{"id":68153,"date":"2024-05-20T21:01:16","date_gmt":"2024-05-20T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14133-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:16","slug":"stc14133-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14133-2022\/","title":{"rendered":"STC14133 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14133-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-14-000-2022-00206-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;\u201cX\u201d el &nbsp;23 de septiembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio radicado bajo el n\u00ba \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, &nbsp;debido proceso, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por &nbsp;el accionado al reglamentar las visitas dentro del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, expuso que respecto de su hijo \u201cD\u201d, &nbsp;quien actualmente cuenta con 4 a\u00f1os de edad, \u00abante &nbsp;el &nbsp;Centro de Conciliaci\u00f3n y Mediaci\u00f3n de la Polic\u00eda, &nbsp;sede \u201cX\u201d\u00bb, &nbsp;acord\u00f3 con \u201cE\u201d, padre del ni\u00f1o, lo &nbsp;referente a custodia, alimentos y visitas, precis\u00e1ndose sobre &nbsp;estas \u00faltimas, que se realizar\u00edan conforme a \u00abla &nbsp;disponibilidad del progenitor con previo aviso a la progenitora, en &nbsp;el lugar de domicilio del ni\u00f1o, sitio en el cual llevar\u00e1 &nbsp;y entregar\u00e1 terminada la visita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras solicitud de disminuci\u00f3n de alimentos presentada por \u201cE\u201d &nbsp;ante el ICBF, impetr\u00f3 demanda de regulaci\u00f3n de visitas &nbsp;a su hijo, la cual conoci\u00f3 el Juzgado \u201c00\u201d de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d, en cuya audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;celebrada el 28 de abril de 2022 se establecieron \u00abcon &nbsp;derecho a pernoctar los d\u00edas jueves a domingo, recogiendo el &nbsp;menor en el colegio y retorn\u00e1ndolo a su casa el d\u00edas &nbsp;domingo a las 5:00 p.m., iniciando el d\u00eda 5 de mayo de [2022] &nbsp;hasta el 8 de mayo, luego el 19 de mayo hasta el 22, vuelve del 2 al &nbsp;5 de junio y por \u00faltimo el d\u00eda 16 de junio hasta el 20 &nbsp;de junio. Tambi\u00e9n visitar\u00e1 a su hijo cada ocho d\u00edas, &nbsp;los martes recogiendo al menor en el colegio y retorn\u00e1ndolo a &nbsp;la casa a las 7:00 p.m., la semana del 9 de mayo al 13 de mayo la &nbsp;visita ser\u00e1 el d\u00eda mi\u00e9rcoles 11 de mayo, &nbsp;aclarando que la \u00faltima semana programada, es decir del 16 al &nbsp;20 de junio, no lo visitar\u00e1 el d\u00eda martes por ser lunes &nbsp;estivo. Se le advierte al se\u00f1or \u201cE\u201d que, si por &nbsp;alg\u00fan motivo no puede asistir a alguna de las visitas &nbsp;programadas, \u00e9sta no se reprograma y s\u00f3lo podr\u00e1 &nbsp;ir hasta la fecha siguiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abse &nbsp;presentaron m\u00faltiples situaciones de incumplimiento por parte &nbsp;del se\u00f1or \u201cE\u201d para recoger al menor en el colegio, &nbsp;asistir a entregas de boletines, llevar al menor al m\u00e9dico, &nbsp;entre otros socializados al juez que conoc\u00eda el proceso\u00bb, &nbsp;lo cual \u00abgeneraron &nbsp;afectaci\u00f3n directa puesto que el menor falt\u00f3 a sus &nbsp;compromisos m\u00e9dicos y acad\u00e9micos y en dos oportunidades &nbsp;se qued\u00f3 m\u00e1s de dos horas en el jard\u00edn esperando &nbsp;que [el &nbsp;pap\u00e1] &nbsp;lo recogiera, y [a &nbsp;ella] &nbsp;le gener\u00f3 inconvenientes en su trabajo [porque] &nbsp;tuvo que dejar sus labores [para] &nbsp;ir a recoger [al] &nbsp;menor, por llevarlo al m\u00e9dico y subsanar las faltas del padre, &nbsp;as\u00ed como acarrear[le] gastos adicionales de la ni\u00f1era\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del desarrollo de pruebas del proceso el se\u00f1or Tarazona &nbsp;manifest\u00f3 que es patrullero de la Polic\u00eda Nacional y &nbsp;que tiene horarios de 12 horas diarias por 13 d\u00edas continuos y &nbsp;que, para efectos de compartir con el menor, sus superiores en la &nbsp;Polic\u00eda le autorizaron cambiar sus horarios de conformidad