{"id":68231,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14436-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14436-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14436-2022\/","title":{"rendered":"STC14436 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14436-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14436-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03621-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juan &nbsp;Francisco Arias Henao contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo n\u00ba 2019-00325. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandatario judicial, el actor reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido con el auto de 30 de septiembre de 2022, mediante el cual &nbsp;el tribunal encartado -en el coactivo que se promueve en contra suya- &nbsp;confirm\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada &nbsp;por el ejecutante para la materializaci\u00f3n de las cautelas, &nbsp;pese a que la presentaci\u00f3n de esa garant\u00eda se hizo por &nbsp;fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 599 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y &nbsp;que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;magistratura accionada hizo un breve recuento de lo acontecido en el &nbsp;ejecutivo que ac\u00e1 interesa y defendi\u00f3 la legalidad de &nbsp;la providencia que all\u00ed se emiti\u00f3 para resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el hoy querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada, que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal destac\u00f3 inicialmente que \u00abbien &nbsp;vista la regulaci\u00f3n de la contracautela que para juicios &nbsp;ejecutivos consagra el art. 599, inciso 5\u00ba, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que consiste en prestar una cauci\u00f3n por &nbsp;parte del ejecutante, a instancia del \u201cejecutado que proponga &nbsp;excepciones de m\u00e9rito o el tercer afectado con la medida &nbsp;cautelar\u201d, no est\u00e1 previsto all\u00ed el supuesto de &nbsp;tener que levantarse las medidas en caso de que la cauci\u00f3n se &nbsp;presente de manera extempor\u00e1nea al termino de 15 d\u00edas. &nbsp;Tanto menos en este caso, en que no fue cumplida una de las &nbsp;exigencias dispuestas en la norma, porque el juzgado, al momento de &nbsp;ordenar que se constituyera cauci\u00f3n, omiti\u00f3 efectuar un &nbsp;an\u00e1lisis sobre la clase de bienes que son objeto de embargo y &nbsp;secuestro y tampoco desarroll\u00f3 un estudio sobre \u201cla &nbsp;apariencia de buen derecho de las excepciones de m\u00e9rito\u201d &nbsp;(segmento final de la norma citada)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de citar el aludido precepto, reliev\u00f3 que \u00abDel &nbsp;segmento normativo en cita, a simple vista aflora, y as\u00ed debe &nbsp;interpretarse, que la secuela de levantar las medidas cautelares &nbsp;opera cuando la cauci\u00f3n en definitiva no se constituye, mejor &nbsp;dicho, hay una omisi\u00f3n indeterminada. Porque despu\u00e9s, &nbsp;en frase posterior, la norma fij\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas &nbsp;para presentar esa cauci\u00f3n, es verdad, pero no estableci\u00f3 &nbsp;que deb\u00eda aplicarse de modo inexorable esa misma consecuencia &nbsp;en el evento de que el ejecutante cumpla la orden del juez de manera &nbsp;extempor\u00e1nea. En apoyo de lo apuntado, el art. 603, inciso 2\u00ba, &nbsp;del CGP prev\u00e9 que en \u201cla providencia que ordene prestar &nbsp;la cauci\u00f3n se indicar\u00e1 su cuant\u00eda y el plazo en &nbsp;que debe constituirse, cuando la ley no las se\u00f1ale. Si no se &nbsp;presta oportunamente, el juez resolver\u00e1 sobre los efectos de &nbsp;la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este c\u00f3digo\u201d, &nbsp;es decir, que ordena al juez aplicar el efecto seg\u00fan las &nbsp;reglas de cada situaci\u00f3n. As\u00ed, viene de