{"id":68139,"date":"2024-05-20T21:01:16","date_gmt":"2024-05-20T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14107-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:16","slug":"stc14107-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14107-2022\/","title":{"rendered":"STC14107 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14107-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14107-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-21-000-2022-00024-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de &nbsp;diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada a la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Antioquia el 28 de septiembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Cristina Andrea Zapata Montoya contra &nbsp;los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito Especializados en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3 y de Apartad\u00f3, &nbsp;respectivamente y &nbsp;la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Procurador Judicial para la &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, y citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso especial de radicado con el n\u00famero 2021-00039-00 &nbsp;(antes 2020-00133-00). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderados judiciales, invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y a la defensa, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados &nbsp;por las autoridades judiciales accionadas en el tr\u00e1mite &nbsp;relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que cuando compareci\u00f3 ante esa entidad, se le inform\u00f3 &nbsp;que la fase administrativa ya hab\u00eda culminado, y que las 5 &nbsp;solicitudes presentadas, se hab\u00edan remitido al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Apartad\u00f3, bajo el radicado 2020-00133, autoridad que, a su &nbsp;vez, le comunic\u00f3 el 8 de abril de 2021 que el asunto, hab\u00eda &nbsp;sido remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, fecha en la que, &nbsp;pidi\u00f3 al remitente le permitiera el acceso al expediente &nbsp;concerniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 19 de abril de 2021, el \u00faltimo de los Juzgados &nbsp;nombrados le indic\u00f3 que a\u00fan, no hab\u00eda recibido &nbsp;copia de las diligencias, posteriormente el 20 de septiembre &nbsp;siguiente, insisti\u00f3, nuevamente, en que se le permitiera el &nbsp;acceso al proceso, as\u00ed como, su vinculaci\u00f3n y debida &nbsp;notificaci\u00f3n, para lo cual, report\u00f3 los correos &nbsp;electr\u00f3nicos paoladelgadoconsultoria@gmail.com &nbsp;y pedrosuarezabogado &nbsp;@gmail.com, &nbsp;petici\u00f3n frente a la cual, otra vez, le fue informado que no &nbsp;se hab\u00eda recibido el proceso y en consecuencia, ninguna &nbsp;actuaci\u00f3n estaba pendiente de ser publicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que s\u00f3lo hasta el 1\u00b0 de marzo de &nbsp;2022, v\u00eda email &nbsp;(consumonatural@hotmail.com), &nbsp;se &nbsp;le notific\u00f3 el auto de 13 de enero de 2022 que admiti\u00f3 &nbsp;la demanda, y, ese mismo d\u00eda, present\u00f3 incidente de &nbsp;nulidad, por no haberse surtido su enteramiento en debida forma y a &nbsp;trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos que para tal fin &nbsp;hab\u00edan sido reportados. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, entre los meses de mayo y julio de 2022, solicit\u00f3 se le &nbsp;diera impulso al proceso, y fue solo hasta el 9 de septiembre que &nbsp;conoci\u00f3 de las providencias de 25 de abril y 24 de agosto de &nbsp;2022, mediante los cuales, en su orden, se rechaz\u00f3 de plano el &nbsp;incidente, y se desestimaron las peticiones relativas a la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en los hechos narrados, solicit\u00f3 que se ordene &nbsp;a Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Quibd\u00f3, &nbsp;que \u00abdeje &nbsp;sin efectos lo actuado en el proceso desde la notificaci\u00f3n &nbsp;personal del auto admisorio (inclusive)\u00bb, &nbsp;y, en consecuencia, \u00abefectu[e] &nbsp;a trav\u00e9s de [sus] &nbsp;apoderados, la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n de tierras con radicado No 2021-00039 &nbsp;(2020-00133)\u00bb &nbsp;y le (iii) &nbsp;\u00abotorg[ue] &nbsp;acceso al expediente virtual del proceso [referenciado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Apartad\u00f3, puso de presente que \u00abmediante &nbsp;auto interlocutorio N. 295 del 30 de noviembre de 2020, se remiti\u00f3 &nbsp;por competencia dicho proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, &nbsp;para lo de su conocimiento, orden\u00e1ndose