que &nbsp;pudiese cumplir con la regulaci\u00f3n [provisional] &nbsp;de visitas, situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3 &nbsp;documentalmente en el proceso, [y] &nbsp;en &nbsp;el interrogatorio de parte [el] &nbsp;se\u00f1or &nbsp;\u201cE\u201d indic\u00f3 que \u00e9l trabaja en la noche &nbsp;(situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3) que para el cuidado del &nbsp;menor \u201cuno lo ba\u00f1a, otro lo viste, otro lo alimenta\u201d &nbsp;haciendo referencia a que las personas que conviven con \u00e9l &nbsp;tienen acceso al menor en condiciones de privacidad muy altas, &nbsp;poni\u00e9ndolo en riesgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;dentro \u00abpese &nbsp;a no haberse acreditado que el se\u00f1or \u201cE\u201d tiene la &nbsp;disponibilidad para compartir con el menor (\u2026), de haber &nbsp;tra\u00eddo a colaci\u00f3n sus incumplimientos y las &nbsp;afectaciones sobre el menor y mi mandante, de recalcar que pese a que &nbsp;el menor estar\u00eda en la casa del se\u00f1or \u201cE\u201d &nbsp;no estar\u00eda compartiendo con su padre porque \u00e9l estar\u00eda &nbsp;trabajando y\/o pernoctando, el juez procedi\u00f3 a emitir &nbsp;sentencia [para] &nbsp;regular de manera definitiva las visitas\u00bb, &nbsp;fij\u00e1ndolas \u00abcon &nbsp;derecho a pernoctar\u00bb &nbsp;en t\u00e9rminos similares a la reglamentaci\u00f3n inicial, &nbsp;adicionando periodos de vacaciones y fechas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, \u00abse &nbsp;dejaron de lado los derechos que tiene el menor puesto que estar &nbsp;alejado de su n\u00facleo familiar por el capricho del se\u00f1or &nbsp;\u201cE\u201d de que no est\u00e9 con su madre afecta &nbsp;directamente la estabilidad emocional, el proceso de crianza, el &nbsp;desarrollo acad\u00e9mico, entre otros. Por otra parte, mi mandante &nbsp;ha recibido tratos hostiles por parte del se\u00f1or \u201cE\u201d &nbsp;y de las personas que conviven con \u00e9l, refiri\u00e9ndose a &nbsp;ella con palabras ofensivas, incumpliendo los horarios establecidos &nbsp;en el fallo judicial, provocando perjuicios continuos en el &nbsp;desarrollo de su vida normal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende que se proceda a \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia proferida por el juzgado el 23 de agosto de &nbsp;2022 (\u2026), con la finalidad de que se logre una regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas por parte del se\u00f1or \u201cE\u201d respecto del &nbsp;menor \u201cD\u201d de acuerdo con su realidad profesional, la &nbsp;disponibilidad de su tiempo y que no me afecte mi derecho al trabajo; &nbsp;que en raz\u00f3n a la anterior pretensi\u00f3n se proceda a &nbsp;emitir una regulaci\u00f3n de visitas legal y conforme a la &nbsp;realidad socioecon\u00f3mica y laboral del se\u00f1or \u201cE\u201d; &nbsp;que se le garantice a la se\u00f1ora \u201cA\u201d el derecho al &nbsp;libre desarrollo de su personalidad y al trato digno madre del menor &nbsp;\u201cD\u201d y por ende se exhorte al se\u00f1or \u201cE\u201d &nbsp;a que cese los actos de violencia psicol\u00f3gica en [su] &nbsp;contra y que cumpla con las visitas en debida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, defendi\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada por la demandante y con ello el &nbsp;derecho de visitas del padre a su menor hijo, se\u00f1alando que &nbsp;\u00abel &nbsp;despacho valor\u00f3 todas las pruebas regular y oportunamente &nbsp;allegadas a la actuaci\u00f3n, estimando las que consider\u00f3 &nbsp;conducentes para el tema de debate o problema jur\u00eddico &nbsp;planteado y de conformidad con lo consagrado en las normas que &nbsp;reglamentan [tales] &nbsp;procesos [precisando] &nbsp;que la regulaci\u00f3n de visitas puede ser modificada de acuerdo a &nbsp;nuevas circunstancias\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que no se produjo afectaci\u00f3n a las prerrogativas &nbsp;de la quejosa, y que la decisi\u00f3n \u00ablo &nbsp;que busc\u00f3 fue amparar los derechos del menor a compartir con &nbsp;sus dos progenitores [por &nbsp;lo que] &nbsp;de manera alguna fue arbitraria o antojadiza, raz\u00f3n por la &nbsp;cual de manera