{"id":68187,"date":"2024-05-20T21:01:16","date_gmt":"2024-05-20T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14387-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:16","slug":"stc14387-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14387-2022\/","title":{"rendered":"STC14387 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14387-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14387-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03619-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha &nbsp;Yolima Murcia Miranda contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito &nbsp;de esta ciudad y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;de pertenencia &nbsp;No. 2019-00255-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de la acci\u00f3n manifest\u00f3, &nbsp;que por ser poseedora desde 2003 del cincuenta por ciento del predio &nbsp;ubicado en la transversal 35 No. 32 B-72 Sur de esta ciudad promovi\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de pertenencia contra Denis Alberto Rozo R\u00edos, &nbsp;quien una vez notificado propuso excepciones de m\u00e9rito, el &nbsp;curador para la litis designado a las personas indeterminadas &nbsp;present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que una vez las pruebas e inspecci\u00f3n judicial se practicaron &nbsp;en la audiencia de instrucci\u00f3n, el Juzgado Cuarenta y Cuatro &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 29 &nbsp;de octubre de 2021 en la que neg\u00f3 las excepciones, declar\u00f3 &nbsp;que la demandante adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio el cincuenta por ciento (50%) &nbsp;del inmueble objeto del litigio, orden\u00f3 el registro del fallo &nbsp;as\u00ed como el levantamiento de la medida cautelar, y conden\u00f3 &nbsp;en costas a su contraparte, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 6 de julio de 2022 &nbsp;revoc\u00f3 la providencia de primer grado, para negar las &nbsp;pretensiones, y condenarla en costas, decisi\u00f3n que no &nbsp;comparte, porque el demandado desde el 8 de marzo de 1998 se deslig\u00f3 &nbsp;de las obligaciones del inmueble como consecuencia de la conciliaci\u00f3n &nbsp;en el proceso de divorcio que curs\u00f3 en el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de esa ciudad, a\u00f1o desde el cual lo ha desconocido &nbsp;como condue\u00f1o de la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, contrario a lo afirmado por la Corporaci\u00f3n accionada, &nbsp;ella realiz\u00f3 actos de rebeld\u00eda, as\u00ed como de &nbsp;desconocimiento frente a Denis Alberto Rozo R\u00edos, porque al &nbsp;enterarse que ten\u00eda unos bienes adquiridos durante el &nbsp;matrimonio que estaban a nombre de terceros, lo denunci\u00f3 &nbsp;penalmente ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por &nbsp;ocultamiento de bienes, y tambi\u00e9n fue citada para declarar en &nbsp;la investigaci\u00f3n por el delito de enriquecimiento sin causa &nbsp;adelantada contra Rozo R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, &nbsp;porque efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria &nbsp;de las pruebas presentadas y no tuvo en cuenta documentos allegados &nbsp;tales como, las facturas de servicios p\u00fablicos, y adem\u00e1s &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;suya es una coposesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la ley y la &nbsp;jurisprudencia consideran, que por regla general sus actos posesorios &nbsp;se realizan en beneficio de la comunidad, y en nombre de todos los &nbsp;condue\u00f1os\u00bb, &nbsp;y efectu\u00f3 una serie de falsos raciocinios con consideraciones &nbsp;subjetivas que condujo a que la decisi\u00f3n en segunda instancia &nbsp;contenga &nbsp;errores, \u00abporque &nbsp;el demandado no es ning\u00fan indigente, ni persona de escasos &nbsp;recursos por el contrario es poseedor de una gran fortuna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos solicit\u00f3 &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;y dejar sin efecto en integridad la decisi\u00f3n adoptada de fecha &nbsp;6 de julio de 2022 que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado &nbsp;Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;por incurrir en v\u00edas de hecho y error judicial, y por no &nbsp;contener la decisi\u00f3n congruencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;pretensi\u00f3n secundaria pidi\u00f3 \u00abconfirmar &nbsp;la sentencia de primera instancia del Juzgado 44 Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 de fecha 29 de octubre de 2021, que declar\u00f3 &nbsp;que adquir\u00ed por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria &nbsp;el derecho de dominio del 50% del bien inmueble ubicado en la &nbsp;Transversal 35 # 32B-72 Sur de esta ciudad, toda vez que la sentencia &nbsp;existe congruencia entre los hechos notorios presentados, las pruebas &nbsp;allegadas y practicadas, y condenar en costas y agencias en derecho &nbsp;de primera y segunda instancia al demandado Dennis Alberto Roso &nbsp;R\u00edos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la tutela, &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes &nbsp;e intervinientes en el litigio que motivo esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Representante Legal para asuntos judiciales y Extrajudiciales del &nbsp;Banco AvVillas en calidad de intervinientes manifest\u00f3 que, no &nbsp;le asiste inter\u00e9s en la presente causa, porque los &nbsp;propietarios del bien objeto del litigio de pertenencia no tienen &nbsp;vigentes obligaciones dinerarias con la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido pronunciamientos, de los dem\u00e1s intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinado el &nbsp;enlace que contiene el proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio No. 2019-00255-00 promovido por &nbsp;Martha &nbsp;Yolima Murcia Miranda contra &nbsp;Dennis &nbsp;Alberto Rozo R\u00edos y personas indeterminadas, &nbsp;se observa &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Surtidas las etapas procesales propias de este litigio, el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 29 de octubre de 2021, en la que resolvi\u00f3 negar &nbsp;las excepciones formuladas por el demandado, y declarar que la se\u00f1ora &nbsp;Martha &nbsp;Yolima Murcia Miranda \u00abadquiri\u00f3 &nbsp;por PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de &nbsp;dominio del 50% del bien inmueble ubicado en la Transversal 35 # 32 &nbsp;B-72 Sur (direcci\u00f3n actual) de esta ciudad, identificado con &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-622893\u00bb, al &nbsp;considerar que la demandante &nbsp;demostr\u00f3 una posesi\u00f3n exclusiva, cambiando su condici\u00f3n &nbsp;de comunera por la de una verdadera poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El demandado apel\u00f3 la decisi\u00f3n y los reparos &nbsp;alegados por su apoderado, fueron los siguientes, \u00absolicit\u00f3 &nbsp;revocar la sentencia y ordenar \u201cla divisi\u00f3n material del &nbsp;inmueble en un 50% para cada uno de los c\u00f3nyuges\u201d, &nbsp;puesto que (i) se demostr\u00f3 que tuvo que abandonar el inmueble &nbsp;por orden de un juzgado de familia; (ii) las ocasiones en que se &nbsp;present\u00f3 en la casa, \u201cfue retirado por agentes de la &nbsp;polic\u00eda llamados por la demandante\u201d; y (iii) cuando su &nbsp;hijo le manifestaba que \u201cnecesitaba dinero para efectos de &nbsp;algunas reparaciones locativas\u201d, \u201cen repetidas &nbsp;oportunidades le entreg\u00f3 dinero\u201d para que fueran &nbsp;realizadas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 6 de julio de 2022 desat\u00f3 &nbsp;la alzada propuesta, y en el fallo censurado, luego de referir los &nbsp;requisitos que deb\u00eda acreditar la persona que pretend\u00eda &nbsp;obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia de un bien por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria, esto es, la posesi\u00f3n &nbsp;material y ejercicio p\u00fablico e ininterrumpido de la misma por &nbsp;el tiempo establecido en la ley, se\u00f1al\u00f3 que si el &nbsp;demandante tiene la calidad de comunero, ten\u00eda adem\u00e1s &nbsp;que comprobar que lo ha pose\u00eddo &nbsp;\u00abcon exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el &nbsp;t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que se encontraba probado que la usucapiente era poseedora material, &nbsp;y que exhib\u00eda la calidad de copropietaria del bien con el &nbsp;demandado, porque lo adquirieron mediante compraventa seg\u00fan &nbsp;escritura p\u00fablica No. 5034 de 6 de junio de 1986, otorgada en &nbsp;la Notar\u00eda 5\u00aa de Bogot\u00e1, por tanto, la suya era &nbsp;una coposesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la ley y la &nbsp;jurisprudencia consideran que, por regla, sus actos posesorios se &nbsp;realizan en beneficio de la comunidad y en nombre de todos los &nbsp;condue\u00f1os, y en relaci\u00f3n con lo anterior expres\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso no fue probado que para la \u00e9poca en que se present\u00f3 &nbsp;la demanda (1\u00ba de abril de 2019), la se\u00f1ora Murcia ten\u00eda &nbsp;m\u00e1s de 10 a\u00f1os de posesi\u00f3n excluyente sobre el &nbsp;inmueble en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, no existe evidencia de la \u00e9poca cierta en que se &nbsp;habr\u00eda presentado la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de &nbsp;comunera, raz\u00f3n por la cual la presunci\u00f3n de coposesi\u00f3n &nbsp;no fue desvirtuada. No se olvide que, seg\u00fan la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, \u201cle &nbsp;corresponde al usucapiente acreditar en forma clara e inequ\u00edvoca, &nbsp;no solo que su \u2018posesi\u00f3n como comunero\u2019 se mut\u00f3 &nbsp;en de su exclusividad, sino las circunstancias que dieron lugar a esa &nbsp;alteraci\u00f3n y el momento en que ello tuvo ocurrencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, sin discutir la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Murcia &nbsp;hasta noviembre de 2004, es claro que el tiempo transcurrido desde &nbsp;1995 no puede ser considerado para la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;porque, de un lado, ella misma reconoci\u00f3 en la demanda que &nbsp;s\u00f3lo intervirti\u00f3 su t\u00edtulo \u201ca &nbsp;partir de noviembre del a\u00f1o 2004\u201d, &nbsp;y del otro, las pruebas dan cuenta de que particip\u00f3 en el &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que ten\u00eda &nbsp;con el se\u00f1or Rozo, adelantado por el Juzgado 4\u00ba de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, en el que fue inventariado y objeto de &nbsp;partici\u00f3n el inmueble materia de este juicio de pertenencia, &nbsp;evidencia de reconocimiento del derecho real del copropietario. Y si &nbsp;a ello se agrega que fue por orden judicial que el hoy demandado tuvo &nbsp;que abandonar la casa de habitaci\u00f3n (lo que s\u00f3lo afecta &nbsp;la tenencia), resulta incontestable que los a\u00f1os de posesi\u00f3n &nbsp;ejercida entre esas dos fechas (1995 a 2004), es tiempo de &nbsp;coposesi\u00f3n, por lo mismo inid\u00f3nea para usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, los medios probatorios acopiados tampoco permiten afirmar &nbsp;que, desde noviembre de 2004, la demandante ha pose\u00eddo el bien &nbsp;a t\u00edtulo individual, aut\u00f3nomo, exclusivo y con &nbsp;prescindencia del se\u00f1or Rozo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;testimonios recaudados en audiencia de 29 de octubre de 2021 no son &nbsp;\u00fatiles para ese prop\u00f3sito, pues, aunque refirieron -en &nbsp;t\u00e9rminos generales- que la demandante se ha hecho cargo del &nbsp;inmueble desde que el se\u00f1or Rozo abandon\u00f3 el hogar, lo &nbsp;mismo que de la existencia de ciertas construcciones, no pudieron &nbsp;precisar el momento desde el cual la se\u00f1ora Murcia ha pose\u00eddo &nbsp;con exclusividad, ni la \u00e9poca en que fueron realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si se analizan esas versiones de manera individual y &nbsp;conjunta, como corresponde, es claro que son insuficientes para &nbsp;demostrar los actos de la demandante dirigidos inequ\u00edvocamente &nbsp;a desconocer el dominio del demandado desde el a\u00f1o 2004. Si &nbsp;bien es cierto que la mayor\u00eda afirm\u00f3 la realizaci\u00f3n &nbsp;de ciertas mejoras, no hay precisi\u00f3n sobre su \u00e9poca o &nbsp;son insuficientes para probar una posesi\u00f3n propia y excluyente &nbsp;por el tiempo exigido para usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;referencia de actos de se\u00f1or\u00edo, propios de un due\u00f1o, &nbsp;no dicen, por si solos, que hubo interversi\u00f3n del t\u00edtulo, &nbsp;y menos el momento en el que ese hecho ocurri\u00f3. Los dem\u00e1s &nbsp;medios probatorios, incluida la inspecci\u00f3n judicial, no &nbsp;mejoran la prueba porque, por ejemplo, los recibos aportados para &nbsp;acreditar el pago de los servicios p\u00fablicos de acueducto, &nbsp;electricidad, gas natural, telefon\u00eda e internet son todos de &nbsp;2017 y 2018 (cdno. principal, archivo 01, pp. 49 a 63); o las visitas &nbsp;de verificaci\u00f3n realizadas por Gas Natural S.A. E.S.P., que &nbsp;corresponden a 2016, 2015, 2012 y 2011 (pp. 64 a 66 y 71, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;adem\u00e1s de no ser actos exclusivos de due\u00f1o, ocurrieron &nbsp;en a\u00f1os recientes que no alcanzan el tiempo necesario para &nbsp;usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque se aport\u00f3 el informe de visita t\u00e9cnica de esa &nbsp;\u00faltima empresa de 19 de agosto de 2007 (cdno. principal, &nbsp;archivo 01, p. 69), este documento no autoriza afirmar la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo, ni la posesi\u00f3n &nbsp;exclusiva, independiente e ininterrumpida desde esa fecha. Lo mismo &nbsp;cabe sostener en relaci\u00f3n con los pagos del impuesto predial &nbsp;por los a\u00f1os 2004 a 2013 y 2015 a 2018 (pp. 26 a 47, ib.), &nbsp;puesto que, en s\u00ed mismos considerados, no evidencian &nbsp;desconocimiento del derecho de dominio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, aunque se acepte que la demandante ha realizado &nbsp;mejoras, no se prob\u00f3 que para la \u00e9poca de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda ten\u00eda diez (10) o m\u00e1s &nbsp;a\u00f1os de ejercicio aut\u00f3nomo