enviar el expediente &nbsp;digital por intermedio de la secretar\u00eda de este despacho\u00bb &nbsp;(Resalta la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Quibd\u00f3, inform\u00f3 que recibi\u00f3 el &nbsp;proceso especial a que alude la tutela el 16 de noviembre de 2021, en &nbsp;el que obran como solicitantes Luis &nbsp;Alberto Petro Huila, Julio Enrique Petro Huila, Marcela Petro Huila, &nbsp;Mar\u00eda Lely Huila Bravo y los herederos de Antonio Petro &nbsp;Hern\u00e1ndez, frente al predio identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 034- 31684 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Turbo-Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;indic\u00f3 que en \u00abauto &nbsp;183 del 29 de octubre del 2020\u00bb &nbsp;(sic) orden\u00f3 su admisi\u00f3n, e imparti\u00f3 entre &nbsp;otras, la siguiente orden, \u00abNOVENO: &nbsp;VINC\u00daLESE Y C\u00d3RRASE traslado de la presente solicitud &nbsp;individual de Restituci\u00f3n de Tierras instaurada por la UNIDAD &nbsp;ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE &nbsp;TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y quien act\u00faa en representaci\u00f3n &nbsp;del solicitante y su n\u00facleo familiar, a la se\u00f1ora &nbsp;CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA persona que ostenta la calidad &nbsp;jur\u00eddica de propietaria respecto del predio solicitado en &nbsp;restituci\u00f3n seg\u00fan los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria034-31684 y 034-31442 en calidad de posible opositora &nbsp;frente al bien objeto de esta solicitud, de conformidad con lo &nbsp;expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;notificaci\u00f3n personal de esta demanda a CRISTINA ANDREA ZAPATA &nbsp;MONTOYA, deber\u00e1 ser practicada de manera electr\u00f3nica &nbsp;por secretaria de este despacho a trav\u00e9s del correo &nbsp;electr\u00f3nico consumonatural@hotmail.com, ello conforme a las &nbsp;reglas de notificaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, articulo 87 y &nbsp;93 en consonancia con el Decreto 806 del 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;\u00e9nfasis en que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que se &nbsp;tuvo en cuenta para surtir la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Zapata Montoya, fue la reportada por la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas &nbsp;\u2013UAEGRTD. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la solicitud elevada el 21 de septiembre de 2021, por los abogados &nbsp;Paola Delgado Mari\u00f1o y Pedro Javier Suarez Quiroga, relativa a &nbsp;que se les reconociera como apoderados judiciales de la citada &nbsp;propietaria inscrita, dijo que no la hab\u00eda tenido en cuenta, &nbsp;porque para esa fecha, a\u00fan no hab\u00eda recibido el &nbsp;expediente y que, no estaba en la obligaci\u00f3n de notificar a la &nbsp;se\u00f1ora Cristina &nbsp;Andrea Zapata Montoya &nbsp;a trav\u00e9s de dichos profesionales del derecho, porque, \u00abno &nbsp;fungen como apoderados, ni cuentan en la actualidad con &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica para actuar &nbsp;dentro de este proceso, en ese orden de ideas la carga de hacer saber &nbsp;a estos togados de la notificaci\u00f3n del auto admisorio recae en &nbsp;la notificada y no en el juzgado, pues esta agencia se ci\u00f1e a &nbsp;lo normado, toda vez el juez adquiera la competencia avocando &nbsp;conocimiento y decretando la admisi\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;solicit\u00f3 negar el amparo pretendido, en tanto que, \u00abno &nbsp;es viable tener de presente solicitudes o peticiones que versen sobre &nbsp;expedientes que no han sido remitidos al despacho, aunado a lo &nbsp;anterior las actuaciones del juzgado se basan en hechos y &nbsp;circunstancias concretas y reales, en este caso, estos se desprenden &nbsp;desde la asignaci\u00f3n al despacho de la demanda y su posterior &nbsp;admisi\u00f3n, unido al hecho que los poderes que fueron allegados &nbsp;con anterioridad a que este despacho judicial avocara conocimiento de &nbsp;esta acci\u00f3n, el primero de ellos no viene dirigido a este &nbsp;despacho y el segundo hace referencia a un radicado que tampoco &nbsp;corresponde a un radicado asignado por este Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Procurador 21 Judicial II para Asuntos de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras, solicit\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela por la &nbsp;evidente trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados &nbsp;por la interesada, \u00abal &nbsp;haberse considerado rechazar por