{"id":68204,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14407-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14407-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14407-2022\/","title":{"rendered":"STC14407 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14407-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14407-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02097-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is &nbsp;de &nbsp;octubre &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Robert Enrique &nbsp;Soler Forero frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de &nbsp;pertenencia con rad. No. 2018-00039-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;libelista pretende a trav\u00e9s del presente mecanismo que se &nbsp;ordene al Juzgado convocado \u00ab(\u2026) proceder &nbsp;a dictar el fallo que en derecho corresponda (\u2026)\u00bb &nbsp;en el aludido litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo anterior, adujo que comoquiera que es poseedor de un &nbsp;bien desde hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os, el 8 de febrero de 2018 &nbsp;radic\u00f3 el juicio objeto de escrutinio contra Jos\u00e9 &nbsp;Milciades Forero Bautista con el fin de que se declare el dominio del &nbsp;predio a su favor; tr\u00e1mite que tras una declaraci\u00f3n de &nbsp;p\u00e9rdida de competencia, el 26 de marzo de 2021, se remiti\u00f3 &nbsp;al Juzgado convocado, quien solo despu\u00e9s de \u00abun &nbsp;(1) a\u00f1o\u00bb &nbsp;de recibir el proceso avoc\u00f3 conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que aunque, por una parte, el 13 de enero del presente a\u00f1o &nbsp;solicit\u00f3 el expediente digital, y por la otra, el 24 de mayo &nbsp;siguiente cumpli\u00f3 con la carga impuesta en relaci\u00f3n con &nbsp;el tr\u00e1mite de un oficio, la Juez aludida, no ha atendido su &nbsp;requerimiento ni tampoco ha desatado un recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como las solicitudes elevadas el 28 y 31 de marzo de los &nbsp;corrientes. En su sentir la tardanza en la controversia no halla &nbsp;justificaci\u00f3n y afecta la calidad invocada sobre el inmueble, &nbsp;pues este hace parte de la sucesi\u00f3n en la que no fue &nbsp;reconocido y en la que se orden\u00f3 la entrega al adjudicatario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo tras considerar que si bien se incurri\u00f3 &nbsp;en mora judicial, \u00abcomo &nbsp;quiera que no fue sino hasta transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;desde que le fue remitido el expediente por su hom\u00f3logo [se] &nbsp;avoc\u00f3 conocimiento del proceso\u00bb, &nbsp;lo cierto es que esta circunstancia halla justificaci\u00f3n \u00aben &nbsp;el c\u00famulo de procesos judiciales que cursan en dicha sede &nbsp;judicial de forma primigenia al que (\u2026) &nbsp;se &nbsp;analiza\u00bb, &nbsp;a m\u00e1s que ya se dictaron ordenes que buscan impulsar el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, y para ello &nbsp;reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela; &nbsp;agreg\u00f3 que el Tribunal parti\u00f3 de una premisa falsa para &nbsp;justificar la tardanza enrostrada, pues la Juez aludida no expuso &nbsp;razones objetivas de su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;veredicto opugnado se revocar\u00e1 para, en su lugar, conceder el &nbsp;ruego implorado por Robert Enrique Soler Forero. Todo, porque la &nbsp;autoridad accionada se encuentra en mora de tramitar el reclamo del &nbsp;gestor y no justific\u00f3 objetivamente la tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala en relaci\u00f3n a la mora judicial y el deber de los &nbsp;funcionarios y empleados de respetar los t\u00e9rminos procesales &nbsp;imprimiendo la debida diligencia a los asuntos puestos en su &nbsp;conocimiento, en reciente pronunciamiento, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales &nbsp;tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el &nbsp;derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean &nbsp;reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la &nbsp;efectividad de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien &nbsp;acude a la jurisdicci\u00f3n con el fin de que se le resuelva alg\u00fan &nbsp;conflicto que lo afecta, pone nada m\u00e1s y nada menos que, su &nbsp;vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. As\u00ed &nbsp;que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos &nbsp;diligencia en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo. &nbsp;Principio y deber (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, deben comprenderse los alcances del deber de los &nbsp;servidores judiciales de \u00ab[r]esolver los asuntos sometidos a su &nbsp;consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la &nbsp;ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que &nbsp;orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u00bb &nbsp;(num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y concretamente