{"id":68166,"date":"2024-05-20T21:01:16","date_gmt":"2024-05-20T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14365-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:16","slug":"stc14365-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14365-2022\/","title":{"rendered":"STC14365 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14365-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03612-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que V\u00edctor Manuel Cordero Cabarcas, &nbsp;Adamary Rangel S\u00e1nchez y V\u00edctor Daniel Cordero Rangel &nbsp;instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva al Juzgado &nbsp;3\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras No. 20001-31-21-003-2018-00105-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;accionantes solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia &nbsp;emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento, para que, &nbsp;en su lugar, se niegue la restituci\u00f3n solicitada, se levanten &nbsp;las medidas cautelares y se compulse copias para que se investigue &nbsp;penalmente a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1alaron que fueron demandados en un proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras promovido por Nubia Cadena Santo. En &nbsp;dicho tr\u00e1mite el Tribunal accionado profiri\u00f3 sentencia &nbsp;en la que acogi\u00f3 las pretensiones de la demandante y reconoci\u00f3 &nbsp;a los aqu\u00ed actores como segundos ocupantes de los predios &nbsp;denominados \u00abParcela &nbsp;40\u00bb &nbsp;y \u00abParcela &nbsp;94\u00bb, &nbsp;ubicados en la vereda \u00abEl &nbsp;Guant\u00f3n\u00bb &nbsp;del municipio de Curuman\u00ed (Cesar), identificados con los &nbsp;folios de matr\u00edcula No. 192-16347 y No. 192-20266; adem\u00e1s, &nbsp;como medida de atenci\u00f3n, la entrega de \u00abuna &nbsp;UAF calculada a nivel predial a los se\u00f1ores VICTOR CORDERO &nbsp;CABARCAS y ADAMARY RANGEL acompa\u00f1ada de un proyecto &nbsp;productivo, y otra al se\u00f1or VICTOR CORDERO RANGEL tambi\u00e9n &nbsp;acompa\u00f1ada de un proyecto productivo cuyo valor deber\u00e1 &nbsp;ser establecido de acuerdo a la gu\u00eda operativa que tenga la &nbsp;UAEGRTD\u00bb (22 &nbsp;junio 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el reconocimiento que se le hizo judicialmente no se ha &nbsp;materializado y, a pesar de eso, el Juzgado 3\u00ba Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar &nbsp;fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia de &nbsp;entrega de los predios mencionados, para el d\u00eda 13 de octubre &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado precisaron que en la sentencia mencionada el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental toda vez que hubo &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;del juez del literal e del numeral 2o del art\u00edculo 77 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 752 del &nbsp;C.C, atinente a que no se haya podido desvirtuar la ausencia de &nbsp;consentimiento en el negocio; art\u00edculo 84 de la misma ley por &nbsp;ausencia de identificaci\u00f3n del predio; no aplicar el inciso &nbsp;tercero del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011: &nbsp;desconocimiento de la exequibilidad condicional del art\u00edculo &nbsp;88 de la ley 1448 de 2011, pues el tribunal no tuvo en cuenta la &nbsp;interpretaci\u00f3n de forma diferencial, frente a los segundos &nbsp;ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan &nbsp;tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo en &nbsp;concordancia con el PRINCIPIO PINHEIRO NO. 17 INCORPORADO AL BLOQUE &nbsp;DE CONSTITUCIONALIDAD; el art\u00edculo 86 de la ley 1448 de 2011 &nbsp;porque la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, &nbsp;no se realiz\u00f3 en los t\u00e9rminos del literal e) del mismo &nbsp;art\u00edculo\u00bb. &nbsp;De igual forma precisaron, que se desatendieron las reglas de &nbsp;competencia, habida cuenta que una vez fue presentada la oposici\u00f3n, &nbsp;el proceso debi\u00f3 seguir a cargo del Juzgado y no del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones que &nbsp;realiz\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que atendi\u00f3 las reglas de &nbsp;competencia previstas para el tr\u00e1mite del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;actuaci\u00f3n y remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El 3\u00ba &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Valledupar inform\u00f3 que accedi\u00f3 a la reprogramaci\u00f3n &nbsp;de la diligencia de entrega; adem\u00e1s fij\u00f3 fecha para la &nbsp;realizaci\u00f3n de una diligencia preparatoria para revisar el &nbsp;estado del bien objeto de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar toda vez que &nbsp;no est\u00e1 satisfecho el requisito