parte del Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, &nbsp;la solicitud de notificaci\u00f3n en los correos electr\u00f3nicos &nbsp;de los apoderados\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n para la cual, alude al tema de las notificaciones en &nbsp;la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;a lo anterior, es &nbsp;claro (\u2026) &nbsp;que existi\u00f3 una omisi\u00f3n por parte de los Despachos &nbsp;accionados, en el especial por parte del Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, &nbsp;al no incorporar de manera oportuna, tanto el poder como la petici\u00f3n &nbsp;allegada por los apoderados de la accionada frente a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, lo cual conlleva a una violaci\u00f3n del debido proceso y &nbsp;en especial al derecho de defensa. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Llama &nbsp;la atenci\u00f3n que a\u00fan los apoderados de la accionante, &nbsp;hoy no cuenten con acceso al expediente, m\u00e1s aun, luego de &nbsp;interponer una solicitud de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es de recibo para este delegado del ministerio p\u00fablico, los &nbsp;argumentos de la entidad accionada al resolver la petici\u00f3n de &nbsp;nulidad propuesta, donde manifiesta que las actuaciones del despacho &nbsp;se desprenden desde la asignaci\u00f3n al despacho de la demanda y &nbsp;su posterior admisi\u00f3n, haciendo alusi\u00f3n que tanto el &nbsp;poder como la solicitud de notificaci\u00f3n fueran allegadas antes &nbsp;del arribo del expediente al despacho. Sobre el particular debe &nbsp;tenerse en cuenta que desde la expedici\u00f3n del decreto 806 de &nbsp;2020, hoy ley 2213 de 2022, es permitido por ejemplo a la parte &nbsp;demandante, previo a la admisi\u00f3n de la demanda, es decir con &nbsp;la radicaci\u00f3n de la misma, remitir copia de la misma a la &nbsp;parte demandada, ahora en el caso en concreto como obviar o decir que &nbsp;no puede el demandado u opositor, allegar solicitudes como el de la &nbsp;notificaci\u00f3n, de manera previa a la admisi\u00f3n de la &nbsp;solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;presente asunto, luego de esgrimir al efecto, que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que su &nbsp;competencia en el asunto, termin\u00f3 con la culminaci\u00f3n de &nbsp;la etapa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, al encontrar insatisfecho el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, frente a las decisiones &nbsp;de las que se queja la accionante, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;venci\u00f3 sin ning\u00fan pronunciamiento de la accionante el &nbsp;t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para proponer recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;el cual es aplicable a todos los autos que dicte el juez y que &nbsp;expresamente no lo excluyan, conforme prev\u00e9 el art. 318 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, siguiendo el m\u00e9todo de &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley procedimental contenido en los arts. &nbsp;8 de la Ley 153 de 1887 y 12 de la actual codificaci\u00f3n &nbsp;procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presentaron los mandatarios de la accionante, tras se\u00f1alar que &nbsp;conforme a lo ha establecido por la Corte Constitucional en m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos (T-037\/17, &nbsp;T-647\/17 y T-306\/21), &nbsp;la no proposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n en el caso &nbsp;de marras, no puede tenerse como incumplimiento del presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, pues si &nbsp;bien es factible su presentaci\u00f3n, &nbsp;\u00abcontra &nbsp;los autos emitidos por los jueces de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;en concordancia con lo previsto en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el no hacerlo tampoco ser\u00eda un argumento suficiente &nbsp;para no considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues es &nbsp;una exigencia no contenida en el tr\u00e1mite especial de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que m\u00e1s all\u00e1 de eso, lo cierto es que la \u00abg\u00e9nesis\u00bb &nbsp;de la &nbsp;trasgresi\u00f3n alegada, es la \u00abindebida &nbsp;notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la demanda de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, pues el expediente y el Juez contaba &nbsp;con anterioridad a dicho acto (notificaci\u00f3n) con el poder &nbsp;otorgado a l[os] &nbsp;suscrit[os] &nbsp;por parte de la se\u00f1ora CRISTINA ANDREA