respetuosa solicito se deniegue el presente amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;dijo que conforme a pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;autoridad competente para hacer cumplir el r\u00e9gimen de visitas &nbsp;es el juez que impuso dicho r\u00e9gimen, y que al presentarse &nbsp;inconformidad en la actora \u00abbien &nbsp;pod\u00eda recurrir a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de &nbsp;modificaci\u00f3n sin acudir a la acci\u00f3n constitucional como &nbsp;si se tratase de una segunda instancia\u00bb, &nbsp;por lo que, en su sentir, la tutela \u00abdeviene &nbsp;improcedente por faltar el requisito de subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;lo pretendido aduciendo que \u00abproferida &nbsp;la sentencia que fij\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas, la &nbsp;accionante no inform\u00f3 sobre el incumplimiento por parte del &nbsp;se\u00f1or \u201cE\u201d, propiciando que el juzgado cognoscente &nbsp;adoptara las medidas necesarias para la observancia del principio del &nbsp;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o involucrado en el asunto (\u2026), &nbsp;impulsando el tr\u00e1mite incidental que seg\u00fan el &nbsp;precedente [jurisprudencial &nbsp;de esta Sala] &nbsp;es el mecanismo id\u00f3neo para escuchar a las partes y decretar &nbsp;las pruebas conducentes y \u00fatiles para desatar la controversia, &nbsp;seg\u00fan el prudente criterio del juzgador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la pretensora del resguardo, recabando que mediante esta &nbsp;acci\u00f3n \u00abno &nbsp;se est\u00e1 informando si hay o no un incumplimiento del se\u00f1or &nbsp;\u201cE\u201d respecto del fallo proferido por el se\u00f1or Juez &nbsp;de Familia, porque (\u2026) esta no es la etapa procesal para ello, &nbsp;[sino &nbsp;que su] finalidad &nbsp;es demostrar que el juez de familia emiti\u00f3 una sentencia &nbsp;dentro del proceso de regulaci\u00f3n de visitas violentando el &nbsp;derecho constitucional al debido proceso por no tener en cuenta las &nbsp;pruebas allegadas, no incluirlas en el expediente y omitirlas a la &nbsp;hora de emitir el fallo, as\u00ed como tampoco solicitando las &nbsp;pruebas que acreditaran que el se\u00f1or \u201cE\u201d cuenta &nbsp;con el tiempo de compartir con su hijo en los espacios relacionados &nbsp;en la regulaci\u00f3n yendo en contra de la naturaleza de lo que es &nbsp;el r\u00e9gimen de visitas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d vulner\u00f3 &nbsp;las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al reglamentar &nbsp;las visitas demandadas por el padre de su menor hijo, o s\u00ed, &nbsp;por el contrario, tal actuaci\u00f3n denota razonabilidad que &nbsp;impida la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, por &nbsp;regla general, que esta acci\u00f3n no procede contra providencias &nbsp;judiciales, porque en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios &nbsp;que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales de los asociados, y en esos eventos, los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad &nbsp;judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las &nbsp;preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de &nbsp;los derechos fundamentales de las personas que han sometido la &nbsp;ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que se realiza a los argumentos de la queja &nbsp;constitucional y &nbsp;cotejados con la informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales &nbsp;allegadas, en particular la sentencia proferida por el accionado el &nbsp;23 de agosto de 2022, la Corte ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;de lo pretendido, pero precisando que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;la decisi\u00f3n obedece a un criterio jur\u00eddicamente &nbsp;razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla; &nbsp;y (ii) &nbsp;frente a la pretensi\u00f3n de que se modifique &nbsp;el &nbsp;r\u00e9gimen de visitas, la acci\u00f3n desatiende el esencial &nbsp;requisito gen\u00e9rico de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene &nbsp;lugar porque las discrepancias tra\u00eddas en esta oportunidad