{"id":68146,"date":"2024-05-20T21:01:16","date_gmt":"2024-05-20T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14116-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:16","slug":"stc14116-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14116-2022\/","title":{"rendered":"STC14116 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14116-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo primero del &nbsp;Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2022 proferido por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden &nbsp;por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, en providencia paralela a esta, los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este ejemplar de &nbsp;la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14116-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00465-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el 29 de septiembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;formulada por Juan contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos radicado bajo el &nbsp;n\u00b0 2017-00612. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa, debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por &nbsp;la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el proceso que Mar\u00eda promovi\u00f3 &nbsp;en su contra, ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena se llev\u00f3 &nbsp;a cabo el 12 de septiembre de 2018 la audiencia de fijaci\u00f3n de &nbsp;cuota de alimentos en favor de su hijo Carlos, en la que acordaron &nbsp;que pagar\u00eda como cuota definitiva el 30% de su salario y &nbsp;prestaciones que devengara como empleado de la Alcald\u00eda Mayor &nbsp;de esa ciudad o de cualquier otra empresa donde llegare a trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, en la mencionada diligencia adem\u00e1s de haberse realizado &nbsp;sin la presencia de su apoderado, nunca se le inform\u00f3 que se &nbsp;decretar\u00eda el embargo por el porcentaje acordado, por lo cual &nbsp;asumi\u00f3 que la suma deb\u00eda ser entregada a la madre del &nbsp;menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que acudi\u00f3 al Juzgado accionado donde le informaron que, en &nbsp;efecto, en la mencionada audiencia se orden\u00f3 al respectivo &nbsp;pagador realizar los descuentos y consignaciones por el porcentaje &nbsp;decretado, constituyendo un dep\u00f3sito de cuota alimentaria en &nbsp;el Banco Agrario de Colombia, determinaci\u00f3n que, en su sentir, &nbsp;fue proferida sin tener en cuenta que siempre ha cumplido a cabalidad &nbsp;y de manera voluntaria con la cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, consider\u00f3 que no se debi\u00f3 proceder con el &nbsp;embargo de su salario, circunstancia que le ha causado &nbsp;inconvenientes, comoquiera que no puede acceder a cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda ni a pr\u00e9stamos para mejorar su condici\u00f3n &nbsp;actual de salud, ya que fue diagnosticado con Parkinson. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, si bien present\u00f3 solicitud de levantamiento de medida &nbsp;cautelar, su petici\u00f3n fue negada, pronunciamiento frente al &nbsp;cual formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, y el Juzgado &nbsp;cognoscente mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se encontraban reunidos los requisitos de procedencia de la &nbsp;misma, entre ellos el de inmediatez, porque su condici\u00f3n de &nbsp;salud y la pandemia por Covid-19 lo mantuvieron aislado en &nbsp;recuperaci\u00f3n, y solo hasta este a\u00f1o pudo acudir a la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 decidir si el descuento del &nbsp;30% de su salario por concepto de alimentos se deb\u00eda realizar &nbsp;o no bajo la modalidad de embargo y tener en cuenta el perjuicio que &nbsp;le ocasion\u00f3 dicha medida. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena inform\u00f3 que en &nbsp;audiencia de 12 de septiembre de 2018 se fij\u00f3 a cargo de Juan &nbsp;el equivalente al 30% del salario y prestaciones devengadas, como &nbsp;cuota de alimentos a favor de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que el 1\u00b0 de febrero de 2022 el demandado present\u00f3 &nbsp;memorial solicitando el levantamiento de la medida, petici\u00f3n &nbsp;que fue negada en providencia de 20 de abril de 2022, frente al cual &nbsp;formul\u00f3 reposici\u00f3n y en auto de 25 de agosto de 2022, &nbsp;se dispuso mantener en firme la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, transcurridos alrededor de 4 a\u00f1os de haber sido proferida &nbsp;la sentencia, no es factible al actor atacar la decisi\u00f3n all\u00ed &nbsp;adoptada en relaci\u00f3n con la medida cautelar impuesta para &nbsp;garantizar el pago de la cuota fijada, sin encontrarse dentro de las &nbsp;formalidades del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y desconociendo el requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;La Procuradora 115 Judicial II para la defensa de los derechos de &nbsp;la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres se refiri\u00f3 &nbsp;al incumplimiento del presupuesto de inmediatez y manifest\u00f3 &nbsp;que aun teniendo en cuenta el plazo de aislamiento por la emergencia &nbsp;sanitaria y el progreso de la patolog\u00eda que padece, el &nbsp;accionante no alcanza a justificar su inactividad durante 2018 y &nbsp;2020, m\u00e1xime si se segu\u00eda descontando de sus ingresos &nbsp;la cuota alimentaria fijada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De los documentos adjuntos no se observ\u00f3 pronunciamiento por &nbsp;parte de los dem\u00e1s vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, y &nbsp;argument\u00f3 que si bien el peticionario justifica su &nbsp;intervenci\u00f3n por esta v\u00eda afirmando que es ahora que se &nbsp;ve afectado con la medida cautelar de embargo, lo cierto es que han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que fue proferida la &nbsp;decisi\u00f3n que ahora censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;agreg\u00f3 que ese asunto ya fue debatido ante el juez natural, &nbsp;quien en auto de 20 de abril de 2022 