ZAPATA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;as\u00ed las cosas, \u00abel &nbsp;haberse ignorado el poder por parte del Juzgado accionado, es lo que &nbsp;constituye el vicio o vulneraci\u00f3n de los derechos de mi &nbsp;representada\u00bb, &nbsp;sumado al hecho que la providencia en la que se neg\u00f3 la &nbsp;nulidad por ese evento planteada, tampoco se les comunic\u00f3 en &nbsp;debida forma, \u00abam\u00e9n &nbsp;de ser reiterativa, la notificaci\u00f3n que por estados se hizo de &nbsp;dicha providencia, no permit\u00eda el acceso a dicho auto para &nbsp;conocer a fondo sus consideraciones y la decisi\u00f3n adoptada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La jurisprudencia, ha se\u00f1alado de manera recurrente y &nbsp;uniforme que la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir &nbsp;una providencia judicial, a menos que se configure una v\u00eda de &nbsp;hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para &nbsp;cuestionar la decisi\u00f3n, o que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente igualmente, que existen unas causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;seg\u00fan lo ha establecido la Corte Constitucional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;Defecto &nbsp;org\u00e1nico: que se presenta cuando el funcionario judicial que &nbsp;profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de &nbsp;competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se &nbsp;origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. c). Defecto f\u00e1ctico, que surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. d). &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n. e). Error inducido, que se presenta cuando el &nbsp;juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de &nbsp;terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n &nbsp;que afecta derechos fundamentales. f). Decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores &nbsp;judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente &nbsp;en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita &nbsp;funcional. g). Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que &nbsp;se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el &nbsp;alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley &nbsp;limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela &nbsp;procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica &nbsp;del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental &nbsp;vulnerado, h).&nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, &nbsp;que es el defecto&nbsp;que se deduce de infringir directamente una o &nbsp;varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la &nbsp;Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala se &nbsp;circunscribe a establecer si el Juzgado Primero Civil Especializado &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales de la solicitante, al rechazar de plano el &nbsp;incidente nulidad planteado por sus apoderados judiciales, luego de &nbsp;alegar que su prohijada, la se\u00f1ora Cristina Andrea Zapata &nbsp;Montoya, no fue vinculada en debida forma al juicio de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras despojadas iniciado frente al fundo de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En ese orden, y contrario a lo expuesto por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, esta Sala advierte la procedencia de la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, por cuanto, revisada la actuaci\u00f3n censurada, se &nbsp;constata el quebranto de las garant\u00edas al debido proceso y a &nbsp;la defensa de la se\u00f1ora Zapata Montoya y la arbitrariedad &nbsp;atribuida por el accionar del Juzgado en menci\u00f3n, lo anterior, &nbsp;aun cuando en primera instancia se neg\u00f3 el amparo al encontrar &nbsp;insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no atac\u00f3 &nbsp;la referida determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, lo cierto es que, no resulta adecuado anteponer la &nbsp;satisfacci\u00f3n de tal presupuesto general, pues se advierte una &nbsp;vulneraci\u00f3n latente de las garant\u00edas invocadas, que &nbsp;amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha sostenido que, en atenci\u00f3n a la esencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, \u00ab(\u2026) &nbsp;la mera &nbsp;ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para &nbsp;privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para &nbsp;prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el &nbsp;reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ STC. 13, &nbsp;ago. 2013, exp. 00093-01, reiterada en