{"id":68144,"date":"2024-05-20T21:01:16","date_gmt":"2024-05-20T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14112-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:16","slug":"stc14112-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14112-2022\/","title":{"rendered":"STC14112 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14112-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14112-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 68001-22-13-000-2022-00467-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el 26 de septiembre de 2022, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que Jos\u00e9 &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados Mar\u00eda en &nbsp;representaci\u00f3n del menor Juanito, el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;el Defensor de Familia, el Banco BBVA Colombia y las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado &nbsp;2021-00323. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso atr\u00e1s &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, refiri\u00f3 que, Mar\u00eda en representaci\u00f3n &nbsp;del hijo com\u00fan, promovi\u00f3 en su contra proceso ejecutivo &nbsp;de alimentos \u00abcomo &nbsp;retaliaci\u00f3n a la legalizaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, en &nbsp;el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, le &nbsp;impuso una sanci\u00f3n de retenci\u00f3n de manera \u00abprovisional &nbsp;o permanente\u00bb &nbsp;del \u00ab100%\u00bb &nbsp;del ingreso pensional que recibe, lo que le impide satisfacer sus &nbsp;necesidades y la de sus otros dos hijos menores, causando as\u00ed &nbsp;un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto solicit\u00f3 i) &nbsp;Que &nbsp;se ordene al juez &nbsp;accionado que revoque el auto que ejecuta la medida de retenci\u00f3n &nbsp;y embargo del 100% de su asignaci\u00f3n pensional, ii) &nbsp;Se &nbsp;vincule al banco BBVA para que se pronuncie sobre la retenci\u00f3n &nbsp;ilegal de los dineros que est\u00e1n en la cuenta de ahorros N\u00b0 &nbsp;033502655 y iii) &nbsp;Se &nbsp;disponga la entrega inmediata de los dineros depositados en su &nbsp;cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, inform\u00f3 &nbsp;que en ese despacho se tramita el &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos, promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;en representaci\u00f3n de Juanito, contra el padre se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9, el que ingres\u00f3 por reparto el 26 de octubre de &nbsp;2021 y se libr\u00f3 mandamiento de pago el 14 de diciembre &nbsp;siguiente, decret\u00e1ndose las medidas cautelares solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, al se\u00f1or Jos\u00e9 se le notific\u00f3 y corri\u00f3 &nbsp;traslado de la demanda y sus anexos, en forma presencial en la &nbsp;secretar\u00eda del Juzgado el 16 de agosto de 2022, y el t\u00e9rmino &nbsp;de traslado trascurri\u00f3 sin que el ejecutado se pronunciara, &nbsp;por lo que mediante auto de 1\u00ba de septiembre de 2022 se profiri\u00f3 &nbsp;la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;en la improcedencia del amparo, toda vez que el ciudadano ha &nbsp;desconocido el principio de subsidiaridad, pues es en el proceso &nbsp;ejecutivo donde debe dilucidar la situaci\u00f3n y solo ante una &nbsp;respuesta negativa y carente de fundamento, es que podr\u00eda &nbsp;acudir al especial\u00edsimo medio que hoy est\u00e1 utilizando. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia en los asuntos judiciales del c\u00edrculo &nbsp;de Barrancabermeja, dijo acatar la orden que fuera proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adem\u00e1s, &nbsp;solicit\u00f3 garantizar los derechos fundamentales del ni\u00f1o, &nbsp;en caso de que se considere que se encuentran amenazados o vulnerados &nbsp;y la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El representante legal de BBVA Colombia SA, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n tras se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n &nbsp;que origina la tutela va dirigida a la autoridad judicial que decret\u00f3 &nbsp;la medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga, declar\u00f3 &nbsp;improcedente la protecci\u00f3n constitucional, puesto que la &nbsp;tutela carece del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, si &nbsp;bien Jos\u00e9, concurri\u00f3 al proceso ejecutivo en el que es &nbsp;demandado desde el pasado 16 de agosto de 2022, mediante apoderado &nbsp;judicial, no censur\u00f3 el auto que decret\u00f3 las medidas &nbsp;cautelares, as\u00ed como tampoco ha puesto en conocimiento del &nbsp;funcionario cognoscente la irregularidad, que dice, cometi\u00f3 el &nbsp;Banco BBVA al tomar nota y hacer efectiva la medida comunicada, sin &nbsp;que se haya demostrado que tal situaci\u00f3n fue puesta en &nbsp;conocimiento de la aludida entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;observ\u00f3 que la providencia de 14 de diciembre de \u00ab2022\u00bb, &nbsp;que el aqu\u00ed accionante pone en tela de juicio, no se aparta de &nbsp;las preceptivas legales y de las circunstancias f\u00e1cticas que &nbsp;rodean el asunto sometido a definici\u00f3n de la juez competente, &nbsp;en tanto que, el embargo fue del 10% &nbsp;de los dineros que devenga como salario, y no del 100% como con &nbsp;desatino lo afirma en su escrito inicial, por lo que la decisi\u00f3n &nbsp;se soporta en criterios razonables, basados en las normas que regulan &nbsp;el tema, descart\u00e1ndose que sea arbitrario, caprichoso, &nbsp;subjetivo o carente del condigno sustento jur\u00eddico y &nbsp;demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante inconforme con la decisi\u00f3n la impugn\u00f3, &nbsp;reiterando los argumentos se\u00f1alados en el escrito de tutela, &nbsp;pero, adem\u00e1s, sostuvo que, no se ha sustra\u00eddo de la &nbsp;obligaci\u00f3n legal de darle alimentos a su hijo, siendo la &nbsp;demandante la que ha incurrido en presuntas conductas punibles como &nbsp;falso testimonio