{"id":68196,"date":"2024-05-20T21:01:16","date_gmt":"2024-05-20T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14398-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:16","slug":"stc14398-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14398-2022\/","title":{"rendered":"STC14398 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14398-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14398-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03599-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;tutela que Leonardo Herrera Anaya le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia y a la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El querellante, obrando en nombre propio, exigi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa e &nbsp;igualdad\u00bb, para &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Se investigue y se aclare a qui\u00e9n se le entreg\u00f3 la &nbsp;sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal en febrero sin [haberlo] notificado de la misma y con la cual &nbsp;[su] hija fue coaccionada en Ginebra Suiza, al parecer con fines &nbsp;extorsivos. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se tutele [sus] derechos fundamentales conculcados incluido el &nbsp;defecto f\u00e1ctico que viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de Colombia por no valorar las pruebas f\u00e1cticas determinantes &nbsp;y conducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Como consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala &nbsp;Penal y a la Corte Suprema de Justicia revocar los fallos que por &nbsp;falta de valoraci\u00f3n de pruebas f\u00e1cticas dieron un fallo &nbsp;equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga, mediante la cual revoc\u00f3 la &nbsp;absolutoria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de &nbsp;esa ciudad y, en su lugar, lo declar\u00f3 responsable del delito &nbsp;de fraude procesal, le impuso una pena de 72 meses de prisi\u00f3n, &nbsp;multa de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e &nbsp;inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas &nbsp;por 60 meses y le concedi\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria (SP230-2022, &nbsp;9 &nbsp;feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el anterior pronunciamiento le fue notificado el 22 de septiembre &nbsp;de 2022, \u00absiete &nbsp;meses despu\u00e9s de haber llegado esta providencia a su hija que &nbsp;vive en Europa, ciudad de Ginebra, Suiza, sin haber notificado al &nbsp;suscrito, con la finalidad al parecer de sacar dinero\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que debe ser investigada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, aunado a que tanto en el veredicto del Tribunal Superior como &nbsp;en el de aquella se incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria al \u00abtener &nbsp;como cierto y verdadero la teor\u00eda del caso presentada por la &nbsp;Fiscal\u00eda y los falsos testimonios de Mar\u00eda del Carmen &nbsp;Chaparro de Lozano y Jaime Enrique D\u00edaz, quienes bajo la &nbsp;gravedad de juramento en el proceso civil que se adelant\u00f3 en &nbsp;el Juzgado Sexto Civil del Circuito hab\u00edan declarado conocer &nbsp;de la comisi\u00f3n y haber realizado la negociaci\u00f3n, &nbsp;desconoci\u00e9ndose &nbsp;pruebas f\u00e1cticas, contundentes y &nbsp;determinantes, lo cual conllev\u00f3 a un error en sus decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal se opuso al auxilio por cuanto \u00abel &nbsp;accionante en uso de la acci\u00f3n constitucional pretende &nbsp;cuestionar lo determinado vali\u00e9ndose de la misma argumentaci\u00f3n &nbsp;que fue expuesta en la sustentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n &nbsp;especial, exposici\u00f3n de motivos que fue objeto de valoraci\u00f3n &nbsp;y respuesta por parte de esta Corporaci\u00f3n al resolver dicho &nbsp;medio de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga &#8211; Sala Penal &#8211; defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder y alleg\u00f3 copia del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;esa urbe manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del juicio seguido &nbsp;contra el accionante, en \u00abel &nbsp;cual profiri\u00f3 sentencia absolutoria el 14 de junio de 2019, &nbsp;decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por &nbsp;parte del ente acusador y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas &nbsp;ante el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Sexto Civil del Circuito pidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;el amparo en su contra por cuanto no