de los &nbsp;falladores, de \u00abdirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida &nbsp;soluci\u00f3n, presidir las audiencias, adoptar las medidas &nbsp;conducentes para impedir su paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del &nbsp;proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u00bb, y &nbsp;\u00abdictar las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales, &nbsp;fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir &nbsp;a ellas\u00bb (numerales 8 y 9 del C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las &nbsp;controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la &nbsp;tutela jurisdiccional de los usuarios de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;que exista mora no significa que haya un desempe\u00f1o negligente &nbsp;de las funciones jurisdiccionales. Hay m\u00faltiples &nbsp;circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la &nbsp;diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el &nbsp;\u00abComentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la &nbsp;conducta judicial\u00bb se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;capacidad de actuar con diligencia en el desempe\u00f1o de las &nbsp;obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la &nbsp;suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal &nbsp;de apoyo y de asistencia t\u00e9cnica) y el tiempo para la &nbsp;investigaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n, redacci\u00f3n y otras &nbsp;obligaciones judiciales que no sean la participaci\u00f3n en las &nbsp;audiencias del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social &nbsp;se ha incrementado, y con ello, el n\u00famero de causas que debe &nbsp;resolver la administraci\u00f3n de justicia, la mora judicial se ha &nbsp;normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las &nbsp;causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni &nbsp;deber\u00eda ser as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los &nbsp;plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que &nbsp;cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no &nbsp;se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo est\u00e9 &nbsp;bien, o que este pueda asumirse como \u00abnatural\u00bb, ni mucho &nbsp;menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los &nbsp;asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que est\u00e1 en juego es &nbsp;la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la &nbsp;diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, &nbsp;impone, tambi\u00e9n, adoptar medidas razonables y concretas para &nbsp;superar la congesti\u00f3n. Todo, a fin de solucionar las &nbsp;contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Mem\u00f3rese que &nbsp;\u00ab[l]a judicatura es una instituci\u00f3n de servicio a la &nbsp;comunidad\u00bb, de ah\u00ed que quienes laboran en ella est\u00e1n &nbsp;llamados a implementar las iniciativas que se estimen \u00fatiles &nbsp;para el mejoramiento del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, pese a que la congesti\u00f3n judicial es un problema que &nbsp;afecta a la mayor\u00eda de los juzgados, propiciado, seg\u00fan &nbsp;se vio por m\u00faltiples factores, eso no releva al fallador y a &nbsp;sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya &nbsp;que pueden hacerlo a trav\u00e9s de los recursos de los que &nbsp;disponen, o gestionando aquellos que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, toda vez que la efectividad de los derechos de quienes acuden a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 ligada al &nbsp;cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, los funcionarios y &nbsp;empleados judiciales deben procurar, estrictamente, su observancia. Y &nbsp;en virtud del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su &nbsp;cargo, est\u00e1n convocados a adoptar las medidas necesarias para &nbsp;remediar las circunstancias que entorpezcan su impulso oportuno. &nbsp;STC13282-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;frente a la tutela judicial y efectiva en relaci\u00f3n a la mora &nbsp;judicial, en mismo fallo &nbsp;aludido se explic\u00f3 que ello depende de que i) &nbsp;se &nbsp;constate la infracci\u00f3n de los plazos establecidos para &nbsp;tramitar la actuaci\u00f3n de que se trate, ii) &nbsp;la &nbsp;mora sea injustificada, y iii) &nbsp;la tardanza sea trascendente frente a los derechos del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto del primero de los requisitos obs\u00e9rvese que, salvo norma &nbsp;especial en contrario, el art\u00edculo 121 del C.G. del P., &nbsp;estipula que \u00abno &nbsp;podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para &nbsp;dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, &nbsp;contado a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda &nbsp;(\u2026)\u00bb y en caso de que opere la perdida autom\u00e1tica &nbsp;de competencia por el fenecimiento de dicho periodo, el Juez que &nbsp;asuma el conocimiento