{"id":68228,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14433-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14433-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14433-2022\/","title":{"rendered":"STC14433 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14433-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14433-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;70001-22-14-000-2022-00148-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el &nbsp;12 de septiembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco &nbsp;Agrario de Colombia S.A. contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal y &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de San Marcos, Sucre, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;ejecuci\u00f3n n\u00b0 2021-00135. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;entidad accionante invoc\u00f3 el amparo de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, supuestamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;en s\u00edntesis que, aunque present\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;contra Anselmo Correa Solano, para hacer exigibles las sumas de &nbsp;dinero contenidas en dos pagar\u00e9s, el Juzgado Segundo Promiscuo &nbsp;Municipal de San Marcos en auto del 8 de septiembre de 2021, libr\u00f3 &nbsp;orden de pago \u00fanicamente por unos de ellos, tras considerar &nbsp;que, aunque en el otro se se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n &nbsp;se pagar\u00eda en un plazo de 60 cuotas mensuales, iguales y &nbsp;consecutivas, a partir del 28 de diciembre de 2018, no se detall\u00f3 &nbsp;en forma sucesiva las fechas de vencimiento de las cuotas que &nbsp;mensualmente deb\u00edan pagar los obligados, no siendo clara la &nbsp;obligaci\u00f3n cobrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que refut\u00f3 lo decidido a trav\u00e9s de los mecanismos &nbsp;ordinarios, pero en prove\u00eddo el 12 de octubre siguiente el &nbsp;juez cognoscente mantuvo en reposici\u00f3n lo resuelto, y, el 18 &nbsp;de julio de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la &nbsp;misma localidad confirm\u00f3 \u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;de dichas determinaciones, que las autoridades judiciales no solo &nbsp;\u00abomitie[ron] &nbsp;ordenar &nbsp;el pago de la suma correspondiente a otros conceptos [en &nbsp;lo que tiene que ver con el pagar\u00e9 027676110000209], sino &nbsp;que pasaran por alto que, en cuanto al otro t\u00edtulo, \u00abEl &nbsp;numeral 4 del art 709 del C de Co. indica que uno de los requisitos &nbsp;del pagar\u00e9 es que debe contener la forma de vencimiento, mas &nbsp;no se\u00f1ala imperativamente que tengan que detallarse una por &nbsp;una las fechas y valores de los instalamentos mensuales\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;en la cl\u00e1usula cuarta del pagar\u00e9 las partes pactaron &nbsp; la cl\u00e1usula aceleratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende \u00ab(\u2026) &nbsp;ordenar que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, los juzgados &nbsp;accionados revoquen las providencias cuestionadas y proceden a dictar &nbsp;la que en derecho corresponda teniendo en cuenta que los t\u00edtulos &nbsp;valores cumplen con los requisitos de la norma comercial y de la &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, &nbsp;luego de exponer las razones jur\u00eddicas por las cuales no libr\u00f3 &nbsp;orden ejecutiva frente a uno de los pagar\u00e9s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que las decisiones tomadas en ambas instancias &nbsp;\u00abno &nbsp;fueron caprichosas ni arbitrarias, ni mucho menos se trata de una v\u00eda &nbsp;de hecho como lo indica el accionante, pues estas (sic) &nbsp;se &nbsp;encuentran cimentadas en la jurisprudencia y leyes aplicables al caso &nbsp;en particular conforme a la libre interpretaci\u00f3n que los &nbsp;jueces pueden hacer sobre las mismas, ya que gozan de autonom\u00eda &nbsp; judicial respecto a la forma de interpretar las disposiciones &nbsp;normativas no correspondi\u00e9ndole al juez constitucional se\u00f1alar &nbsp;la correcta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Promiscuo del Circuito de esa urbe inform\u00f3, que &nbsp;mantuvo en todas sus partes la decisi\u00f3n criticada luego de &nbsp;advertir, en lo fundamental, que aqu\u00e9l \u00absurti\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente bajo la observancia de las normas &nbsp;procesales previstas para este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda, al concluir que, aunque no se apuntaron en el cuerpo &nbsp;del instrumento cambiario adosado las fechas de cada una de las 60 &nbsp;cuotas de pago, y \u00e9stas se pod\u00edan inferir de la tabla &nbsp;de amortizaci\u00f3n allegada con el libelo, lo cierto es que, el &nbsp;operado judicial de la alzada \u00abno &nbsp;hizo descansar su decisi\u00f3n exclusivamente en ese \u00fanico &nbsp;pilar del que desde\u00f1a el establecimiento bancario, sino que en &nbsp;sus motivaciones tambi\u00e9n fij\u00f3 su juicio valorativo en &nbsp;la desatenci\u00f3n que \u00e9ste \u00faltimo hizo, de la &nbsp;estipulaci\u00f3n yacente en el literal g &nbsp;de la regla CUARTA apuntada en el t\u00edtulo valor\u00bb, alusiva &nbsp;a que para la activaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria &nbsp;acordada