por &nbsp;la parte actora se &nbsp;muestran incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer &nbsp;su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad &nbsp;judicial accionada y atacar, por esta senda, la determinaci\u00f3n &nbsp;que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho que es ajena a la acci\u00f3n tuitiva, &nbsp;habida cuenta que su naturaleza excepcional impide utilizarse a modo &nbsp;de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento &nbsp;ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Por &nbsp;ello, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la &nbsp;labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;actuaci\u00f3n defectuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores premisas, la Corte observa que la accionante enrostra &nbsp;violaci\u00f3n a sus prerrogativas derivadas del debido proceso, &nbsp;porque, en su sentir, al regular las visitas respecto de su menor &nbsp;hijo, se incurri\u00f3 en yerros, principalmente de car\u00e1cter &nbsp;f\u00e1ctico, por \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas (\u2026), puesto que se dimensiona &nbsp;el derecho del padre de estar con su hijo sin importar las &nbsp;afectaciones reales y comprobadas dentro del expediente a su &nbsp;desarrollo personal, acad\u00e9mico y a su salud, as\u00ed como &nbsp;los efectos colaterales que [la] &nbsp;afectan directamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se establece que para acceder a las visitas deprecadas, el &nbsp;funcionario encartado valor\u00f3 los documentos aportados &nbsp;\u00aboportunamente\u00bb &nbsp;y las declaraciones tanto de parte como de terceros que fueron &nbsp;incorporadas al plenario, estimando ajustado a la Carta Pol\u00edtica &nbsp;y al ordenamiento legal, regular las visitas en t\u00e9rminos &nbsp;similares a los que hab\u00edan concertado las partes en la &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n, aseverando que es \u00abun &nbsp;derecho que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de &nbsp;compartir con el padre que no convive con ellos, estas visitas &nbsp;permiten al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente conservar el &nbsp;afecto de sus padres y familiares y a \u00e9stos el continuar en el &nbsp;acompa\u00f1amiento del proceso de desarrollo integral del menor de &nbsp;edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto como lo reiter\u00f3 el acusado en esta excepcional &nbsp;sede, lo perseguido con la resoluci\u00f3n judicial es &nbsp;\u00abamparar &nbsp;los derechos fundamentales del menor \u201cD\u201d, que prevalecen &nbsp;sobre los derechos de sus padres, imponiendo la obligaci\u00f3n del &nbsp;progenitor de asistir y proteger al ni\u00f1o, con la finalidad de &nbsp;permitir el pleno ejercicio y la eficacia de sus derechos, bajo el &nbsp;entendido que uno de los derechos fundamentales de los menores es a &nbsp;no ser separado de su familia (padre) conforme lineamientos legales &nbsp;(Ley 1098 de 2006) y constitucionales (art\u00edculo 44), como &nbsp;quiera que aunque los padres se encuentren separados, el menor tiene &nbsp;derecho a mantener relaciones personales y de contacto directo con &nbsp;sus dos progenitores, por lo que con el acervo probatorio lo que se &nbsp;persigui\u00f3 fue la prevalencia siempre de los derechos del &nbsp;menor, m\u00e1xime, cuando las partes plantearon como acuerdo lo &nbsp;resuelto en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, ponderando los medios de prueba conforme a la normativa &nbsp;pertinente, concluy\u00f3 que estaban dadas las condiciones &nbsp;necesarias de seguridad, comodidad y bienestar para que se regularan &nbsp;las visitas, salvo \u00aben &nbsp;los d\u00edas de descanso o franquicia [y] &nbsp;en la fecha de vacaciones otorgada[s] [al &nbsp;demandante] por &nbsp;la Polic\u00eda Nacional\u00bb, &nbsp;y en tal sentido dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.1. &nbsp;Visita con derecho a pernoctar desde el jueves hasta el domingo, cada &nbsp;quince (15) d\u00edas, recogiendo al menor en el colegio y &nbsp;retorn\u00e1ndolo a su lugar de domicilio el d\u00eda domingo a &nbsp;las 5:00 p.m., o el lunes si es festivo, conforme se ha