ha lesionado derecho fundamental &nbsp;alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda 43 Seccional \u2013 Sub Unidad de Juicios indic\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;sentencia condenatoria proferida en contra de Leonardo Herrera Anaya &nbsp;por el Tribunal Superior y confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal se encuentra ajustada a derecho y cuenta con el soporte legal y &nbsp;jur\u00eddico requerido para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda 5 Judicial II Penal rog\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;la acci\u00f3n constitucional\u00bb &nbsp;en tanto \u00abse &nbsp;busca revivir un debate que ya fue ventilado al interior del proceso, &nbsp;situaci\u00f3n que no puede ser de recibo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Chaparro de Lozano refiri\u00f3 que el gestor \u00aben &nbsp;el proceso cuestionado ejerci\u00f3 una participaci\u00f3n activa &nbsp;ejerciendo su defensa material, luego est\u00e1 actuando con &nbsp;temeridad y mala fe para distraer la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Preliminarmente, se anuncia que la Sala restringir\u00e1 el &nbsp;an\u00e1lisis al prove\u00eddo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal (9 feb. 2022) porque, &nbsp;pese a que el ataque superlativo se enfil\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;contra el juzgador de segundo grado, ser\u00eda inane detenerse en &nbsp;la confrontaci\u00f3n de supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;similares a los que soportaron la \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;especial\u00bb, &nbsp;cuya validez y aptitud claramente fueron \u00absometidas &nbsp;a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez &nbsp;natural, de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(STC2377-2018 &nbsp;reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que, para ello, esboz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Corte encuentra que la versi\u00f3n entregada por Leonardo &nbsp;Herrera Anaya al interior del tr\u00e1mite ejecutivo 2011-00108, &nbsp;cuando descorri\u00f3 el escrito de excepciones, sobre el origen &nbsp;del cheque base de la ejecuci\u00f3n, es absolutamente falaz y, su &nbsp;objetivo, no era otro que el de darle una apariencia de legalidad al &nbsp;cobro de una obligaci\u00f3n inexistente, todo en aras de defraudar &nbsp;el patrimonio de Mar\u00eda del Carmen Chaparro de Lozano, persona &nbsp;con la que hab\u00eda tenido una relaci\u00f3n sentimental que, &nbsp;seg\u00fan detallaron algunos de los testigos, estuvo enmarcada por &nbsp;los abusos f\u00edsicos y econ\u00f3micos del procesado hacia la &nbsp;referida dama. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en este punto es posible sostener entonces que la demanda &nbsp;ejecutiva propuesta por Leonardo Herrera Anaya en contra de Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Chaparro de Lozano, se edific\u00f3 sobre una mentira, &nbsp;pues como viene de verse, no era cierto que esta mujer hubiera &nbsp;contra\u00eddo alguna obligaci\u00f3n monetaria con el &nbsp;ejecutante, entre otras razones, porque el cheque objeto del cobro no &nbsp;le fue girado a \u00e9l, situaci\u00f3n que deja a Herrera Anaya &nbsp;como un ilegitimo tenedor del t\u00edtulo, despoj\u00e1ndolo as\u00ed &nbsp;de la posibilidad de hacerlo exigible por cualquier v\u00eda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, esclarecido el hecho de que el cheque No. 000014 librado &nbsp;en contra de la cuenta corriente 484-02088- 8 del Banco Santander, no &nbsp;fue girado en favor de Leonardo Herrera, ni ten\u00eda como &nbsp;objetivo cubrir el costo de unos honorarios por el corretaje que \u00e9ste &nbsp;supuestamente realiz\u00f3 en un negocio de compraventa de bien &nbsp;inmueble, cobra valor y fuerza la versi\u00f3n entregada por la &nbsp;v\u00edctima, tanto en el proceso ejecutivo como en el penal, &nbsp;acerca de la verdadera g\u00e9nesis de ese t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;En declaraci\u00f3n rendida durante el juicio oral, Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Chaparro narr\u00f3 c\u00f3mo en el mes de febrero del &nbsp;a\u00f1o 2008, ella, en compa\u00f1\u00eda de Leonardo Herrera, &nbsp;se desplaz\u00f3 hasta la ciudad de Maracaibo, Venezuela, a &nbsp;realizar un negocio con un primo de \u00e9ste, el cual consist\u00eda &nbsp;en recibirle a esa persona una tarjeta, aparentemente aprovisionada &nbsp;con una alta suma de dinero, para que la trajera y la cambiara en &nbsp;Colombia, pa\u00eds donde el canje tendr\u00eda mayores &nbsp;beneficios, para con posterioridad