STC10681-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente &nbsp;constitucional, se observan como relevantes para la decisi\u00f3n &nbsp;que se adoptar\u00e1, las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;7 de abril de 2021, los abogados July Paola Delgado Mari\u00f1o y &nbsp;Pedro Javier Su\u00e1rez Quiroga, conforme a la informaci\u00f3n &nbsp;recibida por la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas &nbsp;\u2013UAEGRTD, &nbsp;solicitaron v\u00eda correo electr\u00f3nico y en calidad de &nbsp;apoderados de Cristina Andrea Zapata Montoya (para lo cual aportaron &nbsp;el pertinente mandato), al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, &nbsp;que se les permitiera acceso al proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras identificado con el consecutivo 2020-00133, adelantado frente &nbsp;al inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. &nbsp;034-31684, &nbsp;ubicado en el Municipio de Turbo, Vereda Nuevo Oriente, en el &nbsp;departamento de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;respuesta, al d\u00eda siguiente, esa oficina judicial, por el &nbsp;mismo conducto, inform\u00f3 a los peticionarios que las &nbsp;diligencias hab\u00eda sido remitidas \u00abpor &nbsp;competencia al Juzgado Primero de Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Quibd\u00f3, mediante auto interlocutorio N\u00ba 295 del 30 de &nbsp;noviembre del 2020; para su conocimiento y fines pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;As\u00ed entonces, el 8 de abril de 2021, procedieron los &nbsp;apoderados a solicitar al Juzgado destinatario, a trav\u00e9s de &nbsp;correo electr\u00f3nico, el referido acceso, autoridad que mediante &nbsp;oficio de 19 de abril de 2021, les puso de presente que a esa fecha, &nbsp;no contaba aun con el respectivo expediente digital, motivo por el &nbsp;cual no pod\u00eda acceder a lo pretensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp; El 20 de septiembre de 2021, los abogados le dirigieron una nueva &nbsp;petici\u00f3n, ahora tendiente a que \u00abde &nbsp;haberse proferido auto admisorio respecto de la solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras que versa sobre el predio en menci\u00f3n, &nbsp;se surta la notificaci\u00f3n personal de [su] &nbsp;representada a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos &nbsp;paoladelgadoconsultoria@gmail.com y pedrosuarezabogado@gmail.com\u00bb &nbsp;y , que en &nbsp;el caso de no haberse avocado conocimiento, se les informara \u00absi &nbsp;el expediente se encuentra en turno para tal fin o si el mismo no ha &nbsp;sido remitido por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartado\u00bb, &nbsp;anexando un nuevo poder dirigido a ese despacho, el que les contesta &nbsp;por oficio No JRTQ \u2013 1171 de 28 de septiembre de 2021, que &nbsp;todav\u00eda no cuenta con el legajo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;13 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, admiti\u00f3 la &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n de tierras que viene de comentarse, y &nbsp;orden\u00f3, entre otros asuntos, la vinculaci\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora Cristina Andrea Zapata Montoya -aqu\u00ed accionante, &nbsp;ordenando correrle traslado, por ser la persona que \u00abostenta &nbsp;la calidad jur\u00eddica de propietaria respecto del predio &nbsp;solicitado en restituci\u00f3n seg\u00fan los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria034-31684 y 034-31442 en calidad de posible opositora &nbsp;frente al bien objeto de esta solicitud, de conformidad con lo &nbsp;expuesto en la parte motiva de esta providencia\u00bb &nbsp;y dispuso adem\u00e1s, que su notificaci\u00f3n personal deb\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abser &nbsp;practicada de manera electr\u00f3nica por la secretaria de este &nbsp;despacho a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico &nbsp;consumonatural@hotmail.com, ello conforme a las reglas de &nbsp;notificaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, articulo 87 y 93 en &nbsp;consonancia con el Decreto 806 del 2020. Debi\u00e9ndosele indicar &nbsp;en la misma, que de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley de &nbsp;Victimas y Restituci\u00f3n de Tierras podr\u00e1 comparecer al &nbsp;proceso a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico institucional &nbsp;de este despacho judicial j01cctoesrtqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co &nbsp;dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a &nbsp;partir del d\u00eda siguiente en el que se realice la notificaci\u00f3n, &nbsp;para que si as\u00ed lo consideran puedan