{"id":68211,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14415-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14415-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14415-2022\/","title":{"rendered":"STC14415 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14415-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14415-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;66001-22-13-000-2022-00292-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintis\u00e9is &nbsp;de octubre &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n que Mario Alberto Restrepo formul\u00f3 frente &nbsp;al fallo emitido el 15 de septiembre de 2022, por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira, en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente le promovi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (nivel nacional y &nbsp;seccional Pereira), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el Ministerio de Justicia, extensiva a los intervinientes en el &nbsp;proceso 66001-31-03-002-2022-00025-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;accionante pidi\u00f3, en esencia, que se ordene al despacho &nbsp;convocado decidir la acci\u00f3n popular que le formul\u00f3 al &nbsp;Grupo Welcome S.A. Frente a las autoridades administrativas &nbsp;demandadas, inst\u00f3 que se designen funcionarios de &nbsp;descongesti\u00f3n para garantizar que ese tipo de asuntos se &nbsp;definan en los tiempos consagrados en la Ley 472 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado solicit\u00f3 desestimar el amparo por \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp;argumentando que la petici\u00f3n del actor dirigida a obtener &nbsp;sentencia anticipada la desat\u00f3 en forma desfavorable el pasado &nbsp;19 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Grupo Welcome S.A. destac\u00f3 que no se cumplen los presupuestos &nbsp;para acceder el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Alcald\u00eda de Pereira, part\u00edcipe en el juicio acusado, &nbsp;apunt\u00f3 que no es viable desatar a\u00fan la controversia &nbsp;porque hay pruebas por practicar. A su vez, destac\u00f3 que el &nbsp;actor hac\u00eda un uso desmedido de la acci\u00f3n popular en el &nbsp;referido distrito judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura aleg\u00f3 que hay temeridad de &nbsp;la acci\u00f3n, a &nbsp;prop\u00f3sito de las tutelas 66001-22-13-000-2022-00281-00 y &nbsp;66001-22-13-000-2022-00289-00. A\u00f1adi\u00f3 que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ministerio de Justicia y la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 &nbsp;Regional Risaralda \u2013 pidieron ser desvinculados del tr\u00e1mite &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal neg\u00f3 el amparo; advirti\u00f3 que, si bien, el &nbsp;juzgado estaba en mora de resolver la petici\u00f3n del libelista &nbsp;dirigida a que dicte sentencia anticipada en el asunto examinado, al &nbsp;igual que en otros, la tardanza estaba justificada porque el reclamo &nbsp;versaba sobre m\u00faltiples acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;censor impugn\u00f3; adujo que la mora judicial estaba demostrada &nbsp;y, que, impuls\u00f3 la tutela con el fin de que el decurso objeto &nbsp;de esta acci\u00f3n se defina, con independencia de la petici\u00f3n &nbsp;de sentencia anticipada en otras controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Durante &nbsp;esta instancia, la Sala requiri\u00f3 al titular de la agencia &nbsp;accionada para que informara las razones por las cuales, hasta el &nbsp;momento, no hab\u00eda decidido la contienda. Con ocasi\u00f3n de &nbsp;dicho mandato, el citado funcionario y el Grupo Welcome S.A., &nbsp;demandada en la acci\u00f3n popular, indicaron que estaba pendiente &nbsp;de resolverse la nulidad formulada por dicho extremo procesal. &nbsp;Adicionalmente, el fallador, tras precisar que se posesion\u00f3 en &nbsp;el cargo el 5 de abril de 2021, describir los asuntos a su cargo y &nbsp;los \u201cplanes &nbsp;de contingencia\u201d &nbsp;adoptados para impulsarlos, advirti\u00f3 que \u201cha &nbsp;estado presto a resolver[los] &nbsp;en la medida de su capacidad de respuesta, atendiendo las m\u00faltiples &nbsp;actividades que como juez debe ejecutar, consumiendo [su] &nbsp;mayor tiempo las audiencias (\u2026). Asimismo, &nbsp;aport\u00f3 varias evidencias para soportar sus aseveraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a los motivos de impugnaci\u00f3n, se advierte que el &nbsp;veredicto opugnado se ratificar\u00e1, comoquiera que la tardanza &nbsp;denunciada no es susceptible de ser conjurada a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe precisarse es que la alegada temeridad de la acci\u00f3n &nbsp;es inexistente. No se evidencia que, en el pasado, el gestor hubiese &nbsp;intentado, simult\u00e1neamente, una tutela por los mismos hechos y &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;segundo que debe definirse, es que el actor impuls\u00f3 la &nbsp;salvaguarda con el objeto de que la acci\u00f3n popular &nbsp;2022-00025-00 &nbsp;fuera dirimida, y no con el prop\u00f3sito de que el juzgado &nbsp;desatara la