verse que en el &nbsp;supuesto legal bajo an\u00e1lisis \u2013art. 599\u2013, el &nbsp;legislador no consagr\u00f3 expresamente que el ejecutante de forma &nbsp;autom\u00e1tica, sea sancionado con la cancelaci\u00f3n de las &nbsp;cautelas, en caso de presentar por fuera del t\u00e9rmino la &nbsp;cauci\u00f3n que fue ordenada. Por consiguiente, si al momento de &nbsp;estudiar el expediente para decidir en el punto, el juez observa que &nbsp;la orden se cumpli\u00f3 algunos d\u00edas por fuera de lo &nbsp;previsto, es razonable que acepte la cauci\u00f3n para cumplir los &nbsp;prop\u00f3sitos de la norma, que en \u00faltimas consisten en &nbsp;tener un respaldo para amparar la responsabilidad del ejecutante, por &nbsp;eventuales perjuicios que se causen con la pr\u00e1ctica de las &nbsp;medidas preventivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abasiste &nbsp;raz\u00f3n al apelante en que los t\u00e9rminos fijados en la ley &nbsp;\u201cpara la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las &nbsp;partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e &nbsp;improrrogables, salvo disposici\u00f3n en contrario\u201d (inc. &nbsp;1\u00ba, art. 117 del CGP). Empero esa regla general se refiere &nbsp;principalmente, a las oportunidades que ata\u00f1en con el &nbsp;cumplimiento de los actos de postulaci\u00f3n, probatorios y &nbsp;recursos, la ejecutoria de las providencias, entre otros, que &nbsp;determinan la preclusi\u00f3n de los actos tendientes a la defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n, dentro del esquema de audiencia bilateral y &nbsp;el actuar ordenado de las etapas del proceso, mas no opera esa regla &nbsp;de modo absoluto en todo lo que concierne con los procesos. Porque &nbsp;siempre ha de atenderse si las normas que se\u00f1alan plazos o &nbsp;t\u00e9rminos, se rigen por la regla general de perentoriedad e &nbsp;improrrogabilidad, o prev\u00e9n secuelas de distinta estirpe, pues &nbsp;ya se vio que en trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n oportuna &nbsp;de las cauciones, el citado art. 603 no prev\u00e9 una consecuencia &nbsp;generalizada de preclusi\u00f3n absoluta, sino que \u201cel juez &nbsp;resolver\u00e1 sobre los efectos de la renuencia, de conformidad &nbsp;con lo dispuesto en este c\u00f3digo\u201d, o lo que es lo mismo, &nbsp;que en cada evento aplique las reglas que se acomoden a la norma que &nbsp;gobierne la respectiva situaci\u00f3n. Y tambi\u00e9n se repar\u00f3 &nbsp;que el estudiado aparte del precepto 599 de dicho estatuto, no prev\u00e9 &nbsp;el levantamiento autom\u00e1tico de las cautelas ante una demora en &nbsp;el otorgamiento de la cauci\u00f3n, que no es igual a una total o &nbsp;indeterminada omisi\u00f3n. Comprensi\u00f3n que, por cierto &nbsp;combina varios m\u00e9todos de ex\u00e9gesis, como (i) el &nbsp;gramatical, vale decir, el estudio del tenor literal de la norma &nbsp;\u2013art. 27 del C.C.\u2013, (iii) el teleol\u00f3gico o &nbsp;finalidad de la pauta legislativa \u2013ib., art. 27 \u2013, y &nbsp;(iii) el sistem\u00e1tico, que ordena integrar el contexto de la &nbsp;ley con la debida correspondencia y armon\u00eda de todo el &nbsp;dispositivo normativo \u2013art. 30 id.\u2013; junto con los &nbsp;principios de igualdad de la partes y la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial (art. 11 del CGP)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;argumentando que \u00abEn &nbsp;este asunto, mediante auto notificado el 4 de junio de 2021, en &nbsp;atenci\u00f3n a la petici\u00f3n del demandado, el juzgado orden\u00f3 &nbsp;al ejecutante prestar cauci\u00f3n por el 10% de las pretensiones &nbsp;conforme al art. 599, inciso 5\u00ba, del CGP, de forma puntual y sin &nbsp;ninguna motivaci\u00f3n (folio 65 del pdf 01, cuaderno ppal.), &nbsp;adem\u00e1s de no se\u00f1alar el t\u00e9rmino, aunque remiti\u00f3 &nbsp;a la norma aludida, que lo consagra, ni tampoco fijar una &nbsp;consecuencia espec\u00edfica