resolvi\u00f3 no acceder a la &nbsp;solicitud de levantamiento de medida cautelar, decisi\u00f3n que se &nbsp;mantuvo en firme el 25 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, consider\u00f3 que a pesar de que el actor afirm\u00f3 &nbsp;que la medida cautelar le estaba ocasionando un perjuicio &nbsp;irremediable por cuanto no pod\u00eda acceder a pr\u00e9stamos &nbsp;bancarios para tratamientos de salud, de las pruebas allegadas se &nbsp;evidenciaba que se encuentra recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;por parte de la ESP Salud Total y ha tenido controles peri\u00f3dicos, &nbsp;de manera que no acredit\u00f3 que, por causa imputable al juzgado &nbsp;accionado, se afecten los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante manifestando que el fallador &nbsp;constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta sus argumentos &nbsp;referentes a la tardanza en presentar la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;como tampoco su condici\u00f3n actual de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;cit\u00f3 la sentencia T-293-2017 de la Corte Constitucional &nbsp;precisando que el requisito de inmediatez se debe atender de acuerdo &nbsp;a las circunstancias de cada caso en concreto, existiendo en el suyo, &nbsp;un motivo v\u00e1lido para la inactividad dada su enfermedad, &nbsp;adem\u00e1s la demostraci\u00f3n de que la vulneraci\u00f3n es &nbsp;permanente en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado &nbsp;una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero previamente &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la cual, se abre paso a este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;generales y espec\u00edficos, entre otros, que se observe el &nbsp;requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por &nbsp;supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa &nbsp;judicial existentes, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual &nbsp;del amparo. (Ver &nbsp;STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por inobservancia del &nbsp;presupuesto de la inmediatez, pues analizadas las pruebas allegadas a &nbsp;este tr\u00e1mite, se evidencia que Juan no acudi\u00f3 en tiempo &nbsp;al juez constitucional, para exponer los reparos que alega a trav\u00e9s &nbsp;de esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, su inconformidad se dirige contra la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Cartagena el 12 de septiembre de 2018, mediante la cual resolvi\u00f3 &nbsp;fijar a su cargo y en favor de su hijo Carlos una cuota alimentaria &nbsp;definitiva equivalente al 30% del salario y prestaciones devengadas &nbsp;que deb\u00eda ser descontado por el pagador de la entidad donde &nbsp;labora, mientras que la tutela fue &nbsp;presentada el 19 de septiembre de 2022, esto es, luego de transcurrir &nbsp;alrededor de cuatro (4) a\u00f1os, t\u00e9rmino que supera con &nbsp;holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como &nbsp;suficiente para reclamar &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial viola o amenaza sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente &nbsp;para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al &nbsp;funcionario cuestionado, como as\u00ed lo ha sostenido de manera &nbsp;reiterada &nbsp; esta &nbsp;Sala &nbsp;al se\u00f1alar \u00abmuy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no &nbsp;puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud &nbsp;por &nbsp;cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se &nbsp;adopta, &nbsp;y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n &nbsp;de tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 &nbsp;Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, &nbsp;STC10554-2018, &nbsp;STC8525-2022 y STC8539-2022 &nbsp;entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, si bien el accionante insiste en que quedaron demostradas &nbsp;circunstancias excepcionales que justifican su tardanza en acudir a &nbsp;la solicitud de amparo dado sus padecimientos de salud y la &nbsp;emergencia sanitaria decretada por el Covid 19, lo &nbsp;cierto es que examinado el expediente y las pruebas aportadas, se &nbsp;observa que lo alegado no obedece a un motivo v\u00e1lido que &nbsp;permita excusar su inactividad y entender los 4 a\u00f1os &nbsp;transcurridos como un t\u00e9rmino razonable para alegar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez que las &nbsp;ordenes de aislamiento por razones de salubridad p\u00fablica se &nbsp;impartieron desde marzo de 2020, esto es cerca de 2 a\u00f1os de &nbsp;proferida la decisi\u00f3n cuestionada, adem\u00e1s, porque bien &nbsp;pudo acudir a la acci\u00f3n de manera directa haciendo uso de los &nbsp;medios tecnol\u00f3gicos y canales virtuales habilitados, teniendo &nbsp;en cuenta la informalidad del tr\u00e1mite de tutela o por conducto &nbsp;de representante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;este efecto, es necesario recordar, que la Corte Constitucional ha &nbsp;reiterado, [P]ara &nbsp;facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre &nbsp;el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido &nbsp;los siguientes criterios: i)&nbsp;&nbsp;&nbsp;que exista un motivo &nbsp;v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; ii)&nbsp;&nbsp;&nbsp;que &nbsp;la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de &nbsp;los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii)&nbsp;&nbsp;que &nbsp;exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n &nbsp;y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado &nbsp;y; iv)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;que el fundamento de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela surja despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (CC. &nbsp;T-344-14, &nbsp;T249\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14116-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo primero del &nbsp;Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2022 proferido por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden &nbsp;por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}