{"id":68149,"date":"2024-05-20T21:01:16","date_gmt":"2024-05-20T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14129-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:16","slug":"stc14129-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14129-2022\/","title":{"rendered":"STC14129 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14129-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14129-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00932-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;26 de septiembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por \u201cP\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia y la Comisar\u00eda Segunda de Familia &nbsp;de (\u2026), ambos de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar \u201c000-2021\u201d &nbsp;\/ \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de mandatario judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora \u201cA\u201d solicit\u00f3 ante la Comisaria (\u2026) &nbsp;de Familia de (\u2026), medida de protecci\u00f3n por una &nbsp;presunta medida de protecci\u00f3n a su favor y de su hija \u201cJ\u201d &nbsp;[quien &nbsp;en la actualidad cuenta con 5 a\u00f1os de edad] por &nbsp;afectaci\u00f3n psicol\u00f3gicamente con ocasi\u00f3n del &nbsp;ejercicio de r\u00e9gimen de visitas acordada y por la negativa del &nbsp;accionado a otorgar permiso de salida del pa\u00eds a la ni\u00f1a &nbsp;[y] &nbsp;por &nbsp;hechos que comportar\u00edan da\u00f1o psicol\u00f3gico a la &nbsp;menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que allegada la actuaci\u00f3n correspondiente al proceso &nbsp;\u00abrestablecimiento &nbsp;de derechos a favor &nbsp;[de la menor]\u00bb, &nbsp;la cual \u00e9l hab\u00eda promovido el Centro Zonal (\u2026) &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, en audiencia &nbsp;del 10 de noviembre de 2021, la Comisar\u00eda de Familia se &nbsp;abstuvo de imponer medida de protecci\u00f3n \u00abal &nbsp;no hallar configurados hechos de violencia intrafamiliar contra el &nbsp;accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada &nbsp;la anterior decisi\u00f3n por parte de la all\u00ed querellante, &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d la confirm\u00f3 &nbsp;el 6 de junio de 2022, empero, a ra\u00edz de un fallo de tutela &nbsp;proferido el pasado 30 del mismo a\u00f1o, tal decisi\u00f3n fue &nbsp;invalidada y se le orden\u00f3 al accionado \u00abverificar &nbsp;la viabilidad de decretar pruebas de oficio y tras ello, resuelva &nbsp;[nuevamente] &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n de la providencia calendada el 10 de &nbsp;noviembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, mediante prove\u00eddo del 6 de &nbsp;septiembre de 2022, el despacho judicial convocado revoc\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia, y en su lugar &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abadoptar &nbsp;medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora \u201cA\u201d &nbsp;y de su hija \u201cJ\u201d y contra \u201cP\u201d\u00bb, &nbsp;consistente &nbsp;en conminaci\u00f3n para que &nbsp;\u00abcese &nbsp;toda agresi\u00f3n verbal, f\u00edsica o psicol\u00f3gica &nbsp;contra las v\u00edctimas, se abstenga de acercarse a ellas y por &nbsp;cualquier medio hostigue, persiga y amenace, so pena de hacerse &nbsp;acreedor de las sanciones contempladas en la ley 294 de 1996 &nbsp;modificada por la ley 575 de 2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que dicho fallo \u00abdenota &nbsp;no una valoraci\u00f3n profunda del material probatorio sino una &nbsp;decisi\u00f3n que no se encuentra debidamente fundamenta en derecho &nbsp;y tampoco cumple con los presupuestos formales en cuanto a la sana &nbsp;cr\u00edtica y valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, &nbsp;y que &nbsp;\u00absi &nbsp;bien viene precedida por una acci\u00f3n de tutela &nbsp;[rad. \u201c2022-00000\u201d], &nbsp;en la misma no se le encamin\u00f3 para que fallara en favor de la &nbsp;parte demandante, sino que, respetando el debido proceso de las &nbsp;partes (\u2026) deb\u00eda decretar pruebas de oficio y resolver &nbsp;nuevamente el recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;se proceda a \u00abrevocar &nbsp;o dejar sin efecto la providencia del Juzgado \u201c00\u201d de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d, emitida el 06 de septiembre de 2022, [y] &nbsp;se adopten las medidas y decisiones que considere necesarias el juez &nbsp;de tutelar para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, remiti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;para acceder al correspondiente expediente digital, manifest\u00f3 &nbsp;que luego de que se le ordenara \u00abnueva &nbsp;revisi\u00f3n de las actuaciones y de los medios de prueba &nbsp;incorporados al expediente (\u2026), consider\u00f3 mediante la &nbsp;providencia [del] &nbsp;6 de septiembre del a\u00f1o que avanza, cumplidos los presupuestos &nbsp;f\u00e1cticos para sustentar medida protectiva a favor de la &nbsp;accionante y de la menor \u201cJ\u201d, hija de las partes, por lo &nbsp;que dispuso de las \u00f3rdenes al accionado, determinaci\u00f3n &nbsp;que se ofrece con car\u00e1cter preventivo para conjurar conductas &nbsp;futuras que representen riesgo a la integridad de las v\u00edctimas. &nbsp;As\u00ed las cosas, no advierte esta funcionaria incursi\u00f3n &nbsp;en v\u00edas de hecho al dictar el \u00faltimo de los &nbsp;pronunciamientos, como que la decisi\u00f3n se anunci\u00f3 &nbsp;sustentada en el an\u00e1lisis conjunto de los elementos de juicio &nbsp;obrantes en expediente\u00bb. &nbsp;Por ello, pidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;la tutela deprecada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria (\u2026) de Familia de (\u2026), dijo que como la &nbsp;presente acci\u00f3n \u00abno &nbsp;va dirigida a determinaciones o decisi\u00f3n que haya adoptado &nbsp;este despacho comisarial, ya que la misma se dirige en contra de &nbsp;decisiones adoptadas por el superior funcional Juez \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d (\u2026), nos estaremos a lo que [se] &nbsp;disponga en relaci\u00f3n al caso en particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar -delegada ante &nbsp;los jueces penales y municipales-, inform\u00f3 que en ese despacho &nbsp;\u00abse &nbsp;encontr\u00f3 que cursa la Noticia Criminal No. (\u2026) por el &nbsp;presunto delito de Violencia Intrafamiliar, siendo indiciado el se\u00f1or &nbsp;\u201cP\u201d, victima \u201cA\u201d, denuncia que fue asignada &nbsp;el 08 de marzo de 2022. Al respecto, me permito informarle que &nbsp;revisado el SPOA, este es el sistema donde se encuentran radicados &nbsp;los procesos que se adelantan o adelantaron por la fiscal\u00eda, &nbsp;se encontr\u00f3 que la mencionada indagaci\u00f3n se encuentra &nbsp;activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del ICBF, conceptu\u00f3 que en el caso &nbsp;cuestionado \u00abno &nbsp;se refleja violaci\u00f3n alguna del debido proceso o las garant\u00edas &nbsp;propias del accionante, siendo adecuada la decisi\u00f3n proferida &nbsp;por el Juez competente, una vez analizado en debida forma cada una de &nbsp;las pruebas allegadas al litigio. El hecho de que la parte este &nbsp;inconforme con la decisi\u00f3n no lo habilita para lograr mediante &nbsp;el derecho amparo revocar o desdibujar una resoluci\u00f3n &nbsp;adecuada, llena de respeto por los derechos de las partes en &nbsp;conflicto, existiendo una debida valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;generando el convencimiento de que la providencia fue tomada conforme &nbsp;al respeto por las garant\u00edas superiores del menor involucrado, &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional\u00bb. &nbsp;Por tanto, \u00abno &nbsp;es procedente bajo estas circunstancias reconocer la pretensi\u00f3n &nbsp;la cual buscaba el otorgamiento del derecho presuntamente &nbsp;conculcando, ordenando invalidar la disposici\u00f3n declarada por &nbsp;el juez competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA\u201d, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 se