ejercer su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n y de defensa a trav\u00e9s de la oposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 &nbsp; El 1\u00b0 de marzo de 2022, los defensores de Zapata Montoya &nbsp;solicitaron la nulidad de lo actuado a partir de la comunicaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio, bajo el entendido que las diligencias que se &nbsp;adelantaron para tal cometido estaban viciadas, porque pese a existir &nbsp;un poder debidamente conferido y haberse aportado los correos &nbsp;electr\u00f3nicos en los cuales deb\u00eda surtirse ese tr\u00e1mite, &nbsp;(i) no se les reconoci\u00f3 personer\u00eda, y (ii) se cumpli\u00f3 &nbsp;el acto de entramiento en un correo electr\u00f3nico al que la &nbsp;propietaria inscrita no tiene acceso frecuente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;efectivamente, &nbsp;la se\u00f1ora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA, fue vinculada a este &nbsp;proceso a trav\u00e9s del auto interlocutorio 003 del 13 de enero &nbsp;de 2022, en calidad de posible opositor o demandado por ostentar la &nbsp;calidad jur\u00eddica de propietario del predio identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 034-31684 y 034-31442 y el despacho &nbsp;procedi\u00f3 a correr traslado de la demanda de conformidad con lo &nbsp;se\u00f1alado n l art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de 2011 y a &nbsp;realizar la notificaci\u00f3n personal a trav\u00e9s del correo &nbsp;consumonatural@hotmail.com aportado por la UAEGRTD en el escrito de &nbsp;demanda, &nbsp;lo anterior en cumplimiento a lo normado en los art\u00edculos 87 y &nbsp;siguientes de la norma Ibidem, consonancia con el Decreto 806 de &nbsp;2020, como medio m\u00e1s expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a la solicitud de notificaci\u00f3n personal elevada &nbsp;por estos togados en septiembre 2021, efectivamente esta agencia &nbsp;judicial no accedi\u00f3 la solicitud, por los argumentos expuestos &nbsp;en el Oficio No JRTQ \u2013 1171 del 28 de septiembre de 2021, es &nbsp;decir, de no haberse avocado conocimiento del proceso puesto que no &nbsp;se hab\u00eda materializado su remisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone &nbsp;de presente esta agencia judicial, que mediante acta individual de &nbsp;reparto el d\u00eda 11 de noviembre de 2021, avoc\u00f3 &nbsp;conocimiento de la solicitud de Restituci\u00f3n de Derechos &nbsp;Territoriales bajo el radicado 27001-31-21-001-2021-00039-00 y en &nbsp;observaci\u00f3n de lo pedido por la UAEGRTD, vincul\u00f3 a la &nbsp;se\u00f1ora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA y procedi\u00f3 a &nbsp;trav\u00e9s del correo consumonatural@hotmail.com aportado por esa &nbsp;unidad, a realizar la debida notificaci\u00f3n del auto admisorio &nbsp;de la demanda, es decir, el despacho no omiti\u00f3 notificar a la &nbsp;se\u00f1ora ZAPATA MONTOYA a trav\u00e9s de los abogados JULY &nbsp;PAOLA DELGADO MARI\u00d1O y PEDRO JAVIER SUAREZ, QUIROGA como lo &nbsp;manifiestan en su escrito, pues estos &nbsp;no fungen como apoderados, ni cuentan en la actualidad con &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica para actuar &nbsp;dentro de este proceso, en ese orden de ideas la carga de hacer saber &nbsp;a estos togados de la notificaci\u00f3n del auto admisorio recae en &nbsp;la notificada y no en el juzgado, &nbsp;pues esta agencia se ci\u00f1e a lo normado, toda vez el juez &nbsp;adquiera la competencia avocando conocimiento y decretando la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no es dable a esta agencia judicial tener de presente &nbsp;solicitudes o peticiones que versen sobre expedientes que no han sido &nbsp;remitidos al despacho, m\u00e1xime cuando en su momento oportuno &nbsp;estas fueron resueltas, aunado a lo anterior las actuaciones del &nbsp;juzgado se basan en hechos y circunstancias concretas y reales, en &nbsp;este caso, estos se desprenden desde la asignaci\u00f3n al despacho &nbsp;de la demanda y su posterior admisi\u00f3n. &nbsp;(Resalta la &nbsp;Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ante tal panorama, tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el amparo &nbsp;suplicado, toda vez &nbsp;que el Juzgado accionado, en la respuesta &nbsp;remitida en este tr\u00e1mite, inform\u00f3 que no tuvo en cuenta &nbsp;las manifestaciones efectuadas por los apoderados de la propietaria &nbsp;inscrita -posible opositora-, porque fueron allegados con &nbsp;anterioridad a la remisi\u00f3n efectiva de las diligencias por &nbsp;parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es evidente entonces, la incursi\u00f3n