por la eventual renuencia. El &nbsp;ejecutante cumpli\u00f3 el requerimiento el 7 de julio, unos d\u00edas &nbsp;por fuera del plazo (folios 69 a 74 ib.). Sin embargo, pese a esa &nbsp;extemporaneidad, que ins\u00edstese, s\u00f3lo fue de unos d\u00edas, &nbsp;debe tomarse en cuenta que el ejecutante cumpli\u00f3 con la orden &nbsp;antes de que el juez cerrara la actuaci\u00f3n con una decisi\u00f3n &nbsp;sobre el particular, lo cual le permiti\u00f3 analizar la p\u00f3liza &nbsp;que fue aportada (folios 73 y 74 del pdf 01 del cuaderno principal), &nbsp;y procedi\u00f3 a aceptarla al encontrar que \u201ccumple con los &nbsp;presupuestos de suficiencia para materializar las medidas cautelares &nbsp;decretadas\u201d en el proceso (folio 81 ib.), aspecto este \u00faltimo &nbsp;que ni siquiera fue objeto de reproche por el apelante. Resoluci\u00f3n &nbsp;que cumple los est\u00e1ndares interpretativos antes explicados, &nbsp;as\u00ed no se hubiesen explicitado en detalle, en la medida en que &nbsp;ni del art. 599 del CGP, ni del art. 603 ibidem u otra norma &nbsp;concerniente a las cauciones, emana que deba procederse a la &nbsp;cancelaci\u00f3n inmediata de las cautelas, ante una tardanza en la &nbsp;cauci\u00f3n, garant\u00eda esta que de todos modos se prest\u00f3 &nbsp;y cumple la finalidad instituida en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;explicaci\u00f3n de respaldo, el tribunal enfatiz\u00f3 que \u00absi &nbsp;no se acogiera el anterior argumento, el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares tampoco ser\u00eda justiciera en este expediente, porque &nbsp;como se adelant\u00f3 en el pr\u00f3logo de estas &nbsp;consideraciones, el juzgado no analiz\u00f3 los requisitos de &nbsp;procedibilidad de esa cauci\u00f3n pedida por el ejecutado, pese a &nbsp;que lo preceptuado en la norma es que ordene constituir la &nbsp;contracautela a cargo del ejecutante y a solicitud del ejecutado, &nbsp;pero no en cualquier hip\u00f3tesis, como si fuera un derecho sin &nbsp;l\u00edmites del \u00faltimo, por cuanto el precepto 599 del CGP &nbsp;mand\u00f3 en la parte final, de manera perentoria, que para &nbsp;\u201cestablecer el monto de la cauci\u00f3n, el juez deber\u00e1 &nbsp;tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida &nbsp;cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito\u201d. Mandato restrictivo desacatado &nbsp;en los autos (folios 73 y 74 del pdf 01 del cuaderno principal), &nbsp;visto que al fijarse la cauci\u00f3n, no hubo valoraci\u00f3n &nbsp;para dilucidar, en primer lugar, cu\u00e1l era la clase de bienes &nbsp;involucrados, y en segundo lugar, si las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;ostentan apariencia de buen derecho. Aspectos que, por cierto, no son &nbsp;de poca monta, porque la ley busca conciliar la protecci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito cobrado con los bienes cautelados, aunado a la &nbsp;circunstancia de percibir a simple golpe de vista, una buena &nbsp;posibilidad de que prosperen los medios defensivos del ejecutado. &nbsp;Incumplidos, pues, los elementos condicionales en la decisi\u00f3n &nbsp;de fijar la contracautela bajo an\u00e1lisis, no se muestra &nbsp;razonable que se pretenda el levantamiento de las medidas cautelares, &nbsp;simplemente porque el demandante constituy\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;pocos d\u00edas despu\u00e9s de fenecido el t\u00e9rmino, pues &nbsp;soluci\u00f3n tan implacable que, rep\u00edtese, no est\u00e1 &nbsp;prevista en la norma para la demora, por lo menos deber\u00eda &nbsp;estar precedida de un sustento apropiado por parte del juez de &nbsp;conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14436-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14436-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03621-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juan &nbsp;Francisco Arias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}