declare la &nbsp;\u00abimprocedencia\u00bb &nbsp;del amparo, aduciendo -en extenso- las argumentaciones presentadas &nbsp;ante los juzgadores de instancia, soportadas en documentos como el &nbsp;fallo proferido el 24 de junio de 2022 por el Juzgado (\u2026) &nbsp;Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de \u201cX\u201d, &nbsp;en el cual, dentro del proceso &nbsp;\u00abpor &nbsp;el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os &nbsp;con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva (\u2026)\u00bb, &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abconfirmar &nbsp;la decisi\u00f3n proferida el 19 de marzo de 2022 por el Juzgado &nbsp;(\u2026) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;de \u201cX\u201d, que impuso medida de aseguramiento privativa de &nbsp;libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n en contra de \u201cP\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda de \u201cX\u201d, solicit\u00f3 se declare la &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n de derechos de la parte accionante y falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (\u2026), toda vez que &nbsp;esta entidad no ha violado ni ha amenazado los derechos invocados por &nbsp;el accionante el cual reprocha el actuar procesal del Despacho &nbsp;Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al considerar que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n emitida por la Juez \u201c00\u201d de Familia no &nbsp;resulta antojadiza o no ajustada a la realidad procesal, pues en el &nbsp;fallo puede verse que realiz\u00f3 un estudio juicioso de la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia y del material &nbsp;probatorio obrante en su totalidad y tuvo en cuenta las &nbsp;consideraciones planteadas por el Juez Constitucional que le orden\u00f3 &nbsp;emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se analizaran, &nbsp;detenidamente, algunas circunstancias tales como que \u201cP\u201d &nbsp;fue capturado y judicializado por la presunta comisi\u00f3n del &nbsp;delito de acceso carnal abusivo en contra de menor de 14 a\u00f1os, &nbsp;cuya v\u00edctima es la menor involucrada en la medida de &nbsp;protecci\u00f3n (\u2026), de modo que, por una parte, en dicha &nbsp;decisi\u00f3n se cumpli\u00f3 la orden emitida por el Juez de &nbsp;tutela y, por la otra, se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;integral de las pruebas para adoptar la determinaci\u00f3n, &nbsp;evaluaci\u00f3n con la cual puede estar en desacuerdo el &nbsp;accionante, pero ello no basta para acceder a la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el reclamante para reiterar los argumentos de su demanda &nbsp;tutelar, precisando que \u00abreferente &nbsp;al hecho allegado por el accionante el d\u00eda 30 de marzo de 2022 &nbsp;al Juzgado \u201c00\u201d de Familia no tiene incidencia alguno con &nbsp;el objeto de la apelaci\u00f3n por lo cual se le dio competencia a &nbsp;dicho juzgado, por la presuntos hechos de violencia intrafamiliar &nbsp;(\u2026), y el hecho que quieren hacer valer como nuevo es de &nbsp;conocimiento de fiscal\u00eda y su contenido no tiene un nexo &nbsp;causal con el tema de la apelaci\u00f3n, y frente a la afirmaci\u00f3n &nbsp;del presunto riesgo que presentan la accionante y su hija, es &nbsp;inexistente ya que como ella misma inform\u00f3, el se\u00f1or &nbsp;\u201cP\u201d actualmente tiene una medida de aseguramiento &nbsp;preventiva y no solo esto, la Comisaria de Familia de (\u2026) en &nbsp;audiencia celebrada el d\u00eda 08 de julio de 2022 en el proceso &nbsp;de Restablecimiento de la menor \u201cJ\u201d, (\u2026) suspendi\u00f3 &nbsp;el r\u00e9gimen de visitas (\u2026) hasta que la justicia penal &nbsp;resuelva dicho asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque en el &nbsp;proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar &nbsp;seguido en su contra, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia que se absten\u00eda de imponer tales &nbsp;medidas, o s\u00ed, &nbsp;por el contrario, tal actuaci\u00f3n denota razonabilidad que &nbsp;impida la intervenci\u00f3n del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales allegadas, en &nbsp;particular la sentencia proferida por el Juzgado \u201cX\u201d de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d el 6 de septiembre de 2022 dentro del &nbsp;pleito n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d, esta Sala ratificar\u00e1 &nbsp;la denegaci\u00f3n de lo pretendido, comoquiera que tal decisi\u00f3n &nbsp;obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como &nbsp;instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, se advierte que las discrepancias tra\u00eddas en esta &nbsp;oportunidad por la parte actora son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia &nbsp;comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad accionada y &nbsp;atacar, por esta v\u00eda, la determinaci\u00f3n que le fue &nbsp;adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;dicho que es ajena a la tutela, porque dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las &nbsp;consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor &nbsp;interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el &nbsp;asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;actuaci\u00f3n defectuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;las anteriores premisas, la Corte observa que el accionante atribuye &nbsp;a la determinaci\u00f3n que defini\u00f3 en segundo grado la &nbsp;medida de protecci\u00f3n, vulneraci\u00f3n a prerrogativas &nbsp;fundamentales, tanto suyas como de su hija quien actualmente cuenta &nbsp;con 4 a\u00f1os de edad, porque para no otorgar medidas de &nbsp;protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, desatendi\u00f3 los &nbsp;reparos planteados en sede de apelaci\u00f3n, incurriendo, &nbsp;supuestamente, en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y de falta de &nbsp;motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;la actuaci\u00f3n cuestionada, se establece que ninguno de los &nbsp;yerros en menci\u00f3n se configura, por el contrario, se advierte &nbsp;una adecuada ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;adosados al expediente dentro de las oportunidades previstas para &nbsp;ello, un an\u00e1lisis acorde a la normativa sustancial y &nbsp;procedimental aplicable a la tem\u00e1tica bajo estudio, y, &nbsp;consecuencialmente, una sustentaci\u00f3n que desvirt\u00faa &nbsp;insuficiencia como lo aleg\u00f3 el reclamante. En ese sentido, la &nbsp;providencia en cuesti\u00f3n se\u00f1alo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;primer t\u00e9rmino y conforme con uno de los reclamos del censor, &nbsp;cierto es que obra en albores de las actuaciones el ejemplar &nbsp;diligenciado por la accionante del Instrumento de Identificaci\u00f3n &nbsp;del Riesgo de Violencias al Interior de las Familias, que tras la &nbsp;entrevista efectuada a \u201cA\u201d arroj\u00f3 como resultado &nbsp;la observaci\u00f3n de riesgo moderado por ciclos de agresiones del &nbsp;tipo verbal y psicol\u00f3gico contra la v\u00edctima por cuenta &nbsp;de la conducta del accionado \u201cP\u201d, generados estos en las &nbsp;desavenencias de la pareja frente a las decisiones sobre la crianza &nbsp;de su hija menor y por el r\u00e9gimen de contacto familiar pactado &nbsp;a respecto del progenitor que se exacerban con la incursi\u00f3n en &nbsp;v\u00edas de hecho de \u00e9ste tales como proceder a visitar, &nbsp;requerir e insistir en acudir a su casa y a lugares donde se hallan &nbsp;la ni\u00f1a y la accionante pese a que ella le ha pedido que se &nbsp;abstenga de hacerlo o que module sus actitudes en procura de evitarle &nbsp;a para evitar afectaci\u00f3n emocional a la menor, quien &nbsp;inmiscuida en estos conflictos viene manifestando ansiedad y zozobra. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta circunstancia da cuenta el material audiovisual aportado al &nbsp;expediente, el cual sin haber sido desconocido por le accionado deja &nbsp;entrever conductas amenazantes en las ocasiones en que procura el &nbsp;acercamiento con su hija, como el episodio espec\u00edfico en que &nbsp;se ve a quienes refiere la actora son ella y la ni\u00f1a \u201cJ\u201d &nbsp;cuando al interior de su veh\u00edculo intentan persuadir a \u201cP\u201d &nbsp;para que se aleje del carro ante la angustia que la actitud despierta &nbsp;en la menor, como otros en los que la se\u00f1ora \u201cA\u201d &nbsp;se ha visto en la necesidad de dejar registro del hostigamiento &nbsp;ejercido por el accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, cumple reconocer el m\u00e9rito del descrito &nbsp;medio de prueba que a la par con los restantes acopiados al tr\u00e1mite &nbsp;se exhibe indicativo de la ocurrencia de los hechos de violencia &nbsp;denunciados por la accionante, tanto m\u00e1s cuando viene a ser &nbsp;respaldado por la informaci\u00f3n patente en la documental &nbsp;contentiva de las transliteraciones de los mensajes de texto &nbsp;intercambiados de la pareja, en donde \u201cP\u201d se muestra &nbsp;reiterativo y hostigante a la hora de exigir el derecho de visitas &nbsp;con su hija pese a que la se\u00f1ora \u201cA\u201d intenta &nbsp;persuadirle sobre el hecho que la menor reh\u00fasa a aceptar &nbsp;compartir tiempo con \u00e9l, con la frecuencia que exige\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;se apoy\u00f3 en las versiones de terceros y en la prueba &nbsp;indiciaria, frente a lo cual expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;sobre este particular se refiri\u00f3 el dicho del testigo \u201cE\u201d, &nbsp;actual pareja sentimental de la se\u00f1ora \u201cA\u201d, quien &nbsp;por su cercan\u00eda con ella y la ni\u00f1a \u201cJ\u201d ha &nbsp;presenciado episodios en que el accionado presiona de forma &nbsp;inadecuada a su hija y su exesposa, acudiendo sin previo aviso al &nbsp;complejo de apartamentos en que ellas viven, persigui\u00e9ndolas &nbsp;para acceder a la ni\u00f1a pese a que la negativa al contacto que &nbsp;la menor le expresa, y aunque su versi\u00f3n no comporta la &nbsp;entidad suficiente para demostrar las circunstancias de tiempo y &nbsp;lugar de los acontecimientos, la testimonial a lo menos comporta &nbsp;indicio de la ocurrencia de las conductas enrostradas al agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medio indiciario obra igualmente en el plenario copia de los informes &nbsp;de valoraci\u00f3n e intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica &nbsp;respecto de la menor \u201cJ\u201d, en los que las profesionales &nbsp;han dejado evidencia de la afectaci\u00f3n emocional que representa &nbsp;para la ni\u00f1a la conflictiva relaci\u00f3n de sus &nbsp;progenitores, y especialmente las dificultades que exterioriza la &nbsp;menor frente a las actitudes del se\u00f1or \u201cP\u201d al &nbsp;punto de aconsejar asesor\u00eda terap\u00e9utica como medio para &nbsp;restablecer las sanas condiciones del r\u00e9gimen de visitas entre &nbsp;padre e hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, respecto de las nuevas probanzas incorporadas al &nbsp;expediente -y frente a las cuales el actor censura su valoraci\u00f3n-, &nbsp;el juzgado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las actuaciones penales dispensadas en la investigaci\u00f3n por el &nbsp;presunto reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, &nbsp;agravado, ejecutado al parecer por \u201cP\u201d en la persona de &nbsp;su hija \u201cJ\u201d, cierto es que tales medios se ofrecieron &nbsp;sobrevinientes como quiera que su remisi\u00f3n al despacho lo fue &nbsp;en tiempo en que el expediente hab\u00eda sido devuelto a la &nbsp;Comisar\u00eda de origen para su complementaci\u00f3n y por tal &nbsp;dichas piezas hab\u00edan sido redireccionadas con el mismo destino &nbsp;seg\u00fan parece advertirse de las comunicaciones suscritas por &nbsp;quien firma como escribiente adscrita al juzgado y en tal virtud no &nbsp;hac\u00edan parte del legajo genitor al momento de resolver con el &nbsp;prove\u00eddo del 6 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, precisa el juzgado de se\u00f1alar que, pese a que los &nbsp;pronunciamientos de autoridad penal no