{"id":68217,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14421-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14421-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14421-2022\/","title":{"rendered":"STC14421 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14421-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14421-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;66001-22-13-000-2022-00325-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &nbsp;el 19 de septiembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela formulada &nbsp;por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial de Risaralda, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados Leandro Giraldo, la Alcald\u00eda y la &nbsp;Personer\u00eda Municipal de Chaparral, el Procurador Delegado en &nbsp;Acciones Populares, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio &nbsp;P\u00fablico, ambos de las Regionales Risaralda y Tolima, y citadas &nbsp;las partes e intervinientes, en la acci\u00f3n &nbsp;popular radicada bajo el n.\u00ba 2015-01397. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por &nbsp;las autoridades accionadas en el referido asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que ha solicitado al Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Pereira dar impulso oficioso a la acci\u00f3n popular &nbsp;n\u00ba 2015-01397 de conformidad con lo establecido el art\u00edculo &nbsp;5 de la Ley 472 de 1998, no obstante, la titular del despacho se &nbsp;niega a atender su petici\u00f3n y a resolver el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n que present\u00f3, desconociendo de esa forma, &nbsp;los art\u00edculos 12, 117 y 120 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado no cumple los t\u00e9rminos perentorios, &nbsp;raz\u00f3n por la cual ha presentado quejas y vigilancias &nbsp;judiciales ante las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura, sin embargo, no resuelven sus solicitudes &nbsp;y manifiestan que la informaci\u00f3n es confidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el Procurador Delegado y la Defensor\u00eda del Pueblo de &nbsp;Risaralda, no act\u00faan en las acciones populares ni garantizan &nbsp;el debido proceso como es su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar (i) al Juzgado &nbsp;accionado resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado y &nbsp;cumplir con lo estipulado en los art\u00edculos 12, 117 y 120 del &nbsp;Estatuto Procesal, (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura y a la &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda &nbsp;informar sobre el estado actual de las quejas o solicitudes de &nbsp;vigilancia judicial que existan contra la Juez Tercera Civil del &nbsp;Circuito de Pereira y, (iii) al Procurador Delegado en acciones &nbsp;populares y al Defensor del Pueblo de Pereira probar c\u00f3mo &nbsp;actuaron en la acci\u00f3n objeto de este amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;requiri\u00f3 ordenar al Juzgado accionado aportar todos los fallos &nbsp;de tutela donde se han revocado decisiones en acciones populares, &nbsp;digitalizar la acci\u00f3n popular cuestionada y remitir copia de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y del fallo a la Procuradora General de la &nbsp;Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin &nbsp;de que se enteren de su grado de indefensi\u00f3n y le garanticen &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como defensor de &nbsp;derechos humanos, ordenando la realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de reparaci\u00f3n directa contra la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia teniendo en cuenta que no es abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remiti\u00f3 el &nbsp;link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente e inform\u00f3 que la acci\u00f3n popular n\u00ba &nbsp;2015-01397, &nbsp;se &nbsp;termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito mediante auto de 25 de &nbsp;junio de 2018, frente al cual el actor formul\u00f3 recurso, que &nbsp;fue resuelto desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el reclamante pretende revivir una acci\u00f3n popular &nbsp;archivada desde hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os en virtud del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito que se decret\u00f3 siguiendo los &nbsp;postulados jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda advirti\u00f3 &nbsp;que existe temeridad por parte del promotor, por cuanto ya hab\u00eda &nbsp;presentado acci\u00f3n de tutela con los mismos hechos y &nbsp;pretensiones la cual fue radicada con el n\u00ba 2022-02511 y &nbsp;tramitada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp; Con todo, indic\u00f3 que el actor no ha solicitado vigilancia &nbsp;judicial administrativa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Pereira en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite impartido en la &nbsp;acci\u00f3n popular n\u00ba 2015-01397, por tanto, pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por la inexistencia del nexo causal entre las &nbsp;acciones u omisiones de esa Corporaci\u00f3n y la posible lesi\u00f3n &nbsp;o vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial Seccional &nbsp;Risaralda se\u00f1al\u00f3 que, revisadas las bases de datos se &nbsp;encontr\u00f3 la queja radicada bajo el n\u00ba 2018-00283 que tuvo &nbsp;como g\u00e9nesis compulsa de copias de la Procuradur\u00eda &nbsp;Provincial de Neiva, donde figura como disciplinado el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;surtido en dicha sede judicial respecto de varias acciones populares &nbsp;radicadas en 2015, entre ellas, la acci\u00f3n popular n\u00ba &nbsp;2015-01397, proceso disciplinario en el cual se profiri\u00f3 auto &nbsp;de archivo de investigaci\u00f3n el 24 de enero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Procuradur\u00eda Regional de Risaralda manifest\u00f3 que &nbsp;la situaci\u00f3n planteada es ajena a esa agencia del Ministerio &nbsp;P\u00fablico, toda vez que su actuaci\u00f3n como ente de &nbsp;control, est\u00e1 orientada a verificar la defensa de los derechos &nbsp;e intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones &nbsp;frente al tr\u00e1mite del proceso judicial. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el peticionario no ha presentado ante esa entidad ninguna &nbsp;solicitud o queja relacionada con lo discutido en esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda requiri\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva teniendo en cuenta la inexistencia de la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada, por parte de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pereira descart\u00f3 la mora judicial &nbsp;atribuida al Juzgado acusado, habida cuenta que para el momento en &nbsp;que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -5 &nbsp;de septiembre de 2022-, &nbsp;el t\u00e9rmino legal para proferir la decisi\u00f3n frente al &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra el auto que neg\u00f3 &nbsp;el impulso oficioso de la acci\u00f3n popular n\u00ba 2015-01397, &nbsp;no hab\u00eda vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, consider\u00f3 que existi\u00f3 temeridad frente a lo &nbsp;alegado contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisi\u00f3n &nbsp;de Disciplina Judicial de Risaralda, toda vez que esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n conoci\u00f3 en primera instancia la tutela n\u00ba &nbsp;2022-02511, en la cual Javier El\u00edas Arias reproch\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite dado por esas autoridades a las quejas que ha &nbsp;formulado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y pidi\u00f3 &nbsp;se les ordenara informar el estado en que se encontraban. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCONDENAR &nbsp;en \u201ccostas\u201d al se\u00f1or Javier El\u00edas Arias &nbsp;Id\u00e1rraga con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. &nbsp;10.141.947, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma &nbsp;de un (1) smmlv, que deber\u00e1 pagar en un t\u00e9rmino de tres &nbsp;(3) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de esta &nbsp;providencia, en la cuenta \u201cCSJ &#8211; MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS \u2013 &nbsp;CUN\u201d No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de incumplir dicha orden en el plazo concedido, se remitir\u00e1 &nbsp;copia de esta providencia con sus respectivas constancias a la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial local, &nbsp;con el fin de que se inicie el proceso de cobro coactivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, declar\u00f3 la improcedencia del amparo frente a &nbsp;las s\u00faplicas elevadas contra el Procurador Delgado y la &nbsp;Defensor\u00eda Regional del Pueblo, argumentando que las mismas &nbsp;deben ser formuladas de forma directa frente a la autoridad &nbsp;competente y no a trav\u00e9s de este medio excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, alegando, en s\u00edntesis, que \u00ab[su] &nbsp;equivocaci\u00f3n es motivo de la gran cantidad de acciones &nbsp;populares que se encuentran quietas sin tr\u00e1mite en el despacho &nbsp;tutelado, mas nunca por ser [su] &nbsp;actuar temerario y men[os] de mala fe\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que ha presentado todo tipo de recursos y ninguno sale avante, con &nbsp;el fin de que el Juzgado accionado o el Tribunal cumplan los t\u00e9rminos &nbsp;perentorios para fallar y den aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 5 &nbsp;de la Ley 472 de 1998. Solicit\u00f3 que se aplique a su favor \u00abla &nbsp;buena fe\u00bb &nbsp;y &nbsp;se revoque la multa impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Javier El\u00edas &nbsp;Arias Id\u00e1rraga acude a este mecanismo excepcional en busca de &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que &nbsp;considera vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Pereira, al negarse a resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto en la acci\u00f3n popular n\u00ba 2015-01397. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia constitucional impugnada, &nbsp;teniendo en cuenta que, una vez examinado el expediente de la &nbsp;referida acci\u00f3n popular, se evidenci\u00f3 que el actor &nbsp;present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n el 12 de agosto de &nbsp;2022 y el despacho corri\u00f3 traslado del mismo a las partes no &nbsp;recurrentes mediante fijaci\u00f3n efectuada el 19 de agosto del &nbsp;a\u00f1o en curso, por lo tanto, a la fecha en que el accionante &nbsp;promovi\u00f3 la presente solicitud de amparo -5 septiembre de &nbsp;2022- &nbsp; no &nbsp;hab\u00eda vencido el plazo establecido en el art\u00edculo 120 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso para proferir la respectiva &nbsp;decisi\u00f3n, circunstancia que descarta evidentemente la &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada y la mora judicial