dividir las ganancias entre ellos &nbsp;dos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con esa versi\u00f3n, estando en Maracaibo, tanto Herrera &nbsp;Anaya como su primo la habr\u00edan alentado a entregar un cheque &nbsp;firmado en blanco, con el fin de respaldar el negocio, justificando &nbsp;ello en el hecho de que finalmente no sab\u00edan de cu\u00e1nto &nbsp;ser\u00edan las ganancias, de modo que al final podr\u00eda &nbsp;llenarse por el respectivo valor sin llegar a perjudicar a ninguna de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que ese negocio no termin\u00f3 siendo exitoso, pues la tarjeta &nbsp;nunca pudo ser canjeada en Colombia, la testigo asegur\u00f3 &nbsp;efectu\u00f3 la devoluci\u00f3n de ese elemento por conducto de &nbsp;Herrera Anaya, quien se encarg\u00f3 de remitirlo a su primo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;la deponente que, aunque ella obr\u00f3 de la manera antes &nbsp;indicada, el cheque entregado como respaldo del negocio, nunca &nbsp;regres\u00f3 a sus manos, aun cuando fue insistente en reclamarlo, &nbsp;recibiendo finalmente como respuesta de Herrera Anaya, que el mismo &nbsp;hab\u00eda sido debidamente destruido por su familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido &nbsp;indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Tal narrativa fue de manera perif\u00e9rica corroborada por los &nbsp;testigos Jaime Enrique D\u00edaz, Elkin Andr\u00e9s Lozano &nbsp;Chaparro y Nanci Oliva Ojeda, quienes en la vista p\u00fablica &nbsp;sostuvieron haber conocido la existencia del viaje en menci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como la finalidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, Jaime Enrique D\u00edaz, quien era amigo de la pareja &nbsp;conformada por Leonardo Herrera y Mar\u00eda del Carmen Chaparro, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que a inicios del a\u00f1o 2008 supo por &nbsp;cuenta de los aludidos se\u00f1ores que ellos se desplazar\u00edan &nbsp;hasta Venezuela con el fin de realizar un negocio relacionado con &nbsp;unas tarjetas, versi\u00f3n que coincide plenamente con lo se\u00f1alado &nbsp;por la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Nanci Oliva Ojeda, quien era amiga y vecina de la se\u00f1ora &nbsp;Chaparro de Lozano, adujo que ella se enter\u00f3 de la realizaci\u00f3n &nbsp;del viaje a Venezuela, gracias a que Mar\u00eda del Carmen le cont\u00f3 &nbsp;sobre el mismo, precisando que este tuvo ocurrencia a inicios del a\u00f1o &nbsp;2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;Elkin Andr\u00e9s Lozano Chaparro, quien es hijo de la v\u00edctima, &nbsp;cont\u00f3 que su progenitora lo mantuvo al tanto del viaje a &nbsp;Venezuela, el objetivo del mismo y la forma como se llev\u00f3 a &nbsp;cabo la negociaci\u00f3n con el primo de Leonardo Herrera. Adem\u00e1s &nbsp;de ello, el testigo hizo referencia a la entrega del cheque al &nbsp;familiar de Herrera Anaya, el descontento con su mam\u00e1 porque &nbsp;hab\u00eda entregado ese instrumento firmado en blanco e, incluso, &nbsp;narr\u00f3 c\u00f3mo tras el fracaso del negocio, \u00e9l mismo &nbsp;fue insistente en decirle a su madre que deb\u00eda recuperar el &nbsp;cheque lo m\u00e1s pronto posible. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;estim\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, las versiones antes referidas se ofrecen l\u00f3gicas, &nbsp;organizadas, contestes y carentes de sospecha alguna, ya que &nbsp;provienen de personas que eran cercanas a la v\u00edctima, de &nbsp;quienes nunca se dijo que tuvieran alg\u00fan tipo de animadversi\u00f3n &nbsp;con el procesado, y cuya credibilidad nunca fue discutida por la &nbsp;defensa, de modo que se encuentran desprovistos de cualquier tacha o &nbsp;cuestionamiento que pueda restarles valor suasorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ha de decirse entonces que, la versi\u00f3n entregada &nbsp;por la v\u00edctima, acerca del viaje realizado por ella y Herrera &nbsp;Anaya en febrero de 2008, resulta cre\u00edble y fundada, motivo &nbsp;por el cual tambi\u00e9n resulta admisible creerle a ella los &nbsp;pormenores de ese desplazamiento, en especial lo atinente con la &nbsp;negociaci\u00f3n que all\u00ed habr\u00eda tenido lugar entre &nbsp;ella y un familiar del aqu\u00ed procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si en cuenta se tiene que, para el a\u00f1o 2008, Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Chaparro era una pr\u00f3spera comerciante, seg\u00fan &nbsp;lo indicaron varios testigos de cargo, para la Sala no resulta &nbsp;extra\u00f1o que hubiera sido seducida con una