de subsidiariedad; adem\u00e1s, &nbsp;la sentencia cuestionada obedece a un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las quejas de los actores consisti\u00f3 en se\u00f1alar que &nbsp;no se ha dado cumplimiento a las medidas de atenci\u00f3n que &nbsp;fueron concedidas a su favor; sin embargo, es ante la Sala &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras accionada que debe &nbsp;exponerse dicho reclamo e indicarse que, pese al referido &nbsp;incumplimiento, la fecha para la diligencia de entrega ya fue fijada. &nbsp;Mem\u00f3rese que en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 91 de la ley 1448 de 2011, \u00ab[u]na &nbsp;vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se har\u00e1 de &nbsp;inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la &nbsp;competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del &nbsp;reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo &nbsp;expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia, &nbsp;aplic\u00e1ndose, en lo procedente, el art\u00edculo 335 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u00bb. Al &nbsp;respecto, mem\u00f3rese que no se puede acudir al amparo &nbsp;constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, advi\u00e9rtase que conforme a lo aducido por los &nbsp;interesados, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar accedi\u00f3 a &nbsp;suspender la diligencia de entrega referida. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente a lo relacionado con los defectos procedimental y &nbsp;f\u00e1ctico aducidos, encuentra la Sala que ninguno de ellos est\u00e1 &nbsp;configurado. Sobre el tr\u00e1mite y la competencia del Tribunal &nbsp;para adelantar el proceso en raz\u00f3n a la existencia de &nbsp;oposici\u00f3n, debe acudirse a lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;79 de la referida ley 1448 de 2011l, que sobre el particular &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala &nbsp;Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, decidir\u00e1n &nbsp;en \u00fanica instancia los procesos de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de &nbsp;despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en &nbsp;aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. &nbsp;As\u00ed mismo, conocer\u00e1n de las consultas de las sentencias &nbsp;dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en &nbsp;restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, conocer\u00e1n y decidir\u00e1n en \u00fanica &nbsp;instancia los procesos de restituci\u00f3n de tierras y los &nbsp;procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de &nbsp;quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos &nbsp;en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los procesos en que se reconozca personer\u00eda a opositores, los &nbsp;Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del fallo y lo &nbsp;remitir\u00e1n para lo de su competencia al Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial (\u2026)\u00bb. &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, de existir oposici\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n, &nbsp;la sentencia no la dicta el Juzgado del Circuito, sino el Tribunal; &nbsp;sin perjuicio que el tr\u00e1mite lo lleve a cabo el Juzgado. &nbsp;Procedimiento que se cumpli\u00f3 en este asunto, toda vez que la &nbsp;sentencia que defini\u00f3 la instancia la profiri\u00f3 la &nbsp;magistratura accionada debido a que en el caso concreto hubo &nbsp;oposici\u00f3n, lo que permite afirmar que no se desatendi\u00f3 &nbsp;el procedimiento previsto por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;revisada la sentencia emitida en el asunto en comento, no se &nbsp;evidencia que el cuerpo colegiado hubiera desconocido los principios &nbsp;de Prinheiro, la definici\u00f3n de segundos ocupante y tampoco la &nbsp;ley 1448 de 2011, por el contrario, el Tribunal analiz\u00f3 el &nbsp;contenido de dicha ley en el marco de la justicia transicional, &nbsp;desarroll\u00f3 el contexto de violencia en el municipio de &nbsp;Curuman\u00ed (C\u00e9sar) y respecto de la buena fe exenta de &nbsp;culpa alegada por los aqu\u00ed actores se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el escrito de oposici\u00f3n que presentaron los mencionados &nbsp;se\u00f1ores, alegaron su buena fe exenta de culpa, al manifestar &nbsp;que desde que adquirieron las Parcelas N\u00b094 y N\u00b040, ubicadas &nbsp;en la Vereda El Guant\u00f3n del Municipio de Curumani \u2013 &nbsp;Cesar, han ejercido de manera p\u00fablica, pacifica e &nbsp;ininterrumpida la posesi\u00f3n sobre tales fundos, y adquirieron &nbsp;tambi\u00e9n la propiedad sobre estas, por lo cual requirieron a la &nbsp;Sala, se respete el tiempo que en ellas han permanecido, y se les &nbsp;concedan las garant\u00edas que contempla