en un exceso, por parte del &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Quibd\u00f3, al optar &nbsp;por simplemente invisibilizar las manifestaciones realizadas por los &nbsp;abogados de la titular de los predios objeto de la solicitud &nbsp;especial, quienes dicho sea de paso, cuentan &nbsp;con el respectivo poder para actuar en el proceso referido &nbsp;-aun cuando se hubiere reportado en el mismo el n\u00famero de &nbsp;radicaci\u00f3n con el que este se identific\u00f3 &nbsp;primigeniamente-, y cercenar la oportunidad de aquella, de &nbsp;ser notificada de manera efectiva, &nbsp;en procura de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, m\u00e1xime, &nbsp;cuando de manera expresa, se le solicit\u00f3 que el acto de &nbsp;enteramiento se surtiera en los correos electr\u00f3nicos &nbsp;reportados para tal fin por los profesionales del derecho &nbsp;mencionados, a quienes hasta el d\u00eda de hoy, ni se les ha &nbsp;reconocido personer\u00eda jur\u00eddica ni se les ha permitido &nbsp;el acceso al expediente, de manera totalmente injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el referido discurrir, el Juzgado accionado desconoci\u00f3 sin &nbsp;m\u00e1s, la voluntad de la posible opositora -sujeto procesal &nbsp;determinante en el litigio-, en lo que refiere a su representaci\u00f3n, &nbsp;bajo el argumento que las manifestaciones fueron anteriores a la &nbsp;llegada del expediente digital, situaci\u00f3n que, contrario &nbsp;sensu, la &nbsp;obligaba, con m\u00e1s veras, a tener en cuenta los respectivos &nbsp;escritos, presentados de manera previa a que se resolviera sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, por las gestiones desplegadas por el Juzgado accionado, &nbsp;se consum\u00f3 un defecto procedimental con incidencia en el &nbsp;eventual inter\u00e9s de la accionante a efectos de su oposici\u00f3n, &nbsp;sobre el cual, ha dejado por sentado la Corte, que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 29 y 228, &nbsp;se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en &nbsp;estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre el procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho &nbsp;defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se &nbsp;presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del &nbsp;procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual &nbsp;manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los &nbsp;derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador &nbsp;judicial \u201c(i) &nbsp;sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su &nbsp;competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento &nbsp;establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;de una de las partes&nbsp;o (iii) pasa por alto realizar el debate &nbsp;probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles &nbsp;sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, &nbsp;con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su &nbsp;lugar, conceder la protecci\u00f3n implorada por Cristina Andrea &nbsp;Zapata Montoya, a fin de ordenarle al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, &nbsp;que previo a la respectiva invalidaci\u00f3n de la providencia a &nbsp;que haya lugar, analice, nuevamente, la solicitud de nulidad &nbsp;presentada por los apoderados de la accionante, a quienes, &nbsp;resolviendo adem\u00e1s lo relacionado con el reconocimiento de &nbsp;personer\u00eda solicitado por los abogados a quienes confiri\u00f3 &nbsp;poder la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su &nbsp;lugar, CONCEDER &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada por Cristina Andrea Zapata Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Quibd\u00f3, que, dentro de las 48 horas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin efecto el &nbsp;auto de 25 de abril de 2022, y, en el mismo t\u00e9rmino, adem\u00e1s &nbsp;de resolver lo pertinente en relaci\u00f3n con la solicitud de &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda de los abogados de Cristina &nbsp;Andrea Zapata Montoya, defina la petici\u00f3n de nulidad elevada &nbsp;por la accionante, atendiendo los puntuales se\u00f1alamientos &nbsp;atr\u00e1s consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed &nbsp;resuelto, y en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14107-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14107-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-21-000-2022-00024-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de &nbsp;diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada a la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}