deber\u00e1 proferir la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente a m\u00e1s tardar dentro de los 6 meses siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;asunto analizado, se observa que el despacho querellado no ha zanjado &nbsp;el litigio, pese a que recibi\u00f3 el expediente digital desde el &nbsp;25 de marzo de 2021, proveniente del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil &nbsp;del Circuito de esta capital, quien en aplicaci\u00f3n de la &nbsp;referida norma, declar\u00f3 su p\u00e9rdida de competencia por &nbsp;petici\u00f3n de la parte demandada; n\u00f3tese que solo hasta &nbsp;el 22 de marzo del 2022 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, &nbsp;nombr\u00f3 al curador ad litem de los herederos y personas &nbsp;indeterminadas y requiri\u00f3 el tr\u00e1mite de algunos &nbsp;oficios, determinaci\u00f3n que fue objeto del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n; as\u00ed mismo, ya en curso el presente amparo, &nbsp;hasta el 28 de septiembre \u00faltimo corri\u00f3 traslado del &nbsp;citado mecanismo y tras verificar la inscripci\u00f3n de la demanda &nbsp;en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la existencia de la &nbsp;valla informativa en el predio orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de &nbsp;la misma en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n al segundo de los requerimientos, esto es, la &nbsp;justificaci\u00f3n de la mora, la falladora enjuiciada no ofreci\u00f3 &nbsp;razones para exculpar la tardanza. Al descorrer el traslado del &nbsp;libelo constitucional, sostuvo, simplemente, que la mora ces\u00f3 &nbsp;al proferir el \u00faltimo de los prove\u00eddos citados, sin &nbsp;explicar los motivos que la provocaron y sin que se advierta de la &nbsp;revisi\u00f3n del expediente circunstancia alguna que demuestre &nbsp;impedimento para el desarrollo procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la tercera de las exigencias, la trascendencia de la mora, es &nbsp;dable afirmar que, de acuerdo al acontecer procesal, el retraso es &nbsp;fehaciente y ha impedido al actor una pronta y debida soluci\u00f3n &nbsp;judicial a la controversia suscitada, lo que repercute verdaderamente &nbsp;en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido &nbsp;proceso, en la medida que ya han transcurrido 4 a\u00f1os y 4 meses &nbsp;desde que se admiti\u00f3 el litigio, sumado a ello, ya fue objeto &nbsp;de las consecuencias procesales del art. 121 del C.G. del P., por el &nbsp;vencimiento de los t\u00e9rminos, adem\u00e1s que aun cuando el &nbsp;expediente arrib\u00f3 al Despacho convocado en el mes de marzo de &nbsp;2021, este tard\u00f3 mas de 1 a\u00f1o en asumir el conocimiento &nbsp;del mismo, sin que se advierta que con las \u00faltimas decisiones &nbsp;-28 septiembre de 2022-, las que exceden el t\u00e9rmino estimulado &nbsp;en la citada norma para dictar sentencia, se garantice el desarrollo &nbsp;id\u00f3neo de la controversia, pues como se ha visto, la Juez &nbsp;convocada, como directora del juicio, ha asumido un comportamiento &nbsp;indiferente y err\u00e1tico frente a las cargas que le competen de &nbsp;conformidad con el canon 42 ibidem, &nbsp;comoquiera &nbsp;que hasta la fecha en que se profiere esta decisi\u00f3n, a\u00fan &nbsp;no se ha desatado el recurso de reposici\u00f3n que se formul\u00f3 &nbsp;contra el prove\u00eddo del 22 de marzo de 2022 ni se ha dado curso &nbsp;tan siquiera a la etapa de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en la medida en que la mora del Juzgado Cuarenta y Seis &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no ha sido superada, y debe ser &nbsp;remediada a trav\u00e9s de este sendero, se revocar\u00e1 el &nbsp;fallo de primera instancia, que desestim\u00f3 el amparo. En su &nbsp;reemplazo, se ordenar\u00e1 al estrado denunciado que resuelva el &nbsp;juicio controvertido en un t\u00e9rmino prudencial, el cual ser\u00e1 &nbsp;de seis (6) meses, debido a que hasta el momento no se han agotado &nbsp;todas las fases del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley resuelve REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, &nbsp;se AMPARAN &nbsp;los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de Robert &nbsp;Enrique Soler Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se ORDENA &nbsp;a &nbsp;la titular del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;que dicte sentencia en el proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva del dominio con rad. 11001-31-03-045-2018-00039-00, &nbsp;en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, &nbsp;contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14407-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14407-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02097-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is &nbsp;de &nbsp;octubre &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Robert Enrique &nbsp;Soler Forero frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}