atribuida al Juzgado &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa que la &nbsp;petici\u00f3n actual frente a los aspectos a los que alude, &nbsp;comporta una utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo &nbsp;constitucional, gener\u00e1ndose un desgaste innecesario de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por otra parte, se advierte que, con &nbsp;anterioridad, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 frente a &nbsp;las mismas pretensiones elevadas por el aqu\u00ed actor frente al &nbsp;Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura y la Comisi\u00f3n de Disciplina de &nbsp;Risaralda, en &nbsp;sentencia STC9987-2022 proferida en el 3 de agosto de 2022, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela n\u00ba. 2022-02511-00, oportunidad en la que &nbsp;se le indic\u00f3 al se\u00f1or Javier El\u00edas Arias &nbsp;Id\u00e1rraga que sus peticiones escapaban de la \u00f3rbita &nbsp;constitucional y se declar\u00f3 la &nbsp;improcedencia del amparo invocado, encontr\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;configurada la &nbsp;temeridad establecida en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de &nbsp;1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la explicaci\u00f3n ofrecida por el reclamante en la impugnaci\u00f3n &nbsp;quien afirm\u00f3 que su equivocaci\u00f3n se debe a \u00abla &nbsp;gran cantidad de acciones populares que se encuentran &nbsp;quietas &nbsp;sin tr\u00e1mite en el despacho tutelado, m\u00e1s nunca por ser &nbsp;[su] &nbsp;actuar temerario y men[os] de mala fe\u00bb, &nbsp;no logra eximirlo de la responsabilidad concluida, pues si bien la &nbsp;Corte Constitucional ha admitido que la \u00abactuaci\u00f3n &nbsp;no es temeraria &#8216;cuando&#8230; a pesar de existir dicha duplicidad, el &nbsp;ejercicio de las acciones de tutela &#8216;se funda (i) en la ignorancia &nbsp;del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del &nbsp;derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de &nbsp;indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los &nbsp;individuos obran por miedo insuperable o por la existencia extrema de &nbsp;defender un derecho &nbsp;(sentencia &nbsp;T-280\/2017)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC12144-2019 citada en STC7130-2021), &nbsp;lo cierto es que dichos supuestos no ocurren en el presente caso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asunto similar esta Sala se refiri\u00f3 al deber que tiene el aqu\u00ed &nbsp;accionante respecto al cuidado y vigilancia en sus actuaciones, por &nbsp;ser quien conoce los hechos sobre los cuales reclama la protecci\u00f3n &nbsp;y las decisiones proferidas en las controversias. Asimismo, destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente memorar que, si bien en otros resguardos esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha concedido la protecci\u00f3n porque a los accionantes se les ha &nbsp;sancionado sin agotarse un tr\u00e1mite delantero, en este caso s\u00ed &nbsp;resulta procedente el correctivo enunciado, aun cuando no se surti\u00f3 &nbsp;un incidente para definirlo, por ser palmario el h\u00e1bito del &nbsp;promotor del ruego en hacer uso injustificado de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto es apabullante el volumen de amparos impulsados &nbsp;por Arias Id\u00e1rraga que, por causa de su temeridad, han sido &nbsp;desestimados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;con su proceder reiterativo no ha hecho sino desatender los continuos &nbsp;llamamientos de la judicatura para que cesara la presentaci\u00f3n &nbsp;de auxilios por cuestiones ya zanjadas a trav\u00e9s de decursos &nbsp;similares. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera, que sus propias actuaciones, las cuales se hallan &nbsp;debidamente registradas en el sistema de consulta de procesos, &nbsp;permiten, de un lado, colegir, sin ambages, el abuso en la &nbsp;interposici\u00f3n de salvaguardas como \u00e9sta y, de otro, &nbsp;imponerle correctivos por esa conducta temeraria, sin necesidad de &nbsp;tramitaciones previas. &nbsp;(STC6046-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Sala en pasada ocasi\u00f3n, STC1168-2021, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio, se observa que el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga &nbsp;se duele concretamente en la impugnaci\u00f3n, de haber sido &nbsp;sancionado en costas por el Tribunal Constitucional de instancia, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le &nbsp;fue impuesta al gestor del amparo por el Tribunal Superior de &nbsp;Pereira, es consecuencia de lo previsto en el inciso 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, con independencia de que se comparta o no \u00edntegramente &nbsp;aqu\u00e9l razonamiento, a esta Sala no le est\u00e1 permitido &nbsp;entrar a modificar o revocar lo resuelto, m\u00e1xime cuando, &nbsp;evidentemente, han sido m\u00faltiples los pronunciamientos &nbsp;proferidos con ocasi\u00f3n de s\u00faplicas del mismo linaje, &nbsp;que han sido interpuestas por el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;recientes pronunciamientos donde se resolvi\u00f3 la misma &nbsp;inconformidad aqu\u00ed tra\u00edda por el gestor, la Sala &nbsp;indic\u00f3, que \u00abse &nbsp;ratificar\u00e1 el mandato del a quo constitucional concerniente a &nbsp;la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el &nbsp;actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, &nbsp;por esta Sala. El inciso final de la citada regla ense\u00f1a \u201cSi &nbsp;la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste &nbsp;condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare &nbsp;fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abcondena en costas\u00bb impuesta por temeridad, prevista en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, se asemeja a una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;multa o sanci\u00f3n, al respecto ha dicho que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTrat\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la tutela, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establece en forma paralela las costas Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la temeridad, sino que identifica \u00e9sta con aquellas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosas, dicha interpretaci\u00f3n es coherente con el car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico, informal, gratuito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente &nbsp;puede hablarse de costas cuando se incurri\u00f3 en temeridad; lo &nbsp;que se castiga es la temeridad como expresi\u00f3n del abuso del &nbsp;derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala f\u00e9 &nbsp;se instaura la acci\u00f3n. Y quien tasa las \u00abcostas\u00bb &nbsp;es el Juez de tutela porque el inciso final del art\u00edculo 25 &nbsp;del decreto 2591\/95 se refiere a \u00e9l (algo muy distinto ocurre &nbsp;en la situaci\u00f3n consagrada en el primer inciso del mismo &nbsp;art\u00edculo en el cual lo principal son los perjuicios). &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera &nbsp;de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la &nbsp;liquidaci\u00f3n de estas costas y hubiera &nbsp;sido m\u00e1s apropiado emplear la expresi\u00f3n multa por &nbsp;temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las \u00abcostas\u00bb &nbsp;responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala, CC T-443\/95; citada en CSJ STC11757-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, no era necesario entonces que se agotara un &nbsp;tr\u00e1mite previo para que el Juez constitucional lo sancionara &nbsp;pecuniariamente por el abuso del mecanismo de tutela, mucho menos un &nbsp;incidente, como as\u00ed lo sugiere el aqu\u00ed interesado, pues &nbsp;en asuntos similares se ha considerado que &nbsp;\u00aben &nbsp;este caso s\u00ed resulta procedente dicho correctivo aun cuando no &nbsp;se surti\u00f3 un decurso incidental para definirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;aducido porque, de un lado, como lo esgrimi\u00f3 el a quo &nbsp;constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales &nbsp;se ha negado la pretensi\u00f3n del censor esbozada en id\u00e9nticos &nbsp;t\u00e9rminos frente a la Defensor\u00eda del Pueblo, &nbsp;advirti\u00e9ndosele, en todos los casos, que su actuar contrar\u00eda &nbsp;la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela &nbsp;como temerario. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aqu\u00e9l ha continuado erigiendo la misma acusaci\u00f3n &nbsp;respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o &nbsp;allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este espec\u00edfico &nbsp;asunto, ciment\u00f3 su impugnaci\u00f3n reiterando los reproches &nbsp;contra la autoridad mencionada y se\u00f1alando la ausencia de &nbsp;prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los &nbsp;m\u00faltiples amparos contra la Defensor\u00eda del Pueblo dan &nbsp;cuenta de lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se &nbsp;acoge desde ahora a lo considerado por su hom\u00f3loga Laboral en &nbsp;la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016\u00bb &nbsp;(citada &nbsp;en &nbsp;ib\u00eddem). &nbsp;(Negrilla &nbsp;en texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;entonces que no es ajeno el comportamiento del accionante en formular &nbsp;solicitudes de amparo temerarias, las cuales causan un desgaste a la &nbsp;administraci\u00f3n justicia y congesti\u00f3n en los despachos &nbsp;judiciales, raz\u00f3n por la cual esta Sala reitera el llamado &nbsp;para que cese el uso incorrecto de este mecanismo excepcional de &nbsp;protecci\u00f3n constitucional y atienda el deber de cuidado y &nbsp;vigilancia en sus actuaciones y las decisiones que se profieran en &nbsp;las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En relaci\u00f3n a &nbsp;las pretensiones dirigidas frente al Procurador &nbsp;Delegado y al Defensor del Pueblo Regional de Risaralda se advierte &nbsp;la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, como &nbsp;quiera que no se encontr\u00f3 acreditado que el interesado hubiese &nbsp;dirigido a esas entidades una reclamaci\u00f3n con dicho prop\u00f3sito, &nbsp;circunstancia que desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario &nbsp;de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo ocurre con la petici\u00f3n tendiente a que se ordene al &nbsp;Juzgado acusado aportar todos los fallos de tutela donde se han &nbsp;revocado decisiones en acciones populares y remitir copia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela y del fallo a la Procuradora General de la &nbsp;Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues deber\u00e1 &nbsp;ser formulada directamente a esa autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14421-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14421-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;66001-22-13-000-2022-00325-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}