{"id":68221,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14425-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14425-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14425-2022\/","title":{"rendered":"STC14425 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14425-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14425-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03572-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ramiro &nbsp;P\u00e9rez G\u00f3mez, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n de su prerrogativa &nbsp;al debido proceso, &nbsp;que dice vulnerada por la sede judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;no lo especific\u00f3, del an\u00e1lisis del escrito inicial se &nbsp;infiere que lo pretendido es que se ordene dejar sin valor ni efecto &nbsp;la sentencia emitida el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de 17 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar ordenar &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n que en contra del aqu\u00ed &nbsp;accionante adelanta Sandra Patricia Figueroa Castiblanco. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;referido proceso en contra del accionante, fue promovido por Sandra &nbsp;Patricia Figueroa Castiblanco con base en el acta de la conciliaci\u00f3n &nbsp;realizada con aquel el 10 de octubre de 2019 ante la Fiscal\u00eda &nbsp;236 Seccional Unidad Estafas de Bogot\u00e1 D.C., pretendiendo el &nbsp;cobro de $140\u00b4000.000,oo por concepto de capital e intereses de &nbsp;mora desde el 18 de octubre de 2019, no obstante, en sentencia de 17 &nbsp;de noviembre de 2021 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3 decretar la terminaci\u00f3n del proceso, tras &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de exigibilidad y constituirse una obligaci\u00f3n de dar y no de &nbsp;entrega de sumas de dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor sostiene que su contraparte apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, y &nbsp;fue revocada el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, para en su lugar seguir adelante con el &nbsp;cobro, pese a que el documento aducido como t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;no cumpl\u00eda con los requisitos para ser tenido como tal, porque &nbsp;exist\u00eda una condici\u00f3n para el cobro reclamado, que &nbsp;imped\u00eda afirmar la existencia de una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible a su cargo y a favor de la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3 que los argumentos en que el actor fund\u00f3 su &nbsp;reclamo constitucional no evidencian que se haya actuado en contra de &nbsp;la ley o que se configure alguna causal de procedibilidad del amparo, &nbsp;por lo cual pidi\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 corrobor\u00f3 &nbsp;que el 17 de noviembre de 2021 dict\u00f3 sentencia dentro del &nbsp;referido decurso con que acogi\u00f3 las excepciones planteadas, &nbsp;pero la decisi\u00f3n fue revocada por su superior, quien en su &nbsp;lugar orden\u00f3 seguir adelante con el cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Angie &nbsp;Marleth Castillo Agudelo, quien dijo ser apoderada judicial de Sandra &nbsp;Patricia Figueroa Castiblanco indic\u00f3 que el Tribunal dict\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en ejercicio de la autonom\u00eda judicial y &nbsp;conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto las quejas del accionante frente al proceso ejecutivo que en &nbsp;su contra adelanta Sandra Patricia Figueroa Castiblanco, identificado &nbsp;con el radicado 2019-00783, fueron abordadas en sentencia de 30 de &nbsp;agosto de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo \u00abanticipado\u00bb &nbsp;de 17 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad, para en su lugar ordenar seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, pues, en sentir de aquel, lo decidido emergi\u00f3 &nbsp;de la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, ya que la obligaci\u00f3n &nbsp;que le fue exigida estaba sometida a condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;observa que, en la decisi\u00f3n de segundo grado antes &nbsp;individualizada, la Colegiatura accionada, comenz\u00f3 por &nbsp;explicar que no consideraba a la sentencia apelada como anticipada, &nbsp;porque para su emisi\u00f3n \u00abse &nbsp;agotaron todas las fases del proceso\u00bb, &nbsp;precisi\u00f3n que hizo para advertir que \u00aben &nbsp;el evento de revocarse dicha providencia el asunto no se devolver\u00e1 &nbsp;para que prosiga el tr\u00e1mite, como es lo usual, sino que en &nbsp;esta instancia se decidir\u00e1 el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, cit\u00f3 las normas procesales que consider\u00f3 &nbsp;aplicables al caso y la jurisprudencia sentada por esta Corte frente &nbsp;a la \u00abfacultad-deber\u00bb &nbsp;de examinar oficiosamente los requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, para encontrar que, &nbsp;<\/p>\n<p>como &nbsp;soporte de la ejecuci\u00f3n se ados\u00f3 el \u201cformato acta &nbsp;de conciliaci\u00f3n\u201d, suscrito por las partes el 10 de &nbsp;otubre de 2019, en la forma pre impresa de la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n con el C\u00f3digo FGN-MP02-F-11, donde figuran &nbsp;Sandra Patricia Figueroa Castiblanco como querellante\/denunciante y &nbsp;Jos\u00e9 Ramiro P\u00e9rez G\u00f3mez como &nbsp;querellado\/denunciado; y que seg\u00fan el ac\u00e1pite \u201crelaci\u00f3n &nbsp;sucinta de &nbsp;los hechos\u201d obedeci\u00f3 porque el querellado le &nbsp;hizo entrega de una obra de arte \u201cBotero 87\u201d en tama\u00f1o &nbsp;cuarto de pliego 35&#215;43 cm a la querellante, sin la respectiva &nbsp;certificaci\u00f3n de autenticidad que le d\u00e9 valor comercial &nbsp;a la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida cit\u00f3 el fundamento legal de la conciliaci\u00f3n &nbsp;judicial realizada adem\u00e1s de un pronunciamiento emitido sobre &nbsp;el particular por la Corte Constitucional (C-598-2011), para en &nbsp;seguida revisar el contenido del documento, que en su segunda hoja &nbsp;contiene el requisito &nbsp;<\/p>\n<p>referido &nbsp;a la relaci\u00f3n sucinta de las pretensiones motivo de la &nbsp;conciliaci\u00f3n, que es la intervenci\u00f3n de cada una de las &nbsp;partes, donde muestran al conciliador sus pretensiones, es un dialogo &nbsp;entre explorativo entre las mismas, que si bien sirve para llegar al &nbsp;acuerdo definitivo no siempre es el acuerdo en s\u00ed, en raz\u00f3n &nbsp;a que para ello es necesario que lo que una parte propone la otra lo &nbsp;acepte sin condicionamiento alguno. Esas pretensiones quedaron &nbsp;plasmadas dentro del ac\u00e1pite 7, denominado espacio para &nbsp;describir: pretensiones del querellantes, propuestas y acuerdo (claro &nbsp;y expreso), as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que ah\u00ed, en uso de la palabra si bien la denunciante afirma &nbsp;que llegaron a un acuerdo, sus condiciones son: el reemplazo de la &nbsp;obra de arte certificada y avalada por un curador y acepta que se &nbsp;haga por valor de $140\u00b4000.000,oo empero, al d\u00e1rsele &nbsp;traslado al denunciado, asiente en cubrir el valor de $140\u00b4000.000,oo &nbsp;con obras de arte, pero que no puede garantizar que tenga los &nbsp;certificados que avalen su autenticidad y, adem\u00e1s, pidi\u00f3 &nbsp;que le demostraran que la obra de arte de Fernando Botero era falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo antelado coligi\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, en verdad, no se puede afirmar que ese ac\u00e1pite &nbsp;contiene la conciliaci\u00f3n de las partes, porque lo que &nbsp;pretend\u00eda la denunciante eran obras de arte certificadas, lo &nbsp;que el querellado no le garantiz\u00f3 y adicion\u00f3 un &nbsp;requisito que la denunciante deb\u00eda cumplir, que le demostrara &nbsp;que la obra de Botero era falsa, cuando eso precisamente fue lo que &nbsp;motiv\u00f3 a la querellante a acudir a la justicia penal y lo que &nbsp;dio origen a dicha conciliaci\u00f3n. En lo \u00fanico que &nbsp;coincidieron fue en el monto de las obras $140\u00b4000.000,oo. &nbsp;Tampoco hay expresa constancia que una parte hubiese aceptado lo &nbsp;propuesto por la otra en esa fase inicial de la exploraci\u00f3n de &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no hay un acuerdo valedero para sostener, como lo hizo la &nbsp;funcionaria de primera instancia, que dentro de la conciliaci\u00f3n &nbsp;lo que las partes convinieron fue una obligaci\u00f3n de dar sujeta &nbsp;a condici\u00f3n, puesto que, se reitera, no aparece manifestaci\u00f3n &nbsp;expresa de aceptaci\u00f3n de los intervinientes en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, analiz\u00f3 el aparte del acta de \u00abforma &nbsp;de pago de la conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que cit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo all\u00ed plasmado naci\u00f3n la obligaci\u00f3n para el &nbsp;hoy demandado de pagar a favor de la demandante la suma de &nbsp;$140\u00b4000.000,oo el d\u00eda 17 de octubre de 2019, junto con &nbsp;el inter\u00e9s moratorio al m\u00e1ximo establecido en la &nbsp;legislaci\u00f3n comercial, puesto que as\u00ed lo acept\u00f3 &nbsp;al suscribir sin ninguna observaci\u00f3n la conciliaci\u00f3n, &nbsp;pese a la prerrogativa que le otorgaba el art\u00edculo 2\u00ba de &nbsp;la Ley 640 de 2001 cuando las partes no concilian o cuando lo &nbsp;plasmado no se aviene a la expresi\u00f3n