oportunidad de &nbsp;negocio en el vecino pa\u00eds, menos aun cuando la misma proven\u00eda &nbsp;de su entonces pareja sentimental y un familiar de \u00e9ste, lo &nbsp;que ciertamente le generaba seguridad al momento de analizar y &nbsp;aceptar la oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;resulta extra\u00f1o que, dado el tipo de negocio propuesto, esto &nbsp;es, el canje de unas tarjetas aprovisionadas con una alta suma de &nbsp;dinero, el titular de las mismas hubiera exigido a la se\u00f1ora &nbsp;Chaparro de Lozano alg\u00fan tipo de garant\u00eda que le &nbsp;permitiera asegurar el valor de las mismas o, como le fuera se\u00f1alado, &nbsp;para lograr el cobro de las ganancias luego del canje de los mentados &nbsp;instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, debe resaltarse que la versi\u00f3n entregada por la &nbsp;v\u00edctima acerca del origen del cheque que sirve como base para &nbsp;la ejecuci\u00f3n adelantada bajo el radicado 2011- 00108, s\u00ed &nbsp;cuenta con elementos que la dotan de l\u00f3gica y credibilidad, &nbsp;caracter\u00edsticas de las que carece la narrativa que, sobre ese &nbsp;mismo punto, realiz\u00f3 el procesado al interior del tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, mientras Herrera Anaya sostuvo que el cartular fue la &nbsp;consecuencia del pago de unos honorarios de corretaje al interior de &nbsp;un negocio de compraventa de bien inmueble que no lleg\u00f3 a &nbsp;feliz t\u00e9rmino, y que los mismos fueron asumidos por la &nbsp;compradora, aseveraci\u00f3n que no resulta veros\u00edmil, la &nbsp;se\u00f1ora Chaparro de Lozano asegura que el t\u00edtulo valor &nbsp;en menci\u00f3n naci\u00f3 como garant\u00eda dentro de un &nbsp;negocio que ella celebr\u00f3 con un familiar del procesado, &nbsp;situaci\u00f3n \u00e9sta que, como ya se expuso, es plenamente &nbsp;razonable y cre\u00edble, si en cuenta se tiene la actividad &nbsp;econ\u00f3mica que para aqu\u00e9l entonces desempe\u00f1aba la &nbsp;v\u00edctima, esto es, la de ser comerciante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, que el cheque hubiera llegado a manos de Leonardo &nbsp;Herrera Anaya cuando originalmente fue entregado a un tercero, se &nbsp;explica en el simple hecho de que \u00e9l asumi\u00f3 un rol de &nbsp;intermediario en la negociaci\u00f3n celebrada entre su primo y &nbsp;Mar\u00eda del Carmen Chaparro, postura que le permiti\u00f3 &nbsp;acercarlos, generar confianza en la se\u00f1ora Chaparro de Lozano &nbsp;para concluir el pacto y fijar las condiciones y garant\u00edas del &nbsp;mismo y servir de canal para la devoluci\u00f3n de las tarjetas &nbsp;cuando el canje de las mismas no se pudo llevar a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;posici\u00f3n, a su vez, le permiti\u00f3 anular cualquier &nbsp;v\u00ednculo entre su compa\u00f1era sentimental y su primo, pues &nbsp;una vez en Colombia, Leonardo Herrera se constituy\u00f3 como el &nbsp;\u00fanico contacto entre esas dos personas, impidiendo, &nbsp;principalmente, que Mar\u00eda del Carmen pudiera reclamar &nbsp;directamente el cheque a quien le fuera entregado en la ciudad de &nbsp;Maracaibo, situaci\u00f3n \u00e9sta que, lleva a concluir, le &nbsp;facilit\u00f3 la labor de hacerse fraudulentamente al t\u00edtulo &nbsp;valor para luego poder presentarlo al cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ultim\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala estima que en el devenir de los sucesos, dos &nbsp;fueron las razones que llevaron a Herrera Anaya a retrasar por dos &nbsp;a\u00f1os el cobro del t\u00edtulo valor que tantas veces se ha &nbsp;mencionado: la primera de ellas, tiene que ver con el hecho de que, &nbsp;cuando el negocio de las tarjetas fracas\u00f3 y el cheque &nbsp;seguramente lleg\u00f3 a sus manos, Leonardo Herrera estaba reci\u00e9n &nbsp;casado con Mar\u00eda del Carmen Chaparro y, una maniobra de esas &nbsp;caracter\u00edsticas, pod\u00eda poner en riesgo su relaci\u00f3n; &nbsp;la segunda, porque una vez iniciado el tr\u00e1mite de divorcio, no &nbsp;era prudente aportar una deuda a la masa divisoria, ya que ello pod\u00eda &nbsp;reducir sus ganancias, luego lo prudente era aguardar hasta la &nbsp;culminaci\u00f3n del divorcio, para plantear un cobro que le &nbsp;asegurara la mayor cantidad de r\u00e9ditos posible. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la anterior conclusi\u00f3n es posible arribar gracias a la &nbsp;determinaci\u00f3n del origen del cheque, que como se vio, fue un &nbsp;negocio celebrado en Maracaibo, Venezuela, as\u00ed como a la &nbsp;fijaci\u00f3n de ciertas fechas que resultan relevantes dentro de &nbsp;la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre v\u00edctima y &nbsp;victimario, como lo son: i) la de la emisi\u00f3n del cheque, en &nbsp;febrero de 2008; ii) el divorcio entre los implicados, el cual inici\u00f3 &nbsp;a finales del a\u00f1o 2008 y finaliz\u00f3 en septiembre de 2010 &nbsp;y; iii) la presentaci\u00f3n del cheque a cobro ante el banco, en &nbsp;octubre de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Corte encuentra ampliamente demostrado que &nbsp;Leonardo Herrera Anaya, al presentar el libelo introductorio con el &nbsp;cual se dio inicio al tr\u00e1mite ejecutivo No. 2011-00108, &nbsp;surtido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;minti\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de &nbsp;instrumentalizarla y as\u00ed poder obtener un provecho il\u00edcito &nbsp;que estuviera cubierto con un manto de aparente legalidad, pues &nbsp;contrario a la realidad ac\u00e1 acreditada, \u00e9l no era &nbsp;titular de ninguna obligaci\u00f3n que le pudiera ser exigida a &nbsp;Mar\u00eda del Carmen Chaparro de Lozano y, aun as\u00ed, &nbsp;promovi\u00f3 la referida actuaci\u00f3n judicial, consiguiendo &nbsp;de la titular del Despacho Judicial en menci\u00f3n el &nbsp;proferimiento de un mandamiento de pago ileg\u00edtimo, as\u00ed &nbsp;como otra serie de decisiones que injustamente afectaron el &nbsp;patrimonio de quien conformaba el extremo pasivo de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior lleva a concluir que, la delegada de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, logr\u00f3 demostrar m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de toda duda razonable que Leonardo Herrera Anaya enga\u00f1\u00f3 &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia para obtener de esta una &nbsp;decisi\u00f3n judicial contraria a derecho que le permitiera darle &nbsp;visos de legalidad a un acto de defraudaci\u00f3n patrimonial del &nbsp;que fue v\u00edctima Mar\u00eda del Carmen Chaparro de Lozano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera &nbsp;instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en &nbsp;STC-5974-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que Herrera Anaya disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es \u00abargumento &nbsp;que abra paso a la injerencia constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- De &nbsp;otra parte, en torno a la manifestaci\u00f3n del quejoso, en el &nbsp;sentido que se debe \u00abinvestigar &nbsp;y aclarar a qui\u00e8n se le entreg\u00f3 la sentencia de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal en febrero &nbsp;sin [haberle] notificado de la misma y con la cual [su] hija fue &nbsp;coaccionada en Ginebra Suiza al parecer con fines extorsivos\u00bb, &nbsp;es \u00e9l quien debe &nbsp;poner en conocimiento de la Sala accionada tales hechos, para que sea &nbsp;\u00e9sta quien se pronuncie al respecto; empero, ninguna prueba &nbsp;aducida a esta sede demuestra que as\u00ed haya obrado y, bien es &nbsp;sabido que este camino &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la &nbsp;discrecionalidad del interesado, para (\u2026) reclamar &nbsp;prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le &nbsp;est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente &nbsp;facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe &nbsp;resolver &nbsp;el funcionario competente\u2026 para que de una manera r\u00e1pida &nbsp;y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso\u2019, &nbsp;pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer &nbsp;uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que &nbsp;de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (se &nbsp;enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta medida, corresponde al memorialista acudir ante el organismo &nbsp;referido a elevar las peticiones que por esta senda exhibe, ya que no &nbsp;es viable acudir directamente al juez de tutela, como en efecto &nbsp;aconteci\u00f3, para que sustituya la actividad del &nbsp;iudex natural, &nbsp;cuando este es el legalmente habilitado para desatar la contienda &nbsp;sometida a su escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ergo, surge infructuoso el amparo instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela suplicada por &nbsp;Leonardo &nbsp;Herrera Anaya. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14398-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14398-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03599-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;tutela que Leonardo Herrera Anaya le &nbsp;instaur\u00f3 a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}