesto que, como puede apreciarse en el tr\u00e1mite, esta &nbsp;acci\u00f3n fue radicada el 13 de julio de 2022, asignada por &nbsp;reparto a un magistrado que la admiti\u00f3 en esa oportunidad, y &nbsp;seg\u00fan constancia secretarial de 27 de julio siguiente, fue &nbsp;repartida nuevamente a un segundo funcionario en raz\u00f3n de &nbsp;licencia de luto del primero, \u00faltimo que resolvi\u00f3 la &nbsp;instancia dentro del t\u00e9rmino legal, esto es el 28 de julio de &nbsp;2022 y a trav\u00e9s de providencia motivada. Con todo, el &nbsp;recurrente tiene a su disposici\u00f3n todos los mecanismos que &nbsp;estime pertinentes si a bien lo considera para el estudio de esa &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En &nbsp;consecuencia de lo anteriormente explicado, se confirmar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela de 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; y sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrativo de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002Sexto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito Neiva; y Sala Civil Familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Neiva. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14104-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2022-00182-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}