la Ley 1448 de 2011 a los &nbsp;compradores que resulten de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado &nbsp;el actuar de los opositores, tenemos que inicialmente los se\u00f1ores &nbsp;VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, adquirieron dos predios al &nbsp;mismo tiempo Parcela N\u00b094 y 40, que hac\u00edan parte del &nbsp;r\u00e9gimen de reforma agraria, trat\u00e1ndose de dos UAF, &nbsp;situaci\u00f3n que la Ley 160 de 1994, en su art\u00edculo 40 &nbsp;numeral 5 proh\u00edbe, y en la que claramente incurrieron. &nbsp;Adicionalmente, tenemos que los se\u00f1ores VICTOR CORDERO y &nbsp;ADAMARIS RANGEL, fueron los compradores directos de los reclamantes, &nbsp;y quienes deb\u00edan conocer las razones que motivaron a los &nbsp;se\u00f1ores JOSE CADENA CADENA (Q.E.P.D), NUBIA y WILMAR CADENA &nbsp;SANTOS a venderles su parcelas, por cuanto en las solicitudes que &nbsp;estos presentaron ante INCODER, para que les autorizaran realizar el &nbsp;negocio jur\u00eddico su favor, rese\u00f1adas en p\u00e1rrafos &nbsp;que anteceden, consignaron de manera expresa que la razones por las &nbsp;cuales deb\u00edan vender, se relacionan con la alteraci\u00f3n &nbsp;del orden p\u00fablica de la zona y por desplazamiento forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la compra inicialmente realizada por los se\u00f1ores VICTOR &nbsp;CORDERO CABARCAS y ADAMARYS RANGEL, sobre la Parcela N\u00b094 el 24 &nbsp;de octubre de 2002, visible a folio 118 a 119 del cuaderno 1, y sobre &nbsp;la Parcela N\u00b040, el mismo d\u00eda, como consta en documento &nbsp;visible a folio 243 a 244 del cuaderno 1, acaeci\u00f3 solo un a\u00f1o &nbsp;despu\u00e9s de los hechos de violencia alegados por los &nbsp;solicitantes y de su desplazamiento de la zona, sucesos que debieron &nbsp;indagar, para tener la certeza de que esa negociaci\u00f3n no &nbsp;estaba permeada por el conflicto armado, y aun m\u00e1s si se &nbsp;trataba de dos predios vendidos por una misma familia, situaci\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 llamar su atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aun cuando adquirieron la propiedad efectiva de los fundos, era &nbsp;claro que al haber expresado los reclamantes ante INCODER las razones &nbsp;de violencia para la venta, situaci\u00f3n que de forma alguna &nbsp;detuvo a los opositores a realizar el negocio, tal actuar no encuadra &nbsp;en el principio de solidaridad, entendido como valor constitucional &nbsp;principal\u00edsimo, que debe permear las actuaciones no solo del &nbsp;estado, sino de todos los particulares, como una pauta conforme a la &nbsp;cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones, tal y como &nbsp;acaece en el caso bajo estudio, por lo que es exigible a los &nbsp;opositores que sus actos fueran enmarcados de conformidad a tales &nbsp;circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo analizado, se puede concluir, que los se\u00f1ores VICTOR &nbsp;CORDERO CABARCAS y ADAMARIS RANGEL, no probaron su buena fe exenta de &nbsp;culpa, ya que su actuar no fue diligente y cuidadoso, aunado al hecho &nbsp;de que ten\u00edan conocimiento de los m\u00f3viles que motivaron &nbsp;la venta de las parcelas, lo cual tambi\u00e9n es extensivo al &nbsp;se\u00f1or VICTOR CORDERO RANGEL, a quien si bien los mencionados &nbsp;se\u00f1ores le vendieron en el a\u00f1o 2015 el Fundo Parcela &nbsp;N\u00b094, lo cierto es que en su escrito de oposici\u00f3n se &nbsp;indic\u00f3 que muy pesar de que sus padres fueron los compradores &nbsp;iniciales de ambos fundos, el se\u00f1or CORDERO RANGEL desde el &nbsp;mismo a\u00f1o 2002 ostenta la posesi\u00f3n de dicha parcela, &nbsp;situaci\u00f3n que tambi\u00e9n debi\u00f3 tener en cuenta al &nbsp;momento de efectuar la compra a sus progenitores a\u00f1os &nbsp;posteriores, m\u00e1xime dadas todas las circunstancias &nbsp;anteriormente mencionadas, que debieron tambi\u00e9n ser indagadas &nbsp;y conocidas por este. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la jurisprudencia en cita se denota que solo en casos excepcionales &nbsp;en los que se evidencia claramente un sujeto en estado o condiciones &nbsp;de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la &nbsp;tierra de la poblaci\u00f3n campesina, la vivienda digna, el &nbsp;trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no &nbsp;tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se &nbsp;analizara el aspecto de la flexibilidad o inaplicaci\u00f3n en el &nbsp;estudio de la buena fe exenta de culpa, advirtiendo as\u00ed en el &nbsp;presente caso, que si bien no hay ninguna prueba allegada al plenario &nbsp;que relacione a los opositores al momento en que ingresaron a los &nbsp;predios, con otros inmueble rurales, y ni siquiera en la actualidad, &nbsp;pues del informe de caracterizaci\u00f3n, se observa que