resultan a la fecha conclusivo &nbsp;en sus decisiones frente a la conducta delictiva enrostrada a \u201cP\u201d, &nbsp;en defensa del inter\u00e9s superior de la menor, y hasta tanto &nbsp;culminen las actuaciones dentro del proceso penal anunciado, se hace &nbsp;necesario suspender el r\u00e9gimen de visitas que hab\u00eda &nbsp;sido acordado por respecto de la ni\u00f1a y de su progenitor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las anteriores consideraciones, revoc\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;desestimatorio que hab\u00eda dictado la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia el 10 de noviembre de 2021, y en su lugar resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abadoptar &nbsp;medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora \u201cA\u201d &nbsp;y de su hija \u201cJ\u201d y contra \u201cP\u201d a quien se &nbsp;conmina para que cese toda agresi\u00f3n verbal, f\u00edsica o &nbsp;psicol\u00f3gica contra las v\u00edctimas, se abstenga de &nbsp;acercarse a ellas y por cualquier medio hostigue, persiga y amenace, &nbsp;so pena de hacerse acreedor de las sanciones contempladas en la ley &nbsp;294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000\u00bb; &nbsp;\u00abordenar &nbsp;[al querellado] asistir &nbsp;a programa de orientaci\u00f3n terap\u00e9utica [y] &nbsp;seguimiento &nbsp;al caso a cargo del grupo interdisciplinario adscrito a la Comisar\u00eda &nbsp;de origen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Los anteriores planteamientos lo mismo que las disposiciones &nbsp;adoptadas por el accionado, se muestran ajustados a la normativa &nbsp;sustancial y procedimental que rige la tem\u00e1tica, abordada &nbsp;desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias &nbsp;especiales que se se\u00f1alaron en precedencia, y son el resultado &nbsp;de un amplio debate para zanjar la controversia jur\u00eddica en el &nbsp;caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas &nbsp;por el demandante, demuestran que la intenci\u00f3n es que se &nbsp;atienda su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio de los falladores de &nbsp;la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso &nbsp;adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct. &nbsp;2021, rad. 00807-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;porque este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. &nbsp;2022, rad. 00676-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria criticada por el &nbsp;demandante, la Sala ha venido sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en &nbsp;STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como ya se hab\u00eda anticipado, la decisi\u00f3n &nbsp;recriminada no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad &nbsp;alguno, y, en particular, no configura el de orden f\u00e1ctico, en &nbsp;tanto no se produjo \u00abomisi\u00f3n &nbsp;probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por &nbsp;probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y &nbsp;objetivamente (dimensi\u00f3n negativa), ni el juzgador apreci\u00f3 &nbsp;pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso que no &nbsp;debiera admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva)\u00bb &nbsp;(CC T-576\/93, T-442\/94, T-538\/94, T-239\/96 y T-567\/98, reiterada en &nbsp;SU-241\/15); por el &nbsp;contrario, &nbsp;la valoraci\u00f3n se hizo sin desconocer las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, y la definici\u00f3n del caso redunda a favor del &nbsp;inter\u00e9s superior de la menor involucrada en la respectiva &nbsp;actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo que desestim\u00f3 el &nbsp;auxilio, toda vez que providencia censurada, no es producto de un &nbsp;subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a &nbsp;trav\u00e9s de este excepcional mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14129-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14129-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00932-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}