desarrollado &nbsp;en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Visita el martes cada ocho (8) d\u00edas recogiendo al menor en el &nbsp;colegio y retorn\u00e1ndolo a su lugar de domicilio a las 7:00 &nbsp;p.m., salvo que el fin de semana que le corresponda conforme al &nbsp;numeral anterior sea festivo, caso en el cual no habr\u00e1 visita &nbsp;el d\u00eda martes siguiente al lunes festivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En los per\u00edodos de vacaciones de junio, vacaciones de &nbsp;diciembre, semana santa y semana de receso ser\u00e1 por mitad &nbsp;entre ambos padres. Para el a\u00f1o 2022 la semana de receso y &nbsp;vacaciones de diciembre iniciar\u00e1 el per\u00edodo el padre, &nbsp;quien para la semana de receso iniciar\u00e1 el d\u00eda s\u00e1bado &nbsp;a las 9:00 a.m. (salvo que esa semana lo recoja el jueves en &nbsp;cumplimiento del numeral 2.1.) y lo retornar\u00e1 a su domicilio &nbsp;el d\u00eda mi\u00e9rcoles a las 2:00 p.m. y para las vacaciones &nbsp;de diciembre, lo tendr\u00e1 desde el fin de semana siguiente a la &nbsp;salida de vacaciones y hasta el d\u00eda 28 de diciembre a las 2.00 &nbsp;p.m., retorn\u00e1ndolo a su lugar de domicilio pasando con el &nbsp;menor la fecha de navidad; por su parte, la progenitora pasar\u00e1 &nbsp;con el menor para el a\u00f1o 2022 en semana de receso desde el d\u00eda &nbsp;mi\u00e9rcoles a la hora de las 2:00 p.m. y hasta el domingo o &nbsp;lunes si es festivo, y en vacaciones de fin de a\u00f1o desde el &nbsp;d\u00eda 28 de diciembre hasta el retorno a clases, pasando con \u00e9l &nbsp;el a\u00f1o nuevo. Este numeral se intercalar\u00e1 a partir del &nbsp;a\u00f1o 2023, iniciando en 2023 los per\u00edodos de semana &nbsp;santa, vacaciones de junio, semana de receso y vacaciones de &nbsp;diciembre la progenitora, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados &nbsp;anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El cumplea\u00f1os del menor desde el a\u00f1o 2023 lo pasar\u00e1 &nbsp;con el padre y al a\u00f1o siguiente con la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Se le advierte que si por alg\u00fan motivo no puede asistir a &nbsp;alguna de las visitas programadas en los numerales 2.1 y 2.2, \u00e9stas &nbsp;no se reprograman y solo podr\u00e1 realizarla hasta la fecha &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Ambos padres garantizar\u00e1n el contacto telef\u00f3nico o por &nbsp;video llamada con el menor por lo menos 1 vez al d\u00eda con el &nbsp;otro progenitor, teniendo como hora m\u00e1xima para ese prop\u00f3sito &nbsp;las 7 p.m.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en pro de mejorar la relaci\u00f3n como padres, armoniz\u00f3 su &nbsp;veredicto resolviendo: \u00abremitir &nbsp;al grupo familiar (\u2026) a terapias psicol\u00f3gicas para el &nbsp;desarrollo de pautas de crianza en los t\u00e9rminos indicados por &nbsp;el Asistente Social conforme a los informes de visita socio familiar, &nbsp;a trav\u00e9s de la EPS donde se encuentren afiliados (Polic\u00eda &nbsp;\u2013 Sanitas y\/o Colsanitas), de manera grupal o independiente, &nbsp;alleg\u00e1ndose al Despacho los informes respectivos de manera &nbsp;semestral por cada una de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;los anteriores planteamientos lo mismo que la resoluci\u00f3n &nbsp;adoptada por el accionado, se ajustan a la normativa sustancial y &nbsp;procedimental que rige la tem\u00e1tica, abordada desde la &nbsp;perspectiva constitucional habida cuenta el \u00abinter\u00e9s &nbsp;superior del menor\u00bb, &nbsp;y son el resultado del debate surtido para zanjar la controversia &nbsp;jur\u00eddica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias &nbsp;nuevamente esbozadas por la parte actora, demuestran que la intenci\u00f3n &nbsp;de anteponer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio del fallador de &nbsp;la causa, convertir\u00eda la tutela en un recurso adicional que &nbsp;contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. &nbsp;2022, rad. 00676-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, pues &nbsp;este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en &nbsp;STC12574-2022, 21 sep. 2022, rad. 