los &nbsp;se\u00f1ores ADAMARY RANGEL y el se\u00f1or VICTOR CORDERO &nbsp;CABARCAS adem\u00e1s de la Parcela N\u00b040 reclamada, solo tienen &nbsp;una vivienda en la que residen, y por su parte, el se\u00f1or &nbsp;VICTOR CORDERO RANGEL, solo cuenta con la Parcela N\u00b094, con el &nbsp;cual garantizar su derecho al acceso a la tierra lo que podr\u00eda &nbsp;dar lugar a la flexibilizaci\u00f3n en el estudio de su buena fe, &nbsp;denota la Sala, que inclusive trat\u00e1ndose de la buena fe &nbsp;simple, los opositores no superar\u00edan la misma, dada la &nbsp;manifestaci\u00f3n expresa de los solicitantes de los m\u00f3viles &nbsp;que los obligaron a venderles, consignados en los documentos donde &nbsp;solicitaron la autorizaci\u00f3n para celebrar las ventas, que &nbsp;deb\u00edan ser de su pleno conocimiento, adem\u00e1s de ser &nbsp;negocios en los que hab\u00eda transcurrido muy poco tiempo desde &nbsp;los hechos victimizantes hasta la compra que efectuaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, a pesar de lo anterior, la Magistratura tambi\u00e9n &nbsp;estudi\u00f3 si los opositores ten\u00edan la calidad de segundos &nbsp;ocupantes y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anteriormente rese\u00f1ado, se puede concluir que los &nbsp;opositores caracterizados, adem\u00e1s de los ingresos que perciben &nbsp;producto de sus actividades laborales, como docentes los se\u00f1ores &nbsp;VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, y como ingeniero civil el &nbsp;se\u00f1or VICTOR CARDERO RANGEL, explotan ambas parcelas de manera &nbsp;conjunta al ser colindantes, con ganader\u00eda para la producci\u00f3n &nbsp;de leche, actividad de la cual perciben actualmente un aproximado de &nbsp;$1.200.000 mensuales, y siembra de pasto, vi\u00e9ndose afectados, &nbsp;por el da\u00f1o de unas herramientas del sistema de riego, los &nbsp;altos precios de los insumos que necesitan para la producci\u00f3n &nbsp;en los predios, as\u00ed como disminuci\u00f3n en las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuntamente &nbsp;se resalta, que los opositores NO est\u00e1n relacionados con otros &nbsp;predios de tipolog\u00eda rural, pues el \u00fanico bien &nbsp;adicional se trata de una vivienda en la que residen, por lo que no &nbsp;contar\u00edan con ning\u00fan otro fundo donde garantizar su &nbsp;derecho a la acceso a la tierra, quienes se resalta, tienen un &nbsp;arraigo con la propiedad rural de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de la caracterizaci\u00f3n mencionada tambi\u00e9n se sustrae que &nbsp;estos han realizado mejores a los predios (\u2026). Adem\u00e1s, &nbsp;de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or VICTOR CORDERO CABARCAS &nbsp;mencionada en el ac\u00e1pite del estudio de las presunciones se &nbsp;sustrae que para poder adquirir los predios, realizaron una serie de &nbsp;pr\u00e9stamos, sumado a los gatos de los trabajadores, e insumos &nbsp;para el mantenimiento de las parcelas en que han incurrido, y en las &nbsp;mejores mencionadas referenciados en el informe de caracterizaci\u00f3n, &nbsp;por lo que aun cuando los ingresos del hogar no sean percibidos en su &nbsp;mayor\u00eda de las parcelas, en atenci\u00f3n a las &nbsp;circunstancias descritas de explotaci\u00f3n, mejoras y con el &nbsp;objeto de proteger el derecho al acceso a la tierras de los &nbsp;opositores, quienes no cuentan con otros predios, se les reconocer\u00e1 &nbsp;la calidad de segundos ocupantes, y se les ordenar\u00e1 como &nbsp;medida de atenci\u00f3n, una UAF calculada a nivel predial a los &nbsp;se\u00f1ores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL acompa\u00f1ada &nbsp;de un proyecto productivo, y otra al se\u00f1or VICTOR CORDERO &nbsp;RANGEL tambi\u00e9n acompa\u00f1ada de un proyecto productivo, &nbsp;cuyo valor deber\u00e1 ser establecido de acuerdo a la gu\u00eda &nbsp;operativa que tenga la UAEGRTD en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior &nbsp;pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada &nbsp;y la forma en la que los gestores consideran que se debi\u00f3 &nbsp;resolver su asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en &nbsp;tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de &nbsp;que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, &nbsp;se &nbsp;negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la acci\u00f3n de tutela instada. Inf\u00f3rmese lo resuelto por &nbsp;el medio m\u00e1s \u00e1gil y de no ser impugnado el fallo, &nbsp;rem\u00edtase a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14365-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03612-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que V\u00edctor Manuel Cordero Cabarcas, &nbsp;Adamary Rangel S\u00e1nchez y V\u00edctor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}