de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esa conciliaci\u00f3n fue el fundamento para que la Fiscal dejara &nbsp;expresa constancia de que fue libre y voluntario, lo que daba lugar a &nbsp;ordenar el archivo de las diligencias penales; de no a ver sido as\u00ed &nbsp;no habr\u00eda podido darle finiquito a esa actuaci\u00f3n que &nbsp;por estafa estaba cursando en contra del querellado, hoy demandado &nbsp;dentro de este asunto, como as\u00ed se ven en la redacci\u00f3n &nbsp;final del documento que contiene la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa parte final, tambi\u00e9n aflora el segundo requisito del acta &nbsp;de conciliaci\u00f3n, como lo es la identificaci\u00f3n del &nbsp;conciliador, en este caso, la Fiscal 236 Seccional; conciliaci\u00f3n &nbsp;que obviamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por mandato de la &nbsp;ley, contrario a lo que sostuvo el demandado en su defensa. En &nbsp;palabras de la Corte Constitucional, arriba citada \u201cel acuerdo &nbsp;al que pueden llegar las partes debe ser vertido en un documento que &nbsp;por imperio de la ley hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por &nbsp;ende, obligatorio para \u00e9stas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto le permiti\u00f3 al Tribunal accionado concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no hay duda que la obligaci\u00f3n contenida en el acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n que se ejecuta, es clara, es expresa, es exigible &nbsp;y proviene del deudor, hoy demandado, satisfaci\u00e9ndose de esta &nbsp;manera el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso; &nbsp;adem\u00e1s, contrario a lo que sostuvo la defensa del demandado, &nbsp;la misma contiene tanto los requisitos formales como los de fondo o &nbsp;sustanciales (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida la Colegiatura accionada explic\u00f3 en qu\u00e9 &nbsp;consisten los requisitos formales y frente al caso concreto se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abac\u00e1 &nbsp;la autenticidad del acta no fue cuestionada, como tampoco que la &nbsp;obligaci\u00f3n que ella contiene eman\u00f3 de un acto &nbsp;voluntario del deudor demandado contenida en una conciliaci\u00f3n &nbsp;judicial, plasmada en un acta que satisface los requisitos del &nbsp;art\u00edculo 10 de la Ley 640 de 2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;antes de emitir la resolutiva, esboz\u00f3 en que consisten los &nbsp;requisitos de fondo o sustanciales, precis\u00f3 que aquellos deben &nbsp;discutirse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, &nbsp;mientras que la inconformidad contra \u00e9stos corresponde &nbsp;ventilarla a trav\u00e9s de excepciones de m\u00e9rito, y al &nbsp;respecto agreg\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;facultad de proponer excepciones de fondo est\u00e1 limitada por el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 442 del C.G.P. trat\u00e1ndose &nbsp;de obligaciones que emanan de conciliaci\u00f3n, a pago, &nbsp;compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, &nbsp;prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, en las condiciones all\u00ed &nbsp;previstas, y ac\u00e1 el convocado no las ventil\u00f3; por el &nbsp;contrario, la propuesta y reconocida estuvo fundada en la falta de &nbsp;exigibilidad y constituirse una obligaci\u00f3n de dar y no de &nbsp;entrega de sumas de dinero, con lo que desconoci\u00f3 de manera &nbsp;abierta el citado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las pruebas, las &nbsp;normas y la jurisprudencia que rigen el caso, que correspond\u00eda &nbsp;ordenar seguir adelante con el cobro, tras encontrar que el acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n fundamento de la ejecuci\u00f3n cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos para ello, ya que el aparte de la misma donde se &nbsp;plasmaron las posturas y propuestas de las partes en contienda, no &nbsp;constitu\u00eda el acuerdo final, como lo consider\u00f3 el juez &nbsp;a &nbsp;quo, &nbsp;pues, el mismo qued\u00f3 establecido en la parte final del &nbsp;documento, con el lleno de requisitos de ejecutividad y sin ning\u00fan &nbsp;tipo de condicionamiento, donde el aqu\u00ed accionante se oblig\u00f3 &nbsp;en forma pura y simple al pago de una suma l\u00edquida de dinero &nbsp;en una fecha determinada, en fe de lo cual los intervinientes y la &nbsp;funcionaria conciliadora plasmaron sus firmas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14425-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC14425-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03572-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ramiro &nbsp;P\u00e9rez G\u00f3mez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}