en concurso con fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, &nbsp;se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9, censura el auto del 14 de diciembre de 2021, por medio &nbsp;del cual, se decretaron las medidas de embargo y secuestro en el &nbsp;juicio ejecutivo de alimentos que se sigue en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la revisi\u00f3n de las piezas digitales allegadas al expediente &nbsp;constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la protecci\u00f3n &nbsp;y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, al no &nbsp;evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, &nbsp;puesto que, ha de tenerse presente, que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo &nbsp;paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, \u00absino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb (CSJ &nbsp;STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, &nbsp;y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- &nbsp;2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;V\u00e9ase como, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de &nbsp;Barrancabermeja, cursa proceso ejecutivo de alimentos, promovido por &nbsp;Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo Juanito menor de &nbsp;edad, contra Jos\u00e9 padre del mismo, en el que se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, mediante auto del 14 de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. P\u00e1gs. 47 a 48.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En la misma fecha, se decretaron las medidas cautelares de embargo y &nbsp;retenci\u00f3n del 10% del salario mensual y de las primas de junio &nbsp;y diciembre, en caso de percibirlas, para el pago de la deuda &nbsp;ejecutiva, adem\u00e1s del embargo sobre los dineros que el &nbsp;ejecutado posea en CDT, CDAT, Cr\u00e9ditos presentes y futuros, en &nbsp;los bancos Ita\u00fa, Bancolombia, Av Villas, Occidente, Banco de &nbsp;Bogot\u00e1, BBVA, Davivienda, Banco Caja Social, Colpatria y &nbsp;Comultras\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. P\u00e1gs. 49 a 50.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Mediante apoderado judicial, el ejecutado aqu\u00ed demandante se &nbsp;notific\u00f3 de la orden de apremio el 16 de agosto de 2022, sin &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino concedido, hubiese recurrido la &nbsp;aludida providencia o allegado la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. P\u00e1g. 68. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Teniendo en cuenta la actitud silente del demandado, el Juzgado de &nbsp;conocimiento, el 1\u00ba de septiembre de 2022 profiri\u00f3 orden &nbsp;de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, sin embargo, en escrito &nbsp;presentado en esa misma fecha, el apoderado del demandado alleg\u00f3 &nbsp;la contestaci\u00f3n a la demanda y las excepciones de fondo &nbsp;propuestas, que fue rechazada por extempor\u00e1nea en providencia &nbsp;de 19 de septiembre pasado, sin que tal determinaci\u00f3n fuese &nbsp;recurrida por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. P\u00e1g. 75. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Es as\u00ed como, el peticionario en el referido proceso, no hizo &nbsp;uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener &nbsp;lo que aqu\u00ed solicita, situaci\u00f3n que configura la causal &nbsp;de improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues el auto por medio de &nbsp;cual se decretaron las medidas cautelares de las que ahora se duele &nbsp;el actor, no fue controvertido, quedando en firme, y en las dem\u00e1s &nbsp;actuaciones, se observa la actitud pasiva del accionante, pues dej\u00f3 &nbsp;vencer el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, ya que tan solo &nbsp;hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2022, radic\u00f3 memorial de &nbsp;contestaci\u00f3n, es decir, cuando el t\u00e9rmino ya hab\u00eda &nbsp;fenecido, lo que dio lugar al rechaz\u00f3 de esta, sin que contra &nbsp;tal decisi\u00f3n se formulara recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sumado a lo mencionado, no obra prueba de que el peticionario, &nbsp;hubiera expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sobre la &nbsp;presunta \u00abretenci\u00f3n &nbsp;ilegal\u00bb &nbsp;de los dineros que reposan en su cuenta de ahorros, as\u00ed como &nbsp;\u00abel &nbsp;descuento del 100% de su asignaci\u00f3n pensional\u00bb, &nbsp;inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional\u00edsimo, &nbsp;lo que, se reitera, hace improcedente la tutela, pues debido a su &nbsp;finalidad ius fundamental \u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para (\u2026) subsanar falencias procesales &nbsp;en que haya podido incurrir el promotor de la acci\u00f3n, ni mucho &nbsp;menos para restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos &nbsp;fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ &nbsp;STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC20092022 y &nbsp;STC2738-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, frente a los reparos tra\u00eddos en sede de impugnaci\u00f3n &nbsp;por el inconforme, referentes a que la ejecutante ha &nbsp;incurrido en presuntas conductas punibles como falso testimonio en &nbsp;concurso con fraude procesal, se se\u00f1ala que tal petici\u00f3n &nbsp;no tiene acogida, pues sobre el punto la Corte ha estimado que quien &nbsp;estime, \u00abque &nbsp;alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias [ya que] en relaci\u00f3n a la &nbsp;petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en &nbsp;plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez &nbsp;que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la &nbsp;existencia de un delito\u00bb (CSJ. &nbsp;STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en &nbsp;STC7756-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;JOSEQUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14112-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}