y exclusivo de posesi\u00f3n. &nbsp;No &nbsp;se olvide, adem\u00e1s, que, si un comunero desatiende sus &nbsp;obligaciones frente al bien, ese hecho no conduce indefectiblemente a &nbsp;una posesi\u00f3n independiente e individual del otro &nbsp;copropietario, ni da lugar a la interversi\u00f3n de su t\u00edtulo, &nbsp;sino al surgimiento de un derecho de cr\u00e9dito, seg\u00fan lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 2325 del C\u00f3digo Civil (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como la demandante no prob\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;exclusiva, continua e ininterrumpida por el tiempo exigido en la ley &nbsp;y, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u201ctoda &nbsp;fluctuaci\u00f3n o equivocidad, toda incertidumbre o vacilaci\u00f3n &nbsp;en los medios de convicci\u00f3n para demostrar la prescripci\u00f3n, &nbsp;torna deleznable su declaraci\u00f3n\u201d. &nbsp;Por tanto, se revocar\u00e1 la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas, &nbsp;como quiera que, el &nbsp;Tribunal Superior accionado desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;de acuerdo con las leyes sustanciales que rigen la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, para lo cual empez\u00f3 por estudiar los &nbsp;presupuestos para reconocer la implorada que, era extraordinaria, &nbsp;adem\u00e1s como sucedi\u00f3 en el caso en estudio, se trataba &nbsp;de una coposesi\u00f3n porque el predio fue adquirido en &nbsp;compraventa por demandante y demandado, y lo pretendido fue la cuota &nbsp;parte (50%) del inmueble que le pertenece al demandado Denis &nbsp;Alberto Rozo R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto con las pruebas practicadas no se logr\u00f3 acreditar en &nbsp;qu\u00e9 momento &nbsp;la demandante no demostr\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb &nbsp; la que &nbsp;pudo haber ocurrido en el a\u00f1o \u00ab2004\u00bb, &nbsp;porque seg\u00fan los testigos y la se\u00f1ora Murcia Miranda &nbsp; el se\u00f1or Rozo R\u00edos abandon\u00f3 la casa en esa \u00e9poca &nbsp;por una orden judicial, pero lo cierto es que, &nbsp;la prosperidad de las pretensiones est\u00e1 sujeta adem\u00e1s &nbsp;de poner en evidencia actos de rebeld\u00eda, al cumplimiento de &nbsp;los dem\u00e1s presupuestos exigidos &nbsp;para efectuar ese &nbsp;reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;logr\u00f3 probar la demandante los diez (10) a\u00f1os de &nbsp;posesi\u00f3n que se\u00f1ala la ley para declarar la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, conclusi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3 el Tribunal Superior pues los documentos &nbsp;presentados dan cuenta de pagos de servicios p\u00fablicos en los &nbsp;a\u00f1os 2017 y 2018, y de impuesto predial de 2004, 2015, 2016, &nbsp;sin que se evidenciara que asumi\u00f3 esa carga en fechas &nbsp;anteriores o posteriores, m\u00e1xime cuando aduj\u00f3 que &nbsp;posesi\u00f3n exclusiva y excluyente comenz\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;\u00ab2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la Corporaci\u00f3n accionada examin\u00f3 &nbsp;las pruebas de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, y concluy\u00f3 &nbsp;que no se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n, toda vez que, la se\u00f1ora Murcia Miranda no &nbsp;comprob\u00f3 el t\u00e9rmino establecido por el legislador de &nbsp;diez (10) a\u00f1os de posesi\u00f3n, ni mucho menos que el &nbsp;se\u00f1or\u00edo fue exclusivo, &nbsp;motivo por el cual revoc\u00f3 &nbsp;el fallo apelado y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, &nbsp;pronunciamiento &nbsp;que &nbsp;se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni caprichoso as\u00ed &nbsp;como tampoco se evidencia un defecto sustantivo, f\u00e1ctico1 &nbsp;o de otra \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n de &nbsp;fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, es necesario destacar que el Juez constitucional s\u00f3lo &nbsp;interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;cuando el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea flagrante y con incidencia directa en la decisi\u00f3n, cuya &nbsp;ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un &nbsp;juicio il\u00f3gico o contraevidente del material probatorio. (CSJ. &nbsp;STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 &nbsp;y &nbsp;STC5002-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Martha &nbsp;Yolima Murcia Miranda &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14387-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14387-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03619-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha &nbsp;Yolima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}