en caso de incumplimiento deb\u00eda notificarse esa &nbsp;decisi\u00f3n al deudor, sin que exista \u00abfactor &nbsp;suasorio que muestre que se honr\u00f3 ese labor\u00edo impuesto &nbsp;por los propios contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;agreg\u00f3, que sobre \u00absemejante &nbsp;falencia (\u2026) &nbsp;nada &nbsp;dijo el promotor en su auxilio, [lo &nbsp;que] vuelve &nbsp;inviable cualquier orden de protecci\u00f3n que profiriera esta &nbsp;Colegiatura como \u00e1rbitro tutelar, pues en \u00faltimas, el &nbsp;resultado de un novel ejercicio intelectivo que se le compeliera a &nbsp;desarrollar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, &nbsp;ser\u00eda el mismo, o sea, el fracaso del recaudo del derecho &nbsp;incorporado en el dispositivo de cambio a que se viene haciendo &nbsp;referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la entidad financiera querellante reiterando la &nbsp;argumentaci\u00f3n del escrito inicial, y expresando que \u00ab(\u2026) &nbsp;no le asiste la raz\u00f3n ni al Honorable Tribunal de Sincelejo ni &nbsp;al Juzgado accionado, teniendo en cuenta que en la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta del pagar\u00e9 No 027676180000012 las partes pactaron la &nbsp;denominada cl\u00e1usula aceleratoria en la cual incluyeron siete &nbsp;(7) causales de aceleraci\u00f3n del plazo y no una (1)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas &nbsp;denunciadas al no librar mandamiento de pago contra Anselmo Correa &nbsp;Solano respecto del pagar\u00e9 n\u00b0 027676180000012, &nbsp;dentro del coercitivo adelantado por Banagrario S.A. (n\u00b0. &nbsp;2021-00135), dado &nbsp;que, supuestamente, ese instrumento s\u00ed es exigible por cumplir &nbsp;con la forma de vencimiento contemplada en el num. 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 709 del C\u00f3digo de Comercio, y, se aceler\u00f3 &nbsp;el plazo con base en lo convenido entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la proferida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito de San Marcos, por cuanto fue el que defini\u00f3 &nbsp;el asunto al confirmar \u00edntegramente la decisi\u00f3n de &nbsp;librar mandamiento de pago por v\u00eda ejecutiva contra Anselmo &nbsp;Correa Solano y a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por la &nbsp;suma de dinero contenida en el t\u00edtulo n\u00b0 027676110000209, &nbsp;pero &nbsp;\u00abNegar &nbsp;la orden de pago con base en el pagar\u00e9 n\u00b0 02767618000012 &nbsp;\u00bb, tomadas &nbsp;el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal &nbsp;de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, STC6833-2022, 2 jun., rad. 00087-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; La providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal de primer grado, en tanto que, del examen del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; En &nbsp;el asunto estudiado, el despacho judicial criticado comenz\u00f3 &nbsp;por precisar que \u00abel &nbsp;t\u00edtulo valor debe cumplir con las exigencias de ley en forma &nbsp;estricta suficiente para reclamar el derecho que en \u00e9l se &nbsp;incorpora, pues de no ser as\u00ed este (sic) &nbsp;pierde su connotaci\u00f3n de t\u00edtulo valor y se convierte en &nbsp;otra clase de documento al adicionarle uno o varios documentos para &nbsp;complementarlos\u00bb; de &nbsp;ah\u00ed que, entonces, \u00abcomo &nbsp;bien lo dijo el Juez de primera instancia, (\u2026) &nbsp;se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre todos los puntos que deb\u00edan ser objeto de &nbsp;pronunciamiento, es decir, sobre el PAGAR\u00c9N.\u00ba &nbsp;027676110000209, y el PAGARENO. 027676180000012, los cuales fueron &nbsp;los t\u00edtulos valores aportados como recaudo\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para mantener \u00edntegramente la decisi\u00f3n de negar el &nbsp;mandamiento ejecutivo del pagar\u00e9 n\u00b0 027676780000012, &nbsp;precis\u00f3 &nbsp;inicialmente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la norma procesal ha sido terminante en establecer que, para dar &nbsp;inicio a un Proceso Ejecutivo, es indispensable la existencia de un &nbsp;T\u00edtulo Ejecutivo o un documento que preste merito (sic) &nbsp;ejecutivo, &nbsp;el cual consecuencialmente debe contener obligaciones claras, &nbsp;expresas y exigibles. Es por esto, que cuando se promueve un tr\u00e1mite &nbsp;de esta naturaleza, no entra a ser parte del debate judicial el hecho &nbsp;de si existe o no la deuda, \u2018sino que lo que se pretende es el &nbsp;pago inmediato de la obligaci\u00f3n a partir de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la misma\u00bb. As\u00ed, &nbsp;destac\u00f3, \u00abel &nbsp;t\u00edtulo valor debe cumplir con las exigencias de ley en forma &nbsp;estricta suficiente para reclamar el derecho que en \u00e9l se &nbsp;incorpora, pues de no ser as\u00ed este (sic) &nbsp;pierde &nbsp;su connotaci\u00f3n de t\u00edtulo valor y se convierte en otra &nbsp;clase de documento al adicionarle uno o varios documentos para &nbsp;complementarlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, al abordar los reparos expuestos por la entidad &nbsp;apelante frente a la decisi\u00f3n de primera instancia de negar el &nbsp;mandamiento ejecutivo frente al pagar\u00e9 n\u00b0 027676180000012, &nbsp;por incumplir las exigencias