00282-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;por cuanto la querellante muestra inconformidad con los &nbsp;t\u00e9rminos en que el juez cognoscente regul\u00f3 las visitas, &nbsp;puede pedir su modificaci\u00f3n acudiendo a un procedimiento breve &nbsp;y sumario que defina su pretensi\u00f3n (art\u00edculos 21 y &nbsp;392-3 del C\u00f3digo General del Proceso), el cual se muestra con &nbsp;total aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque la determinaci\u00f3n que en esta sede &nbsp;extraordinaria se cuestiona, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;material sino \u00fanicamente formal, y ante esa perspectiva &nbsp;jur\u00eddica, no puede obviarse el uso de la herramienta &nbsp;contemplada en la ley, comoquiera que el juez constitucional no puede &nbsp;arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le &nbsp;compete a otro funcionario, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte al precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC3512-2022, 23 &nbsp;mar. 2022, rad. 00089-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y &nbsp;visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, &nbsp;en raz\u00f3n de la autonom\u00eda de los jueces del proceso &nbsp;ordinario, el de tutela: \u00abno &nbsp;puede declarar la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, ni &nbsp;el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de &nbsp;los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre &nbsp;el ejercicio de ese derecho. Adem\u00e1s, estos funcionarios &nbsp;cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesor\u00eda, &nbsp;grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo &nbsp;un r\u00e9gimen de visitas establecido por las partes o por el &nbsp;juez, tal r\u00e9gimen no puede ser modificado por el juez de &nbsp;tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente &nbsp;r\u00e1pidos y eficaces que hacen la acci\u00f3n improcedente\u00bb &nbsp;(CC T-500\/93). &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, la Sala observa que lo pretendido desborda la &nbsp;competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia &nbsp;la autoridad competente para remediar los conflictos y buscar la &nbsp;soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada a la problem\u00e1tica que se &nbsp;presenta, incluyendo el manejo de sus relaciones interpersonales que &nbsp;les facilite actuar con respeto mutuo y ejercer sus roles en provecho &nbsp;propio y obviamente del desarrollo integral del hijo com\u00fan. &nbsp;Adem\u00e1s, ante un eventual proceder arbitrario del all\u00ed &nbsp;demandante por supuesta \u00abviolencia &nbsp;psicol\u00f3gica\u00bb &nbsp;hacia la actora, tal situaci\u00f3n deber\u00e1 ponerse de &nbsp;manifiesto para ser corrija de inmediato, adoptando las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco &nbsp;es &nbsp;posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio, porque la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta excepcional justicia proceder\u00eda &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el menor se encuentra en riesgo o peligro f\u00edsico o &nbsp;psicol\u00f3gico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e &nbsp;inminente de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del &nbsp;menor y, tambi\u00e9n cuando se afecta de manera cierta, directa y &nbsp;grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(CC T-914\/07), situaci\u00f3n que lejos est\u00e1 de acontecer en &nbsp;el caso sub &nbsp;j\u00fadice. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo discurrido, se avalar\u00e1 el fallo &nbsp;desestimatorio de primer grado, toda vez que la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que configure &nbsp;yerro susceptible de enmendarse a trav\u00e9s de este excepcional &nbsp;instrumento. Adem\u00e1s, porque para modificar el r\u00e9gimen &nbsp;de visitas, la tutela es improcedente al no satisfacer el requisito &nbsp;de la subsidiariedad, ya que existe otro medio judicial de defensa al &nbsp;alcance de la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14133-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-14-000-2022-00206-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}