petici\u00f3n de sentencia anticipada en diversas &nbsp;causas. Adem\u00e1s, como lo advirti\u00f3 el fallador &nbsp;enjuiciado, el 19 de mayo de este a\u00f1o desat\u00f3 una &nbsp;solicitud del quejoso en sentido similar. Por tanto, la mora debe &nbsp;analizarse en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n del litigio &nbsp;mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Si &nbsp;bien el incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos para &nbsp;impulsar las controversias lesiona los derechos de sus part\u00edcipes, &nbsp;no cualquier infracci\u00f3n puede ser remediada a trav\u00e9s de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es &nbsp;viable cuando la desatenci\u00f3n de los plazos es injustificada, y &nbsp;la &nbsp;tardanza es trascendente frente a las garant\u00edas del accionante &nbsp;(STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las &nbsp;controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la &nbsp;tutela jurisdiccional de los usuarios de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;que exista mora no significa que haya un desempe\u00f1o negligente &nbsp;de las funciones jurisdiccionales. Hay m\u00faltiples &nbsp;circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la &nbsp;diligencia que se demanda de sus servidores. En &nbsp;ese sentido, el \u00abComentario relativo a los Principios de &nbsp;Bangalore sobre la conducta judicial\u00bb se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;capacidad de actuar con diligencia en el desempe\u00f1o de las &nbsp;obligaciones judiciales puede depender de la carga &nbsp;de trabajo, &nbsp;la suficiencia &nbsp;de los recursos &nbsp;(incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia &nbsp;t\u00e9cnica) y &nbsp;el tiempo &nbsp;para la investigaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n, redacci\u00f3n y &nbsp;otras &nbsp;obligaciones judiciales &nbsp;que no sean la participaci\u00f3n en las audiencias del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, la viabilidad de una acci\u00f3n de tutela por &nbsp;mora judicial depende de que, en principio, se advierta la &nbsp;desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos para tramitar la &nbsp;actuaci\u00f3n, y la falta de justificaci\u00f3n del &nbsp;incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Para establecer lo primero, deber\u00e1 definirse cu\u00e1l es la &nbsp;norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, &nbsp;en efecto, hayan sido superados al momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que &nbsp;originaron la mora y c\u00f3mo ellas la provocaron. Con ese fin, &nbsp;deber\u00e1 confrontarse el expediente y analizarse las razones &nbsp;esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la &nbsp;desatenci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, &nbsp;solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con \u00abrazones &nbsp;convincentes\u00bb, que la omisi\u00f3n no es atribuible a la &nbsp;dependencia judicial. As\u00ed se infiere al acudir al Diccionario &nbsp;de la lengua espa\u00f1ola que define el verbo \u00abjustificar\u00bb &nbsp;como la acci\u00f3n de \u00abprobar &nbsp;algo &nbsp;con &nbsp;razones &nbsp;convincentes, &nbsp;testigos &nbsp;o &nbsp;documentos\u00bb, &nbsp;\u00abprobar &nbsp;la &nbsp;inocencia &nbsp;de &nbsp;alguien &nbsp;en &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;le &nbsp;imputa &nbsp;o &nbsp;se &nbsp;presume &nbsp;de &nbsp;\u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la &nbsp;congesti\u00f3n judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que &nbsp;la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de &nbsp;diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el servidor la invoque. Deber\u00e1, adem\u00e1s, &nbsp;traer a este escenario prueba i) de su congesti\u00f3n, de suerte &nbsp;que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; &nbsp;ii) de c\u00f3mo ella impacta en la atenci\u00f3n oportuna del &nbsp;caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y &nbsp;concretas que ha enfilado para superar el represamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable &nbsp;o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de &nbsp;trascendencia la vulneraci\u00f3n (\u2026), se traduce en &nbsp;determinar la afectaci\u00f3n que el incumplimiento de los plazos &nbsp;procesales genera en los derechos del tutelante (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En el caso, &nbsp;si bien el juzgador est\u00e1 en mora de decidir la acci\u00f3n &nbsp;popular, pues los veinte (20) d\u00edas previstos en el art\u00edculo &nbsp;34 de la Ley 472 de 1998 para fallarla se cumplieron el 6 de mayo1, &nbsp;la tardanza no obedece al incumplimiento del deber de sustanciar &nbsp;diligentemente los asuntos a su cargo, sino al volumen de acciones &nbsp;populares que \u00e9l y su equipo deben impulsar, las cuales, han &nbsp;superado su capacidad de respuesta, pese a los esfuerzos emprendidos &nbsp;para atenderlas oportunamente. Es decir, la mora est\u00e1 &nbsp;debidamente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;fallador expuso que en lo va corrido del a\u00f1o, hasta el 19 de &nbsp;octubre