de exigibilidad previstas en los &nbsp;art\u00edculos 621 y 709 del C\u00f3digo de Comercio, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el presente caso, [el citado t\u00edtulo] fue pactado por 60 &nbsp;cuotas, es decir, con vencimientos ciertos sucesivos de conformidad &nbsp;con el numeral 3 del art 673 del C de Co, siendo la fecha de &nbsp;desembolso el d\u00eda 28\/ 11\/2018, siendo la primera cuota &nbsp;pagadera el 28\/ 12\/2018 y como fecha de vencimiento final el &nbsp;28\/11\/2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, se percata este despacho judicial que (\u2026) las &nbsp;partes no pactaron expresamente la fecha de las cuotas, por lo que &nbsp;esta judicatura considera que no tienen fecha de exigibilidad de cada &nbsp;una de ellas, requisito indispensable, tal como lo exige el art\u00edculo &nbsp;673 del C. Co\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en lo que tiene que ver con los requisitos previstos en el art\u00edculo &nbsp;621 ib\u00eddem, &nbsp;que &nbsp;tambi\u00e9n deben contener el pagar\u00e9, refiri\u00f3 el &nbsp;fallador que el documento allegado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tiene como fecha de la primera cuota pagadera el 28 de diciembre de &nbsp;2018 y como fecha de vencimiento final el 28 de noviembre de 2023, &nbsp;pero que las cuotas pactada no tienen fecha de vencimiento, por lo &nbsp;que no se puede hablar de cuotas en mora, toda vez que las mismas no &nbsp;tienen forma de vencimiento, tal como lo indica el art\u00edculo &nbsp;anterior, por lo que tampoco son exigibles a la fecha.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;colegir lo anterior, el superior complement\u00f3 respecto a la &nbsp;cl\u00e1usula aceleratoria pactada, conforme a lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 69 de la ley 45 de 1990 y la sentencia C-332 de 2001, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;la cl\u00e1usula 4\u00ba del pagar\u00e9 N\u00ba 027676180000012, &nbsp;letra G, las partes pactaron la cl\u00e1usula aceleratoria, de la &nbsp;siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Autorizamos &nbsp;al beneficiario o a cualquier tenedor leg\u00edtimo de este pagare &nbsp;(sic) &nbsp;para &nbsp;que sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial para &nbsp;constituirse en mora y\/ o incumplimiento, declara vencimiento el &nbsp;plazo de esta obligaci\u00f3n o de las cuotas que constituyan el &nbsp;saldo y exigir el pago total inmediato judicial o extrajudicialmente &nbsp;sin perjuicio de su facultad de restituir el plazo en las condiciones &nbsp;previstas por la Ley, en los siguientes casos. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;el plazo se tendr\u00e1 por vencido a partir del sexto d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil del envi\u00f3 de la notificaci\u00f3n en la que se &nbsp;informa la decisi\u00f3n de acelerar el plazo a la \u00faltima &nbsp;direcci\u00f3n conocida del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp; las cosas, queda claro que en la cl\u00e1usula aceleratoria &nbsp;pactada, el plazo se tendr\u00e1 por vencido a partir del sexto d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil del env\u00edo de la notificaci\u00f3n en la que se &nbsp;informe la decisi\u00f3n de acelerar el plazo a la \u00faltima &nbsp;direcci\u00f3n conocida del deudor, lo que quiere decir que para &nbsp;que se pueda acelerar el plazo convenido se debe cumplir con el env\u00edo &nbsp;de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n al deudor a la &nbsp;\u00faltima direcci\u00f3n conocida de \u00e9ste, por lo que en &nbsp;el caso que nos ocupa no se configura dicha cl\u00e1usula, por &nbsp;cuanto no obra en el plenario que la parte ejecutante haya enviado &nbsp;dicha notificaci\u00f3n al deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 el operador judicial accionado que, \u00ab(\u2026) &nbsp;el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos-Sucre, surti\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente bajo la observancia de las normas &nbsp;procesales previstas para este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp;Como puede observarse de lo rese\u00f1ado, el Juzgado del &nbsp;Circuito accionado valor\u00f3 cada uno de los elementos centrales &nbsp;objeto de discusi\u00f3n del recurso y los medios de prueba &nbsp;aportados, para darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su &nbsp;criterio era menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde &nbsp;luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC12174-2022, &nbsp;14 sept. rad. 00230-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, &nbsp;no convierte esa determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta &nbsp;de ser revisada por el juez de tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6513-2022, &nbsp;26 may., rad. 00079-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por la ac\u00e1 querellante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y la interpretaci\u00f3n normativa se &nbsp;refiere respecto a los requisitos del pagar\u00e9 como t\u00edtulo &nbsp;valor, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14433-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14433-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;70001-22-14-000-2022-00148-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}