de 2022, el despacho que lidera ha recibido 713 asuntos, de &nbsp;los cuales 407 corresponden a acciones populares. Asimismo, relat\u00f3 &nbsp;que el d\u00eda laboral lo dedica a presidir en promedio cinco (5) &nbsp;audiencias, as\u00ed como a revisar y firmar las providencias que &nbsp;proyectan sus colaboradores, integrados por una secretaria, dos &nbsp;oficiales mayores, 2 escribientes y tres judicantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar &nbsp;dichas circunstancias aport\u00f3 un documento denominado &nbsp;\u201cAnexoGraficos\u201d, &nbsp;seg\u00fan el cual los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, que &nbsp;equivalen a seis (6)2, &nbsp;han recibido un total de 2376 de asuntos de ese linaje, &nbsp;correspondi\u00e9ndoles a cada uno un promedio de 396; suma que, &nbsp;igualmente, coincide con la estad\u00edstica del juzgado accionado &nbsp;a junio de este a\u00f1o, pues en ella inform\u00f3 que hasta ese &nbsp;mes, hab\u00eda recibido por concepto de \u201cotros &nbsp;asuntos constitucionales\u201d, &nbsp;un promedio mensual de 59 decursos, los cuales, multiplicados a la &nbsp;fecha, equivaldr\u00edan a 472. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, aport\u00f3 &nbsp;\u201cpantallazos &nbsp;del calendario Outlook\u201d, &nbsp;que muestra las vistas p\u00fablicas que el fallador programa y &nbsp;realiza a diario, en su mayor\u00eda, relativas a las audiencias de &nbsp;pacto de cumplimiento en acciones populares. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 &nbsp;verificar el tr\u00e1mite de los procesos a trav\u00e9s del &nbsp;micrositio del juzgado en la p\u00e1gina web de la rama judicial3, &nbsp;de donde se infiere un esfuerzo serio y juicioso por impulsar las &nbsp;controversias a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, &nbsp;destac\u00f3 que, a fin de superar la situaci\u00f3n, ha adoptado &nbsp;distintos planes de contingencia, los cuales ajusta peri\u00f3dicamente, &nbsp;con el fin de lograr los resultados propuestos. Por el detalle y la &nbsp;importancia del relato del juzgador, su exposici\u00f3n se &nbsp;transcribe, in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a &nbsp;partir del mes &nbsp;de febrero &nbsp;cuando observamos que se ven\u00eda esta avalancha de acciones, se &nbsp;procur\u00f3 por iniciar r\u00e1pidamente el estudio de las &nbsp;mismas para admisi\u00f3n, para ello se asignaron los tres &nbsp;judicantes y un escribiente para dirigirlos, luego para la &nbsp;notificaci\u00f3n se procur\u00f3 contar con la Plataforma RUES y &nbsp;as\u00ed agilizar v\u00eda correo electr\u00f3nico, llegando en &nbsp;algunos casos a desplazarse los empleados para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el mes &nbsp;de marzo &nbsp;iniciamos a programar audiencias, existiendo semanas donde se &nbsp;desarrollaron hasta seis audiencias por d\u00eda dentro de las &nbsp;populares, para un total a la semana de 30 y ello se hizo hasta el &nbsp;mes &nbsp;de julio como se puede constatar en la plataforma de lifesize; &nbsp;ya a partir del mes &nbsp;de septiembre &nbsp;se fijaron solo cinco audiencias por d\u00eda (25 semanales) por &nbsp;cuanto no se daba abasto para elaborar, revisar y firmar las &nbsp;providencias presentadas por los colaboradores, llegando a la fecha a &nbsp;un total de 316 en populares y un gran total de 382, quedando &nbsp;pendientes por realizar en populares en lo que resta del a\u00f1o &nbsp;68, faltando algunas pocas por programar que lo ser\u00e1n para el &nbsp;a\u00f1o 2023 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;se le asign\u00f3 a uno de los escribientes las tutelas de primera &nbsp;y segunda instancia, incidentes de desacato y las acciones populares &nbsp;que ven\u00edan del a\u00f1o pasado para que fueran sustanciadas; &nbsp;a partir del mes de septiembre, en cuanto a estas \u00faltimas, se &nbsp;debe proyectar un fallo semanal (acciones populares a\u00f1o 2022 y &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el &nbsp;mes de junio &nbsp;se hizo revisi\u00f3n del trabajo y se determina que hab\u00edan &nbsp;ya acciones que pod\u00edan ser falladas, para lo cual en este mes &nbsp;se elaboraron varios esquemas de sentencias y poder iniciar a &nbsp;proyectarlas, iniciando en el mes de julio, colocando a una sola &nbsp;persona (Judicante), por cuanto el n\u00famero de memoriales y &nbsp;solicitudes realizadas por los actores populares y tutelas en contra &nbsp;del Despacho crec\u00edan y deb\u00edan resolverse, asignando los &nbsp;tres judicantes, y dos de planta para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el &nbsp;mes de agosto &nbsp;se observa que la tarea de proyecci\u00f3n de sentencias no est\u00e1 &nbsp;al ritmo deseado, se asignan dos judicantes y un sustanciador, &nbsp;mejorando, pero, no de la forma esperada, por &nbsp;ello a partir del 19 de septiembre se hace plan de contingencia, &nbsp;pasando a que solo un empleado (Escribiente) proyecte civil, el otro &nbsp;escribiente siga con tutelas y un fallo de populares semanal, y los &nbsp;dem\u00e1s se dediquen a sentencias y autos de populares; logrando &nbsp;a la semana pasada ya contar con 93 sentencias notificadas y 69 &nbsp;proyectos de sentencia pendiente por revisar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ver que en la semana que finaliz\u00f3 el &nbsp;14 de octubre hab\u00edan muchas acciones con proyectos de &nbsp;sentencia sin revisar (69) por falta de tiempo del Juez, &nbsp;al venir realizando cinco audiencias diarias (9am, 10am, 11am, 2pm y &nbsp;3pm) y revisando y firmando diariamente autos para estado, esto &nbsp;\u00faltimo como se puede verificar en el micrositio de la p\u00e1gina &nbsp;de la Rama Judicial dispuesto para este Distrito judicial, y existir &nbsp;un cuello de botella en los procesos en los cuales se hab\u00eda &nbsp;proferido sentencia, se suspendi\u00f3 el proyectar sentencias y &nbsp;pasar a resolver la etapa posterior a sentencia, emitiendo en solo &nbsp;dos d\u00edas de esta semana m\u00e1s de 104 providencias, como &nbsp;se puede constatar en el micrositio referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;nuestro plan est\u00e1 el que aproximadamente el 75% de las &nbsp;acciones populares presentadas este a\u00f1o est\u00e9n resueltas &nbsp;y el 100% de las de a\u00f1os anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;la mora en resolver la acci\u00f3n popular &nbsp;66001-31-03-002-2022-00025-00 &nbsp;est\u00e1 debidamente justificada, lo que impide conceder la &nbsp;protecci\u00f3n invocada. Sumado a que, en este momento, est\u00e1 &nbsp;pendiente de resolverse la nulidad planteada por la sociedad &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por otro lado, la tardanza, atendiendo a su intensidad, es &nbsp;intranscendente. N\u00f3tese que la acci\u00f3n fue presentada &nbsp;este a\u00f1o, a finales de enero, adem\u00e1s, fue tramitada &nbsp;oportunamente \u2013 en dos meses- hasta el estado de dictar &nbsp;sentencia. Y aunque los derechos que pretenden defenderse a trav\u00e9s &nbsp;de la controversia tienen relevancia supralegal, pues el recurrente &nbsp;demand\u00f3 para que la compa\u00f1\u00eda reconvenida &nbsp;cumpliera con los lineamientos de la Ley 982 de 2005, &nbsp;\u201cpor &nbsp;la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de &nbsp;oportunidades para las personas sordas y sordociegas\u201d, &nbsp;se descarta que ese grupo poblacional se encuentre en una situaci\u00f3n &nbsp;de perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con la entidad &nbsp;demandada, que imponga la soluci\u00f3n inmediata del pleito sobre &nbsp;otros en turno para ser decididos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, comoquiera que no se cumplen los presupuestos para que la &nbsp;mora judicial alegada sea remediada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, &nbsp;la negativa a conceder el amparo implorado se ratificar\u00e1, pero &nbsp;por las razones aqu\u00ed consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 33 de la Ley 472 establece: \u201c[v]encido el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rmino para practicar pruebas, el juez dar\u00e1 traslado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las partes para alegar por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El canon 34 prev\u00e9 que\u201c[v]encido el t\u00e9rmino para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alegar, el juez dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferir sentencia\u201d. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con el expediente, el juzgado accionado corri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;traslado para alegar el viernes 25 de marzo, una vez culminada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia de pacto de cumplimiento. Los 5 d\u00edas para rendir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alegaciones fenecieron el viernes 1\u00b0 de abril. Y, por ende, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 referidos, descontando la semana santa, se cumplieron el viernes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con las estad\u00edsticas judiciales a junio de 2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reportadas en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, los jueces &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civiles del circuito que integran el distrito judicial de Pereira &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son el Primero, el Segundo, el Tercero, el Cuarto y el Quinto, y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/estadisticas-judiciales\/ano-2022.  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/estadisticas-judiciales\/ano-2022.  <\/A><\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/juzgado-02-civil-del-circuito-de-pereira\/99.      \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/juzgado-02-civil-del-circuito-de-pereira\/99.      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14415-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14415-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;66001-22-13-000-2022-00292-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintis\u00e9is &nbsp;de octubre &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n que Mario Alberto Restrepo formul\u00f3 frente &nbsp;al fallo emitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}